REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°


DEMANDANTE: ISABEL MARÍA SÁNCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.855.393.
APODERADO
JUDICIAL: JEHN HUTCHINGS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.694.

DEMANDADO: SANDRO JESÚS JAIMES DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.495.188.
APODERADOS
JUDICIALES: OSCAR J. GODOY E., JOSÉ ALFREDO TAMAYO LIENDO y OLGA LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.188, 195.594 y 205.380.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000684


I
ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de junio del 2015, por el abogado en ejercicio OSCAR GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SANDRO J. JAIMES DOMÍNGUEZ, contra la decisión proferida en fecha 8 de junio del 2015 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por esa representación judicial, ello en el expediente signado con el No. AP31-V-2014-001384 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 17 de junio del 2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 29 de junio del 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 30 de junio del 2015. Por auto dictado en esa misma fecha, se le dió entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia, que una vez constara en autos el haberse practicado la última de las notificaciones y la secretaria deje constancia en el expediente, este Juzgado procedería a fijar, mediante auto expreso, el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

Por auto dictado por este Despacho en fecha 28 de septiembre de 2015, se fijó la audiencia oral y pública al tercer día de despacho siguiente a la referida data, exclusive, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), la cual se celebró el día 1º de octubre de ese mismo año.

II
AUDIENCIA EN ALZADA

De esta manera, revelan estas actas que este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar el día 1º de octubre de 2015. Así pues, a dicho acto la parte actora, ciudadana ISABEL MARÍA SÁNCHEZ DIAZ y su apoderado judicial JEHN HUTCHINGS, así como la parte demandada, ciudadano SANDRO JAIMES y su apoderado judicial JOSÉ TAMAYO, acto en el cual se dejó asentado lo siguiente:

“…En este estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública el abogado en ejercicio JOSÉ TAMAYO, ya identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expuso: “Bueno, primero que nada, quisiera comenzar mi intervención del día de hoy tomando en consideración algunos sustentos del juzgado de primera instancia en cuanto a la decisión que tomó, los requisitos del artículo 92 de la ley, eso el juzgado que conoció en primera instancia lo dio por probado, nosotros lo rechazamos. En otro de los sustentos de la sentencia el juzgado establece que analizó de forma exhaustiva el contrato de arrendamiento y el contrato de compra venta, en la propia letra de la sentencia establece que se abstuvo pronunciarse respecto al contrato de compra venta. Por último, establece como satisfecho el requisito por parte de la demandante, el documento de propiedad, visto estos sustentos establecidos en la sentencia, nosotros consideramos que existen ciertos vicios y consideraciones en cuanto a la normativa procesal vigente, más específicamente lo referente al lo previsto en el artículo 12 del CPC, que establece que el juez tiene como norte la verdad en torno a lo alegado y probado en autos, entonces, al no evaluar los elementos promovidos en su totalidad, consideramos que ha habido una violación de los elementos de la sentencia previstos en el CPC. Un segundo vicio de infracción, consideramos que hubo silencio de prueba a la luz del artículo 509 del CPC, el cual establece la obligación del juez de analizar y valorar todas las pruebas producidas en el proceso, en ese sentido, la defensa quedó en estado de indefensión al no evaluarse en forma exhaustiva los alegatos esgrimidos, especialmente, la prueba fundamental que es el contrato de opción de compra venta, de conformidad con el criterio vinculante del TSJ, equipara el contrato de opción de compra venta a un contrato de venta pura a fin de garantizar los derechos del comprador, podría decirse que el juez de instancia se apartó de dicho criterio vinculante. Ahora bien, obviando el contrato de compra venta, de igual forma se obviaron ciertos elementos accesorios al proceso, en virtud de que no solamente se suscribió y cumplió un contrato como estaba pactado así como con el pago de la inicial que para la fecha era Bs. 40.000, lo cual consta en autos mediante transferencia bancaria, de igual forma, al no valorarse en forma exhaustiva el contrato de opción de compra venta, no se pudo evaluar o esgrimir la no finalización del contrato, se dieron con ocasión causa no imputables al comprador debido a la actitud negativa por parte de la vendedora de recibir el resto del pago. Ahora bien, llegado a este punto, nos surge una interrogativa, a la luz del art. 12 del CPC, será se logró la verdad en este caso, será que tomando en cuenta únicamente los alegatos de la parte demandante se llegó a la verdad, estamos seguros que de haber tomado en consideración las pruebas la sentencia hubiera sido diferente en virtud de que se materializó el contrato de opción de compra venta y se materializó parte del pago, y sería discutible el punto del tema de la propiedad valorado por la jueza de instancia. Otro vicio observado por esta parte, hubo un falso supuesto, especialmente y muy particularmente en relación al criterio del juez en cuanto a la propiedad del inmueble al cual se estaba solicitando el desalojo, ya que como venía comentando consta del expediente la celebración de un contrato de compra venta, de igual forma, hicimos en su oportunidad del conocimiento de criterio del TSJ en cuanto a la naturaleza del contrato de opción de compra venta, equiparándolo con la venta pura, en caso de materializarse como propone el juzgado de primera instancia, nos encontraríamos ante una situación como esta, se le está devolviendo un bien dado en venta en virtud de la cual recibió un dinero y en virtud de la cual se negó a recibir otros pagos pata finalizar la misma. Resumiendo, hay tres vicios en la sentencia de primera instancia, violación al principio dispositivo, silencio de prueba por no evaluación exhaustiva y de igual forma un falso supuesto en cuanto a la propiedad del inmueble al momento de solicitar el desalojo”.
Seguidamente, hizo uso de su derecho de palabra el abogado en ejercicio JEHN HUTCHINGS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y expuso: “Realmente es sorprendente las causas por las cuales aún nos encontramos en este caso, primero las señora Isabel con su ex esposo construyeron en el barranco del junquito un inmueble, posteriormente llegaron a desavenencias y se divorciaron, dividiendo por mutuo acuerdo dicho inmueble. Qué pasa, que el esposo vive en el mismo edificio y la señora Isabel se siente deprimida por la situación, yéndose a vivir a casa de su mamá en la guarirá, recibiendo la solicitud de arrendamiento del demandado que era su amigo, en virtud de ello el señor Sandro propone comprar el inmueble, suscribiendo un contrato privado, siendo el caso que el señor Sandro declaró en un contrato privado no consignaría pago alguno y dejó a su vez de pagar el canon de arrendamiento, causa por la cual la venta no se materializa. El caso es que acudieron posteriormente a notariar la opción de compra venta sin que se concretara de forma alguna, no obstante, que como la parte no ha hecho lo necesario para llevar a feliz término la opción de compra venta, en virtud de lo cual no puede ser considerada una venta pura, intentando a través de esta acción obtener la acción de cumplimiento de contrato que resultó inadmisible. En vista de que no se cumplió con las compra ventas es que se demuestra la necesidad que tienen de habitar el inmueble por cuanto el niño menor hijo de la señora Isabel está teniendo problemas psicológicos por las situaciones infrahumanas en que están viviendo. Es así como entonces nos vemos en esta situación que pretenden todavía hacer valer una acción que el juzgado de instancia declaró improcedente, cuando en realidad deberían dar respuesta a la demanda interpuesta de desalojo por necesidad, siendo esto todo lo probado en autos”.
Acto seguido, el Tribunal concede el derecho a réplica al representante judicial de la parte demandada, quien expuso: “El colega hace referencia al procedimiento indicado ante SUNAVI, siendo el caso que en esa instancia se convino con la señora Isabel para completar la venta del inmueble, siendo que la señora Isabel se negó a completarla, siendo ese el planteamiento ante la SUNAVI, finalizar la venta del inmueble, pasa que se adhieren otros temas, pero en esa oportunidad se le hizo prácticamente la última oferta antes de irse a instancia judicial”.
Seguidamente el Tribunal concede el derecho a réplica al representante judicial de la parte actora quien expuso: “Dato importante a valorar respecto a la opción compra venta es que todas tienen una fecha cierta, cumpliéndose el tiempo pautado y venciendo la misma, si ellos intentaran la acción autónoma de cumplimiento tendrían que demostrar que hicieron todo lo posible para obtener el inmueble y que la señora Isabel se negó a dársela, no obstante por experiencia propia se que todo banco lo último que pide es una opción de compra venta que tenga menos de 5 meses de suscrita, siendo el caso que la acción principal que deberían intentar nunca la han intentado”…”

Asimismo, en esa misma oportunidad, este Tribunal dio un lapso de una (1) hora a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Transcurrido dicho espacio de tiempo, se reanudó la audiencia dictándose el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “Vistos los argumentos esgrimidos por las partes en la presente audiencia, así como los medios probatorios traídos a los autos por ambas partes, la juez en el fallo analizó el contrato de opción de compra venta en relación con el vínculo locativo de marras; en cuanto a las pruebas, el fallo recurrido sí analizó las pruebas, desechando las testimoniales por considerar que tenían interés en el juicio, con respecto a la inspección ocular consideró que la misma demostraba la causal de necesidad para habitar el inmueble, considerando además cumplidos los demás requisitos concurrentes para el desalojo (propiedad y relación locativa). Es el caso que, respecto al contrato de opción de compra venta, no puede esta Alzada ahondar en su análisis por cuanto la reconvención interpuesta fue desechada en primera instancia, debiendo ser propuesta una demanda autónoma de cumplimiento de contrato. En cuanto a la causal de desalojo alegada, quedaron demostrados los elementos para su procedencia, en cuanto a la propiedad del inmueble, la relación locativa y la necesidad de habitarlo; en conclusión, resulta forzoso para el tribunal -en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley- declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo de primera instancia que declaró el desalojo del inmueble objeto de la presente demanda. Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble de marras y se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Es todo”.

III
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 24 de abril del 2014, por el abogado en ejercicio JEHN HUTCHINGS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MARÍA SÁNCHEZ DIAZ contra el ciudadano SANDRO JESÚS JAIMES DOMÍNGUEZ, con base en que –a su decir- su mandante es propietaria de un inmueble identificado como “Planta Sótano”, constituido por dos dormitorios, dos baños, un salón comedor, cocina, lavandero, patio, corral y escalera de acceso a la primera planta; asimismo, es propietaria del inmueble identificado como “Primera Planta”, constituida por un salón de pesas, dos baterías de baño y dos saunas (no habitable), inmuebles estos que forman parte de una estructura de cuatro plantas, ubicada en la Urbanización Luís Hurtado, Kilómetro 12, Calle Sucre en El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el caso que en virtud del divorcio efectuado entre ella y su cónyuge, la ciudadana demandante ha debido abandonar el inmueble mencionado, dándoselo en arrendamiento con posterioridad, esto es, el 1º de octubre del 2008, al ciudadano Sandro Jesús Jaimes Domínguez. Afirma la parte demandante que dicho contrato locativo tendría una duración de un año, el cual fue prorrogado por el mismo lapso de duración, es decir, un año. No obstante lo anterior, alega la representación judicial de la ciudadana actora que su mandante tiene la imperiosa necesidad de habitar nuevamente su inmueble en virtud de que en este momento se encuentra viviendo con su hijo menor de edad en condiciones nada favorables y sin estar cubiertas las necesidades básicas para ellos, cuestión esta que –afirma- ha afectado gravemente a su hijo menor tanto en su desempeño social como académico; además de lo anterior, asegura la parte actora que el ciudadano arrendatario ha dejado de cancelar los cánones locativos desde el mes de febrero del 2012. En virtud de todo lo anterior, es por lo que se procedió a iniciar el procedimiento administrativo ante el ente competente, habilitándose de esta forma la vía judicial.

En la oportunidad establecida para ello, y por cuanto resultó imposible llegar a un acuerdo en la audiencia de mediación celebrada por mandato de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, es por lo que la representación judicial del demandado, ciudadano Sandro Jesús Jaimes Domínguez, procedió a dar contestación a la demanda y a reconvenir a su contraparte, todo lo anterior fundado en que –al decir de la parte demandada- en ningún momento su mandante ha dejado de cumplir con sus obligaciones locativas, más específicamente, el pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora como insolutos, siendo el caso que las mencionadas pensiones arrendaticias fueron canceladas, a su decir, en dinero en efectivo, ello hasta el mes de junio del 2012, mes este en el cual cesó dicha obligación por cuanto se perfeccionó el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 11 de junio del 2012 y debidamente autenticado ante Notaría Pública, exponiendo que su mandante canceló como inicial del inmueble la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), monto este que fue aceptado por la parte actora, siendo el caso que dicha ciudadana se ha negado a efectuar la definitiva protocolización de la venta del inmueble de marras, negándose a su vez a recibir los pagos estipulados en el contrato de opción de compra venta; en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedió a reconvenir a la ciudadana actora por cumplimiento del contrato de compra venta del inmueble de marras, en lo que respecta a la entrega de la documentación debida de traspaso de la propiedad del mismo. Asimismo, reconvino por daños y perjuicios en la totalidad de Trescientos Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 317.500,00), ello en virtud del comportamiento de la ciudadana demandante, alegando que la misma ha intentado sacarlo del inmueble de forma arbitraria, continuando con las perturbaciones continuas, generándole –a su decir- daños emocionales, psicológicos y patrimoniales a su mandante.

Ahora bien, a los folios 141 al 147, se desprende que el juzgado de la causa declaró inadmisible la reconvención por cumplimiento de contrato intentada por la representación judicial del ciudadano Sandro Jaimes, ello con fundamento en lo siguiente:

“…la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir; a la pretensión principal, y es por ello que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal (…Omissis…). Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este juzgado observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta debe ser ventilado por un procedimiento distinto al de la demanda principal (…), este juzgado de oficio, declara INADMISIBLE la reconvención…” (Resaltado de la cita).

De esta manera, el a quo fijó los hechos controvertidos, mediante auto de fecha 6 de abril del 2015, afirmando que quedó como hecho controvertido “…La necesidad que tiene la parte actora de habitar en el inmueble ella y su menor hijo, en virtud de que es comodataria de un inmueble propiedad de su hermana, y que el inmueble no cuenta con condiciones mínimas de habitabilidad y que esta (sic) situación ha influido en la conducta emocional de su menor hijo, hecho que quedo (sic) controvertido cuando la parte accionada alegó que el contrato de arrendamiento no se encuentra vigente…” .

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de junio del 2015, por el abogado en ejercicio OSCAR GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 8 de junio del 2015 por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el desalojo y, en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble de marras a la persona de la ciudadana demandante. Dicha decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…De la norma antes señalada se evidencia que una de las causales para solicitar el desalojo es precisamente la necesidad de ocupar el inmueble, sin embargo, para ello se deberá cumplir con tres requisitos, los cuales son: a) demostración de la relación de arrendamiento; b) cualidad de propietario del inmueble; y c) comprobar la necesidad justificada que tenga dicho propietario o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado…

…Omissis…

…Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la demostración de la relación de arrendamiento, en el caso concreto la parte demandante trae a los autos como medio probatorio el contrato privado de arrendamiento que comenzó a regir desde el 01 de octubre de 2008, que en efecto la parte demandada cuando contesta la demanda no desconoce dicha documental sino señala que dicho contrato perdió su vigencia cuando las partes suscriben el contrato de opción de compra venta en fecha 11-06-2012, que al revisar esta sentenciadora las cláusulas que establecieron las partes en el referido contrato de opción de compra venta, se evidencia que nada se dijo con respecto al contrato de arrendamiento es decir, que no se estableció en forma expresa, debe establecer este Tribunal que la relación de arrendamiento, toda vez que dicho alegato debe ser dilucidado en una demanda autónoma, que conozca de dicho incumplimiento. Y Así se decide…

…Omissis…

…Con relación al segundo de los requisito (sic) como es que la parte actora sea la propietaria del inmueble, al respecto la parte actora acompaño (sic) a su escrito libelar (…) copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante la (sic) Registro Público del Tercer Circuito Del (sic) Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19/05/2000, bajo el No. 08, Tomo 13, Protocolo Primero, del cual se desprende la propiedad que ostenta la demandante sobre el inmueble de marras, con lo cual queda satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Y Así se decide…

…Omissis…

…Con relación al requisito de necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, debe precisar este tribunal que la necesidad es un concepto amplio que pudiera estar vinculado con la urgencia de obtener el bien inmueble, así vemos como en el caso concreto la parte demandante ha esgrimido que tiene la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento debido a que en un principio su representada abandono (sic) su casa cargada de un profundo dolor en virtud de la separación por el divorcio que la obligaron a radicarse en la ciudad en Tanaguarenas Estado (sic) Vargas, y que luego se mudo (sic) a otro inmueble donde vive en la actualidad que no reúne las condiciones da (sic) habitabilidad y que esta situación ha influido en la conducta emocional de su hijo.

Ahora bien la parte actora para demostrar dicho alegato promueve prueba de inspección judicial la cual es valorada por [esa] sentenciadora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil…

…Omissis…

…Asimismo, se aprecia que a los efectos de demostrar sus afirmaciones de hecho –sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento- la parte demandante aportó lo siguiente: Constancia de Residencia Marcado con la Letra A, Constancia de Estudio marcado con la Letra B a nombre de Carlos Enrique Hernández Sánchez de fecha 30 de abril de 2014 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle ubicado en el Junquito Caracas.- Documentales éstas (sic) que son debidamente valoradas supra y las cuales adminiculadas en su conjunto llevan a [esa] juzgadora a dar por acreditada la necesidad de la hoy demandante de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, debido a que no se justifica que teniendo un inmueble propio, deba permanecer viviendo en un inmueble que no esta (sic) destinado para vivienda, más aún cuando ha cumplido con todos los pasos administrativos y judiciales a los efectos de garantizar los derechos propios y de su arrendatario; en virtud de lo cual se tiene como acreditada la necesidad justificada de la propietaria de ocupar el inmueble dado en arrendamiento…”

Fijado lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum el cual viene dado por la pretensión de desalojo ejercida por la ciudadana Isabel Sánchez Díaz, alegando la imperiosa necesidad que tienen ella y su hijo menor de edad de habitar el inmueble de su propiedad, ello en virtud de que se encuentran hacinados en una habitación que les dio en comodato su hermana, la cual, a su decir, no tiene las condiciones mínimas de habitabilidad, cuestión esta –aduce la demandante- que le ha generado numerosos problemas emocionales a su menor hijo, disminuyendo de esta manera su desempeño escolar, así como su desenvolvimiento social; además, esgrime la parte actora que el ciudadano demandado, en su condición de arrendatario del inmueble de marras, ha dejado de cumplir con su obligación locativa de pagar los cánones de arrendamiento, ello desde el mes de febrero del año 2012.

Por su lado, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada negó haber incumplido en los pagos de los cánones de arrendamiento, ya que afirma haber realizado los mismos en efectivo hasta la fecha en la cual se formalizó la opción de compra venta del inmueble, oportunidad esta en la cual cesó su obligación de pagar las pensiones arrendaticias; asimismo, alega que quien en realidad incumplió con las obligaciones contractuales fue la ciudadana demandante por cuanto le dio en venta el inmueble in comento y se ha negado a protocolizar el documento definitivo, así como a recibir las cuotas de pago pactadas, siendo el caso que, alega la parte demandada, dio por concepto de inicial la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).

De igual forma, la parte demandada procedió a reconvenir a su contraparte por cumplimiento de contrato de compra venta, reconvención esta que fue declarada inadmisible por el a quo sin que se ejerciera el recurso correspondiente, quedando firme esa decisión, en virtud de lo cual nada debe analizar este ad quem al respecto, y así se decide.

Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el mérito de la presente causa, ello previo un análisis de los medios probatorios aportados por las partes en este proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de marras, inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo del 2000, bajo el No. 08, Tomo 13, Protocolo Primero (F. 15-21). Por cuanto la parte demandada no impugnó la presente documental es por lo que la misma posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Concatenado con la presente documental, la parte demandante promovió copia certificada de convenimiento y homologación del convenio, emitido en fecha 6 de febrero del 2008 por la Sala No. IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de la solicitud de divorcio interpuesta ante dicho órgano jurisdiccional (f. 22-28), documental esta contra la cual tampoco fue ejercida impugnación alguna y, por lo tanto, posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 eiusdem Y 1.359 DEL Código Civil; de esta manera, queda plenamente evidenciada la propiedad sobre el inmueble de marras, y así se establece.

• Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de octubre del 2008 entre los ciudadanos Isabel María Sánchez y Sandro Jesús Jaimes Domínguez sobre el inmueble de marras (f. 29). Por cuanto el presente instrumento se encuentra ampliamente reconocido por ambas partes en el caso que nos ocupa es por lo que el mismo posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así evidenciada la existencia del vínculo arrendaticio existente entre ambos ciudadanos, constituyendo esto un hecho admitido en juicio, y así se establece.

• Original de resolución del procedimiento previo iniciado por la ciudadana actora ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la cual fue emitida en fecha 1º de octubre del año 2013, en la cual se habilitó la vía judicial por no haber conciliación entre las partes (f. 30-32). En virtud de que dicha resolución fue reconocida y promovida por ambas partes, correspondiendo la misma a una especie de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; a través de la presente documental la parte demandante demuestra haber cumplido con las obligaciones que le establece la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas a los fines de interponer una demanda por un inmueble dado en arrendamiento, siendo el caso que la parte demandada reconoció en forma explícita el presente documento, constituyendo la interposición del procedimiento previo un hecho admitido en juicio, y así se establece.

• Original de inspección ocular extra litem llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, efectuándose la misma en fecha 27 de enero del 2014, constituyéndose el tribunal en la avenida Tanaguarena, Quinta S/N, piso sótano 6, anexo 3, local 6, poste 64BN0148, urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas (f. 33-55). En virtud de que el presente medio probatorio no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; de dicho medio probatorio se desprende que el estado en el cual se encuentra el inmueble sobre el que versó la inspección ocular carece de medidas de seguridad y salubridad mínimas para que el mismo sea habitable, encontrándose además su estructura a medio terminar, y así se establece.

• Original de informe emitido por la Unidad Educativa Tanaguarena, en fecha 3 de diciembre de 2013 (f. 56). Respecto a la presente documental, observa este sentenciador que la misma constituye un documento privado emitido por un tercero, esto es, la ciudadana Luz Mariela Rodríguez en su carácter de directora de la Unidad Educativa Tanaguarena, siendo el caso que a los fines de que dicha documental tuviera efectos probatorios, ha debido la representación judicial de la parte actora adminicular el presente medio probatorio con la correspondiente testimonial que ratificara la autenticidad del documento, cuestión que no fue cumplida por la mencionada representación judicial, en virtud de lo cual el informe promovido no posee valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Original de informe psicológico emitido en fecha 31 de enero del 2014 por la Dra. Patricia Valderrama, inscrita en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo el No. 4887 (f. 57 y 58). Respecto a la presente documental, observa este sentenciador que la misma constituye un documento privado emitido por un tercero, esto es, la doctora Patricia Valderrama, siendo el caso que a los fines de que dicha documental tuviera efectos probatorios, ha debido la representación judicial de la parte actora adminicular el presente medio probatorio con la correspondiente testimonial que ratificara la autenticidad del documento, cuestión que no fue cumplida por la mencionada representación judicial, en virtud de lo cual el informe promovido no posee valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Declaración jurada emitida por la ciudadana Isabel María Sánchez Díaz ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 1º de abril del 2014, con el objeto de no arrendar el inmueble de marras por lo menos por tres años después de recibirlo de manos del demandado (f. 59-63). En virtud de que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando de esta manera que se cumplió con el mandato legal establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y así se establece.

• Original de notificación efectuada por la ciudadana demandante al ciudadano arrendatario Sandro Jaimes, haciéndole saber su imposibilidad de renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ambos (f. 64). En virtud de que la presente documental no fue desconocida por la parte demandada es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, quedando demostrado con esto que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la Ley acerca de la resolución voluntaria de los contratos, y así se establece.

• Original de certificación de datos filiatorios emitido en fecha 21 de abril del 2014 por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), folio 65. En virtud de que dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, siendo el mismo un documento público administrativo, es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; de la presente documental se desprende la relación consanguínea existente entre el menor de edad aludido en el escrito libelar y la ciudadana aquí demandante, y así se establece.

• Testimonial de las ciudadanas Noiralith Del Valle Hernández Di Donna y Emilith Nelly Gutiérrez Núñez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.117.900 y 13.642.932, respectivamente; evacuadas como fueron las testimoniales, observa este Tribunal lo siguiente:

Respecto a la declaración de la ciudadana Noiralith Hernández que la misma manifestó de forma expresa mantener amistad con la ciudadana demandante al expresar que “…PREMERA (sic) REPREGUNTA: En los 22 años que tiene conociendo a la ciudadana Isabel Maria (sic) Sánchez, han creado una relación de amistad. CONTESTO: Si (sic), es todo…” (Resaltado de la cita), en virtud de lo cual dicha testigo resulta inhábil para declarar en juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desecha. Así se declara.

Respecto a la segunda testimoniall, observa este sentenciador que de la declaración de la ciudadana Emilith Gutiérrez no se desprendió ningún impedimento para la validez de la misma, resultando ésta ser un indicio acerca del delicado estado psicológico al cual se encuentra sometido el menor de edad hijo de la demandante y de las condiciones de inhabitabilidad del inmueble en el cual se encuentra dicho menor de edad y la aquí demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Original de constancia de residencia emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Junquito de la Alcaldía de Caracas en fecha 30 de abril del 2014, en la cual deja constancia que la ciudadana Isabel María Sánchez Díaz reside en el Kilómetro 12, urbanización Luís Hurtado, San José, avenida El Guamal, casa No. 2; ahora bien, no se desprende de autos el motivo o finalidad con la cual la parte actora promovió dicha documental, resultando la misma impertinente, y así se establece

• Original de constancia de estudios emitida por la dirección de la Unidad Educativa Nuestra Señora Del Valle, en fecha 30 de abril del 2014; respecto a esta documental, observa este sentenciador que la misma es un documento privado emitido por un tercero, debiendo la parte actora promover con dicha instrumental la correspondiente testimonial que lo ratificare, siendo el caso que dicho mandato legal no fue cumplido es por lo que el presente medio probatorio no posee valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Inspección judicial sobre el inmueble de marras a los fines de que se deje constancia del área total de la cual está conformada el inmueble objeto de la presente controversia y el área que se encuentra ocupando el ciudadano demandado, así como que la ciudadana actora está habitando la parte del inmueble distinguida como “Primera Planta” que está dirigida a uso de gimnasio, esto a los fines de abundar en la actividad probatoria respecto a la necesidad de la ciudadana demandante de habitar dicho inmueble por cuanto el área que ella ocupa es la primera planta del edificio en el que se encuentra el inmueble aquí discutido, medio probatorio éste que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con la misma que –en efecto- la parte actora y su hijo menor de edad está habitando en condiciones paupérrimas e inhabitables, y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de contrato de opción de compra venta sobre el inmueble de marras, suscrito entre la ciudadana Isabel María Sánchez Díaz y el ciudadano Sandro Jaimes, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Encargada Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio del 2012, anotado bajo el No. 15, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 125-137). Respecto a este medio probatorio, observa quien aquí decide que la misma no fue impugnada por la parte demandante, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, quedando demostrado de esta manera que los ciudadanos interesados en la presente causa, en efecto, suscribieron un contrato de opción de compra venta, y así se establece.

• Copia de Resolución emitida en fecha 1º de octubre del 2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en la cual se habilita la vía judicial (f. 138 y 139), así como consignó denuncia efectuada ante la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda con competencia penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 140). Respecto al primero de los medios probatorios, ya este sentenciador emitió el pronunciamiento ut supra y respecto al segundo, como el mismo no fue impugnado y tratándose de un documento público administrativo, es por lo que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; no obstante lo anterior, se desprende del escrito de contestación a la demanda que la representación judicial de la parte demandada pretende demostrar mediante esta documental que se efectuaron actos que pretendía desalojarlo de forma violenta del inmueble de marras, así como –a su decir- se efectuaron diversos actos de perturbación a su posesión pacífica, no obstante, de dicha documental no se desprenden todos los hechos pretendidos, siendo que con el mismo únicamente puede probarse el hecho de que se cumpliera con el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley y que en el mismo no se llegó a ningún convenio, y así se establece.

• Original de certificado de transferencia, emitido en fecha 8 de febrero del 2012 por la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., por la totalidad de Treinta y Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 39.000,00), folios 177 y 178. Respecto a estas documentales, observa este sentenciador que las mismas fueron promovidas en la oportunidad de promoción de pruebas, siendo el caso que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas establece en su artículo 107, primer aparte, que “…A la contestación, se deberá acompañar toda la documental de que se disponga…” (Resaltado de esta Alzada). Visto el dispositivo legal, y por cuanto la parte demandada incumplió con el referido mandato legal, es por lo que la presente documental, al ser promovida de forma irregular, no posee valor probatorio alguno, y así se establece.

• Testimoniales de los ciudadanos Levis Bravo Matos, Drei Medina, Juan Álvarez, Alexandra Vivas y Gregori Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.371.798, 20.094.791, 22.760.130, 9.907.516, 14.680.073 y 20.794.030, respectivamente. Evacuadas como fueron las testimoniales de los ciudadanos Levis Bravo Matos y Juan Álvarez, observa lo siguiente:

Respecto a la primera de las testimoniales, se desprende de su declaración que el ciudadano testigo manifestó tener interés en la presente causa al exponer “…SEGUNDA PREGUNTA: cual (sic) es el interés que manifiesta tener de la solución del conflicto aquí presentado. CONTESTO: La recuperación de herramientas y bienes personales, en el recinto, es todo…” (Resaltado de la cita), en este sentido, como ya fue explanado ut supra, el testigo resulta ser inhábil para rendir declaración, por lo cual el mismo no posee valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Respecto a la segunda declaración, observa este sentenciador que el ciudadano testigo es inhábil de igual forma para declarar, ello en virtud de que manifestó lo siguiente: “…SEGUNDA REPREGUNTA: Que (sic) vinculo (sic) tiene usted con el señor Sandro Jesús Jaime Domínguez y en que (sic) condición habita el inmueble. CONTESTO: So (sic) padrino de los sobrinos de Sandro nos une una amistad durante 18 años…” (Resaltado de la cita), en este sentido, como ya fue explanado ut supra, el testigo resulta ser inhábil para rendir declaración, por lo cual el mismo no posee valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.

Observa este sentenciador que la presente demanda por desalojo fue interpuesta por la ciudadana Isabel Sánchez, fundamentándose especialmente –a su decir- ella y su hijo menor de edad tienen una necesidad imperiosa de habitar el inmueble por cuanto se encuentran habitando en un sótano sin las condiciones mínimas de habitabilidad.

Dichos alegatos se encuentran contradichos por la parte demandada, la cual afirma que su obligación de pagar los cánones de arrendamiento cesó al momento de suscribir una promesa de compra venta, siendo el caso que –a su decir- quien realmente incumplió con su obligación fue la demandante en virtud de que no ha querido protocolizar la venta definitiva del inmueble y, además, ha efectuado numerosos actos de perturbación a su posesión del mencionado bien.

De esta manera, la parte demandante fundamentó su pretensión de desalojo luego de aducir la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de febrero del año 2012 hasta el mes de agosto del año 2013, ambos inclusive, en la necesidad de habitar el inmueble. Dicha causal se encuentra prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:

“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(Omissis)

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”

Se observa del acervo probatorio traído a los autos que, a los fines de demostrar la necesidad que tiene la parte actora y su hijo menor de edad de habitar el inmueble de marras, la representación judicial de la parte actora promovió tanto una inspección ocular extra-litem, luego otra inspección inter proceso, como la testimonial de la ciudadana Emilith Gutiérrez, medios probatorios estos que, adminiculados, demuestran de autos que –en efecto- la ciudadana demandante y su hijo menor se encuentran ocupando un inmueble que no posee las condiciones mínimas de salubridad y seguridad para ser habitables, esto en virtud de que su estructura no se encuentra terminada en el sentido de que las paredes están sin frisar y los pisos están incompletos, las instalaciones eléctricas no poseen un mantenimiento adecuado, sobresaliendo de las paredes, no hay una ventilación ni entrada de luz adecuada (f. 53), lo cual ha afectado en cierto grado el bienestar tanto de ella como el de su hijo menor de edad. Lo anterior se desprende de inspección ocular efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 27 de enero del 2014, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…las paredes se encuentran sin revestimiento y están hechas de bloques de concreto y de arcilla sin frisar, el piso de los ambientes se encuentra sin terminar, en la habitación al fondo del inmueble se encuentra un área sin ninguna capa de concreto ni revestimiento , esta área tiene un baño muy precario, sirve de dormitorio y tiene una reja que accesa (sic) a un callejón de servicio de la empresa Hidrocapital, en el ambiente intermedio que sirve de dormitorio, comedor y cocina las condiciones de pisos y paredes son similares, el techo está constituido por tabelones (sic) sin frisar y deteriorados, en el área a la entrada del inmueble se encuentra una habitación con paredes frisadas y pintadas de color blanco, la separación entre dos de sus ambientes esta (sic9 constituida por una lámina compuesta de fibra de vidrio terminada en pintura blanca, dicha separación está superpuesta y no instalada (…). El Tribunal deja constancia que las instalaciones eléctricas están sobre las paredes y ninguna de ellas presenta seguridad en su manipulación, dispone el inmueble de una alimentación de agua potable que va uno a la cocina y otro al baño. Las aguas servidas están representadas por una toma en el área de cocina en la cual se vacían las aguas a desechar, existe una sola reja que permite el acceso al callejón de servicio de Hidrocapital, se respira un ambiente cerrado, húmedo, desprovisto de condiciones adecuadas de luz solar y ventilación, y de condiciones ambiental es (sic) para su habitabilidad, el callejón de servicio se encuentra sucio, húmedo en el cual se generan plagas de todo tipo que tienen fácil acceso al cuarto principal…”

En cuanto a la inspección evacuada por el a quo se observa que, en efecto, la ciudadana demandante se encuentra habitando la Primera Planta del inmueble construido por ella y su ex cónyuge, siendo el caso que el mismo no posee las condiciones mínimas de habitabilidad por haber sido destinado, desde un principio, para ser usado como gimnasio, teniendo cocina, baño y habitaciones escasamente improvisadas.

Por otra parte, alegó la representación judicial de la parte demandada – al dar contestación a la demanda- que la ciudadana actora y él habían suscrito un contrato de opción de compraventa y, por lo tanto, cesaba su condición de arrendatario en el inmueble de marras, siendo la actora la que incumplió con su obligación de impulsar la protocolización de la venta definitiva.

En este sentido, es necesario –en primer lugar- aclarar que el contrato preliminar de venta es un contrato atípico en virtud de que el mismo no posee ningún tipo de regulación en nuestra legislación, siendo la misma creada a través del paso del tiempo por la doctrina patria (aunque la misma es escasa) y la jurisprudencia nacional.

Respecto a este contrato, observó el destacado autor patrio Luciano Lupini Bianchi, en su obra “Estudios de Derecho Privado, páginas 193 y 194, lo siguiente:

“…En Venezuela, en el Código Civil, no existe expresa mención de la figura en análisis. Dado que el contrato en cuestión debe ser considerado, entre nosotros, como atípico (…) nosotros consideramos preferible emplear la expresión preparatorio (…). En nuestra jurisprudencia se suele encontrar el término de promesa de contrato (…), pero a veces aplicado a figuras que no se identifican propiamente con lo que dibujaremos como contrato preliminar de compraventa.

El contrato preliminar propiamente dicho obliga a ambos contratantes o a uno solo de ellos a concluir el contrato especificado en el preliminar, en un segundo momento. A diferencias de los tratos previos o tratativas, de una mera minuta o de una carta de intención, el contrato preliminar engendra a cargo de quienes intervienen en él, la obligación de prestar el consentimiento (…) para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o desean aún concluir…

…Omissis…

…Este tipo de contrato, conocido en el derecho intermedio como pactum de contrayendo o pactum de ineundo contractu, produce un efecto instrumental: la obligación de concluir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el derivado del contrato definitivo…”

Asimismo, el Dr. José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, página 129, parágrafo 117, explanó lo siguiente:

“…No debe confundirse la oferta simple, aún no aceptada, con una promesa de contratar aceptada (antecontrato). Por ej.: yo te alquilo mi casa por tres años y me obligo en el contrato a vendértela por un precio que fijarnos desde ahora, en cualquier momento en que tú quieras comprármela, siempre que tú me hagas tal manifestación de voluntad durante el plazo de arrendamiento. En este ejemplo hay algo más que una oferta simple de venta, hay un verdadero contrato (opción de venta) y, por tanto, mi obligación de venderte, si tú ejerces la opción, tiene fuente contractual. La situación de quien simplemente ha hecho una oferta aún no aceptada, es enteramente distinta y es el significado jurídico de esta última situación el que hasta aquí hemos venido indagando…”

Ahora bien, en dicho contrato verifica este sentenciador no se hizo referencia alguna al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en cuanto a su vigencia y a las obligaciones asumidas entre las partes, no obstante lo anterior, no puede proceder esta Alzada a emitir pronunciamiento o criterio alguno respecto a la naturaleza del contrato traído a los autos, ello en virtud de que la reconvención propuesta fue declarada por el juzgado de la causa sin lugar, sin que la parte demandada ejerciera recurso alguno sobre la misma, siendo el caso que de ser analizado dicho punto por esta superioridad, se estaría invadiendo el campo de conocimiento del juez al que le corresponda conocer de una demanda autónoma de cumplimiento de contrato, en caso de que la misma sea interpuesta, y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, siendo el caso que se encuentra demostrado del expediente que la parte actora posee una sobrada necesidad de habitar el inmueble del cual es propietaria, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide el declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda de desalojo interpuesta conforme a la causal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda, con la motivación explanada a lo largo del presente fallo, lo cual será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva de la sentencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de junio del 2015, por el abogado en ejercicio OSCAR GODOY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SANDRO JESÚS JAIMES DOMÍNGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio del 2015, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO impetrada por la ciudadana ISABEL MARÍA SÁNCHEZ DÍAZ contra el ciudadano SANDRO JESÚS JAIMES DOMÍNGUEZ, ut supra identificado. En consecuencia, se condena a la parte demandada, en hacer entrega formal e inmediata del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la planta sótano, en la Urbanización Luís Hurtado, Kilómetro 12, Calle Sucre, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, así como en el mismo buen estado en el que le fue entregado.

TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° Años de Independencia y 156° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.-

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ

Expediente No. AP71-R-2015-000684.
AMJ/MCP/mil