REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

DEMANDANTES: MANUEL CHALBAUD ARESTI y VERONICA CHALBAUD DE ARESTI, españoles, mayores de edad, domiciliados en las ciudades de Madrid y Getxo, España, titulares de los documentos nacionales de identificación españoles Nros. 14.306.652-P y 1.494.716-S, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIANA BRANZ NERI, JONATHAN DOMINGUEZ DIAZ y BORIS NOGUERA GRIECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.808, 104.462 y 39.678, en ese mismo orden.

DEMANDADOS: MARIO SCALA PISSITO, JESUS MARÍA ITURRALDE GARCÍA (†) y RAFAEL VALERO (†), titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 723.423, V-5.594.411 y E-271.229, respectivamente. Interviene en juicio la abogada MARÍA ELENA JULIA VALERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad No. V- 14.988.762, en su carácter de causahabiente del último de los nombrados.
DEFENSORA
JUDICIAL: CARMEN LAURA ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000181


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2015 por la abogada MARÍA ELENA JULIA VALERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº 14.988.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.090, actuando en su en su propio nombre, en su carácter de causahabiente del codemandado RAFAEL VALERO, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda que por acción merodeclarativa incoaran los ciudadanos MANUEL CHALBAUD ARESTI y VERÓNICA CHALBAUD DE ARESTI, contra los ciudadanos RAFAEL VALERO, MARIO SCALA PISSITO y JESÚS MARÍA ITURRALDE GARCÍA, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2011-000676 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 24 de febrero de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 2 de marzo de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 4 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 5 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente y posteriormente, en fecha 23 de ese mismo mes y año, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para la presentación de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, para que, luego de vencido el mismo, se dictaría sentencia en el presente asunto dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

El día 13 de abril de 2015, compareció la abogada María Elena Julia Valero Moyetones, titular de la cédula de identidad Nº 14.988.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.090, actuando en su propio nombre y representación, y procedió a consignar escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, así como anexos constantes de cincuenta y un (51) folios útiles, donde alegó lo siguiente: 1) La nulidad de la sentencia recurrida, por haber vulnerado lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia, en la nulidad establecida en el artículo 244 eiusdem, ya que –a su decir- no se le ha identificado como parte, ni mencionado en toda la recurrida, por lo que solicitó la nulidad de la misma y la reposición para que se dicte nueva sentencia. 2) Alegó la falta de validez de los poderes que ostenta la actora razón por la cual, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar. 3) Alegó que la parte actora jamás ha producido en juicio la partida de defunción del ciudadano José Manuel Chalbaud, ni la partida de nacimiento de quienes manifiestan son sus hijos a descendientes, por lo que nada queda probado referente a la filiación y defunción, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar. 4) Ratificó los alegatos esgrimidos en la fase alegatoria del presente juicio, referidos a la prescripción solicitada por la parte actora, entre otros alegatos. Por último, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2015 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles donde alegó lo siguiente: 1) Que dentro de la oportunidad procesal correspondiente no fue promovida como cuestión previa ex artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, ni como defensa perentoria ex artículo 358 eiusdem la falta de legitimidad de las personas que se han presentado como apoderados sustitutos y sustituyentes de la actora, o la falta de cualidad e interés de los demandantes, sin lo cual dicho tema no puede considerarse controvertido ni puede serlo posteriormente por quien facultativamente ha pretendido intervenir tardíamente en esta causa. 2) Señaló que a fin de que no quepan dudas acerca del fallecimiento del ciudadano José Manuel Chalbaud, como causante de los actores quiénes son sus herederos únicos y universales, produjo copia certificada del expediente Nº 13.208 contentivo de la declaratoria judicial de herederos únicos y universales del ciudadano José Manuel Chalbaud a favor de los ciudadanos Manuel Chalbaud Aresti y Verónica Guadalupe Aresti Chalbaud, acordada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el cual contiene copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Manuel Chalbaud, copia certificada del acta de matrimonio del de cujus con la ciudadana Adela Aresti y García, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Adela Aresti y García, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Manuel Chalbaud Aresti y Verónica Chalbaud Aresti y originales de poderes conferidos por los co demandantes, al ciudadano Luis Ramón Chalbaud Rodríguez. Asimismo, solicitó que se admitan y se valoren los precitados instrumentos públicos producidos en esta oportunidad, como plena prueba de la legitimidad con que han obrado en la presente causa los co apoderados judiciales de la actora, 3) Que respecto a los aludidos poderes primigenios, los mismos fueron conferidos con especiales fines sucesorales por los ciudadanos Manuel Chalbaud Aresti y Verónica Chalbaud Aresti, a su poderdante sustituyente en fecha 17 de marzo y 14 de abril de 2008, ante el ciudadano Vicente de Prada Guaita, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, España, debidamente apostillados en fechas 17 de marzo de 2008 y 16 de abril de 2008, por el Consejo General de Notariado Español, bajo los Nros. 19253 y 26575, tal como se solicitó explícitamente constatar a la Notario Público que autenticó la sustitución del mencionado poder, quien tuvo la potestad revisora del contenido, naturaleza y transcendencia del acto que presenció y autenticó, para lo cual le fueron exhibidas las copias certificadas de los poderes sustituidos. 4) Indicó que la abogada María Elena Julia Valero de Moyetones, no puede ser tratada propiamente como parte en la presente causa, ni derivarse nulidad alguna del fallo apelado por la supuesta omisión en su mención, sino que en el mejor de los supuestos, pudo haber sido tratada como litisconsorte de la parte principal ciudadano Rafael Valero de Ortueta. Por otro lado, señala que la indicada abogada no observó las formalidades necesarias para el trámite de una tercería de conformidad con los artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía ser llamada “parte” en el presente proceso, siendo lo correcto únicamente la mención de los demandados ciudadanos Mario Scala Pissito, Jesús María Iturralde y Rafael Valero de Ortueta como acertadamente se hizo en la recurrida. Asimismo, señaló que para poder intervenir eficazmente en el proceso y sostener las razones de alguna de las partes (no propias) para ayudarlas a vencer en el, debe tenerse interés jurídico actual, y no pasado o remoto; siendo que este interés va mas allá de demostrar un vínculo filial con el ciudadano Rafael Valero de Ortueta, no acompañando prueba fehaciente de haber preservado en el tiempo el interés actual, al no acreditar la posesión pública pacífica e ininterrumpida del inmueble. 5) Que es por lo anterior, que debe desecharse por infundada la pretendida nulidad del fallo apelado por quien además de no haber traído a los autos “prueba fehaciente” que demuestra el “interés jurídico actual” para hacer valer tal derecho preferente, lo ha renunciado tácitamente, al permitir que un tercero (trabajador residencial del condominio del Edificio Askain) posea el bien inmueble al que estaba referido. 6) Señaló que no puede ni podría hacer valer en juicio un interés jurídico ajeno y remoto (no actual) la ciudadana María Elena Valero Moyetones en representación de los ciudadanos Mario Scala Pissito, José María Iturralde García y/o sus causahabientes, como única apelante ante esta Alzada, sino únicamente y en el mejor de los casos en su condición de causahabiente del co demandado Rafael Valero de Ortueta, por lo que no habiendo apelado del fallo bajo examen los dos primeros por sí mismos, ni a través de apoderado, la sentencia recurrida ha quedado firme respecto de los ciudadanos Mario Scala Pissito, José María Iturralde García y/o sus causahabientes. 7) Ratificó los alegatos impuestos en su escrito libelar y solicitó que sea declarada sin lugar la apelación ejercida y confirmado en todas y cada unas de sus partes el fallo recurrido.

Luego, en fecha 11 de mayo de 2015, la abogada María Elena Julia Valero Moyetones, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.090, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista constante de dieciocho (18) folios útiles, indicando que la presente demanda debe ser declarada sin lugar por cuanto ningún documento fundamental de la acción se presentó junto al libelo de demanda, y los que se presentaron en Alzada no pueden ser admitidos por no ser fundamentales. Asimismo, ratificó los argumentos expuestos por su parte en el escrito de informes.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, este Juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzaría a transcurrir a partir del día 11 de ese mismo mes y año. Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2015, esta Alzada difirió el acto para dictar la sentencia correspondiente, por treinta (30) días consecutivos a esa data, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.





II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de marzo de 2011, luego reformado el 17.10.2011, por la abogada MARIANA BRANZ NERI, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL CHALBAUD ARESTI y VERONICA CHABAUD DE ARESTI, ut supra identificados, hijos supérstites del ciudadano JOSE MANUEL CHALBAUD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 293.628, con fundamento en los hechos siguientes: 1) Que el ciudadano José Manuel Chalbaud Ibarra, era propietario del Edificio Askain, ubicado en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, el cual era destinado a vivienda y el cual fue construido bajo sus únicas expensas; siendo que durante los primeros años de haber sido construido dicho edificio, se suscribieron contratos de arrendamiento de los apartamentos del mencionado edificio, con distintos inquilinos, concretamente y a los fines que aquí interesa, con los ciudadanos MARIO SCALA PISSITO, JOSE MARIA ITURRALDE GARCÍA y RAFAEL VALERO. 2) Que posteriormente, el propietario del Edificio Askain, decidió cambiar el uso de los apartamentos inicialmente destinado a vivienda, para transformarlos en locales comerciales y oficinas, para enajenarlos bajo el régimen de propiedad horizontal. En razón de ello, los dos primeros ex inquilinos procuraron que se impidiera al ciudadano José Manuel Chalbaud Ibarra desalojarlos a través de un procedimiento administrativo seguido ante la extinta Dirección de Inquilinato adscrito Ministerio de Fomento, desalojos éstos que resultaban imprescindibles para poder realizar las remodelaciones correspondientes para el cambio de uso del inmueble. 3) Que el ciudadano Rafael Valero interpuso acciones y defensas para impedir el desalojo, pretensión el cual quedó firme, al haber abandonado el trámite judicial correspondiente a su causahabiente (hijo) después de su muerte, sino que en efecto tal desocupación ocurrió, pues dicho inmueble (apartamento 21 de la Planta Nº 5 de la Torre Este), es actualmente ocupada ilegítima e ilegalmente por un tercero (conserje) del edificio, identificado como Humberto Marenco. 4) Que en definitiva, los demandados en la presente causa, lograron se declarara a su favor el derecho preferente de adquirir los inmuebles ocupados por ellos a pesar de haber sido autorizado su cambio a uso comercial, en virtud de lo cual obtuvieron en su oportunidad medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre locales (apartamentos 21, 12, 15) de dicho edificio (pertenecientes a la actora). 5) Que son los indicados procedimientos judiciales (v. gr. Acción Mero Declarativa de certeza acerca del derecho preferente de adquisición de la propiedad de cada uno de los señalados inmuebles a partir del 30 de noviembre de 1981) sustanciadas bajo los expedientes 3889 (caso: José María Iturralde vs. José Manuel Chalbaud), 3890 (caso: Mario Scala P. vs. José Manuel Chalbaud) y 3891 (caso: Rafael Valero vs. José Manuel Chalbaud, seguidos ante el entonces Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción, sentencias dictadas en fechas 18 de diciembre de 1985 y 9 de agosto de 1988. Asimismo, señaló que se sabe que mediante sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 1991 por el entonces Juzgado Superior Noveno (Accidental) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y estado Miranda (hoy Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción), como tribunal de alzada frente a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 1988 (caso: Mario Scala Pissito vs. José Manuel Chalbaud) declaró el derecho preferente del inquilino, empero, condicionando su disfrute al posterior ejercicio de una acción de “cumplimiento” en los términos que preveían los derogados textos normativos como el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de Alquileres, entendiéndose que dicha acción personal, está sujeta a los lapsos de prescripción establecidos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Indicó a su vez que la indicada sentencia, fue revocada por la extinta Corte Suprema de Justicia mediante fallo de fecha 22 de marzo de 1995, expediente Nº 92-563, no siendo posible localizar ni en el tribunal de alzada, ni en el archivo judicial referencia alguna acerca de la recepción de dicho expediente para nueva sentencia. 6) Alegó que aún en el supuesto que hubiese quedado definitivamente firme la sentencia que declaró el derecho preferente, la venta de la cosa no resultaría posible, por cuanto la cosa ha perecido o ha cambiado de tal forma que se haga imposible su aprovechamiento para los fines propuestos, tal como lo prevé el artículo 1.485 del Código Civil, siendo que en el presente caso, resultó que el inmueble inicialmente destinado a vivienda , cambió su destino para ser aprovechado como un local de comercio, y ante tales circunstancias ese derecho preferente no podría ser considerado procedente. 7) Que los que alguna vez manifestaron estar interesados en adquirir como vivienda los citados inmuebles, que hoy han sido trasformado en oficinas, lo hicieron a finales del año 1981, es decir, hace casi treinta (30) años, por lo que “…luce absurdo preservar o mantener vigentes medidas cautelares de “prohibición de enajenar y gravar” que fueron dictadas por el citado tribunal de primera instancia, para reguardar (sic) el interés que en aquel entonces era un “interés actual”…”. 8) Que en el caso de los ciudadanos José María Iturralde García y Mario Scala Pissito, presumiblemente ante la ausencia de documentos que prueben lo contrario, ocurrió que i) desistieron, ii) no ejercieron recurso alguno, o iii) quedó firme la orden de desalojo dictada por la Dirección de Inquilinato que afectó los apartamentos entonces distinguidos con los Nros. 15 y 12, que respectivamente ocupaban; así como se presume que abandonaron el trámite judicial del señalado derecho preferente en sede jurisdiccional civil, pues tales apartamentos hoy distinguidos como oficinas Nros. K-4, L-4, M-4 y N-4, por una parte, y O-3, P-3, Q-3 y R-3, por la otra, están totalmente desocupados de bienes y personas y acondicionados para su uso comercial, no residencial. 9) Que los asuntos judiciales y administrativos que involucran al ciudadano Rafael Valero, fueron sentenciados por la Corte Suprema de Justicia y Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, tanto en lo atinente al derecho preferente, como a la orden de desalojo acordada por la Dirección de Inquilinato, ya que en fecha 12 de mayo de 1993 fue dictada sentencia Nro. 169 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se declaró a su favor el Derecho Preferente para adquirir el apartamento 21, pero en fecha 20 de mayo de 1999 se declaró abandonado el trámite de la apelación de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, ejercida por el causahabiente de Rafael Valero ciudadano José Valero Ortueta a los fines de enervar la decisión emanada de la Dirección de Inquilinato que ordenaba el desalojo del inmueble, tal como lo estableció la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de abril de 2006 expediente Nº AP42-R-1995-016678. 10) Que la Dirección de inquilinato declaró con lugar el desalojo solicitado por el ciudadano José Manuel Chalbaud Ibarra contra Mario Scala Pissito y José María Iturralde, respecto a los apartamentos Nros. 12 y 15, por lo que resulta probable que los recursos administrativos hayan sido abandonados y por ello declarada su perención. 11) Que aún antes del fallecimiento del ciudadano José Manuel Chalbaud Ybarra y con posterioridad a ello, no se tiene conocimiento que los demandados o sus causahabientes, hayan ejercido acción judicial alguna o procedimiento administrativo posterior a los indicados, incluido el ofrecimiento real y efectivo de cantidades de dinero para hacer valer el derecho preferente que pudo haberles correspondido. 12) Que es por lo anterior que ejercen la presente acción mero declarativa de certeza, acerca de la prescripción de la acción personal de cada uno de los ex inquilinos o sus causahabientes, a partir de la fecha cierta a partir de la cual se les exigió el desalojo de los mencionados inmuebles (30 de noviembre de 1991), siendo que existe presunción grave i) causa del fallecimiento de los ex arrendatarios, ii) las órdenes de desalojo que pesaron sobre cada uno de los inmuebles, iii) el cambio de uso y configuración de tales inmuebles que conllevan el perecimiento de la cosa susceptible de compra venta y iv) el abandono del trámite judicial para impedir el desalojo. 13) Fundamentaron la presente acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1.977 del Código Civil, estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00). Por último, solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho y sea acordada la suspensión de las aludidas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose el emplazamiento del co demandado ciudadano Mario Scala Pissito, titular de la cédula de identidad Nº E-723.423, a fin de contestar la presente demanda en el lapso ordinario. Asimismo, ordenó librar la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos Rafael Valero y Jesús María Iturrealde García, titulares de la cédula de identidad Nros. E-271.229 y V-5.594.411, respectivamente, por encontrarse fallecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que contesten la demanda en el lapso ordinario.

En fecha 5 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los edictos los cuales fueron publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, siendo agregado a los autos por el a quo, en fecha 6 de noviembre de 2012. Asimismo, en virtud de haber sido infructuosa la citación personal del co demandado Mario Scala Pissito, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del mismo mediante cartel en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento el cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de noviembre 2012. Pues bien, en fecha 24 de enero de 2013 la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias, siendo que posteriormente, en fecha 17 de mayo de ese mismo año, el secretario titular de ese juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 223 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a los fines de dar continuidad al proceso, pedimento el cual fue acordado por auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, recayendo dicho cargo en la ciudadana Carmen Laura Romero Orozco, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 6.914.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, en fecha 11 de julio de 2013.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, el juzgado de la causa ordenó reimprimir el edicto de citación acordado en fecha 19 de julio de 2012 para que sea fijado en la cartelera de ese juzgado, a fin de que comience a transcurrir el lapso de emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Dicha fijación, aparece cumplida por el secretario del a quo, según constancia lirada en fecha 16 de octubre de 2013.

Cumplido el lapso de emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de los co demandados fallecidos, y notificada la defensora judicial designada, en fecha 10 de abril de 2014 procedió a dar contestación a la demanda, en nombre de todos los co demandados, donde alegó los siguiente: 1) En nombre de sus representados, rechazó, negó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción propuesta contenidos en el escrito libelar, por no ser ciertos ni ajustados a derecho. 2) Dejó constancia de haber consignado y remitido telegrama a su defendido Mario Scala Pissito, sin lograr contactarse con él, ni en fecha 29 de septiembre de 2013, ni hasta la fecha de interposición del presente escrito de contestación, ni por el hecho de haberse trasladado a la dirección señalada como su último domicilio conocido. Finalmente, señaló que tampoco ha sido contactada por ninguna persona que se acreditara como heredero de los codemandados Rafael Valero de Ortueta ni de José María Iturralde. 3) Solicitó que el presente escrito de contestación a la presente demanda sea sustanciado conforme a derecho y en sentencia definitiva se declare sin lugar la acción propuesta.

En fecha 13 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en el presente asunto, mediante escrito constante de siete (7) folios útiles, y anexos constantes de tres (3) folios útiles. Por auto fechado 26 de mayo de 2014, el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la actora.

Mediante escrito interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, constante de nueve (9) folios útiles, la ciudadana María Elena Julia Valero Moyetones, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.090, actuando en su propio nombre, expuso lo siguiente: 1) Que es hija del ciudadano Rafael Velero de Ortueta y en virtud del llamado por el a quo dirigida a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, manifestó que se hace parte del proceso. 2) Solicitó la reposición de la causa al estado de notificación al Procurador General de la República, por cuanto –a su decir- existe una servidumbre real de paso subterráneo a favor de la república, que además de la parte de más de (500 m2) originalmente constituidos, puede llegar a ocupar todo el subsuelo del edificio objeto de la demanda, la cual consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1986, bajo el Nº 40, Tomo 12, Protocolo 1º; y que en este sentido, el ciudadano José Manuel Chalbaud se obligó por sí, por sus representantes y aún sus causahabientes a aceptar las especificaciones que ordene el Metro de Caracas y demás organismos competentes, sobre el inmueble que se soporta la referida servidumbre, lo cual no se realizó. 3) Alegó que quienes señalan representar a la parte actora, no lo son, por cuanto no existe prueba de la existencia de las personas que dicen representar, ni del carácter de herederos de quien mencionan fallecidos sin que conste el hecho luctuoso, y tampoco existe prueba del apoderamiento alguno otorgado conforme a la ley nacional ni internacional, por lo que niega el carácter de representación de los sedicentes apoderados de la actora, así como alega la invalidez de las sustituciones posteriores.

Por auto de fecha 27 de junio de 2014 el juzgado de la causa negó la reposición de la causa solicitada, sin embargo, acordó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la existencia del presente proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de julio de 2014, la abogada María Elena Julia Valero Moyetones, antes identificada, actuando en su propio nombre, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2014, que niega la reposición de la causa al estado de inicio del proceso, la cual fue oída por el a quo en un solo efecto, por auto fechado 11 de julio de 2014.

Mediante escritos presentados en fechas 28 de de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a presentar sus informes en la presente causa.

Por sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014 (f. 210 al 225 de la segunda pieza), el juez a quo declaró con lugar la demanda por acción merodeclarativa impetrada contra los ciudadanos Rafael Valero, Mario Scala Pissito y José María Iturralde García, condenándola en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quedó de esta manera concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de ordinario, por lo que de seguidas se pasa a proferir el fallo correspondiente con fundamento a lo que a continuación se señala.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Fueron remitidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de enero de 2015, por la abogada MARÍA ELENA JULIA VALERO MOYETONES, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción merodeclarativa que nos ocupa. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:


“…PUNTO PREVIO.
De la comparecencia de la abogada María Elena Julia Valero Moyetones en su carácter de causahabiente del de-cujus Rafael Valero de Ortueta.
…omissis…
En tal sentido, quien aquí decide, observa que la referida abogada alega que el Tribunal desconocía la existencia de la servidumbre real de paso subterráneo a favor de la República, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República para que sea tenida como parte en el proceso. En cualquier caso, apreció quien aquí decide que este asunto gira en torno a derechos de una simple declaración de existencia o inexistencia de un derecho entre particulares que en nada afectaría intereses de la República (de conformidad con el artículo 16 del C.P.C). Sin embargo, cuando la República no es parte del juicio, el Tribunal está obligado a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda la demanda que obre directa o “indirectamente” contra los intereses patrimoniales de la República, suspendiendo el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, siguientes a la constancia en autos del acuse de recibo de la aludida actuación.
Pero no obstante, dicha notificación puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, lo cual implica que no es necesario la reposición de la causa, tal como fue solicitado por la abogada Maria Elena Julia Valero Moyetones. Razón por la cual, se ordenó igualmente notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela sobre la existencia del proceso pero sin acordar la reposición, notificación que pudo verificarse mediante diligencia realizada por el alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo en fecha 28/07/2014 (folio del 137 al 139) en la cual consignó oficio debidamente firmado y sellado en señal de recibido. En consecuencia, el juicio a partir de la fecha anterior quedó suspendido por un lapso de noventa (90) días continuos. De esta forma, y vencido el lapso anterior se tiene por notificado al Procurador de la República sin que este haya actuado o presentado hasta la presente fecha.
Esta circunstancia (la no comparecencia de la Procuraduría General de la República) revela que la República ni tiene interés en este juicio, ni está afectada por los intereses en litigios
Del fondo de la controversia.
De la revisión de las pruebas consignadas por la parte demandante, se puede colegir con meridiana claridad que el edificio Askain ha cambiado de uso, de vivienda (según documento de condominio original) a uso comercial o de oficina (según documento de condominio reformado). Asimismo, se pudo verificar que los inmuebles en los que se gestionó la citación de quienes aparecían alguna vez como arrendatarios (aptos. Nros. 12, 15 y 21), ya no están ocupados por los mismos.
Con este antecedente, analiza quien decide si resulta conveniente entonces, seguir manteniendo la misma situación de incertidumbre que tiene el actual propietario del Edificio Askain, en el sentido de si debe seguir soportando (en un tiempo indefinido) el eventual derecho de preferencia que tuvieron tales inquilinos en adquirir sus respectivos inmuebles, teniendo en cuenta muy especialmente:
Primero: Que no consta que aquellas personas que fungían como inquilinos (ni tampoco sus causahabientes) hayan pagado el precio de venta ni menos hayan presentado –en cambio-, alguna oferta real por el precio a favor de su propietario (y antiguo arrendador); lo que hace deducir que no pueden venir ahora a pretender mantener una situación de “incertidumbre” perpetua. En efecto, ni son inquilinos, ni pagaron el precio ni ahora ni en su oportunidad.
Segundo: Que al haber cambiado de uso de vivienda a oficina todo el edificio Askain, por obviedad, también cambian el uso los inmuebles que eran ocupados en su oportunidad por los ciudadanos Rafael Valero, Mario Scalá Pissito y José María Iturralde García; frente a lo cual, no puede mantenerse indefinidamente un eventual derecho de preferencia que tuvieron y no materializaron para adquirir sus respectivos inmuebles. Es decir, El eventual derecho de preferencia (a adquirir) que tuvieron, ya no debe existir por faltar las condiciones básicas que se exigían en ese momento (ser arrendatarios, estar solventes en el pago de los alquileres y pagar el precio de la venta efectuada a un tercero).
Tercero: Tampoco parece racional así, mantenerse las medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre unos inmuebles (inicialmente utilizados como viviendas y ahora como oficinas) que fueron dictadas en otra época y por otros motivos ya “inexistentes” razones que sobran para levantarlas bajo el argumento de haber decaído el motivo de su procedencia.
Establecido los puntos anteriores, queda por estudiar si la vía y pretensión de declaratoria de prescripción utilizada por el demandante, tiene asidero jurídico y es idóneo para resolver el conflicto acá planteado. En ese sentido, al ser ya inexistentes los contratos de alquiler entre el ciudadano José Manuel Chalbaud y los ciudadanos Rafael Valero, Mario Scala Pissito y José María Iturralde García, el hoy propietario no podrían accionar en contra de ellos por ninguna de las consecuencias derivadas del contrato (inexistente) como resolución, cumplimiento, ejecución o nulidad.
En cambio, sobran razones para sostener el interés jurídico actual que tendría el propietario del edificio Askain, para que este órgano jurisdiccional declare la “…existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”, en atención a lo previsto en el artículo 16 del código de Procedimiento Civil. Así las cosas, precisado entonces la necesidad que tendría el propietario en que se dilucide una situación jurídica que se ha mantenido en el tiempo, corresponde ahora verificar si el procedimiento instaurado fue el apropiado; y en ese punto, considera quien decide que si fue empleado el procedimiento adecuado, a tenor de la previsión del artículo 338 CPC que establece: (…).
En ese orden, de la normativa analizada en conjunto, resulta evidente que el derecho reclamado del demandante (propietario) a tenor de lo previsto en el art.338 CPC, es que se declare la inexistencia del derecho de sus anteriores inquilinos por vía de mero declarativa en cumplimiento del artículo 16 ejusdem.
…omissis…
Ante estas circunstancias, observa quien decide que los derechos no pueden mantenerse en in limbo y menos “indefinidamente”, ya que el legislador ha previsto la figura de la prescripción extintiva para no dejar unos derechos sin asidero jurídico. (…).
Siendo que la prescripción (a distinción de la caducidad, no la puede declarar el juez de oficio sino a instancia de parte, art.1956 del código civil), debe quien decide entrar a analizar los motivos que sustentan esa pretensión. En este caso, se hace necesario determinar primero, si es procedente o no aplicar la prescripción a los derechos de preferencia que tuvieron los inquilinos; segundo, solo en caso de ser cierta la aplicación de aquella, se impone la necesidad de establecer cuál sería el tipo de prescripción aplicable al caso de marras, esto es, la prescripción decenal (invocada por el accionante) o la prescripción veinteñal; y tercero, finalmente, cuál sería la fecha para comenzar a computar ese lapso de tiempo.
Respecto de la procedencia de la prescripción, concuerda quien decide su procedencia, ya que no puede estar sometida la propiedad del actor como derecho fundamental a una situación de incertidumbre jurídica, debido a la falta de materialización del derecho de preferencia que tuvieron (y no cumplieron) los arrendatarios en su oportunidad. En efecto, las normas inquilinarias aplicables en su momento, establecían el derecho de preferencia que tendrían los inquilinos solventes en subrogarse (y ser preferidos frente a los terceros) cuando el propietario-arrendador decidiera vender el inmueble ocupados por ellos (art. 4º del –hoy derogado- Decreto Legislativo Sobre Desalojos de Vivienda –DLSDDV-).
Si bien esa normativa no establecía un lapso de caducidad ni de prescripción, ni tampoco aparecer este caso expresamente dentro del tipo de prescripciones especiales del Código Civil, en cambio, son aplicables a este tipo de derechos las reglas generales sobre prescripción en cuanto no sean contrarias a ellas, en aplicación del artículo 1.987 del Código Civil. Bajo esta perspectiva, se precisa que derecho preferencia que en su momento tuvieron los arrendatarios en aplicación del mencionado art. 4 DLSDDV, queda sometido, como todo derecho, a las prescripciones de ley. Quiere decir, que no puede mantenerse en forma indefinida, ya que los únicos derechos que se mantienes en forma permanente, son los derechos fundamentales (como lo es el derecho de propiedad).
Se hace esta salvedad, porque tanto la Constitución de 1961 (aplicable al momento de suscitarse los hechos demandados) como en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se regula especial protección a la propiedad como derecho fundamental (solo sometida a las limitaciones de ley y a la posibilidad de ser expropiadas por causa de utilidad pública). Y, las limitaciones de ley, no establece un derecho indefinido de los inquilinos en el tempo. Por tanto, se hace prescriptible ese derecho. Y así se decide.
En segundo lugar, subraya quien decide que aunque el actor sostenga que aplica la prescripción decenal (sin mayor sustento), ha de tenerse en cuenta que lo que persigue el derecho de preferencia, es que el inquilino se subrroga (o sustituya preferentemente) por vía de retracto tanto legal como el convencional, según se ha venido sosteniendo desde la doctrina calificada (Vid. Gert Kumerow. Compendio de bienes y derechos reales, Ediciones Magón, 3ª ed., 1980, Caracas, p.106).
Por tanto, no se puede confundir que existía un contrato de arriendo entre el propietario-arrendador y sus ex inquilinos –acá demandados-, para sostener que esa una obligación personal, que se aplique también al derecho de preferencia que tendrían estos últimos de adquirir la cosa inmueble. A criterio de quien decide, la relación entre arrendatario-arrendador es una cosa distinta de la vinculación arrendatario-arrendador respecto del derecho de preferencia del primero de adquirir el inmueble que ocupa en arrendamiento, ya que en este último caso, privan las características del derecho de propiedad de la cosa inmueble; de manera que por accesoriedad, también han de tenerse como derechos reales los derivados del mismo como serían los derechos de retractarse en la compra-venta en este tipo de bienes.
Siguiendo ese aprendizaje de la doctrina, la relación no sería personal en el sentido de que no existe “contrato de venta” entre el inquilino y el propietario; antes bien, el derecho de retracto permitiría una relación procter rem (con relación a la cosa inmueble), y como consecuencia, se trata de categorías que se ejercen sobre una cosa (en este último, vid. Gert Kumerow, Ob. Cit., p.127).
En ese orden, paradójicamente se tendría a esos inquilinos (aspirantes a ser preferidos por vía de retracto ante cualquier tercero que adquiera con anterioridad), como pretensiones reales, no con relación al propietario arrendador; sino como derivación del derecho real de propiedad.
Finalmente, ha de tomarse en cuenta además, que estando dispuestas las normas sustantivas de retracto legal y convencional en el mismo título donde aparece el derecho de propiedad, hacen deducir a quien decide, que el legislador las relaciona como parte de un todo: son derivados de la protección especial al derecho de propiedad. En conclusión, lo que opera en consecuencia será la prescripción veinteñal y no la decenal, determinación esta que encuadra dentro del mismo artículo 1977 del código civil y que entra dentro las facultades que el juez conoce el derecho al serle proveídos los hechos por las partes. Es decir, las partes traen los hechos al proceso y el juez aplica el derecho. Y así se decide.
Queda por último, distinguir desde cuándo debe computarse el lapso de prescripción veinteñal. Es cierto ahora sí, el alegato del actor donde señala como fecha de inicio del cómputo de prescripción desde el 30 de noviembre de 1981; porque es la fecha en que probó que habían instaurado las arrendatarios los pedimentos en vía judicial de ser preferidos por su propietario-arrendador. Asimismo, no consta sin embargo, que hayan procedido más adelante a registrar esas acciones judiciales, con lo cual, no se da ninguna causa interruptora de las previstas en el artículo 1969 del código civil.
En conclusión, las demandas instauradas en su oportunidad (año 1981) hacen deducir que esa fecha se tenga como punto de partida para el cómputo de la prescripción veinteñal, la cual, se declara procedente en derecho y aplicable a tenor de lo previsto en el art.1977 del código civil. Se insiste, que aunque la parte invocó la prescripción de 10 años, igualmente se verificó la prescripción por el transcurso de los 20 años.
Como consecuencia, habida cuenta de la plena prueba de autos, procede la declaratoria principal de la demanda declarándose asimismo que el derecho de los antiguos inquilinos a adquirir sus inmuebles, ya prescribieron; asimismo, que deben levantarse las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre cada uno de los inmuebles, de conformidad con el art. 254 CPC, lo que es procedente en derecho la pretensión aquí planteada…”

Fijado lo anterior, debe este Jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión de la accionante merodeclarativa, fundamentando su accionar alegando que el ciudadano José Manuel Chalbaud Ybarra (fallecido), era propietario del Edificio Askain el cual era destinado a vivienda, y que sus apartamentos fueron dados en arriendo a distintos inquilinos, siendo que concretamente se les dio en arriendo a los ciudadanos Mario Scala Pissito, Jesús María Iturralde García y Rafael Valero los apartamentos identificados con los números 21, 12 y 15. Posteriormente, el propietario decidió cambiar el uso de los apartamentos para transformarlos en locales comerciales y oficinas para enajenarlos bajo el régimen de propiedad horizontal, siendo que los dos primeros ex inquilinos impidieron su desalojo de sus respectivos inmuebles dados en arriendo a través de un procedimiento administrativo seguido ante la extinta Dirección de Inquilinato adscrito al Ministerio de Fomento. Asimismo, señaló que el ciudadano Rafael Valero ejerció acciones y defensas para impedir el desalojo, empero, el mismo quedó firme en virtud del abandono del trámite judicial correspondiente a su causahabiente después de su muerte, aunado a que la desocupación ocurrió, ya que en el inmueble arrendado (apartamento 21), se encuentra ocupado ilegitima e ilegalmente por un tercero (conserje del edificio), de nombre Humberto Marenco. Asimismo, los demandados lograron se declarara a su favor el derecho preferente de adquirir los inmuebles ocupados por ellos a pesar de haber sido autorizado su cambio a uso comercial, en virtud de lo cual obtuvieron en su oportunidad medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos demandados. Indicó que los procedimientos judiciales ejercidos por los demandados fueron seguidos ante el entonces Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual dictó sentencias al respecto en fechas 18 de diciembre de 1985 y 9 de agosto de 1988.

Indicó que mediante sentencia de fecha 27.2.1991 dictada por el Juzgado Superior Noveno (accidental) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, frente a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 9.8.1988 (caso: Mario Scala Pissito vs. José Manuel Chalbaud) declaró el derecho preferente del inquilino, pero condicionando su disfrute al ejercicio de una acción de cumplimiento que preveían los derogados textos normativos como el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regularización de Alquileres, siendo este cumplimiento una acción personal sujeta a los lapsos establecidos en el artículos 1.977 del Código Civil. Asimismo señala que la indicada sentencia fue revocada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 22.3.1995, no siendo posible localizar ni el tribunal de alzada, ni el archivo judicial referencia alguna acerca de la recepción de dicho expediente para nueva sentencia y que aún en el supuesto que hubiese quedado definitivamente firme el derecho preferente, la venta de la cosa no sería posible, por cuanto la cosa ha perecido o ha cambiado, de conformidad con el artículo 1.485 del Código Civil, ya que el inmueble cambió su destino para ser aprovechado como un local de comercio. Alegó que los que alguna vez manifestaron estar interesados en adquirir como vivienda los citados inmuebles, lo hicieron a finales del año 1981, es decir hace casi treinta (30) años, por lo que“…luce absurdo preservar o mantener vigentes medidas cautelares de “prohibición de enajenar y gravar” que fueron dictadas por el citado tribunal de primera instancia, para reguardar (sic) el interés que en aquel entonces era un “interés actual”…”; y que en el caso de los ciudadanos José María Iturralde García y Mario Scala Pissito, ante la ausencia de documentos que prueben lo contrario, ocurrió que i) desistieron, ii) no ejercieron recurso alguno, o iii) quedó firme la orden de desalojo dictada por la Dirección de Inquilinato que afectó los apartamentos entonces distinguidos con los Nros. 15 y 12, que respectivamente ocupaban, inmuebles que en estos momentos se encuentran totalmente desocupados de bienes y personas y ya acondicionados para su uso comercial.

Que respecto al ciudadano Rafael Valero, en fecha 12.5.1993, fue dictada sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el que declara a su favor el derecho preferente para adquirir el apartamento 21, pero en fecha 20.5.1999, se declaró abandonado el trámite de la apelación de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ejercida por el causahabiente José Valero Ortueta, a fin de enervar la decisión de desalojo emanada por la Dirección de Inquilinato. Alegó a su vez, que no se tiene conocimiento que los demandados o sus causahabientes, hayan ejercido acción judicial alguna o procedimiento administrativo, tendentes a hacer valer el derecho preferente que pudo haberles correspondido, por lo que ejercen la presente acción merodeclarativa de certeza, acerca de la prescripción de la acción personal de cada uno de los ex inquilinos o sus causahabientes, a partir de la fecha cierta a partir de la cual se les exigió el desalojo de los mencionados inmuebles (30 de noviembre de 1991), siendo que existe presunción grave i) causa del fallecimiento de los ex arrendatarios, ii) las órdenes de desalojo que pesaron sobre cada uno de los inmuebles, iii) el cambio de uso y configuración de tales inmuebles que conllevan el perecimiento de la cosa susceptible de compra venta y iv) el abandono del trámite judicial para impedir el desalojo. Por último, solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho y sea acordada la suspensión de las aludidas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar.

En la litis contestatio, la defensora judicial designada luego de consignar la constancia de los telegramas enviados al indicar que resultaron infructuosas las gestiones, para ubicar a sus defendidos incluso en forma personal trasladándose a las direcciones del inmueble, rechazó, negó y contradijo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción propuesta, por no ser ciertos ni ajustados a derecho, solicitando que en sentencia definitiva se declare sin lugar la acción propuesta.

Por otro lado, la ciudadana María Elena Julia Valero Moyetones, ya identificada, actuando en su propio nombre intervienen en la causa que es hija del de cujus Rafael Valero de Ortueta por lo que se hace parte del proceso. Solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, en virtud de existir una servidumbre real de paso subterráneo a favor de la República. Alegó que quienes señalan representar a la parte actora, no lo son, por cuanto no existe prueba de la existencia de la personas que dicen representar, ni del carácter de herederos de quien mencionan fallecido sin que conste el hecho luctuoso, ni prueba del apoderamiento otorgado conforme a la ley nacional e internacional, por lo que niega el carácter de representación de los sedicentes apoderados de la actora, así como la invalidez de las sustituciones del poder realizado.

En los informes presentados en Alzada, la referida abogada alegó la nulidad de la sentencia recurrida, por transgresión a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto no se le ha identificado como parte, ni mencionado en toda la recurrida, por lo que solicitó la reposición para que sea dictada nueva sentencia. Señaló que jamás se ha producido en juicio la partida de defunción del ciudadano José Manuel Chalbaud, ni partida de nacimiento de quienes manifiestan son sus hijos, por lo que nada quedó probado referente a la filiación y defunción, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora en sus informes presentado en esta Alzada, alegó que dentro de la oportunidad procesal correspondiente no fue promovida como cuestión previa la falta de legitimidad de las personas que se han presentado como apoderados sustitutos y sustituyentes de la actora, o la falta de cualidad e interés de los demandantes, sin lo cual, dicho tema no puede considerarse controvertido ni puede serlo posteriormente; sin embargo, a fin de que no quepan dudas acerca del fallecimiento del ciudadano José Manuel Chalbaud, produjo copia certificada del expediente Nº 13.208, contentivo de la declaratoria judicial de herederos únicos y universales del ciudadano José Manuel Chalbaud a favor de los ciudadanos Manuel Chalbaud Aresti y Verónica Guadalupe Aresti Chalbaud, acordada en fecha 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Señaló a su vez, que la tercera interviniente no puede ser tratada como parte, ni derivarse nulidad alguna del fallo apelado por la supuesta omisión en su mención, sino que en dado caso, pudo haber sido tratada como litisconsorte de la parte principal ciudadano Rafael Valero de Ortueta. Señaló que la tercera interviniente no observó las formalidades necesarias para el trámite de tercería de conformidad con los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía ser llamada “parte” en el proceso, aunado a que no ostenta interés jurídico actual, al no acreditar por su parte, la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble objeto de la demanda. Señaló que no puede la tercera interviniente hacer valer un interés jurídico ajeno y remoto, en representación de los otros demandados, como única apelante ante esta Alzada, sino únicamente y en el mejor de los casos en su condición de causahabiente del co demandado Rafael Valero de Ortueta, por lo que no habiendo apelado del fallo bajo examen los dos primeros por sí mismos, ni a través de apoderado, la sentencia recurrida ha quedado firme respecto de los ciudadanos Mario Scala Pissito, Jesús María Iturralde García y/o sus causahabientes

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar como punto previo, la nulidad del fallo alegado por la recurrente, quien en virtud de este aspecto, solicitó la reposición de la causa; para luego, resolver los aspectos de fondo del presente asunto.

PUNTO PREVIO: Pues bien, en el sub iudice la recurrente ciudadana María Elena Julia Valero Moyetones, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.090, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.988.762, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó la nulidad de la recurrida, por la supuesta trasgresión a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente asunto no se le ha identificado como parte, ni se le ha hecho mención en toda la recurrida, por lo que solicitó la reposición de la causa a fin de que sea dictada nueva sentencia.

En tal sentido, establece el ordinal 2º del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(…)
2. La indicación de las partes y de sus apoderados…”

“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Subrayado de esta Alzada)

Pues bien, de los artículos antes citados se puede apreciar como el Legislador establece los vicios que una sentencia dictada podría reflejar, y al ocurrir este supuesto, establece en consecuencia el efecto de anulabilidad del fallo; siendo que en la presente causa, se analiza concretamente el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denominada “indeterminación subjetiva de la sentencia”, que no es más que la obligación identificar debidamente a las partes que intervienen en el proceso y siquiera en mencionarlas en el cualquier parte del cuerpo del fallo, so pena de la nulidad del fallo, ya que las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales que declaran una pretensión condenatoria, sólo son ejecutables a favor del demandante y en contra del demandado e inclusive en contra de algún otro sujeto incorporado en el proceso.

En el presente asunto, la ciudadana María Elena Julia Valero Moyetones, alegó que en el fallo recurrido no se observa que se le haya hecho mención siquiera, y mucho menos se le señaló como parte interviniente en el mismo, siendo que ella es hija del ciudadano co demandado Rafael Valero de Ortueta (fallecido), tal y como se evidencia del acta de nacimiento marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio noventa (90) de la segunda pieza del presente expediente, y el cual este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Por ello, atendiendo al llamado del tribunal de la causa para que los herederos conocidos y desconocidos, comparecieran ante ese Juzgado, es por lo que actúa en el presente proceso.

Ahora bien, se observa que la ciudadana ya nombrada intervino en el proceso mediante escrito de fecha 19 de junio de 2014 vencido el lapso indicado en el edicto publicado y encontrándose la causa en fase de evacuación de pruebas.

En el presente asunto, la intervención voluntaria realizada por la ciudadana María Elena Julia Valero Moyetones, según se evidencia de su escrito interpuesto en fecha 19.6.2014, actuado en su propio nombre e indicando ser hija del de cujus Rafael Valero codemandado, a quien se le identifica como parte en el fallo recurrido por ser sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda judicial, dando cumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia que se analiza, siendo además que la abogada María Elena Julia Valero Moyetones es mencionada en el cuerpo del fallo como causahabiente del de cujus Rafael Valero , específicamente en el punto previo (f. 219 p.II).

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.329 de fecha 3.8.2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde ratificó lo siguiente:

“Al respecto, se debe señalar que la legitimatio ad causam o llegitimación, es la aptitud de ser parte en un proceso concreto, bien sea de forma activa o pasiva, según se determine quién debe ser demandante y demandado en el proceso.
(…omissis…)
En efecto, la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en 26 de septiembre de 1991, distinguió perfectamente la intervención de terceros que ostentan un derecho propio de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes:
“(…) es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuando a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 de código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 (…). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
(…omissis…)
De tal manera, que se evidencia que la noción de parte debe ser vinculada al interés que se hace valer en el juicio, pues, es función de tal interés, que las partes afirmarán en derecho de merecer la tutela jurídica. De allí que será la posición subjetiva entre el peticionante y el interés jurídico controvertido lo que legitimará tal condición…”

Pues bien, en el caso de marras se verifica el cumplimiento del requisito del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, la solicitud de nulidad esgrimida resulta improcedente, al igual que la reposición solicitada por este aspecto. Así se decide.

Respecto al alegato esgrimido por la recurrente relacionado a la validez de los poderes exhibidos por la representación judicial de la parte actora, en donde a su decir, son inválidos por no ser otorgados conforme a la Ley Nacional e Internacional, afectando la legitimidad de los apoderados de la parte actora, al no constar en autos la partida de defunción del ciudadano José Manuel Chalbaud, causante de los actores, siendo igualmente invalidas las sustituciones posteriores.

Al respecto, se debe precisar que en el presente caso no se opuso tempestivamente la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni se requirió la exhibición a que alude el artículo 156 eiusdem, como tampoco se alegó defensa perentoria alguna en el lapso de contestación a la demanda conforme al artículo 358 ibídem, resultando extemporáneo el alegato formulado por la recurrente. No obstante, observa este Juzgador que en los informes presentados por ante este ad quem por la parte actora, consignó originales y copias certificadas, las cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, siendo los siguientes:

• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano José Manuel Chalbaud
• Copia certificada de acta de matrimonio del decujus con la ciudadana Adela Aresti y García
• Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Adela Aresti y García
• Copias certificadas de actas de nacimiento de lo codemandados Manuel Chalbaud y Verónica Chalbaud Aresti
• Originales de poderes conferidos por los prenombrados codemandantes herederos únicos y universales de José Manuel Chalbaud al ciudadano Luís Ramón Chalbaud Rodríguez.

Por otra parte en cuanto a la sustitución impugnada, se aprecia que los poderes primigenios en efecto fueron conferidos por los causahabientes del ciudadano José Manuel Chalbaud, al ciudadano Luís Ramón Chalbaud Rodríguez, titular de la cédula de identidad No 4.082.473 (f. 368-385 p.2), en fechas 17 de marzo y 14 de abril de 2008, ante el ciudadano Vicente de Prada Guaita, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, España, y debidamente apostillados en fechas 17 de marzo de 2008 y 16 de abril de 2008, por el Consejo General del Notariado Español, bajo los Nros. 19253 y 26575. Por consiguiente, considera este Sentenciador que la sustitución realizada por el ciudadano Luís Ramón Chalbaud Rodríguez a la profesional del derecho Mariana Branz Neri, ya identificada, autenticada en fecha 18 de julio de 2008, y anotada bajo el Nº 67, Tomo 43 del los Libros respectivos, resulta perfectamente válida, siendo que la Notario Público que autenticó la sustitución del mencionado poder hizo constar que tuvo a su vista los documentos poder otorgados por los demandantes en el extranjero, por tanto, a juicio de este Juzgador, resultan validas las actuaciones realizadas por la parte actora, al igual que las sustituciones posteriores del referido poder. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, corresponde a este Juzgador analizar y valorar todas las pruebas aportadas en el presente asunto.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

En el escrito libelar:

• Marcado con la letra “A”, constante de siete (7) folios útiles, copia certificada del documento compra venta suscrito entre la sociedad mercantil La Oriental, S.A. y el ciudadano Manuel Chalbaud Ibarra, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1947, anotado bajo el Nº 30, folio 88, Tomo 6, Protocolo 1º, respecto a dos (2) lotes contiguos de terreno, distinguidos Nros. 2 y 3, con una superficie de UN MIL QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (1.514,51 m2), Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda. A la referida prueba documental, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciando el objeto de la venta realizada por la sociedad mercantil La Oriental, S.A., al ciudadano Manuel Chalbaud Ibarra. Así se declara.

• Marcado con la letra “B”, constante de trece (13) folios útiles, copia simple del título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 4 de abril de 1986, bajo el Nº 13, tomo 3 del Protocolo Primero. A dicho aporte probatorio, este Juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento ya que no aparece impugnado de manera alguna, y conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciando que las bienechurías construidas en los lotes contiguos distinguidos con los Nros. 2 y 3, antes identificados pertenecen al ciudadano Manuel Chalbaud Ibarra. Así se declara.

• Marcado con la letra “C”, constante de veinte (20) folios útiles, copia certificada contentivo del documento de condominio del Edificio Askain, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 1986, bajo el Nº 11, Tomo 9, Protocolo Primero. Este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo contemplado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, evidenciando que el ciudadano José Manuel Chalbaud de Ybarra, había destinado las bienechurías edificadas en los lotes de terrenos antes descritos denominados “Edificio Askain”, para ser enajenado bajo el régimen de Propiedad Horizontal, siendo en esa fecha cierta la presentación del respectivo documento de condominio. Así se declara.

• Marcado con la letra “D”, constante de doce (12) folios útiles, copia del documento contentivo del cambio de uso de condominio del Edificio Askain, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1988, bajo el No 37, Tomo 17, Protocolo Primero. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil; y siendo que fueron consignados de forma desordenada, evidencian el cambio de uso del referido inmueble. Así se declara.

• Constante de diez (10) folios útiles, copia del instrumento público contentivo a la reforma del documento de cambio de uso de condominio del Edificio Askain, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1989, bajo el Nº 49, Tomo 8 Protocolo Primero. Dicha documental, en vista de no haber sido impugnada de manera alguna, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, evidenciando la intención del propietario en el cambio de uso del edificio Askain. Así se declara.

• Marcado con la letra “E”, constante de seis (6) folios útiles, copia de sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 1985, donde decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento Nro. 15 del Edificio Askain, arrendado al ciudadano Jesús María Iturralde García. Dicho documento judicial, en virtud de haber emanado por un Juez de la República, adquiere carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de no haber sido impugnada de forma alguna, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando la declarativa formal de prohibición de enajenar y grabar sobre el apartamento Nº 15 del Edificio Askain. Así se declara.

Con la reforma del libelo de demanda:

• Marcado con la letra “F”, constante de veintinueve (29) folios útiles, copia de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1988, que declaró: “…que no está solvente el arrendatario en el pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 1981, para el momento de interposición de la demanda…”; desechando en consecuencia la demanda interpuesta por el arrendatario ciudadano Mario Scalá Pissito, respecto al apartamento Nº 12 del Edificio Askain. Dicha documental, en virtud de haber sido suscrita por un funcionario judicial, adquiere carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de no haber sido impugnada de forma alguna, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando la declarativa formal donde desecha la demanda interpuesta por el inquilino Mario Scalá Pissito, respecto al apartamento 12 del Edificio Askain. Así se declara.

• Marcado con la letra “G”, constante de diecisiete (17) folios útiles, copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno (Accidental) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en la cual declara que al demandante: “…le asiste el derecho preferente para adquirir el apartamento Nº 12 ubicado dentro del edificio denominado ASKAIN…”. Dicha documental judicial, en virtud de haber sido proveída por un funcionario judicial, adquiere carácter de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de no haber sido impugnada de forma alguna, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando la declarativa formal de derecho preferente por parte del ciudadano Mario Scala Pissito, en adquirir el apartamento No. 12 del Edificio Askain. Así se declara.

• Marcado con la letra “H”, constante de dieciséis (16) folios útiles, copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 22 de marzo de 1995, contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno (Accidental) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, casando de oficio la sentencia de alzada, y en consecuencia decretando la nulidad del fallo recurrido, referente a la merodeclarativa solicitada por el ciudadano Mario Scala, respecto al apartamento 12 del edificio Askain. Dicho aporte probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Marcado con la letra “I”, constante de veintiséis (26) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Accidental), que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Mario Scala Pissito, contra la sentencia del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 6 junio de 1988, en consecuencia autorizó el desalojo del apartamento Nº 12 del Edificio Askain. Dicha documental este Juzgador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciando la declaratoria formal de desalojo del inmueble Nº 12 del Edificio Askain. Así se declara.

• Marcado con la letra “J”, constante de dieciocho (18) folios útiles, copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de mayo de 1993 que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado Superior Accidental Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar la acción merodeclarativa incoada, en el caso seguido por el ciudadano Rafael Valero, contra el ciudadano José Manuel Chalbaud de Ibarra. Este sentenciador valora dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra “K”, constante de diez (10) folios útiles, reproducción de sentencia de la web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, en fecha 26 de abril de 2006, que declaró extinguido el proceso seguido por el ciudadano Rafael Velero de Ortueta, y en consecuencia declaró firme la orden desalojo emitida por el Ministerio de Fomento, mediante el cual autorizó el desalojo del apartamento 21 del Edificio Askain, propiedad del ciudadano José Manuel Chalbaud de Ibarra. Dicho aporte probatorio se tiene como indicio de lo decidido en el referido juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra “L”, constante de siete (7) folios útiles, carteles de notificación, emanados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librados en fechas 17 de octubre de 1988 y 3 de octubre de 1995, relacionada a procesos llevados por los ciudadanos Jesús María Iturralde, Mario Scala Pissito y Rafael Valero. Los mismos se valoran como indicios del debate judicial antes analizado llevado a cabo entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el lapso de pruebas:

• Promovió marcado con la letra “Z”, copia impresa del Estado de Cuenta de Ahorrista signado con el numero de confirmación 02402688, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat correspondiente al Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), correspondiente al ciudadano MARENCO MONTERO HUMBERTO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº E-81.646.801. A la misma este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, evidenciando que el ciudadano antes identificado, a través de la empresa Condominio del Edificio Askain, realizaba sus aportes desde el 26 de noviembre de 2009 hasta el 2 de febrero de 2014. Aunado a la prueba de informes dirigida al BANAVIH, cuyas resultas confirman lo anterior cursantes a los folios 132 y 133 p. I que se valoran conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de requerimiento de informes dirigida a la sociedad mercantil Administradora Pifano, C.A., a cargo de la administración del Edificio Askain, a fin que indique conforme a documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en sus oficinas, desde cuándo presta servicios a favor del señalado condominio el ciudadano Humberto Marenco, titular de la cédula de identidad Nº E-81.646.801, y que cargo desempeña dicho ciudadano en dicho inmueble. Asimismo, solicitó oficiara al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a fin de que informe si ante ese ente financiero se encuentra inscrito el ciudadano Humberto Manuel Marenco Montero, ya identificado, e indique quien funge como patrono del señalado ciudadano. Pues bien, al folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza, consta respuesta enviada por la sociedad mercantil Administradora Pifano, S.R.L., constante de dieciséis (16) folios útiles, donde envían i) recibos de nómina de enero-febrero-marzo 2014; ii) solicitud de anticipo de prestaciones realizada a la junta de condominio en enero mayo 2014 y julio y febrero 2011; iii) copia de factura de uniformes pagada por el Edificio Askain recibida por el ciudadano Humberto Marenco para realizar sus labores como trabajador residencial; iv) copia de pago del fondo de ahorro obligatorio de vivienda con relación de empleados que están en el sistema y a su vez, señala que el ciudadano antes nombrado presta sus servicios como trabajador residencial en el Edificio Askain, desde el 1 de enero de 1996. También, consta al folios ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza, oficio Nº 0000055, de fecha 11 de julio de 2014 enviado por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad donde envían información del ahorrista Humberto Manuel Marenco Montero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.646.801, indicando que el mismo tiene aportes desde noviembre de 2009 hasta mayo de 2013, en el sistema FAOV en línea, bajo relación de dependencia laboral de la empresa Condominio Edificio Askain R.I.F. J-30620991-3. Estas resultas recibidas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección ocular en el inmueble identificado Nº 21 de la planta Nº 5 de la Torre Este, del edificio Askain, a los fines de que se constate quien o quienes ocupan el señalado inmueble. Pues bien, dicha inspección ocular aparece realizada en fecha 11 de junio de 2014, siendo que el a quo se constituyó en el apartamento 21 de la planta Nº 5 de la Torre Este, del Edificio Askain, Urbanización el Rosal, con frente a la Plaza Chacaíto, hoy Plaza “Almirante Brion” en Jurisdicción del Municipio Chacao del sstado Miranda, donde se dejó constancia que fueron atendidos por una ciudadana de nombre Eugenia Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº 82.072.084, concubina del ciudadano Humberto Marenco (trabajador residencial del Edificio Askain, y que tanto ella como su grupo familiar, se encuentran ocupando el inmueble desde hace once (11) años aproximadamente. Asimismo, de observan reproducciones fotográficas del apartamento donde se aprecia que el mismo se encuentra actualmente ocupado por un grupo familiar. Dicha inspección se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que en efecto, el ciudadano Humberto Marenco, ya identificado, se encuentra ocupando el inmueble antes descrito. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio de rigor y trabada la litis en los términos ya expuestos, se desprende que la parte actora ejerce la presente acción merodeclarativa, alegando que el ciudadano José Manuel Chalbaud Ybarra (fallecido), era el propietario del Edificio Askain, que en principio estaba destinado a vivienda, y los apartamentos fueron dados en arriendo, pero en el caso concreto, la parte actora hizo énfasis respecto a la relación arrendaticia llevada con los ciudadanos Mario Scala Pissito, Jesús María Iturralde García y Rafael Valero, a quienes se les arrendaron los apartamentos Nros. 15, 12 y 21 respectivamente. Pues bien, posteriormente el propietario decidió cambiar el uso de los apartamentos para transformarlos en locales comerciales y oficinas para enajenarlos bajo el régimen de propiedad horizontal, siendo que los dos primeros inquilinos (Mario Scala Pissito y Jesús María Iturralde García) impidieron su desalojo mediante un proceso administrativo seguido ante la extinta Dirección de Inquilinato adscrito al Ministerio de Fomento. Asimismo, señaló la parte actora que el otro inquilino (Rafael Valero) ejerció acciones y defensas para impedir el desalojo, empero, el mismo quedó firme en virtud del abandono del trámite judicial correspondiente a su causahabiente después de su muerte, aunado a que –a su decir-, la desocupación ocurrió ya que el inmueble (Nº 21), se encuentra ocupado ilegítima e ilegalmente por un tercero, de nombre Humberto Marenco. Es así que en definitiva, los demandados obtuvieron en su oportunidad medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos demandados y los que alguna vez manifestaron estar interesados en adquirir como vivienda los citados inmuebles, lo hicieron a finales del año 1981, es decir, hace casi treinta (30) años, por lo que, resulta contrario a derecho mantener vigentes medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, para resguardar el interés que en aquel entonces era actual, y quedaron sin vigencia dado el cambio de uso del inmueble.

Asimismo, alegó que no se tiene conocimiento que los demandados o sus causahabientes, hayan ejercido acción judicial alguna o procedimiento administrativo, tendentes a hacer valer el derecho preferente que pudo haberles correspondido, por lo que ejercen la presente acción merodeclarativa de certeza, acerca de la prescripción de la acción personal de cada uno de los ex inquilinos o sus causahabientes, a partir de la fecha cierta a partir del cual se les exigió el desalojo de los mencionados inmuebles (30 de noviembre de 1991), siendo que existe presunción grave del: i) fallecimiento de los ex arrendatarios, ii) las órdenes de desalojo que pesaron sobre cada uno de los inmuebles, iii) el cambio de uso y configuración de tales inmuebles que conllevan el perecimiento de la cosa susceptible de compra venta y iv) el abandono del trámite judicial para impedir el desalojo.

Ahora bien, la defensora judicial designada a la parte demandada, encontrándose el proceso en la fase alegatoria, al momento de contestar la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir los argumentos de hecho y de derecho por considerarlos inciertos, y solicitó que la presente acción fuera declarada sin lugar.

Pues bien, resulta menester para este Juzgador indicar que la acción merodeclarativa, es definida como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.

Este concepto de acción merodeclarativa, ha sido objeto de diversos estudios y análisis, debiendo resaltarse la opinión del autor Dr. Pedro Manuel Arcaya, en su artículo “Cualidad e Interés en las Acciones Meramente Declarativas y Constitutivas”, de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Nº 11, Pág. 80, Caracas (1957), donde señala lo siguiente:

“…La acción de mera declaración es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad...”

Dicha acción, se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 16, en el cual se establece lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. RC.00764 de fecha 24 de octubre de 2007 (caso Renato Pittini), ha precisado en cuanto a las acciones o demandas mero-declarativas lo siguientes:

“...El ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”

Ahora bien, el ejercicio de la acción merodeclarativa requiere que el actor presente un interés jurídico actual, siendo que este interés deviene su existencia cuando el actor se encuentra en presencia de una inseguridad jurídica, en la cual, sin la debida declaración judicial, el accionante podría sufrir un daño, siendo entonces esta declaración judicial el único modo de evitar ese daño. En el presente caso, el actor detenta un interés jurídico actual, ya que su pretensión deviene de la incertidumbre ocasionada de la supuesta no materialización de la preferencia ofertiva respecto a inmuebles de su propiedad, donde pesan medidas preventivas de prohibición de enajenar y grabar, dictadas a fin de salvaguardar el derecho a ocupar y adquirir los inmuebles por parte de los inquilinos en su oportunidad, ocasionando un detrimento al derecho de propiedad y por ende, el cese del derecho de uso, goce, disfrute que podía ejercer el propietario (parte actora) de los inmuebles objeto de la demanda.

Por otro lado, el ejercicio de las acciones merodeclarativas requieren que sobre el actor recaiga una incertidumbre objetiva en su derecho, es decir, no basta que el titular de ese derecho esté incierto sobre su derecho, sino que es necesario un acto o hecho exterior objetivo; siendo que en el presente asunto, el actor si presenta esa incertidumbre requerida, ya que su derecho de propiedad se ve envuelta en un limbo permanente, en virtud de la supuesta no materialización de la preferencia ofertiva por parte de los hoy demandados y decididos mediante sentencias de fechas 18 de diciembre de 1985 (f. 79 p.1) y 9 de agosto de 1988 (f. 98 p.1), llevados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y de las medidas preventivas que pesan sobre los inmuebles hoy discutidos.

En ese orden, el ejercicio de las acciones merodeclarativas también requiere como requisito para su validez, que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, siendo que en el presente asunto, las relaciones arrendaticias que vinculaban a los ciudadanos José Manuel Chalbaud (propietario del Edificio Askain), y los ciudadanos Rafael Valero, Mario Scala Pissito y Jesús María Iturralde García, resultan ya inexistentes, por lo cual, la parte actora no podría ejercer otro tipo de acción contra los hoy demandados, relacionadas con los contratos de arrendamientos ya inexistentes.

Pues bien, en el escrito libelar y su reforma, la representación judicial de la parte actora alegó que los inmuebles que motivan la presente demanda no se encuentran ocupados por persona alguna, excepto en el apartamento No. 21, donde a su decir, en el mismo se encuentra una persona distinta a la que originalmente ocupaba dicho inmueble. En este aspecto, consta inspección judicial practicada por el juzgado de la causa, sobre el apartamento Nº 21, del Edificio Askain, el cual originalmente fue dado en arriendo al ciudadano codemandado Rafael Valero, ya identificado, siendo que en la actualidad, el mismo se encuentra ocupado por un ciudadano de nombre Humberto Marenco, así como su grupo familiar, todo según lo declarado por la ciudadana Eugenia Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº 82.072.084, (concubina Humberto Marenco), al momento de ser practicada dicha inspección, indicando que los mismos se encuentran ocupando el inmueble desde hace aproximadamente once (11) años. Por otra parte, consta a los autos respuesta emitida por la Administradora Pifano, C.A. (empresa encargada de la administración del Edificio Askain), en virtud del requerimiento de informes peticionada por la representación judicial de la parte actora, en donde se indica que el ciudadano Humberto Marenco, titular de la cédula de identidad Nº E-81.646.801, presta sus servicios como trabajador residencial en el Edificio Askain, desde el 1 de enero de 1996, y que venía realizando (la empresa condominio Edificio Askain), aportes desde noviembre de 2009 a mayo de 2013 en el sistema FAOV, llevada por el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, el cual indicó, que dicho ciudadano se encontraba bajo dependencia laboral de dicho condominio.

De lo anterior se observa que, en efecto, el ciudadano co demandado Rafael Valero, no se encuentra ocupando el inmueble desde hace más de once (11) años, ni siquiera se encuentra ocupado por su causahabiente ciudadana María Elena Julia Valero Moyetones. Por otro lado, pesa respecto al inmueble orden de desalojo emitida por el extinto Ministerio de Fomento, el cual quedó firme en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Caracas, que declaró extinguido el proceso seguido por el mencionado ciudadano.

En conclusión, de las actos procesales que conforman en el presente juicio no se evidencia que haya ejercido o dados los supuestos para el derecho de preferencia en adquirir los inmuebles que en su oportunidad les pudo haber asistido a los codemandados, para ser preferidos frente a terceros, en el caso de que el propietario-arrendador decidiera vender los inmuebles ocupados por los inquilinos solventes, siendo que los referidos inmuebles apartamentos 12 y 15 se encuentran libre de bienes y personas, y el apartamento 21 se encuentra ocupado por un ciudadano y su grupo familiar. Así se declara.

Expuesto lo anterior, considera pertinente este Juzgador preguntarse si el derecho de preferencia ofertiva que pudiera asistir a los co demandados (de conformidad con los aportes probatorios producidos por los accionantes), podrían mantenerse indefinidamente en el tiempo, a pesar que el mismo no aparece debidamente materializado, y si deben mantenerse las medidas de prohibición de enajenar y grabar dictadas en su oportunidad sobre los inmuebles antes indicados; debiendo señalar este Juzgador que el derecho de preferencia ofertiva, siendo este un derecho real, no puede mantenerse indefinidamente en el tiempo, y sobre el opera la denominada prescripción extintiva, entendiéndose como tal, según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil: “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…” ; siendo la prescripción extintiva (objeto del presente análisis), un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación con las condiciones antes indicadas.

Esta figura jurídica (prescripción extintiva), ha sido analizada por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada “Curso de Obligaciones”, indicando que dicha figura, extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica a su vez que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación. También señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva son: i) Inercia del acreedor; ii) El transcurso del tiempo fijado por la Ley; iii) Invocación por parte del interesado.

Pues bien, fijado lo anterior, en lo que concierne a la inercia del acreedor, es entendida como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En el presente asunto, encontramos que no se materializó o se dieron los supuestos para el ejercicio de la preferencia ofertiva que les podía asistir, y no se aprecia que haya suspendido la prescripción por alguna de la causas legales establecidas en el Código Civil, siendo entonces que en efecto, se configura primera causal para la declaratoria de la prescripción extintiva. Así se establece.

En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, establece el artículo 1.977 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

En ese orden y según la norma antes transcrita, la representación judicial de la parte actora, sostiene que en el presente asunto operó la prescripción decenal por considerar a la acción de preferencia ofertiva una acción personal. En este sentido, el derecho de preferencia ofertiva es el derecho que ostenta el inquilino de adquirir el inmueble por él ocupado, en prioridad a un tercero. Pues bien, ya que en el vínculo jurídico existente entre el inquilino y el propietario arrendador privan en efecto las condiciones del derecho de propiedad de la cosa inmueble, pues deben tenerse como derechos reales los derivados del mismo. Es por lo anterior, que en el presente asunto lo aplicable es la prescripción veinteñal y no la decenal, invocada por la representación judicial de la parte actora, enmarcada también en la norma ut supra transcrita y como bien lo determinara él a quo en su fallo que se confirman en este aspecto. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde determinar desde cuando comienza a computarse el lapso de prescripción antes indicado, encontrando que la representación judicial de la parte actora alegó que debe computarse desde el 30 de noviembre de 1981, fecha en el cual los codemandados iniciaron sus respectivos procedimientos judiciales, a fin de les fuera declarado el derecho de preferencia ofertiva. Al respecto, considera este Juzgador que la fecha ut supra indicada y como la que determino el tribunal de cognición, es la más acorde a fin de comenzar a determinar el cómputo de la prescripción extintiva, en virtud que es a partir de esa oportunidad, que los codemandados manifiestaron su interés a futuro de adquirir los precitados apartamentos Nros. 12, 15 y 21 del tan nombrado Edificio Askain. Ahora bien, desde el 30 de noviembre de 1981 hasta el 15 de marzo de 2011 (fecha de interposición de la presente demanda), han transcurrido más de veintinueve (29) años aproximadamente, encontrando quien aquí decide que ha transcurrido más del lapso establecido por la Ley cuando se trata de la prescripción extintiva de los derechos reales, por lo que se encuentra así cumplido el segundo requisito para su aplicación. Así se establece.

Por último, observa también este Juzgador, que respecto al tercer requisito para la validez de la prescripción extintiva, también el mismo en el presente asunto se encuentra satisfecho, por cuanto son los ciudadanos Manuel Chalbaud Aresti y Verónica Chalbaud de Aresti, ya identificados, hijos del ciudadano José Manuel Chalbaud (fallecido), quienes ejercen la presente acción merodeclarativa, y ostentan cualidad para accionar tal y como lo hicieron, ya que son herederos a titulo universal del mencionado ciudadano, tal y como se evidencia de los documentos públicos consignados en esta Alzada, contentivos de las actas de nacimiento de los accionantes (f. 349-350 2p), del acta de defunción del ciudadano José Manuel Chalbaud debidamente apostillado (f. 343 2p), a los cuales ya se le otorgó valor probatorio, encontrando así este Juzgador efectivamente cumplida la prescripción extintiva del derecho que ostentaban los codemandado de adquirir los inmuebles dados en arriendo, por lo que se declara ha lugar la demanda. Así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, y con atención a las pruebas aportadas al proceso ex artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar la apelación interpuesta en el presente asunto; con lugar la acción merodeclarativa por prescripción del derecho preferente que exhibían los codemandados respecto a los inmuebles objeto de marras; y en tal sentido, resulta procedente la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que recaen sobre los mismos al perder sus efectos y el cambio de uso, tal como se establecerá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta fallo judicial. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de enero 2015, por la abogada MARIA ELENA JULIA VALERO MOYETONES, ut supra identificada, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción merodeclarativa interpuesta por los ciudadanos MANUEL CHALBAUD ARESTI y VERONICA CALBAUD DE ARESTI, en contra de los ciudadanos RAFAEL VALERO, MARIO SCALA PISSITO y JESÚS MARIA ITURRALDE GARCÍA, todos identificados en autos.

TERCERO: Se declara la prescripción extintiva del derecho preferente en adquirir, que tenían lo referidos ciudadanos con respecto a los apartamentos identificados con los números 12, 15 y 21 del Edificio Askain. En consecuencia, se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar que recaen sobre los inmuebles signados con los números 21, 12 y 15, debiendo el tribunal a quo, oficiar al Registro Inmobiliario pertinente.

CUARTO: Se condena en costas la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma data, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ


Expediente Nº AP71-R-2015-000181
AMJ/MCP/ds.-