REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 156°

JUEZ INHIBIDO: Dra. NELA PASQUALI VESPA, en su condición de Jueza del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil SUPER STAR WASH VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO FERNÁNDES.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000141




I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 4 de agosto de 2015, por la Dra. NELA PASQUALI VESPA, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil SUPER STAR WASH VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO FERNÁNDES, expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000269 (nomenclatura del aludido juzgado).

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 30 del mismo mes y año. Por auto de fecha 1 de octubre de 2015 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:


“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.


Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento de la causa respectiva, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:


“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis...la declaración de que trata este artículo se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.


Fijado lo anterior, este Tribunal observa que el día 4 de agosto de 2015, la Dra. NELA PASQUALI VESPA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“…En horas del despacho del día de hoy, martes cuatro (4) de Agosto de 2015, comparece la abogada NELA PASQUALI VESPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.631, y portadora de la cédula de identidad Nº 8.191.824, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparezco por ante la secretaría del despacho a los fines de exponer: “Motivado a que en fecha 29 de julio de 2015, compareció ante la OAC-DEM, el ciudadano ABEL RAMOS DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 24854292, domiciliado en Mérida, Urbanización San Clemente, Casa Nº 7, San Rafael de Tabai, quien actuando en su condición de participante del Colectivo Asociación Civil Venezolanos y ocupante del terreno ubicado entre las esquinas de Desamparados a Avilanes y que se encuentra identificado con los números 111, 111-1, 11-2, 107 y 109 de la Calle Este 3, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto de juicio, presentó un reclamo contra el Tribunal que presido argumentando que mi persona tiene un interés en la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado el 18 de mayo de 2015, siendo dicha queja presentada en la referida data y tramitada con el Nº 152762, la cual se anexa copia simple constante de cinco (05) folios útiles. En consecuencia, esta Juzgadora considera que se encuentra incursa en la causal de inhibición, por los motivos antes expuestos, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 17º del art. 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DEL ASUNTO. Déjese transcurrir el lapso de allanamiento establecido en el art. 90 CPC a los fines consiguientes. Hágase el trámite de ley remitiendo las actuaciones certificadas al Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (distribuidor de turno) de esta Circunscripción Judicial y el expediente al Juzgado distribuidor de Municipio a los fines de que prosiga la causa.. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.


De la declaración ut supra transcrita emanada de la juez de cognición y a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, se desprende en forma indubitable, que el funcionario inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa in comento, por haberse intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final que se subsume en la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:


“…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”.


En atención a lo narrado y dadas las circunstancias fácticas preindicadas, en opinión de este Juzgador no hay duda de la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta la Dra. NELA PASQUALI VESPA, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del juicio por resolución de contrato que generó esta incidencia, por lo tanto, la presente inhibición debe prosperar en derecho y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 4 de agosto de 2015, por la Dra. NELA PASQUALI VESPA, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento juicio por resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil SUPER STAR WASH VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ FERNANDO FERNÁNDES, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2014-000269 del aludido juzgado.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

En esta misma data, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ








Expediente N° AP71-X-2015-000141
AMJ/MCP/mf