REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: LUISA CABRERA RUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 309.501.
APODERADOS
JUDICIALES: NESTOR SAYAGO y ÁNGEL SAYAGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.041 y 116.830, respectivamente.
DEMANDADOS: JAEL REBECA GONZÁLEZ HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.569.381 y 23.110.333, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ S. PADRÓN, ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557, 9.879 y 32.932, respectivamente.
JUICIO: DESALOJO Y RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000801
I
ANTECEDENTES
Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio JOSÉ S. PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ de HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA, contra la decisión proferida en esa misma fecha por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad y la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, así como declaró con lugar la acción de desalojo incoada por la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO en contra de los ciudadanos antes mencionados, ello en el expediente signado con el No. AP31-V-2009-002384 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 23 de julio de 2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley (f. 504).
Verificada la insaculación el día 28 de julio de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la pre-indicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 30 de julio del año que discurre. Por auto dictado en esa misma fecha, se le dió entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia, que una vez constara en autos el haberse practicado la última de las notificaciones y la secretaria dejara constancia en el expediente, este Juzgado procedería a fijar, mediante auto expreso, el tercer (3er.) día de despacho siguiente a fin de que tuviera lugar la audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f. 508 y 509).
Por auto dictado por este Despacho en fecha 23 de octubre del 2015, se fijó la audiencia oral y pública para el tercer día de despacho siguiente a la referida data, exclusive, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), la cual se celebró el día 29 de ese mismo mes y año (f. 524-526).
II
AUDIENCIA EN ALZADA
Este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar el día 29 de octubre del 2015. Así pues, a dicho acto concurrió la parte actora, ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, acompañada de su representante judicial, abogado en ejercicio NÉSTOR SAYAGO, asimismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte co-demandada, ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ de HUAMAN, acompañada de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSÉ PADRÓN MENDOZA, acto en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…En este estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública el abogado en ejercicio NÉSTOR SAYAGO, ya identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y expuso: “Mi representada Luisa Cabrera, aquí presente, presentó demanda de desalojo en contra de los esposos Huaman, en razón de que no habían pagado los meses de alquiler de marzo, abril y mayo de 2007 y porque habían pagado en bloque los meses de junio y julio de 2007.También se alegó en el libelo de demanda que la señora de Huaman se demandaba en razón de que ella habitaba en el inmueble, constantemente había gestionado en relación al mismo ante distintos organismos y principalmente porque ella se involucraba en la relación arrendaticia dado que cuando contestó la demanda en el extinto juicio ante el juzgado séptimo de municipio, sostuvo que pagaban ella y su esposo los alquileres del inmueble. En lo referente al señor Huaman, se le demandó con fundamento a que él había hecho levantar un justificativo de testigos ante la Notaría en el cual tanto él como dos testigos sostuvieron que él era el arrendatario del apartamento No. 1, del Edificio Primavera, situado de Santa Rosa a Santa Isabel; y porque también el señor Huaman presentó escrito ante el Juzgado Veinticinco de Municipio en el cual ratificaba que él era el arrendatario de dicho apartamento, con el señalamiento de esa dirección, por lo cual la actora sostuvo que él era arrendatario de dicho inmueble y por eso demandó a los dos esposos mencionados, fundamentando su acción en el literal 1 del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla la insolvencia en el pago de dos mensualidades de alquiler. La parte demandada, al contestar la acción, negó que la misma parte demandada estuviera insolvente en los cánones de arrendamiento y presentó fotocopia de recibo de alquiler que el tribunal de la causa desechó expresamente por tratarse de simples fotocopias, en cuanto a la falta de cualidad que alegó la parte demandada por considerar que la señora de Huaman no formaba parte de la relación arrendaticia, el tribunal le desechó dicho alegato y declaró sin lugar esa falta de cualidad porque la señora Huaman vivía en el inmueble. La parte actora alegó en el libelo de demanda que la señora Huaman decía que ella pagaba alquileres junto con su esposo, lo cual, aunque no lo dijo la juzgadora, debe tenerse en cuenta porque ese alegato de la actora aparte de que fue subrayado en el libelo de la demanda, fue demostrado con una acta procesal del extinto juicio por cumplimiento de contrato, en la que la co-demandada formuló esa aseveración. En cuanto a este juicio de desalojo, en lo referente a la falta de pago, la juzgadora pronunció una sentencia fundamentada en los hechos alegados por las partes, con el análisis de los mismos en relación con las pruebas y con la subsunción de los hechos en el referido artículo 34, literal a, ya citado. Y con respecto a la falta de cualidad el a quo hizo lo mismo, desechó la falta de cualidad después de analizar los alegatos de las partes en relación con las pruebas que constaban en el expediente. En resumidas cuentas, la juzgadora pronunció una sentencia motivada y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es decir, cumpliendo con los ordinales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada he escrito que presentó ante esta superioridad sostuvo que la sentencia tiene omisión de pruebas porque no tomó en cuenta la inspección ocular que fue evacuada en el caso de autos. Rechazo ese argumento de la contraparte porque la inspección ocular, como lo sostuvo la juzgadora, fue promovida y evacuada en un tribunal diferente al de la causa y a espaldas de la parte actora, o sea, sin el control de la prueba. La parte demandada también sostuvo ante esta superioridad que había silencio de prueba en la sentencia porque la juzgadora no había tomado en cuéntala sentencia de segunda instancia de aquél extinto juicio que hubo entre las partes. Rechazo ese alegato en razón de que en el mismo la parte demandada dice que el tribunal de la causa no tomó en cuenta la cosa juzgada. El tribunal de la causa hizo bien con desechar la petición de cosa juzgada porque la misma ha debido interponerla la demandada en el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como la demandada propuso esa defensa bien después de la contestación de la demanda, la misma es extemporánea. En el escrito ante esta superioridad de la parte demandada alegó que el artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece cuatro meses para que se considere insolvente al arrendatario. Rechazo esa alegación porque la Ley aplicable al caso de autos es la de Arrendamientos Inmobiliarios que estaba vigente cuando ocurrieron los hechos, cuando se incoó la demanda y en algunos años siguientes; y si a esa norma sustantiva del artículo 91 citado se le aplica en este caso se incurriría en violación al principio de irretroactividad de la ley, que es de rango constitucional. En el escrito de la contraparte ante este Juzgado Superior alegó que la demanda se circunscribía a la falta de tres meses de pago de alquiler. Objeto esa defensa porque bien claramente la actora alegó en el libelo de demanda que los inquilinos debían tres meses de alquiler más los otros dos meses que habían consignado en bloque y extemporáneamente en el Juzgado Veinticinco de Municipio, es decir, la demanda se fundamentó en el impago de aquellos tres meses de alquiler más estos dos consignados a destiempo. Por todo lo afirmado en la demanda, por las pruebas promovidas por la actora y en razón de que la sentencia apelada está motivada y congruente solicito respetuosamente de este honorable tribunal que se sirva desechar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes”.- Seguidamente, hizo uso de su derecho de palabra el abogado en ejercicio JOSÉ PADRÓN MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expuso: “Haciendo un estudio pormenorizado de la sentencia dictada por el tribunal a quo, donde el sabio legislador me da la facultad de ejercer mi recurso de apelación, el tribunal a quo, apegado a derecho oyó la apelación y en virtud de lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos que debe tener toda sentencia, obviamente en virtud de lo establecido, repito, en el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el a quo infringe el fundamento de hecho y el fundamento de derecho. El fundamento de hecho nace a consecuencia, la brillante sentencia dice que la parte actora, ciudadana Luisa Ruido, celebró contrato de arrendamiento con mi representada, Jael Rebeca de Huaman, pero la distinguida sentencia no describe el vínculo que celebró mi representada con la actora, ese contrato establece lo siguiente: casa No. 1, ubicado entre las esquinas Santa Rosa a Santa Isabel, av. Norte 5, San José, Municipio Libertado del Distrito Capital, igualmente dice la sentencia que posteriormente, celebró la señora Luisa Ruido contrato verbal con el ciudadano Miguel Huaman que lo describe la sentencia recurrida de la siguiente manera: apto No.1, Edificio Primavera, ubicado entre las esquinas de Santa Rosa a Santa Isabel, Municipio Libertador del Distrito Capital, haciendo un análisis de dicha sentencia yo concluyo que dicha casa objeto de arrendamiento fue destruida y se construyó un edificio llamado Primavera, señalando el a quo que mis representados habitan en dicho apartamento, eso con lo relacionado a los hechos. Con lo relacionado al Derecho, en el lapso de pruebas, estando dentro del radio legal, se consignó inspección ocular practicada por el juzgado décimo noveno de municipio de esta circunscripción judicial, el cual se trasladó y constituyó en la casa No. 1, ubicado entre las esquinas Santa Rosa a Santa Isabel, av. Norte 5, San José, Municipio Libertado del Distrito Capital, sobre la cual dicho juzgado hizo un estudio pormenorizado. En la oportunidad establecida para ello, la parte actora no impugnó dicha inspección, la cual corre inserta a los folios 179-186, obviamente la juzgadora en el fundamento de derecho no valoró la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde la parte actora Luisa Ruido demanda por la figura llamada cumplimiento de contrato de arrendamiento a Jael Rebeca de Huaman, el tribunal a quo que conoció de la causa declara con lugar la demanda y dicho juzgado segundo de primera instancia declaró nula la sentencia de municipio. La señora Luisa Ruido demanda el cumplimiento de contrato y trae a los autos el contrato de arrendamiento que tiene fuerza de ley entre las partes sobre un apartamento No. 1 del Edificio Primavera, eso relacionado al fundamento de hecho y derecho. Obviamente considero que la sentencia apelada infringe lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia apelada infringe también el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no valorizó todas las pruebas, por eso hubo el silencio de prueba. Ciudadano Juez, lo invito a que abra el folio 458, parte dispositiva de la sentencia, la cual dice se declara con lugar la demanda de desalojo, brillante, pero no dice cuáles son los cánones de arrendamiento insolutos, no declara cuáles son los cánones de arrendamiento insolventes, dice el dispositivo de la sentencia que quedan extinguidos los vínculos existentes de las partes, como si estuviéramos en presencia de un cumplimiento de contrato, creo que l desalojo es muy clarito, también dice que se condena a la parte demandada en costas, hablando en términos singulares cuando los demandados son dos, infringiendo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; en ningún momento la demanda de desalojo se pidió la resolución del contrato. Infringe también el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que dice que el desalojo es procedente cuando se dejen de pagar 4 cánones de arrendamiento consecutivos. La sentencia apelada también infringe la sentencia apelada por el TSJ, sala de casación civil de fecha 2/5/2013, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la sentencia establece lo que es llamado ultra petita, que consiste en que el juez da más de lo solicitado en el libelo de demanda, lo cual ocurrió en el caso de marras. Infringe la sentencia dictada también por el TSJ, con ponencia del magistrado Antonio Carrasquero de fecha 3/8/2007, la cual establece la falta de motivación, la cual es fundamentada cuando se infringe el artículo 26 de la constitución nacional que es la falta de motivación y viola el artículo 46 de la misma carta magna. Igualmente infringe la sentencia apelada la sentencia del tribunal supremo de justicia, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Delgado Rosales que establece el Principio de Igualdad, el cual está establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional que establece que todas las personas somos iguales ante la ley, en la sentencia del a quo se ha favorecido constantemente a la parte actora. Conclusión, ciudadano juez, en virtud de la serie de infracciones del fallo recurrido, solicito respetuosamente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida por contravenir dispositivos legales y de rango constitucional, anteriormente mencionados. Es todo ciudadano Juez”.- Acto seguido, el Tribunal concede el derecho a réplica al representante judicial de la parte actora, quien expuso: “La parte demandada ha terminado de sostener en esta audiencia que el objeto del contrato de arrendamiento no es el apartamento No. 1, ubicado en la planta baja, del Edificio Primavera, situado entre Santa Rosa y Santa Isabel. Es impactante la afirmación de la parte demandada por cuanto que el mismo co-demandado, señor Huaman, levantó justificativo de testigos ante Notaría y también presentó escritos ante el Juzgado Veinticinco de Municipio en el que sostenía que ese apartamento No. 1 del Edificio Primavera él lo ocupaba como arrendatario. La parte demandada insiste en que el tribunal a quo ha debido apreciar a su favor la inspección ocular. Erra la parte demandada con este alegato porque como lo dije antes, esa prueba fue promovida y evacuada por un tribunal diferente al de la causa; lo cual la hace completamente inapreciable también porque no hubo el control de la misma. En cuanto a la afirmación de la demandada de que la juzgadora del a quo no apreció las pruebas de acuerdo al artículo 509, con la lectura de la sentencia se evidencia todo lo contrario porque la juez analizó una a una todas las pruebas de las partes. La demandada sostuvo que la juez no señaló los meses de arrendamiento insolutos en el dispositivo del fallo. Ese argumento es completamente inservible porque la juez no tenía por qué decir en la parte dispositiva cuáles eran los meses impagados dado que como ella lo hizo, eso lo estableció en la parte motiva de dicha sentencia. La demandada sostiene que la juez declaró resuelto el contrato como si se tratara de una demanda de resolución de contrato. Rechazo dicha afirmación porque cuando se declara con lugar una demanda de desalojo por la existencia de un contrato verbal o indeterminado, dicho contrato queda sin efecto; cuando la juez hizo este pronunciamiento se entiende que lo hizo a mayor abundamiento. La demandada terminó de alegar que la sentencia apelada contiene ultra petita. Rechazo esa alegación porque la sentencia de primera instancia se ha sujetado de una manera estricta a lo que se alegó y probó en autos y en consecuencia, no existe ninguna manifestación de la sentencia en la cual la juzgadora haya concedido a la actora más de lo que ésta pidió en su libelo de la demanda. No puedo dejar de pasar por alto que la contraparte no formuló alegatos verdaderos que puedan llevar a la revocatoria de la sentencia de primera instancia sino que gran parte de su exposición se circunscribió fue a asuntos generales como la tutela jurídica, el principio de igualdad, el derecho a la defensa, inmotivación de la sentencia; pero no concretó en nada las impugnaciones específicas que tiene contra ese fallo de primera instancia”.- Seguidamente el Tribunal concede el derecho a réplica al representante judicial de la parte demandada quien expuso: “Obviamente de una forma muy clara, precisa y lacónica, mi exposición ha estado apegado a lo que establece el legislador patrio y la carta magna, yo insisto que el fallo recurrido está infestada de ilegalidad, observándose una serie de exabruptos jurídicos en la misma, ratificando los dispositivos legales anteriormente expuestos, así como los criterios jurisprudenciales anteriormente citados”…”
III
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 14 de julio de 2009, por la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL SAYAGO, contra los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ de HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA (f. 2-7), con base en los siguientes hechos: i) “En fecha 29 de septiembre de 2005, le arrendé a la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.569.381, dos habitaciones del apartamento Nº 1, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, avenida Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; habiéndose pactado el alquiler por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300); y la duración del contrato fue de cuatro (4) meses, desde el 30-09-2005 hasta el 30-01-2006. El arrendamiento se perfeccionó por un acto de desprendimiento de [su] parte por la amabilidad, receptividad y confianza que [le] evidenciaba la mencionadas JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, a tal punto que no le exigí que firmáramos un contrato con las cláusulas y formalidades usuales, sino que yo misma redacté, a la ligera, de mi puño y letra, un contrato de arrendamiento de sólo 16 líneas (…), en el que se cometió un error material consistente en que en el mismo la citada JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN figura expresando que tomaba en alquiler dos habitaciones de la casa Nº 1 en la planta baja del Edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, avenida Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, No hay duda de que lo realmente alquilado, originariamente, a JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, fueron dos habitaciones del apartamento Nro. 1, del Edificio Primavera, porque: A) No tengo absolutamente nada que ver con la casa Nro. 1 en San José, ni en ningún otro lugar. B) Soy la propietaria del apartamento Nro. 1 del Edifico Primavera, varias veces mencionado, lo cual se demuestra con la constancia emitida por el Ministerio de Estado para el Hábitat y la Vivienda, que corre al folio 77 del expediente AP31-V-2008-000756, concerniente a la demanda de cumplimiento de contrato. C) En el apartamento Nro. 1 del Edificio Primavera, desde que venció el contrato en fecha 30-01-2006, he tenido reiteradas conversaciones con la señora JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN para que me restituya ese apartamento. D) En los distintos organismos del Estado donde acudimos JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN y [ella], fue sólo para resolver problemas con el apartamento Nro. 1 del Edificio Primavera; no para algo que tuviera que ver con la supuesta casa Nro. 1. E) En el mismo apartamento Nro. 1, habita [su] oponente con su esposo MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA. F) En el apartamento Nro. 1, varias veces citado, fue donde el alguacil citó a JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN según consta del expediente Nº AP31-V-2008-000756 contentivo del juicio de cumplimiento de contrato”; ii) “En vista de que JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN no me restituía el inmueble, en referencia, después que vencieron los cuatro meses del contrato, que fueron desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006 y la prórroga legal de seis meses que venció en fecha 30 de julio de 2006, luego de varias citaciones tanto de ésta, como [suyas] ante diferentes organismos públicos, procedí a demandarla ante los Juzgados del Municipio, en fecha 26-03-2008, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo, para que [le] restituyera el apartamento Nº 1del Edificio Primavera (…Omissis…). El Juzgado Séptimo de Municipio, de esta Circunscripción Judicial, conoció en primera instancia de dicha demanda de cumplimiento de contrato, que cursó en el expediente marcado con Nº AP31-V-2008-000756; habiendo declarado, en sentencia de fecha 17-06-2008;: SIN LUGAR las Cuestiones Previas, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento; y condenó a la demandada JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN: a [hacerle] entrega del apartamento Nro. 1, del Edificio Primavera, y a pagarme Bs.900 por daños y perjuicios, derivados de los cánones de arrendamiento insolutos de marzo, abril y mayo de 2007 a razón de Bs.300 cada mes. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AH12-R-2008-000050, conoció de la apelación que la demandada interpuso en contra de la sentencia del A-QUO; y mediante sentencia, de fecha 08-05-2009, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, consecuencialmente, modificó el fallo apelado por la parte demandada, confirmó la decisión referente a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; revocó, respecto al fondo de la causa, la apelada; y declaró SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato incoada por [ella]”; iii) “MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, esposo de JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, coincide plenamente con su esposa, JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, en el sentido de que él es arrendatario (…). Esa declaración la ha formulado MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, en fecha primero de agosto de 2007, en escrito de justificativo de testigos; y posteriormente, ante el Juzgado VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO, expediente Nº 2007 1340, donde consignó mal, en fecha 07-08-2007, en bloque, los alquileres de junio y julio del 2007, a razón de Bs. 300 cada pensión. Y donde después siguió depositando las mensualidades siguientes al mes de julio de 2007. Esos depósitos tribunalicios no los he retirado, porque los arrendatarios no consignaron marzo, abril y mayo de 2007; y porque junio y julio de 2007 los depositaron conjuntamente, es decir, extemporáneamente. Dadas las convergentes manifestaciones de voluntad de los esposos HUAMAN, vertidas en documentos públicos (…), [convino] en que MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, es inquilino [suyo], en el apartamento Nº 1, del Edifico Primavera, tantas veces mencionado, por contrato verbal, desde el 30 de Septiembre (sic) de 2005, con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300) mensuales”; iv) “En razón de que los cuatro (4) meses del contrato de arrendamiento que [suscribió] con la señora JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, que originariamente se refirió a dos habitaciones del apartamento Nro. 1 (aunque en el contrato existe el error de haber colocado casa Nro. 1), vencieron en fecha 30-01-2006 y los seis (6) meses de la prórroga legal vencieron en fecha 30-7-2006 y ella continuó ocupando el apartamento Nº 1 del Edificio Primavera, y, [ella], le [recibió] alquileres, a razón de Bs. 300 mensuales, después de la expiración de la prórroga legal, el contrato de arrendamiento a plazo fijo se transformó en un contrato de arrendamiento a plazo indeterminado, por haberse operado la tácita reconducción. Independientemente de la existencia del instrumento contentivo del contrato de fecha 29-09-2005, PER SE, existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido, con JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, porque, después del 30-01-2006, ella me ha hecho citar y [la demandante] la ha hecho citar a ella en diferentes organismos público (sic), para tratar el desalojo del apartamento Nº 1, del Edificio Primavera; además yo la demandé ante los Organos (sic) Jurisdiccionales para que [le] restituyera dicho apartamento; y en su escrito de cuestiones Previas (sic) y de contestación de la demanda del juicio que conoció el Juzgado Séptimo de Municipio, la oponente JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, aunque repitió , varias veces que el contrato de arrendamiento verbal es con su esposo, también afirmó: “…y tampoco ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que desde el inicio de la relación contractual, hemos venido pagando oportunamente las mensualidades que se generan por dicho apartamento…” (Subrayado [suyo]); con todo lo cual ella se reinvolucró en la relación arrendaticia del apartamento Nro. 1 del Edificio Primavera”; v) “Para la fecha 30-09-2005 del inicio de la relación arrendaticia con los esposos HUAMAN GONZALEZ, [ella] ocupaba la tercera habitación de dicho apartamento, en la cual tenía una cama individual de madera de un metro, una maleta de cuero con ropa y objetos personales de poco valor. Para la misma fecha 30-09-2005, en la sala se encontraba un juego de recibo, un televisor con su mesa y cocina a gas nueva, de 4 hornillas. Además, en una cuarta habitación provisional que se improvisó en parte de la sala del apartamento Nro. 1, YELIKA MOSQUERA, de Cédula de Identidad Nro. V-15.262.397, habitaba, co dos niños suyos, en la cual tenía también su cama, cuna de uno de los niños, televisor y sus pertenencias personales. Luego, en enero de 2008, los esposos HUAMAN GONZALEZ, cambiaron la cerradura de la entrada de la puerta principal del apartamento, impidieron la entrada al mismo de Yelika Mosquera y [suya], habiéndose quedado todas las cosas y enseres mencionados, en este párrafo, dentro del apartamento. Así fue como los esposos HUAMAN-GONZALEZ extendieron el goce que originariamente tenían, en dos habitaciones, a todo el apartamento; y, posteriormente, en fecha 01-08-2007, MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA hizo evacuar el justificativo de testigos ante la Notaría Vigésima Segunda; y, el 07-08-2007, consignó los alquileres en el Juzgado VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO, expresando que era arrendatario [suyo] en el apartamento Nº 1 del Edificio Primavera”; vi) “Por todo lo antedicho, en [su] carácter de arrendadora, [vino] a demandar, como en efecto [demandó], a los ciudadanos JAEL REBECA GOZALEZ DE HUAMAN y MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.569.381 y 23.110.333, respectivamente,. En su carácter de arrendatarios, para que convengan o, en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, en: PRIMERO, el desalojo del apartamento Nº 1, ubicado en la planta baja del Edificio Primavera, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, avenida Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO, [hacerle] entrega inmediata y sin ningún plazo de dicho apartamento, en el mismo buen estado en que se encontraba, junto con los bienes y enseres aludidos que se encontraban en el apartamento nº 1 y que [mencionó] en el numeral 8) de esta demanda de desalojo” (Resaltado de la cita).
La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Jael Rebeca González de Huaman y Miguel Ángel Huaman Carrera, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la práctica de la citación, a fin de dar contestación a la demanda (f. 46 y 47).
Agotados como fueron los trámites de citación, se desprende de autos que, en fecha 3 de noviembre de 2009, comparecieron ante el juzgado de la causa los abogados en ejercicio ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos demandados y consignaron escrito de contestación a la demanda y reconvención, constante de tres (3) folios útiles (f. 107-109), en el cual expusieron los siguientes alegatos: i) “En la presente acción, se demanda a dos (2) personas naturales la ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ de HUAMAN , y él (sic) ciudadano MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA … el escrito libelar observamos que tiene un error visible, para todos (sic) aquel que lea con atención la credibilidad del mismo. A) la actora no acompaña en su artículo el instrumento que fundamente la acción de DESALOJO, tal como lo prevé el artículo 434 de la ley adjetiva. B) El vínculo contractual verbal, nunca se realizo (sic) con la demandada ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ de HUAMAN, contraviene los artículos 1159 sustantiva que dice “Lo (sic) contratos tiene (sic) fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por causa autorizada por la ley (…) y el artículo 1264 ejudem (sic) establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, no consta en auto ningún vinculo (sic) contractual entre la actora ciudadana LUISA CABRERA RUIDO y [su] representada ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ de HUAMAN, lo que evidencia que el derecho reclamado por la actora contra [su] representada debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, aunando al hecho por no Constar (sic) en auto (sic) ningún vinculo (sic) contractual con [su] representada (…) la actora carece de legitimación AD CAUSAM e interés procesal, vale decir no es titular del derecho que reclama, por lo que es forzoso solicitar que se declare SIN LUGAR la presente acción”; ii) “[Admitieron] como cierto, que [su] representado él (sic) ciudadano MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, es el único arrendatario del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la actora ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, correspondiente al inmueble ubicado entre la Esquina de Santa Rosa y SANTA Isabel Avenida Norte casa Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital …y no como pretende la actora de la Planta (sic) baja del “EDIFICIO PRIMAVERA” el cual [negaron, objetaron y desconocieron], y que en el momento oportuno [probarían] el inmueble corresponde a la casa Nº 1 (...). [Negaron, rechazaron y contradijeron] que [su] arrendatario MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA, haya dejado de cancelar los canon (sic) de arrendamiento de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del año 2007, conjuntamente los meses de Junio (sic) y Julio (sic) del 2007, estos últimos consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 2007-1340, que oportunamente [probarían]”; iii) “A tenor de lo dispuesto en el artículo 888 de la ley adjetiva, y en cumpliendo de expresa (sic) instrucciones de [sus] representados, proponemos “LA RECONVENCIÓN” y, en efecto, [Reconvinieron] en [ese] acto a la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, quien es venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-309.501, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por [ese] juzgado a pagar [su] representado la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (B.F 20.000,oo) equivalente a 363.6 U.T. Por haber interpuesto una acción temeraria, en contra de [sus] representados, pretendiendo el pago doble de los canon (sic) de arrendamiento ya cancelados y consignados ante el juzgado de la causa, la publicación de sus (sic) nombre por ante los medios de comunicación social solicitado su citación, el cual a (sic) afectado su salud, donde a (sic) procreado paulatinamente la contaminación Psíquica . esto (sic) es el estrés, la angustia, la depresión y todo tipo de alteraciones mentales, se agrava cada día más con esta nueva demanda, que dio origen al DAÑO MORAL, la presente RECONVENCIÓN , no hablamos de presuntos hechos sino de hechos demostrados que validamente (sic) se subsume en el derecho alegado, sin sintetizar así la causa y efecto y no presuntos DANOS Y PERJUICIOS (sic)”
Admitida la reconvención en fecha 3 de noviembre de 2009 (f. 110), se desprende de los autos que en fecha 6 de ese mismo mes y año compareció la representación judicial de la parte actora-reconvenida y consignó escrito de contestación a la reconvención, constante de un (1) folio útil (f. 112), en el cual expuso lo siguiente: i) “[Rechazó y contradijo] y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa presentada por los demandados; [fundamentó] la oposición a la misma en lo siguiente: A.- Porque la cuestión previa fue presentada por los representantes de los demandados de manera ininteligible, porque presenta completa ambigüedad y por no narrar los hechos en la que la misma ha debido fundamentarse, dado que mencionan el ordinal 6ª del Artículo 340, del Código de Procedimiento Civil; pero no mencionan los hechos de la misma. B.- A todo evento sostengo que la presente causa, que riela en contra de los demandados, es por desalojo, no por reivindicación, por lo cual no es necesario señalar en la demanda los linderos del inmueble, pues ese requisito se exige al demandante sólo en los juicios de reivindicación de inmuebles”; ii) “[Rechazó y contradijo] en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta por los demandados, por los motivos siguientes: A.- Porque dicha reconvención no señala “con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos”, como lo impone el Artículo 365 del Código de procedimiento (sic) Civil. B.- A todo evento esa reconvención no puede prosperar por ser contraria a derecho, por lo siguiente: a.- Habida cuenta de que los demandados alegan que la demandada es temeraria por pretender el pago doble de los cánones de arrendamiento consignados ante el Tribunal de la causa. Aun (sic) cuando ello fuera cierto, lo cual [negó] categóricamente, esa sería materia de un juicio autónomo después de que hubiera quedado firme la sentencia en este juicio de desalojo; b.- En lo que respecta al daño moral alegado por los demandados, es contraria a derecho, porque la publicación de los carteles para citar al demandado, cuando el alguacil no lo encontrare, es un derecho del demandante que se lo consagra expresamente el Artículo 223 EIUSDEM; en consecuencia, la actora LUISA CABRERA RUIDO, no puede ser condenada al pago de ninguna suma de dinero por haber hecho uso legítimo de esa disposición legal” (Resaltados de la cita).
De esta manera, se observa del expediente que la parte demandante, en fecha 16 y 19 de noviembre de 2009, consignó dos escritos de promoción de pruebas constantes de dos (2) folios útiles cada uno (f. 115-116 y 135-136). Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles (f. 167-169).
En fecha 5 de noviembre de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar ante el juzgado a quo la audiencia de juicio en la causa que nos ocupa, emitiendo pronunciamiento el juez en esa misma oportunidad (f. 272-277); publicándose el extensivo del fallo en fecha 6 de noviembre de 2010 (f. 278-300).
En fecha 3 de octubre de 2013, el juzgado de la causa recibió oficio No. 196-13 proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual hizo de su conocimiento que el día 29 de julio de ese mismo año dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia de amparo constitucional, en el cual declaró ha lugar la acción de amparo constitucional impetrada por los aquí demandados, reponiendo la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tuviera lugar nueva audiencia de juicio (f. 358-371).
Vista la anterior decisión de alzada en sede constitucional y la posterior inhibición del Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 8 de octubre de 2013, es por lo que correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual fijó nueva oportunidad a los fines de que se llevara a cabo nueva audiencia de juicio (f. 393).
Así, en fecha 9 de julio del año que discurre, se llevó a cabo la audiencia de juicio fijada, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su representante legal, así como de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad, con lugar la demanda por desalojo y sin lugar la reconvención interpuesta (f. 462-466). En fecha 14 de ese mismo mes y año fue publicado el extensivo del fallo dictado en la audiencia de juicio (f. 474-499).
Concluida la sustanciación según quedó establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase para sentenciar que nos ocupa.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio JOSÉ PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ de HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA, contra la decisión proferida en fecha 9 de julio de 2015 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad, con lugar la demanda de desalojo y sin lugar la reconvención. Dicha decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:
“…para decidir la falta de cualidad pasiva de la codemandada ciudadana JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN, aprecia este Tribunal en primer lugar que, en el escrito de contestación a la demanda el ciudadano Miguel Ángel Huaman Carrera, se reconoce como único arrendatario del contrato de arrendamiento verbal celebrado con la actora ciudadana LUIS (sic) CABRERA RUIDO, de lo antes señalado se aprecia que el co-demandado reconoce la existencia del contrato verbal…
(…Omissis…)
…los demandados JAEL REBECA GONZALEZ DE HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA ocuparon inicialmente dos habitaciones del apartamento Nro 1 del Edificio Primavera (…). De lo antes señalado se aprecia que la referida ciudadana también es ocupante precaria del referido inmueble motivo por el cual se debe establecer que en efecto la ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN si (sic) tiene cualidad para sostener el presente juicio por ser ocupante precaria del inmueble. Y Así se decide…
(…Omissis…)
…observa quien aquí decide, que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que enervara la acción de la actora, toda vez que los arrendatarios dejaron de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007, a la actora. Y ASI SE DECIDE (…), habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por los inquilinos-demandados, encuadrando el presente caso en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide…
(…Omissis…)
…aprecia este Tribunal que la parte demandada no probó por ningún medio probatorio que demostrara que su salud se haya deteriorado a consecuencia del estrés que esta situación le generó (…), en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno (sic) que demostrara lo aducido por la demandada reconvincente es concluyente para esta juzgadora que la reconvención no debe prosperar, y así se decide…” (Resaltados de la cita).
Fijado lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum el cual viene dado por la pretensión por desalojo ejercida por la ciudadana Luisa Cabrera en contra de los ciudadanos Jael Rebeca González de Huaman y Miguel Huaman Carrera, esto en virtud de un contrato verbal de arrendamiento realizado entre la demandante con el ciudadano Miguel Huaman, sobre dos habitaciones en un apartamento distinguido con el No. 1 en el Edificio Primavera, ubicado en la Parroquia San José y luego sobre la totalidad del inmueble, ocupando el mismo igualmente la ciudadana Jael Rebeca González de Huaman, fundamentando la pretensión en que dichos ciudadanos no cancelaron los meses de marzo, abril y mayo del año 2007, así como pagaron extemporáneamente el mes de junio de ese mismo año. Ante dichos argumentos, señaló la representación judicial de la parte demandada que, en primer lugar, la ciudadana Jael Rebeca González no tiene cualidad pasiva en la presente causa; en segundo lugar, respecto al fondo de la controversia, alegaron que su mandante no celebró el contrato de arrendamiento sobre un apartamento señalado con el No. 1 en el Edificio Primavera, sino sobre una casa distinguida con el No. 1 en San José, siendo el caso que su mandante no ha dejado de cancelar ningún canon de arrendamiento por ello; en tercer lugar, los ciudadanos demandados reconvinieron a la ciudadana Luisa Cabrera por daños morales en virtud de las numerosas afecciones psicológicas que –a su decir- les ha generado todos los conflictos en torno al inmueble de marras.
PUNTO PREVIO: Observa este sentenciador que al momento de recurrir del dispositivo del fallo emitido durante la audiencia de juicio, la parte demandada denunció la supuesta inmotivación del mismo, vicios estos sobre los cuales debe esta Alzada emitir pronunciamiento.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, esto es, en fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada-recurrente alegó la nulidad del fallo apelado con fundamento en que el mismo incurrió en los siguientes vicios: incongruencia, falta de aplicación de la ley, ultra petita y silencio de prueba, quedando de esta manera infringidos el artículo 12 y los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como principios y derechos procesales de rango constitucional contenidos en los artículos 21 y 46 de nuestra Carta Magna.
En este sentido, el mencionado dispositivo legal, usado como sustento para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
(…Omissis…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”
Así, observa este sentenciador que la parte recurrente alegó el vicio de incongruencia del fallo de primera instancia por cuanto –a su decir- en el mismo, la juzgadora de origen, declaró que la presente demanda versaba sobre un apartamento distinguido con el No. 1, siendo el caso que “se encuentra probado de autos que no se trata de un apartamento sino de una casa distinguida con el No. 1”; asimismo, señala que dicho fallo no señaló en su parte dispositiva los meses que eran declarados como insolutos y que, a su vez, se condenó en costas a “la parte demandada” sin tomar en cuenta –al decir de los demandados- que en la presente causa son dos co-demandados y no una sola persona.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que el vicio de incongruencia consiste en que “…Toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Según Cuenca: “(…)expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades…” (La Casación Civil. Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal. Página 298).
De esta manera, en primer lugar, expuso la parte demandada que la recurrida señaló que la presente controversia versa sobre un apartamento distinguido con el No. 1, siendo el caso que dicha representación judicial arguyó que no se trata de un apartamento sino de una casa y que dicho alegato se encuentra probado en autos. Ahora bien, se desprende del expediente de marras que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en el extinto juicio de cumplimiento de contrato (f. 42), los aquí co-demandados señalaron lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“Así las cosas, la parte accionante oculta de manera deliberada, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal celebrado por [su] esposo, ciudadano MIGUEL ANGEL HUAMAN CARRERA (…), por un apartamento distinguido con el No. 1, del Edificio Primavera, ubicado en la avenida Norte 5, Esquina santa Rosa a santa Isabel, Urbanización San José, Municipio Libertador de esta ciudad y cuyo soporte jurídico, nace de la declaración del justificativo de testigo promovido y evacuado…” (Resaltado de esta Alzada).
Asimismo, se desprende de autos que, al dirigirse al Juzgado Vigésimo Quito de Municipio a efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento (f. 9), el ciudadano Miguel Huaman efectuó la siguiente declaración: “…Dirección del Inmueble alquilado: Apartamento identificado con el Nº 1, Piso PB, que forma parte del Edificio Primavera, ubicado la Urbanización San José Av: Norte 5, esquina Santa Rosa a Santa Isabel, Municipio Libertador, Distrito Libertador…” (Resaltado de la cita)
Como consecuencia de lo anterior, vistas las declaraciones efectuadas por los co-demandados ante órganos jurisdiccionales a los que la Ley les atribuye la facultad de dar fe pública de todos aquellos actos y alegatos que se efectúan en su presencia, es por lo que quedó determinado que el inmueble objeto de la presente controversia está constituido claramente por un apartamento distinguido con el No. 1, del Edificio Primavera, ubicado de Santa Rosa a Santa Isabel, avenida Norte 5, San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, desechándose dicho alegato, y así se declara.
En un segundo orden de ideas, expuso la parte demandada que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia por cuanto no expresó en su parte dispositiva los meses a los cuales estaba condenando el pago.
En este sentido, señaló el a quo en la parte motiva de su fallo, lo siguiente: “…Con la presente acción, la parte actora pretende el Desalojo del inmueble (…), por cuanto la parte demandada (…). han (sic) dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007 (…Omissis…). De los recibos de alquiler identificados con los Nros. 3, 6 y 5, de fecha 27 de marzo de 2007, 31 de abril de 2007 y 30 de mayo de 2007…” (f. 492 y 494).
Al respecto debe recordarse que conforme al Principio de Unidad del Fallo, ciertos aspectos incluso de la motiva pueden referirse en la parte dispositiva, al igual que puede suceder a la inversa, es decir, que el fallo es un todo integral. Sobre este punto señalaron los autores patrios Alirio Abreu y Luís A. Mejía en su obra “La Casación Civil”, página 263, lo siguiente: “...la sentencia debe entenderse como una unidad, y si se omitió un requisito en alguna de sus partes, debe considerarse cumplido si está expresado en otro lugar dentro del mismo…”. Así, se observa que el a quo, en la parte motiva del fallo apelado, indicó claramente cuáles eran los meses insolutos, motivo por el cual se desecha dicho alegato, y así se establece.
Por último, respecto al vicio de incongruencia delatado, señaló la parte demandada que el a quo condenó en costas a “la parte demandada” sin tomar en cuenta que, en el caso de marras, nos encontramos ante dos ciudadanos demandados..
Visto el alegato mencionado, considera menester este jurisdicente traer a colación el criterio expuesto por el maestro uruguayo Enrique Vescovi en su obra “Teoría General del Proceso”, página 185, el cual se procede a transcribir:
“…las partes son quienes actúan en el juicio, en la posición de actor o demandado. El primero es el que demanda y el reo es el demandado, esto es, aquel contra quien el actor dirige su demanda…
(…Omissis…)
…Estas afirmaciones no quedan desvirtuadas:
…b) ni porque una parte esté integrada por varios individuos, cual sucede en el caso de la parte compleja o compuesta, como se verifica en la figura del litisconsorcio…” (Resaltado de esta Alzada).
De conformidad con el criterio doctrinal ampliamente calificado, parcialmente transcrito, se debe aclarar que el concepto de parte es un concepto unitario, siendo el caso que el mismo puede estar constituida por uno o varios sujetos que conformarían la relación procesal de forma activa o pasiva, ello de forma conjunta con el juez en su carácter de director del proceso, quedando desechado de esta manera el alegato ventilado ante esta superioridad y, en consecuencia, resulta totalmente improcedente el alegato de incongruencia del fallo recurrido respecto al punto analizado. Así se decide
En segundo lugar, señaló la representación judicial de la parte demandada que el fallo de primera instancia se encuentra viciado de nulidad por cuanto no se aplicó el dispositivo contenido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, es necesario acotar que para el momento en el que se interpuso la presente demanda, esto es, el 14 de julio de 2009, dicha Ley no había entrado en vigencia. En este sentido, establece el artículo 3 del Código Civil que “La Ley no tiene efecto retroactivo”. Asimismo, señaló el autor patrio Sánchez Covisa en su obra “La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano”, página 220, lo siguiente:
“…Las leyes relativas a la clasificación y a la condición jurídico de los bienes –que tienen un cierto paralelismo con las leyes relativas al estado ya (sic) la capacidad de las personas- se aplican e modo inmediato a todas las cosas existentes en el momento de su entrada en vigor.
Las leyes relativas a la adquisición y extinción de los derechos reales afectan a los hechos de que se deriva esa adquisición o extinción que se verifiquen con posterioridad a su entrada en vigencia. Las que regulan el contenido de los derechos reales –propiedad, servidumbre, etc.- en cuanto normas constitutivas de un estado legal de orden público, afectan a todos los derechos existentes en el momento de su vigencia.
Lo que no podrá hacer la nueva leyes (sic) afectar a los efectos ya producidos ni valorar un hecho adquisitivo o extintivo anterior…” (Resaltado de esta Alzada).
Visto el criterio anterior, así como el precepto normativo transcrito y la fecha de interposición de la demanda, es evidente que –en el presente caso- la normativa aplicable era la de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por cuanto tanto la relación arrendaticia, como el contrato discutido iniciaron o fueron suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en virtud de lo cual, por tratarse de normas de carácter sustantivo, no tienen efecto retroactivo. Así se declara.
Igualmente, señaló la parte demandada que el juez de la causa incurrió en Ultrapetita por cuanto en la parte dispositiva del fallo recurrido señaló que se declaraba extinto el vínculo locativo existente, siendo el caso que –a su decir- se pronunció sobre más de lo solicitado por las partes en virtud de que la pretensión que se ventila mediante el presente procedimiento es el de desalojo y no el de resolución de contrato.
Al respecto se debe precisar que si bien el desalojo conlleva a la entrega del inmueble objeto de la relación locativa, ello implica la culminación del vínculo in comento, declaratoria ésta que no afecta el thema decidendum de la causa de marras; en este sentido, señaló el autor patrio Roberto Hung Cavalieri en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, página 105, lo siguiente: “…Debe observarse, que al disponerse en el artículo 34 del Decreto sobre arrendamientos inmobiliarios, esas causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario…” (Resaltado de esta Superioridad).
Efectuado el análisis anterior, observa que el hecho de que la juzgadora originaria declarara extinto el vínculo arrendaticio no afecta en forma alguna el fallo definitivo y mucho menos su ejecución, ello en virtud de que dicha extinción constituye una consecuencia directa y evidente de la declaratoria con lugar de la demanda de por desalojo incoada, no configurándose el vicio denunciado. Así se decide.
Finalmente, respecto a los vicios de la sentencia esgrimidos por la representación judicial de los ciudadanos demandados, expusieron que el a quo incurrió en silencio de prueba al no haber analizado la prueba de inspección ocular extra-litem promovida por ellos.
Referente al silencio de prueba, el mismo constituye un error in iudicando que comete el juzgador al omitir el pronunciamiento al que haya lugar sobre algún elemento o medio de prueba que sea llevado a los autos por ambas partes. Sobre el vicio in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 384 de fecha 1º de julio del año que discurre, con ponencia de la magistrado Marisela Godoy Estaba, señaló lo siguiente: “…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención a él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…” (Resaltado de este sentenciador).
Ahora bien, se desprende del fallo recurrido que el a quo, en el capítulo titulado “DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA” expuso lo siguiente: “…Inspección Judicial practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (…).- El Tribunal la desecha del proceso la Inspección, toda vez que fue evacuada fuera de juicio sin el control y contradicción de la contraparte…”
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y visto el fallo que se denuncia como viciado, por cuanto del mismo se observa que a juzgadora de instancia analizó lo referente al medio de prueba que nos ocupa, desechándola por no haber sido evacuado intra proceso y, en consecuencia, sin el control de la parte actora, en virtud de lo cual no se configura el vicio delatado. Así se decide.
Como corolario de todo lo anterior y de conformidad con todos y cada uno de los criterios anteriormente expuestos es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente en su totalidad la nulidad del fallo esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en la violación del artículo 12 y los ordinales 2º, 3º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 21 y 46 de la Carta Magna, y así de declara.
En este sentido, se desprende del expediente que la representación judicial de la parte demandada recurrió del acta de audiencia celebrada en fecha 9 de julio de 2015, siendo dictado en esta oportunidad, únicamente, el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicándose el fallo in extenso en fecha 14 de julio de 2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 121 eiusdem.
Es el caso que, del extensivo del fallo publicado con posterioridad al dispositivo apelado se encuentran explanados en su totalidad los motivos de hecho y de derecho por los cuales el a quo declaró con lugar la demanda, encontrándose el fallo plenamente motivado, en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, y así se decide
PRIMERO: Vistos los argumentos esgrimidos por ambas representaciones judiciales, antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente controversia y a la reconvención planteada, considera necesario quien aquí decide resolver las cuestiones perentorias esgrimidas por la parte demandada referentes a la supuesta falta de cualidad pasiva de la ciudadana Jael González de Huaman, alegada por su apoderado judicial, y lo referente a la supuesta Cosa Juzgada que pesa sobre la pretensión de la actora.
Respecto a la falta de cualidad denunciada, es menester traer a colación el criterio calificado del maestro patrio Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, que con respecto a la cualidad o legitimatio ad causam señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…
…omissis…
…Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más…”.
Por su parte, el autor patrio Ramón Alfredo Aguilar en su obra “La Cuestión de la Falta de Cualidad”, ha expresado lo siguiente:
“…Para nosotros, tener legitimación en la causa es ser la persona que conforme a la Ley puede conformar válidamente en condición de parte, la relación jurídico procesal (como actor, como demandado o como tercero), bien por existir una afirmada identidad entre dicha persona y los sujetos (activo o pasivo) de la relación jurídico sustancial objeto de la pretensión, o por haber afirmado un interés jurídico, cuando resulta suficiente tal afirmación, o bien por poseer esa persona una especial cualidad o condición que la ley exige o determina como suficiente para proponer o contradecir una determinada pretensión o seguir un determinado tipo de procedimiento…”
En el caso que nos ocupa, observa este sentenciador que la ciudadana Jael Rebeca González de Huaman, co-demandada en el presente juicio, se encuentra en uso, goce y disfrute del inmueble discutido en condición de co-arrendataria, tal y como ha sido reconocido por ambas partes tanto judicial como extrajudicialmente –y consta de autos en la oportunidad de contestar la demanda y de los documentos promovidos y ratificados por ambas partes- dicha ciudadana es cónyuge del arrendatario Miguel Huaman Carrera y ocupa de forma precaria el inmueble de marras, de lo cual se desprende que ambos ciudadanos poseen un interés jurídico actual respecto a la presente causa y el inmueble disputado en la misma, por lo que resulta improcedente el alegato de falta de cualidad pasiva, y así se decide.
En segundo lugar, respecto a la cosa juzgada argüida, observa este sentenciador que dicha figura procesal fue alegada por cuanto la ciudadana Luisa Cabrera Ruido interpuso en fechas anteriores una demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana Jael González de Huaman, cuya decisión ya se encuentra definitivamente firme, en virtud de lo cual –a su decir- mal podría otro tribunal emitir nuevo pronunciamiento sobre la misma causa.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte demandada alegó la pre-indicada cuestión perentoria durante el procedimiento de alzada y no en la oportunidad pertinente para ello; en lo que respecta a dicha oportunidad, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 484 dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente: “…la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Con respecto a la oportunidad procesal para hacer valer la existencia de la cosa juzgada el Código de Procedimiento Civil contempla dos posibilidades, la primera de ellas contenida en el artículo 346 ordinal 9º, caso en el cual el demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda puede, en vez de contestarla, oponerla como cuestión previa y la segunda oportunidad de alegarla es conjuntamente con las defensas invocadas en la contestación de demanda, de conformidad con el artículo 361 eiusdem…” (Resaltado de esta Alzada), de conformidad con el criterio anterior –ampliamente compartido por este sentenciador- se desprende de autos con claridad que la representación judicial demandada no efectuó el alegato in comento cuando era la oportunidad para ello, resultando el mismo intempestivo, y así se establece.
Pues bien, no obstante lo anterior, en cuanto al alegato de cosa juzgada, debe aclarar este Juzgado que dicha figura procesal posee tres (3) elementos que deben presentarse concurrentemente a los fines de la procedencia de la misma, tal y como fue señalado por nuestro Máximo Tribunal en la sentencia supra transcrita, a saber: “…los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Veámoslo: 1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito. 2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar. 3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…” (Resaltado de esta superioridad).
Respecto a dichos elementos, observa este sentenciador, en la causa que nos ocupa frente a la extinta demanda incoada por la ciudadana Luisa Cabrera, debe efectuarse un análisis comparativo a los fines de detectar la procedencia o no de la cosa juzgada, a saber:
• En la demanda extinta el objeto de la misma era una casa distinguida con el No. 1, mientras que en el caso de marras el inmueble objeto de la pretensión es un apartamento distinguido con el No. 1.
• En la demanda extinta la pretensión era de cumplimiento de contrato, mientras que en el caso de marras la pretensión es de desalojo.
• Finalmente, en la demanda extinta los sujetos eran Luisa Cabrera contra Jael González de Huaman, mientras que en la causa de marras las partes son Luisa Cabrera contra Jael González de Huaman y Miguel Huaman.
Tal y como fue expuesto supra, no se encuentra las dos demandas incursas en los elementos de la cosa juzgada, los cuales –como se dijo- deben ser concurrentes, siendo el caso además de que dicha defensa no fue esgrimida en la oportunidad establecida para ello, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar improcedente la cuestión perentoria de cosa juzgada. Así se decide.
Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar el asunto judicial debatido, ello previo un análisis de los medios probatorios aportados por las partes en este proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:
PARTE DEMANDANTE:
• Copias certificadas del expediente No. 2007-1340 en el cual se efectuaron las consignaciones de los meses de junio y julio de 2007 por parte del ciudadano Miguel Huaman Carrera ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaciones estas que se efectuaron el día 7 de agosto de 2007; al respecto observa este sentenciador que la parte demandada hizo valer el presente medio probatorio, en virtud de lo cual posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende, en primer lugar que el ciudadano Miguel Huaman realizó la consignación del mes de junio de forma extemporánea por tardía, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que conste del mismo consignaciones correspondientes a meses anteriores; en segundo lugar, del mismo se desprende que se consignó en dicho expediente un justificativo de testigos en el cual el ciudadano Miguel Huaman reconoció tener arrendado un apartamento distinguido con el No. 1 en el Edificio Primavera, ubicado en la Parroquia San José, y así se establece.
• Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2008 en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Luisa Cabrera en contra de los aquí co-demandados; asimismo, promovió copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de mayo de 2009, la cual revocó la anterior decisión, declarando sin lugar la demanda in comento; respecto a estas documentales, observa este juzgador que la parte demandada –al momento de promover pruebas- hizo valer estas documentales, en virtud de lo cual poseen pleno valor probatorio de conformidad co lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos medios probatorios se desprende la existencia del vínculo jurídico locativo ya que el mismo ha sido ampliamente reconocido por ambas partes y así se desprende tanto de sus alegatos, como del acervo probatorio traído a los autos por ambas representaciones judiciales, y así se establece.
• Copias certificadas de escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda consignado en el juicio de cumplimiento de contrato antes mencionado por los aquí co-demandados, documento este que la parte demandada hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, en consecuencia, posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil. De dicho documento se desprende, en primer lugar, la existencia del negocio jurídico de marras, y en segundo lugar, el reconocimiento judicial efectuado por los co-demandados al exponer que el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los ciudadanos Luisa Cabrera y Miguel Huaman versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1 en el Edificio Primavera en la Parroquia San José, y así se establece.
• Testimoniales de las ciudadanas Amanda Márquez, Yelika Mosquera, Ligia Lora y Zaida Sánchez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.946.178, 15.262397, 6.270.979 y 3.750.492, respectivamente. Respecto a la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Yelika Mosquera y Zaida Sánchez, observa esta Alzada que las mismas fueron declaradas desiertas sin que se fijara nueva oportunidad para su evacuación, en virtud de lo cual nada hay que analizar al respecto. Así se establece
Ahora bien, respecto a las testimoniales de las ciudadanas Amanda Márquez y Ligia Lora, sin que se observare ninguna causal de inhabilidad en las testigos para declarar, se desprende de su evacuación que ambas resultaron contestes en que los ciudadanos Jael Rebeca González de Huaman y Miguel Huaman Carrera se encuentran ocupando el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1 en el Edificio Primavera en San José, ello en virtud de un contrato de arrendamiento existente entre ambos con la ciudadana Luisa Cabrera, quien es la propietaria de dicho apartamento, siendo el caso que ésta les arrendó dos habitaciones y no el apartamento completo, siendo el caso que los ciudadanos co-demandados, con posterioridad, ocuparon la totalidad del apartamento y se han negado a hacer entrega del mismo a su propietaria. En virtud de lo anterior es por lo que dichas testimoniales poseen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales –adminiculadas con los demás medios probatorios ya analizados- dejan por demostrada la identidad del inmueble reclamado, y así se establece
PARTE DEMANDADA:
• Copias certificadas del expediente No. 2007-1340 en el cual se efectuaron las consignaciones de los meses de junio y julio de 2007 por parte del ciudadano Miguel Huaman Carrera ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaciones estas que se efectuaron el día 7 de agosto de 2007; adminiculado con dicho instrumento, consignó en original la certificación de consignaciones emitida por dicho órgano jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2009; ahora bien, respecto a este medio probatorio ya este jurisdicente emitió pronunciamiento, en virtud de lo cual no hay nada más sobre lo cual hacer referencia, y así se establece.
• Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2008 en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Luisa Cabrera en contra de los aquí co-demandados; asimismo, promovió copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de mayo de 2009, la cual revocó la anterior decisión, declarando sin lugar la demanda in comento, respecto a estos medios probatorios ya este jurisdicente emitió pronunciamiento, en virtud de lo cual no hay nada más sobre lo cual hacer referencia, y así se establece.
• Copias certificadas de escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda consignado en el juicio de cumplimiento de contrato antes mencionado por los aquí co-demandados, respecto a este medio probatorio ya este jurisdicente emitió pronunciamiento, en virtud de lo cual no hay nada más sobre lo cual hacer referencia, y así se establece.
• Copia certificada de poder otorgado por la ciudadana Luisa Cabrera a sus apoderados judiciales en fecha 30 de noviembre de 2007, en cuyo texto se observa que lo otorgó a los fines de que éstos realizaran los trámites necesarios y referentes a una casa distinguida con el No. 1 en la Parroquia San José; adminiculado con este medio probatorio, promovieron inspección ocular extra litem llevada a cabo en fecha 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esto sobre un inmueble identificado como una casa distinguida con el No. 1 en la Parroquia San José, esto a los fines de demostrar que el inmueble objeto del vínculo locativo de marras no consiste en un apartamento sino en una casa distinguida con el No. 1 (f. 185).
Ahora bien, dicha inspección no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, en la cual se dejó constancia de la existencia de dicha casa, su dirección y conformación en planta baja y primera planta, no obstante ello, no se puede dilucidar de la misma que en efecto el contrato de arrendamiento verse sobre dicho inmueble y no sobre el apartamento objeto de marras y, en consecuencia, los ciudadanos co-demandados habiten en dicho inmueble, amén de que fue efectuada extrajudicialmente, estando en curso el presente juicio, por lo que no contó con el debido control de la prueba por parte de la representación judicial de la ciudadana demandante.
A este respecto se desprende de autos, tal y como fue expuesto por este sentenciador ut supra que la parte demandada ha reconocido en diversas oportunidades previas al presente juicio (f. 42 y 118 del presente expediente) que se encuentran habitando un apartamento en el Edificio Primavera, el cual está distinguido con el No. 1, ubicado en la Parroquia San José y que no tienen relación alguna con una supuesta casa No. 1, siendo el caso que –tal y como fue reconocido por la demandante en el escrito libelar- dicha confusión fue generada por un simple error material cometido por ella misma; de igual forma, de la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, que los co-demandados están haciendo uso y disfrute de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, en el edificio in comento, declaración esta en la estuvieron todos contestes.
Sobre este punto, considera este jurisdicente importante señalar que los jueces, en aplicación directa de las funciones otorgadas a ellos por mandato constitucional, deben velar siempre por la justicia, la cual se consigue a través de la prosecución de la tan conocida verdad material, la cual es un principio procesal que obedece al Estado de Derecho en torno al cual funciona todo nuestro sistema jurídico de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio que no puede sacrificarse por formalidades y mucho menos por errores materiales involuntarios; en este sentido, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1042 de fecha 18 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, lo siguiente: “…la primordial labor del Juez es resolver conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad de las partes-, y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida para llegar a una solución eficaz y oportuna, evitando situaciones dilatorias, pese a que en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca...”. En virtud del razonamiento antes expuesto, resulta forzoso apara esta superioridad el desechar dichos medios probatorios, y así se establece.
• Copias simples de recibos de pago distinguidos con los Nros. 3, 5 y 6, presuntamente emitidos por la ciudadana Luisa Cabrera, con los cuales los co-demandados pretenden demostrar que cancelaron los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2007, así como promovió la exhibición de los originales que –a su decir- se encuentran en poder de la ciudadana actora. Ahora bien, la parte demandante impugnó dichas copias señalando que no emitió las mismas, no pudiendo exhibir originales por ser inexistentes, además, no se desprende del expediente que dicha exhibición haya sido evacuada en forma alguna, en virtud de lo cual se desechan los instrumentos mencionados, y así se establece.
SEGUNDO: Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.
Pasa esta superioridad a analizar el fondo de la presente controversia con base en los elementos de hecho y de derecho, así como los elementos probatorios que se desprenden de los autos.
De esta manera, la parte demandante fundamentó su pretensión de desalojo, aduciendo la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2007 y el pago extemporáneo del mes de junio del mismo año, causal esta que se encontraba prevista en el artículo 34, literal a, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo esta la Ley aplicable –en materia sustantiva-, ratione temporis, a la presente causa, ello en virtud de los criterios de irretroactividad de la ley que rige nuestro proceso civil. Dicho precepto normativo es del tenor siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Resaltado de esta Alzada).
Pues bien, observa quien aquí decide –del dispositivo legal parcialmente transcrito- que a los fines de que sea positiva una pretensión de desalojo es necesario que el arrendatario se encuentre incurso, al momento de interponer la demanda, en cualquiera de las causales de desalojo que se encuentran previstas en dicho artículo.
Entre dichas causales taxativas, se encontraba aquella que está prevista en el primer literal del artículo in comento –alegada por la ciudadana demandante- la cual hace referencia al incumplimiento del deber de los arrendatarios de pagar los cánones de arrendamiento en la forma y cantidad que fue pactado en el contrato locativo; ahora bien, el artículo 34 de la Ley citada no se refiere a cualquier incumplimiento en el pago del canon arrendaticio, esto es, que a los fines de que sea procedente el desalojo es necesario que el demandado haya dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas, es decir, que el arrendatario dejara de pagar dos meses seguidos o contiguos de arrendamiento.
En el caso de marras, observa esta superioridad que la representación judicial de la ciudadana Luisa Cabrera, parte demandante en el presente juicio, alegó la falta de pago de los meses de marzo, abril y mayo del año 2007, así como el pago extemporáneo del mes de junio del mismo año; así, siendo este un hecho negativo no absoluto, se invierte la carga probatoria, correspondiendo a la contraparte de quien alega este tipo de hechos la carga de llevar a los autos un medio de prueba que desvirtúe dicha afirmación negativa relativa.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la parte demandada hizo valer el expediente de consignaciones signado con el No. 2007-1340 en el cual consta que el mes de julio fue cancelado el 7/8/2007, conforme al artículo 51 eiusdem, el cual establece quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar las consignaciones a las que hubiera lugar, así como se desprende del mismo que el mes de junio de 2007 fue pagado de forma extemporánea por tardía, no es menos cierto que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte demandada trajera al mismo medio probatorio válido alguno que diera certeza a quien aquí decide acerca de la falsedad de las afirmaciones de la parte demandante, esto en lo referente a la falta de pago de los meses de marzo, abril y mayo del año 2007; como consecuencia de lo anterior, visto que –en efecto- no se observa de autos que la parte demandada pagara las tres mensualidades antes mencionadas y por cuanto se encuentra incursa en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta forzoso para este jurisdicente declarar con lugar la demanda de desalojo interpuesta, y así se declara.
TERCERO: Como tercer punto de análisis, debe dilucidar esta Alzada la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada por daños morales, alegando la misma que los constantes conflictos que han surgido con la ciudadana Luisa Cabrera generaron numerosos malestares psicológicos a sus mandantes, entre los cuales se encuentran depresión, estrés, ansiedad, entre otros.
Respecto a la responsabilidad civil extracontractual por daños morales, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Resaltado de esta Superioridad).
En relación a la indemnización de daños morales, deben tomarse en consideración los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia patria a los fines de su procedencia, a saber: i) la gravedad del daño; ii) el tipo de daño; iii) la gravedad de la culpa; y iv) las circunstancias en la ocurrencia del daño.
Ahora bien, del expediente de marras se desprende que la representación judicial de la parte demandada se limitó a reconvenir por daños morales a la ciudadana demandante, alegando que “…haber interpuesto una acción temeraria, en contra de [sus] representados, pretendiendo el pago doble de los canon (sic) de arrendamiento ya cancelados y consignados ante el juzgado de la causa, la publicación de sus nombre (sic) por ante los medios de comunicación social solicitando su citación, el cual a (sic) afectado su salud, donde a (sic) procreado paulatinamente la contaminación Psíquica, esto es el estrés, la angustia, la depresión y todo tipo de alteraciones mentales…”.
De esta forma, es principio probatorio que todo aquél que efectúe una afirmación de hecho en un proceso debe llevar a los autos el medio probatorio necesario a los fines de demostrar la certidumbre sobre dichas afirmaciones. Así, en materia de carga probatoria que corresponde a las partes en un proceso, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En adición a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente No. 00-132, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó establecido lo siguiente:
“… El art 506 CPC, complementándose con la primera parte del art 254 eiusdem, reitera el contenido del art 1.354 CC, siendo que las partes de no cumplir validamente con su carga de alegaciones, y como consecuencia de ello no las pueden probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo. Para el cumplimiento de las cargas partes, se consagraron una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario, y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga caos en anarquía...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Con referencia a las normas antes transcritas, concernientes a la distribución de la carga de la prueba, se evidencia que –en la presente causa- la parte demandada reconvino por unos supuestos daños morales, sin traer a los autos medio de prueba alguna que diera convicción a este jurisdicente sobre los elementos de concurrencia, esenciales al momento de analizar la procedencia o no de los daños morales; siendo ello así y como la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga que le establece la ley de probar sus afirmaciones de hecho, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada, y así se declara.
En consecuencia, luego de analizados todos los argumentos de hecho y derecho manifestados por las partes, es deber de este Juzgado declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida, por lo que se declara con lugar la demanda por desalojo intentada, así como sin lugar la reconvención interpuesta y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2015, por el abogado en ejercicio JOSÉ PADRÓN en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ de HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 9 de julio de 2015 y su extensivo emitido en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de la ciudadana co-demandada JAEL REBECA GONZÁLEZ de HUAMAN, alegada por el abogado en ejercicio JOSÉ PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO impetrada por la ciudadana JULIO LUISA CABRERA RUIDO contra los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ de HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA, ut supra identificados. En consecuencia, queda extinguido el vínculo arrendaticio existente entre las partes y se condena a la parte demandada, ciudadanos Jael Rebeca González de Huaman y Miguel Ángel Huaman Carrera, en hacer entrega formal e inmediata del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 1, situado en la planta baja del Edificio Primavera, entre las esquinas de Santa Rosa y Santa Isabel, avenida Norte 5, Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, así como en el mismo buen estado en el que le fue entregado.
TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por daños morales, planteada por los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ de HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN CARRERA, en contra de la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, ya identificados.
Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada, ciudadanos Jael Rebeca González de Huaman y Miguel Huaman Carrero, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 481 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° Años de Independencia y 156° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de doce (12) folios útiles.- .
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente No. AP71-R-2015-000801.
AMJ/MCP/mil
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