REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: CONTACTEMOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de noviembre del 2006, bajo el Nº 38, Tomo 1.458-A.
APODERADOS
JUDICIALES: LEONARDO HERNANDEZ, JOELYS TORRES y GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 76.948, 77.217 y 72146, respectivamente.

DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA TECNOGIA ASESORIA Y SERVICIOS, R.L., sociedad constituida por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 1 de julio del 2011, anotado bajo el Nº 10, folio 50, Tomo 26, del protocolo de trascripción del año 2011, y la empresa INTEGRIS CONSULTING LATINO AMERICANA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda con fecha 17 de agosto de 2008, bajo el Nº 58, Tomo 38- A Cto.
APODERADOS
JUDICIALES: OMAR RIOBUENO TREMARIA, ANDRES VALOY RIVERO PEÑA y LEONIDAS QUINTERO MORON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.319, 16773 y 13772, en ese mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000772


I
ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2013, por el abogado LEONARDO HERNANDEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONTACTEMOS, C.A. contra la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición interpuesta contra la medida de embargo decretada por el Tribunal el 9 de octubre de 2012, sobre bienes propiedad de las demandadas, ello con motivo del juicio por cumplimiento de contrato interpuso contra la ASOCIACION COOPERATIVA TECNOGIA ASESORIA Y SERVICIOS, R.L. y sociedad mercantil INTEGRIS CONSULTING LATINO AMERICANA, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2012-001311 (nomenclatura del referido juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 10 de julio de 2013, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de julio de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 22 de julio de 2013, fecha en la cual mediante auto, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones conforme lo establecido en el artículo 519 eiusdem y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

En la oportunidad de presentar informes, esto es, en fecha 4 de octubre de 2013, compareció ante esta Alzada el abogado LEONARDO HERNANDEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONTACTEMOS C.A., consignó escrito, a través del cual hizo un resumen de lo ocurrido en el proceso y arguyó que el a quo en la decisión recurrida había incurrido en silencio de prueba al tomar en consideración que dentro de los documentos fundamentales consignados se encontraban facturas que demostraban la existencia del derecho reclamado, solicitando se declara con lugar el medio recursivo ejercido.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento en segunda instancia para decisiones interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2013, por el abogado LEONARDO HERNANDEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONTACTEMOS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición interpuesta contra la medida de embargo decretada, en el juicio que por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares interpuso contra la ASOCIACION COOPERATIVA TECNOGIA ASESORIA Y SERVICIOS, R.L. y sociedad mercantil INTEGRIS CONSULTING LATINO AMERICANA, C.A.. La decisión judicial recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:

“…En el caso de autos observa el Tribunal que la parte actora entre otros documentos acompañó a su libelo de la demanda un contrato por prestación de servicios, junto a las facturas anexadas al libelo de la demanda marcadas con la letra “I”
Observa este Tribunal que el contrato de prestación de servicios profesionales se encuentra suscrito por la sociedad mercantil CONTACTEMOS C.A y la sociedad mercantil INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA, C.A, mientras que por su parte las facturas cuyo cobro se demandan aparecen a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL.
Así, aprecia el Tribunal que el obligado conforme al contrato lo sería únicamente la sociedad mercantil INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA, C.A , pero, que por su parte la única mencionada en las facturas distinguidas con los números 000583, 000584, 000585, 000586, 000587, 000600, 000601 y 000602, que son las ocho (08) facturas cuyo cobro se demanda, es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL.
Así considera el Tribunal que esos dos (02) documentos en su conjunto, podrían ser suficientes para considerarse un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado, y con ello dar por satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Ello, porque estamos ante el alegato por la parte actora de la existencia de un contrato y el cobro de unas facturadas derivados del mismo contrato.
Sin embargo, revisados el contrato y las facturas tenemos que el primero de los mencionados, es decir, el contrato sólo obligaría en todo caso es a la sociedad mercantil INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA, C.A , pero, dicha empresa ni siquiera es mencionada en las facturas cuyo cobro se demanda, por lo que considera el Tribunal que por esa razón no se encuentra lleno el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho respecto a dicha empresa, cuando la misma no es siquiera mencionada en las facturas cuyo cobro se demanda.
Con relación a la otra codemandada la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL. tenemos que la misma no forma parte del contrato de prestación de servicios, suscrito únicamente entre la parte actora CONTACTEMOS C.A y la codemandada INTEGRIS CONSULTING LATINOAMERICANA, C.A, no existiendo a los autos ningún documento del cual pueda establecerse la presunción de que dicha codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL haya asumido a través de alguna figura legal, bien sea cesión de derechos, fianza o alguna similar la obligación para con dicho contrato, independientemente de que pueda resultar demostrado en la definitiva el pago o no de algunas otras facturas distintas a las que se ha demandado su pago.
De tal manera que considera el Tribunal que el mencionado contrato no suscrito por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL no constituye frente a ella presunción grave del derecho reclamado.
Con relación a las facturas cuyo cobro se demanda, aprecia el tribunal que fueron elaboradas o emitidas por la parte actora a nombre de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL, sin embargo, el único sello o firma ilegible que se aprecia en las mismas emana de la misma actora CONTACTEMOS C.A, por lo que considera este Tribunal que esa circunstancia impide también que la misma pueda constituir presunción grave del derecho reclamado, sin que esto implique algún pronunciamiento sobre la eventual procedencia de su cobro o no, lo cual sólo debe ser abordado y decidido por este Tribunal en la sentencia definitiva que se dicte respecto a la demanda.
Así las cosas, no estando suscrito el contrato por ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, RL, y no existiendo ningún elemento que haga presumir que la factura pudiese haber sido o no admitida por dicha codemandada, considera el Tribunal que no está cumplido el requisito de la presunción de buen derecho en el presente caso, lo que hace procedente la oposición a la medida preventiva de embargo decretada en el presente juicio y así se declara.”.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este Juzgador el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada por el juzgador a quo en fecha 26 de junio de 2013, en la que declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo dictada en fecha 9 de octubre de 2012, recaída sobre bienes propiedad de las demandadas.

Expresó la recurrente en su escrito de informes, que el a quo había incurrido en silencio de pruebas, al no valorar unas facturas presentadas como documento fundamental con la demanda, las cuales se encontraban debidamente canceladas por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGÍA ASESORIA Y SERVICIOS, R.L., y las retenciones de impuesto las cuales demostraban la existencia del derecho reclamado. Que la falta de examen por parte del a quo de la totalidad de los elementos probatorios viciaba de nulidad absoluta el fallo apelado y así solicitaba a este tribunal de Alzada lo declarase y en consecuencia emitiera pronunciamiento de fondo declarando la existencia y cumplimiento de los supuestos previstos en la norma para el decreto de la medida de embargo practicada, a fin de que se mantenga en todos sus efectos tanto su decreto como su practica. Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.

Así fijado el tema decidendum, corresponde a este Juzgado resolver sobre apelación ejercida contra la procedencia a la oposición a la medida de embargo preventivo, decretada por el a quo. Al respecto se observa:

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha determinado que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…”.

Es necesario destacar, que en el decreto de las medidas cautelares, deben concurrir conjuntamente, ciertas condiciones, cuales son: 1) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el periculum in mora, y 2) la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).

Podemos observar, que el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, sólo en caso de existir fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y para ello, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

Así, en materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:

“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:…omissis…
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…”.


Ahora bien, el sub iudice este Juzgador a fin de administrar justicia, procedió a revisar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, encontrando que en fecha 27.2.2013, la representación judicial de las personas jurídicas codemandadas presentaron formal oposición a la medida de embargo preventivo practicada en fecha 7.11.20012, y decretada en fecha 9.10.2012, que recayó sobre dos (2) cuentas corrientes de las accionadas, aduciendo que: 1) Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por considerar que no eran ciertos los hechos invocados y el derecho que lo fundamenta, 2) Impugnaron, rechazaron, negaron y desconocieron en su contenido y firma, las facturas acompañadas al libelo, numeradas 00583, 000584, 000585, 000586, 000587, 000600, 000601, 000602, por ser incierto que las mismas hayan sido aceptadas para ser pagadas por su mandante, indicando ser incierto igualmente que dichas facturas hubieren sido presentadas para su cobro, indicando que de acuerdo al petitorio dichas facturas eran los documentos fundamentales de la demanda, asimismo expresan que las facturas aparecían elaboradas para ser cobradas a otra persona jurídica distinta a la sociedad mercantil INTEGRIS CONSULTINS LATINOAMERICANA, C.A., 3) Negaron y rechazaron que pueda existir obligación por parte de su representada de pagar a la actora la suma demandada por el monto de las supuestas facturas demandadas, no aceptadas, las cuales a demás no se valían por si mismas como soporte para fundamentar y sostener el juicio al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 124 del Código de Comercio, pues no se encuentran aceptadas para ser pagadas.

En tal sentido, se debe indicar que en fallo dictado por este Tribunal en esta misma fecha y donde se promovieron las mismas pruebas en la incidencia y en el cuaderno principal, se declaró:

“..Visto los hechos precedentemente narrados y realizado el examen exhaustivo de las pruebas, especialmente del documento contentivo del contrato de servicio sobre el cual el demandante reposa su pretensión, se observa que el mismo fue celebrado en fecha 12 de septiembre de 2009, con una duración de un (1) año, quedando establecido igualmente que la vigencia del mismo podía ser prorrogada mediante documento suscrito por los representantes de las partes debidamente autorizados por tal efecto. Ahora bien, a pesar de que no existe en actas prorroga documentada a fin de demostrar la continuidad de la relación contractual y en consecuencia, el sometimiento de la relación comercial que alega el demandante tener con las codemandadas bajo las condiciones establecidas en el contrato primigenio, quedó probado en actos que la relación contractual se extendió en el tiempo, como se desprende del pago de diversas facturadas, de las retenciones de impuesto y el informe remitido por el SENIAT, emitidas por CONTACTEMOS, C.A., contra la empresa INTEGRIS, en todo caso demuestra que existió una prestación de servicios durante ese período más no que haya sido consecuencia de un acuerdo de prórroga contractual.

Por otro lado, no se pudo constatar que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGIA ASESORIA y SERVICIOS, R.L., formara parte de dicho contrato, ni existe documento alguno que demuestre lo aducido por la demandante respecto a la relación contractual existente con la mencionada asociación, ni la actora probó su alegato referido a que por instrucciones del ciudadano Carlos Alberto Márquez, a partir de julio de 2011, se comenzó a emitir la facturación a nombre de dicha Asociación, a pesar que si probó que el mismo es socio o asociado en las dos personas jurídicas codemandadas. Así se declara.

Con relación a la falta de pago señalada por el accionante con fundamento en las facturas Nº 000583, 000584, 000585, 000586, 000587, de fechas 12/03/12, y Nº 000600, 000601, 000602, de fechas 06/06/12 dichos documentos fueron impugnados, rechazados y desconocidos por la parte contra la cual se oponen, asimismo fueron ratificados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas emitidas a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TECNOLOGIA ASESORIA y SERVICIOS, R.L., alegando que las mencionadas facturas las presentaba como instrumentos de cobro demostrativas de la obligación incumplida, no como documentos negociables, ejecutivos o autónomas, que en conjunto con otros medios probatorios, según su decir, demostraban la existencia de la obligación reclamada.

Al respecto, se debe ratificar lo antes expuesto, en cuanto a que la referida Asociación no forma parte de la relación contractual cuyo cumplimiento se acciona, no obstante que haya realizado pagos por los servicios que presta la parte actora. Asimismo, dichas facturas no aparecen recibidas ni aceptas, por lo que no cumplen con el requisito previsto en el artículo 124 del Código de Comercio. Asimismo, por tratarse de documentos privados emanar de la misma parte promovente, no producen efecto legal alguno. Así se establece…”.

En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite no existe elemento probatorio alguno que determine claramente el cumplimiento en forma concurrente de los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de embargo peticionada por la demandante, máxime cuando la recurrente en Alzada no produjo elementos distintos a los analizados por el a quo, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y con lugar la oposición formulada por la parte demandada contra el decreto de medida de embargo proferido por el a quo, y en consecuencia debe confirmarse la decisión cuestionada, y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera positiva y precisa. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya indicados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2013, por el abogado LEONARDO HERNANDEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CONTACTEMOS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición interpuesta contra la medida de embargo decretada por el Tribunal el 9 de octubre de 2012, en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso la recurrente contra la ASOCIACION COOPERATIVA TECNOGIA ASESORIA Y SERVICIOS, R.L. y sociedad mercantil INTEGRIS CONSULTING LATINO AMERICANA, C.A., la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes, conforme lo disponen los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2013-000772
AMJ/MCP/Vmm.-