REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
DEMANDANTE: ANTONIO HELI MEDINA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.263.776.
ABOGADA
ASISTENTE: LESLIE ORSOLANI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.372.
DEMANDADO: OSMAR JOSUE CAMPOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.758.302.
JUICIO: INTERDICTO DE AMPARO (INADMISIBILIDAD)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000921
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por el ciudadano ANTONIO HELI MEDINA LEAL, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada LESLIE ORSOLANI, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda interdictal de amparo incoada por la parte actora, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2013-000812 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 30 de septiembre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2013, por el ciudadano ANTONIO HELI MEDINA LEAL, contra la decisión de fecha 6 de agosto del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por interdicto amparo in comento.
La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
“…En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que la parte demandante no probó la perturbación, por cuanto solo aportó una serie de copias de cedulas de identidad, partida de nacimiento de su hija, contratos de servicios, constancias expedidas por distintos entes gubernamentales y copias simples de los documentos de compraventa que han recaído sobre el bien inmueble, y como tales documentos por si solos no demuestran la perturbación posesoria, este Tribunal observa que no están cumplidos los extremos exigidos por los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.
- IV –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Interdicto de Amparo incoada por el ciudadano Antonio Heli Medina Leal en contra del ciudadano Osmar Josué Campos pacheco, ambos identificados en el encabezado de esta decisión..”
Dilucidado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el juzgado de la causa, con fundamento al incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho.
Al respecto, se observa que la accionante interpuso libelo de la demanda en fecha 27 de julio de 2013, en el cual manifestó que el inmueble en el cual esta residenciado con el carácter de comodataria pertenece al ciudadano Ángel Federico Pardi Celis, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Enero de 2001, bajo el N° 24, Tomo 3, Protocolo 1°.
Que, en el mes de junio de 2009, fue contratado de manera verbal por el ciudadano Ángel Federico Pardi Celis, para realizar unas reparaciones al inmueble antes descrito, las cuales requerían tiempo, por lo que el ciudadano Ángel Federico Pardi Celis le hizo entrega a título gratuito, para ser ocupado como vivienda suya de su grupo familiar principal en calidad de comodatario, mientras duraban las reparaciones y para cuidárselo ante los rumores de invasiones, y que una vez en el inmueble, y sin posibilidad de acceso a otra vivienda en la cual establecerse con su grupo familiar, comenzó a desarrollar un sentido de apego y de pertenencia sobre la misma, realizando actos de conservación en el mismo.
Que en fecha 25 de agosto de 2011, le manifestó de forma verbal al ciudadano Ángel Federico Pardi Celis, su intención de comprarlo para adquirirlo como vivienda principal, negándose a tal pedimento el ciudadano ut supra identificado, y que por lo tanto se dirigió a la Defensa Publica Integral Primera del Aérea Metropolitana de Caracas, con el ánimo de conciliar con el propietario del inmueble, y que el mismo no respondió a ninguna de las citaciones.
Aduce el querellante que, el ciudadano Osmar Josué Campos Pacheco, se trasladó con una acompañante al apartamento en el cual habita el demandante, y se identificó como el nuevo propietario del inmueble y por lo tanto solicitaba la entrega del mismo, que luego de encontrar oposición, el referido ciudadano comenzó a alzar la voz y comenzaron a lanzar improperios contra su persona y su grupo familiar, siendo que el día 8.7.2013, el ciudadano Osmar José Campos Pacheco se entrevistó con el Presidente del condominio, ciudadano Oscar Omaña, manifestándole ser el propietario del inmueble y que entre estos se presentó un altercado, razón por la cual el ciudadano Oscar Omaña le solicitó retirarse de su oficina.
Asimismo, el demandante se dirigió al Consejo Comunal Camejo, a fin de exponerle su problemática y solicitando su ayuda, y los integrantes de la junta de condominio del edificio El Profeta, le remitieron oficio al demandado, sugiriéndole los entes gubernamentales en los cuales podía hacer sus planteamientos. Que en fecha 11 de julio de 2013, recibió citación por parte del Frente Nacional de Resistencia contra los Desalojos Arbitrarios, La Especulación y La Usura, con el fin de tratar problemática del inmueble.
Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando que los ordinales 4° y 5° son requisitos exigidos por la ley en concurrencia de otros establecidos de forma expresa.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.
En este aspecto, se puede traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de tamites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”
En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada uno de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que al acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.
Del mismo modo, y en cuanto al principio pro actione, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada en el expediente Nº 00-2131, Caso CERVECERÍA REGIONAL, declaro que:
“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo)...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia Nº 758/2000).”.
Dicho esto, es imperativo determinar que la sentencia in comento dictada por el juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad en razón de que la presente demandada no cumple con los presupuestos de admisibilidad del interdicto de amparo, establecidos en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación.
Así pues, la doctrina más dominante ha señalado que para la procedencia de este tipo de interdicto, se requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: a) La posesión ultranual: es decir que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión. b) Que dicha posesión sea legítima: lo cual a tenor del artículo 772 íbidem, significa que la misma ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. c) Se ejerce sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles. d) Ser perturbado en la posesión, que se entiende como todo ataque a la misma. e) Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación ejercida, lo que implica un lapso de caducidad, según el cual si se dejase transcurrir más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, conservándose en todo caso el derecho a intentar la acción publiciana a que alude el artículo 784 del Código Civil, que establece: “… La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legitimo…”.
Conforme a lo antes explanado y en opinión de este jurisdicente la acción impetrada por la parte actora resulta inadmisible, al no cumplir con un requisito de ley para su admisibilidad ex artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, al no aportar el actor pruebas en lo atinente a la perturbación, por cuanto se limitó a anexar a la demanda copias de cedulas de identidad, partida de nacimiento de su hija, contratos de servicios, constancias expedidas por distintos entes gubernamentales y copias simples de los documentos de compraventa que han recaído sobre el bien inmuebles, y como tales documentos por si solos no demuestran la perturbación posesoria. Por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO HELI MEDINA LEAL, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la abogada LESLIE ORSOLANI y confirmar la decisión recurrida y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2013, por el ciudadano ANTONIO HELI MEDINA LEAL, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la abogada LESLIE ORSOLANI, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal de amparo incoada contra el ciudadano OSMAR JOSUE CAMPOS PACHECO.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2013-000921
AMJ/MCP.-
|