REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
DEMANDANTE: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de enero 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113, respectivamente.
DEMANDADOS: SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., “SISMIVECA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de abril del año 1988, bajo el Nº 14, Tomo 13-A-Sgdo; y el ciudadano JORGE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.230.414.
APODERADO
JUDICIAL: ORLANDO ANIBAL ÁLVAREZ ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.36.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES -PAGO DE LO INDEBIDO (REENVIO)
MATERIA: MERCANTIL-DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2011-000147 (11-10671)
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en REENVÍO, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2009, por el abogado MARIO BRANDO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte codemandada, ciudadano JORGE PEREZ GONZALEZ, y sin lugar la demanda.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
En fecha 10 de noviembre de 2009, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto fechado 25 de ese mismo mes y año, fijo conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
Mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora-apelante presentó sus informes y señaló: 1) Que al momento de pronunciar la decisión definitiva de fecha 27 octubre 2009, el tribunal a quo cometió el error de considerar que el ciudadano JORGE PÉREZ GONZÁLEZ no poseía cualidad pasiva, basándose en que el co-demandado estaba actuando en nombre de la compañía demandada de la cual es administrador y por lo tanto, no tenía responsabilidad personal por sus actuaciones; 2) Que la anterior conclusión era errada por cuanto aduce que la parte actora no está demandando al ciudadano JORGE PÉREZ por sus actuaciones como administrador de la empresa, “…sino porque fue él quien actuando en su propio nombre retiró los cheques de gerencia del Banco depositándolos posteriormente en la cuenta personal que posee en el Banco Mercantil…”; lo que demostraba el hecho de que fue el ciudadano JORGE PÉREZ quien aprovechó directamente y de mala fe, el dinero que fue indebidamente pagado a SISMIVECA, a pesar de haber enviado una comunicación a SISMIVECA notificando que el dinero había sido depositado por error; 3) Que el tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por considerar que la parte actora no había probado que el dinero que recibió la parte demandada provenía de ella y por considerar que no se probó la existencia de la obligación que originó el pago; 4) Que con relación a la falta de prueba del origen de las notas de crédito, el a quo determinó erradamente que la parte actora no probó suficientemente que el dinero depositado mediante tres notas de crédito cuya repetición se reclama fuera proveniente del Banco fundamentando dicha afirmación en que “…en el propio estado de cuenta aportado por la demandante se refleja una nota de crédito… sin que el Banco la repute como realizada por él…”; que el pago al que se refería el sentenciador no fue reputado como de la parte actora, a pesar de serlo, porque fue un pago pre-existente entre las partes, y al no ser éste parte del “thema probandum” en el presente caso, a criterio del tribunal, no era necesario hacer mención alguna con respecto al mismo. 5) Que con relación a la decisión apelada, en donde estableció que la parte actora no probó que las notas de crédito recibidas por la parte co-demandada sociedad mercantil SISMIVECA, provenían de ella, señaló que en un contrato de cuenta de ahorro en el que las partes son el banco y el cliente no hay persona distinta al banco que pueda realizar una nota de crédito en la cuenta objeto del contrato, y que por tanto las sumas reclamadas como depositadas indebidamente provienen indudablemente de la parte actora. 6) Que con relación a la falta de prueba de la inexistencia de una obligación por pagar como fundamento de la decisión apelada para declarar sin lugar la pretensión, señaló que la parte actora no tenía la carga de probar tal hecho y que quien debió probar la existencia de una obligación pre-existente para recibir dicho pago fueron los co-demandados, toda vez que se trata de una proposición negativa indefinida que no requiere prueba para la parte actora. 7) Que los co-demandados sociedad mercantil sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. (SISMIVECA) y el ciudadano Jorge Pérez González, recibieron y dispusieron de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.188.970,30) mediante la acreditación en la cuenta de ahorros que mantenían en BFC, sin que se demostrara que éstos pagos fuesen debidos por la parte actora, con lo que se configuró el supuesto contenido en el artículo 1.178 del Código Civil y que produce la obligación de parte de los co-demandados de devolver el monto indicado anteriormente; 8) Que en el presente caso quedó demostrada la mala fe con la cual actuaron los co-demandados, toda vez que no sólo sustrajeron las cantidades pagadas sino que adicionalmente una vez notificado el error por parte de la actora con la respectiva solicitud de dichas cantidades, los co-demandados procedieron a ignorar a la actora sin ni siquiera dar alguna justificación, lo que a su entender obliga a los co-demandados a pagar el total del capital indebidamente recibido así como los intereses y frutos por éste producidos; asimismo señalaron que, la parte actora cumplió en el presente proceso con su carga probatoria, solicitando finalmente, que el recurso de apelación interpuesto fuera declarado con lugar y en consecuencia se declarara con lugar la demanda incoada.
Lo propio hizo la representación judicial de la de la parte co-demandada sociedad mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. (SISMIVECA), alegando en sus informes de Alzada lo siguiente: 1) Que la parte actora no demostró que los ingresos reflejados en la cuenta de la sociedad mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. (SISMIVECA), respondieran a cantidades de dinero depositadas por cuenta del Banco a título de pago; 2) Que las notas de crédito pueden ser utilizadas para reflejar cualquier tipo de haberes en una cuenta bancaria distintas a los depósitos mediante formularios destinados especialmente para tales efectos; 3) Que las notas de crédito suelen ser utilizadas para soportar cualquier ingreso en una cuenta bancaria proveniente de transferencias de terceros, pagos efectuados por cuenta de terceros, depósitos sin libreta etc. 4) Que la parte actora incumplió la carga de demostrar, que los depósitos se efectuaron por cuenta del Banco, que no existía la obligación y el error invocado, ya que dentro del contexto de una relación comercial habida entre las partes, la no existencia de la obligación no podía considerarse como una negación indefinida y absoluta, sino que se trataría de una negociación definida en la cual se aplican las normas de la carga de la prueba y donde al haber la actora alegado la ejecución de una obligación debió probarla. 5) Que la certificación del Estado de Cuenta traída a los autos en el folio 17, solamente refleja los movimientos en la referida cuenta bancaria, no establece quien las hizo, por cuenta de quien se hicieron ni las causas de las operaciones señaladas, las cuales en todo caso se presumían debidamente causadas y respondían a operaciones lícitas salvo prueba en contrario por aplicación del artículo 1.158 del Código Civil. 6) Que en lo atinente a los cheques de gerencia librados a favor del ciudadano JORGE PEREZ GONZÁLEZ, por las cantidades de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 63.138.000,00), SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) y CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), resultaban impertinentes por cuanto el monto de los retiros no se correspondían al monto de los depósitos reclamados; 7) Que la prueba de informes promovida por la parte actora y dirigida al Banco Mercantil también resultaba impertinente por cuanto los montos de los cheques de gerencia librados son distintos a los reclamados y por tanto carecen de valor probatorio. 8) Que cuando la parte acora alegó que ha venido manteniendo desde hace aproximadamente ocho años, una relación comercial con la sociedad mercantil Sistemas Micrográficos de Venezuela C.A. (SISMIVECA) excluyó el carácter negativo absoluto de la demostración de la “no existencia de la obligación”. Por último peticionó la declaratoria sin lugar del recurso.
En el mismo orden de ideas la representación judicial del ciudadano JORGE ISIDRO PÉREZ GONZÁLEZ, co-demandado- alegó en Alzada mediante su escrito de informes: 1) Que en el presente caso, no existía identidad lógica entre la persona llamada a juicio y la persona abstracta contra quien se concede la acción ya que, el carácter de administrador de la empresa del ciudadano JORGE ISIDRO PÉREZ GONZÁLEZ lo excluía de cualquier tipo de responsabilidad personal como consecuencia de la personalidad jurídica de la compañía en referencia; 2) Que en el caso de autos, la sentencia apelada resulta conforme a derecho, toda vez que a su entender bajo ningún supuesto podía invocarse ningún tipo de responsabilidad personal del administrador de una empresa por la movilización de las cuentas bancarias de la misma, ya que ello responde a una de las atribuciones que le confieren los estatutos sociales.
En fecha 24 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A. (SISMIVECA), en su escrito de observaciones a los informes de su contraria, además de reforzar sus argumentos presentados mediante informe, adujo que la parte actora incumplió plena y manifiestamente con toda la carga probatoria que le correspondía, incluso en el libelo de la demanda al no acompañar dicho escrito de los instrumentos fundamentales de su pretensión, lo cual generaba la desestimación de la demanda incoada.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2010, ratificó los argumentos argüidos en sus informes.
El 7 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; por lo que en consecuencia se revoca parcialmente la decisión apelada.
SEGUNDO: REVOCADA, la decisión de fecha 27 de octubre de 2.009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte co-demandada ciudadano JORGE PÉREZ GONZALÉZ, alegada por éste.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares (Pago de lo indebido) incoara la Sociedad Mercantil BFC FONDO COMUN, BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil SISTEMAS MACROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A. (SISMIVECA) y el ciudadano JORGE PÉREZ GONZÁLEZ; se niegan los intereses moratorios demandados y se declara con lugar la indexación solicitada. En consecuencia, se condena a la parte codemandada Sociedad Mercantil SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., “SISMIVECA” a pagar a la actora la siguiente cantidad:
1) CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 188.970,30); cantidad ésta que deberá ser indexada mediante experticia complementaria del fallo que se realizará desde la admisión de la demanda en fecha 15 de febrero de 2.008 hasta que se juramente el experto designado a tal fin.
No hay costas dada la declaratoria parcial de la demanda y del recurso.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento no se ordena la notificación de las partes.”
Mediante diligencias fechadas 21 de junio y 2 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2010, el cual quedó admitido por auto de fecha 16 de julio del mismo año y debidamente sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia el 9 de junio 2011 anulando el fallo por infracción de forma conforme el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Nuevamente recibido el expediente en fecha 1 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juez a cargo de ese despacho, por cuanto no fue el quien pronunció el fallo anulado, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
El 17 de octubre de 2011, la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, en su carácter de juez titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la sentencia anulada por el Tribunal Supremo de Justicia, había sido dictada por su persona, se inhibió de conocer de la causa, y una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 94 del Código de Procedimiento, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el 31 de octubre de 2011, quedó asignado a este Juzgado el conocimiento y decisión de la apelación in comento, recibiéndose las actuaciones en fecha 4 de noviembre de 2011; por auto de fecha 7 de ese mismo mes y año, el tribunal le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes, a los fines de notificarle lo pertinente, con la advertencia de que una vez que constara en auto dicha notificación comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta días continuos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 ibídem.
Concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente asunto judicial, luego de presentar el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes producidos en el presente caso.
II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- DEMANDA: Interpuesta en fecha 14 de enero de 2008, por la representación judicial de la parte actora, cuyo contenido es el que sigue:
Expusó la accionante que, dentro de las diferentes actividades que realiza el Banco se encuentran las relacionadas entre éste y sus proveedores de bienes y servicios, quienes son contratados luego de un proceso de licitación, siendo cancelados los servicios una vez recibidos los mismos, realizándose en muchas ocasiones los pagos a través de notas de crédito en cuentan que los proveedores mantienen en el Banco; que bajo esta modalidad mantiene desde hace aproximadamente 8 años una relación comercial con la empresa demandada, a la que se le compraron en el año 2006, 6500 rollos de película regiscope, cancelándose los mismos s través de una nota de crédito, en la cuenta de ahorro que mantiene la empresa en el Banco; que posterior a la señalada negociación, su mandante ni solicitó ni recibió servicio alguno de la demandada; sin embargo, en fechas 14-12-2006, 12-2-2007 y 14-3-2007 por error involuntario se le efectuaron 3 notas de crédito cada una por Bs. 62.990,10 en la cuenta de ahorros Nº 0151-0101-65-1801030723, que mantiene la demandada en el Banco; que dichas cantidades fueron retiradas por la accionada, a través de su gerente, ciudadano Jorge Pérez González, de la siguiente manera: a) Bs. 63.138,00 el 15-12-2006, mediante la compra de un cheque de gerencia, depositado posteriormente en la cuenta Nº 01050083411083086286 que la demandada posee en el Banco Mercantil; b) El 13-2-2007 se retiraron Bs. 60.000,00, con la compra de un cheque de gerencia depositado en la cuenta del Banco Mercantil indicada; c) El 23-2-2007 se retiraron Bs. 4.000,00 en efectivo; d) El 14-3-2007 se retiraron a través de un cheque de gerencia Bs. 55.000,00, los cuales fueron depositados en la cuenta indicada en el literal a); e) El 14-3-2007 se retiraron en efectivo Bs. 5.200,00; y, f) El 2-5-2007 se retiraron Bs. 1.304,00 en efectivo.
Indicó que de la realización de tales retiros podía inferirse que el demandado además de tener conocimiento de las notas de crédito efectuadas, dispuso de ellas, a pesar de estar en conocimiento que las cantidades le fueron depositadas sin estar causadas ni adeudadas. Arguye que, en la búsqueda de una solución amistosa, procedieron a notificar a la empresa SISMIVECA en la persona del ciudadano Jorge Pérez González, a través del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2007, a fin de que devolviera las sumas acreditadas más los intereses; que hasta la fecha de interposición de la demanda, ni el ciudadano Jorge Pérez u otro representante de la sociedad habían devuelto el dinero, el cual alcanza la suma de Bs. 188.970,30. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1178, 1179 y 1180 del Código Civil, demandaban a la sociedad SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA y al ciudadano JORGE PÉREZ GONZÁLEZ, como representante de la codemandada y en su propio nombre para que convengan o en defecto de ello sean condenados al pago de: a) La suma de Bs. 188.970,30 monto que comprende las tres notas de crédito realizadas a favor de la demandada; b) Los intereses a la tasa promedio activa que cobren los primeros seis bancos del país, mediante una experticia complementaria del fallo; c) La suma que resulte de indexar el monto del capital adeudado, calculadas hasta que se decrete la ejecución del fallo; y, d) Las costas del juicio incluyendo los honorarios de abogados. Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 188.970,30). Solicitaron medida cautelar de secuestro sobre bienes propiedad de la accionada.
A los efectos de la admisión de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
• Copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano LERMITH FERNANDO ROSELL SILVA, en su carácter de representante judicial de BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados ANTONIO JESUS BRANDO, IRVING JOSE MAURELL GONZALEZ, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, MARIO ANDRES BRANDO y FEDERICA ANTONIA ALCALA SZOKOLOCZI, Inpreabogado N° 12.710, 83.025, 90.759, 119.059 y 101.708, respectivamente; (f. 8 al 16).
• Reconstrucción de Cuenta, cuenta Nº 180-103072-3 perteneciente a SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., emitida por la Vicepresidencia de Operaciones Bancarias de Banco Fondo Común, sellado y firmado por el Banco; (f. 17).
• Copia simple de cheques de gerencia emitidos contra la cuenta N° 01510101661010000000 de Fondo Común descritos así: 1) Cheque N° 93-96355464, de fecha 15 de diciembre de 2006, a favor de PEREZ GONZALEZ JORGE ISIDRO por la cantidad de Bs. 63.138,00; 2) Cheque N° 37-96391130, de fecha 13 de febrero de 2007, a favor de PEREZ GONZALEZ JORGE ISIDRO por la cantidad de Bs. 60.000,00, y; 3) Cheque N° 06-96391190, de fecha 14 de marzo de 2007, a favor de PEREZ GONZALEZ JORGE ISIDRO por la cantidad de Bs. 55.000,00; (f. 18 al 20).
• Notificación Judicial N° AP31-S-2007-000775, emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Solicitante: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, Fecha: 7 de junio de 2007, a través de la cual el solicitante pide se notifique al ciudadano Jorge Pérez González que el banco había realizado de forma errónea tres (3) notas de crédito cada una por la cantidad de Bs. 62.990,10, en fechas 14 de diciembre de 2006, 12 de febrero y 14 de marzo de 2007, en la cuenta de ahorros de SISMIVECA N° 0151-0101-65-1801030723, los cuales no correspondían a ninguna contraprestación o deuda de BFC con SISMIVECA, por lo que constituía un pago de lo indebido, por lo que los intimaban a devolver al banco las cantidades recibidas, el tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 20 de junio de 2007 que: “…impone de su misión al ciudadano Jorge Pérez González, titular de la cédula de identidad número V-6.230.414. igualmente se le hace entrega de la Boleta de Notificación al precitado ciudadano, quien se negó a firmar. En este estado se declara debidamente notificado…”; (f. 21 al 36).
La demanda fue admitida el 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que igualmente ordenó el emplazamiento de la parte accionada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones. Agotada la citación personal, el 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandad se dio por citado, consignado documento poder que acredita su representación.
2.- CONTESTACION: Por su parte, el apoderado de los co-demandados, respecto del ciudadano Jorge Pérez González, luego de negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes y admitir su carácter de representante de la codemandada SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA y las relaciones que ésta mantiene con la demandante, niega haber tenido conocimiento que las cantidades señaladas por la actora hayan sido depositadas sin estar causadas ni adeudadas, pues señala que no hubo pago alguno. Niega que haya actuado su mandante de mala fe en el manejo de las cuentas de SISMIVECA. Niega que tenga obligación de pagar cantidad alguna de dinero y menos aun intereses o corrección monetaria. Que habiendo enmarcado la actora en la responsabilidad civil extracontractual, en caso de que se demuestre la procedencia de la acción, sólo pudiera la misma causar intereses a la rata del 3% anual. Indica que de acuerdo a criterio de la Sala Político Administrativa es improcedente el cobro de intereses e indexación. Opone su falta de cualidad e interés, ya que la condición de administrador de su mandante no genera responsabilidad personal. Pide se declare sin lugar la demanda.
Con relación a la empresa SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA, luego de negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, reconoce haber mantenido relaciones comerciales con la parte actora. Rechaza, niega y contradice que la actora haya realizado 3 notas de crédito e indica que de haber efectuado las mismas ha debido acompañar con el libelo tales instrumentos al derivar de ellos el derecho deducido sin que pueda incorporarlos a los autos con posterioridad. Niega que los tres depósitos señalados por la parte actora se hayan efectuado por cuenta del Banco. Admite que el representante de la demandada, ciudadano Jorge Pérez ha movilizado las cuentas, cuyo titular es SISMIVECA. Niega que la actora haya incurrido en el error involuntario señalado en el libelo. Afirma que todos los ingresos y haberes reflejados en la cuenta de SISMIVECA están causados y provienen de operaciones lícitas. Niega que deba pagarle a la actora Bs. 188.970,30 por capital, intereses o indexación. Aduce que habiendo enmarcado la actora la demanda en la responsabilidad civil extracontractual, en caso de que se demuestre la procedencia de la acción, sólo pudiera la misma causar intereses a la rata del 3% anual. Indica que de acuerdo a criterio de la Sala Político Administrativa es improcedente el cobro de intereses e indexación. Finalmente alega la existencia de obligaciones con objeto similar que desvirtúan la acción de repetición intentada. Pide se declare sin lugar la demanda.
3. PRUEBAS:
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios
• Promovió los documentos consignados con el libelo de demanda, a saber: 1) Reconstrucción de Cuenta, cuenta Nº 180-103072-3 perteneciente a SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., emitida por la Vicepresidencia de Operaciones Bancarias de Banco Fondo Común, sellado y firmado por el Banco; (f. 17). 2) Copia simple de cheques de gerencia emitidos contra la cuenta N° 01510101661010000000 de Fondo Común descritos así: a) Cheque N° 93-96355464, de fecha 15 de diciembre de 2006, a favor de PEREZ GONZALEZ JORGE ISIDRO por la cantidad de Bs. 63.138,00; b) Cheque N° 37-96391130, de fecha 13 de febrero de 2007, a favor de PEREZ GONZALEZ JORGE ISIDRO por la cantidad de Bs. 60.000,00, y; c) Cheque N° 06-96391190, de fecha 14 de marzo de 2007, a favor de PEREZ GONZALEZ JORGE ISIDRO por la cantidad de Bs. 55.000,00; (f. 18 al 20). 3) Notificación Judicial N° AP31-S-2007-000775, emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Solicitante: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, Fecha: 7 de junio de 2007, a través de la cual el solicitante pide se notifique al ciudadano Jorge Pérez González, que el banco había realizado de forma errónea tres (3) notas de crédito cada una por la cantidad de Bs. 62.990,10, en fechas 14 de diciembre de 2006, 12 de febrero y 14 de marzo de 2007, en la cuenta de ahorros de SISMIVECA N° 0151-0101-65-1801030723, los cuales no correspondían a ninguna contraprestación o deuda de BFC con SISMIVECA, por lo que constituía un pago de lo indebido, por lo que los intimaban a devolver al banco las cantidades recibidas, el tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 20 de junio de 2007 que: “…impone de su misión al ciudadano Jorge Pérez González, titular de la cédula de identidad número V-6.230.414, igualmente se le hace entrega de la Boleta de Notificación al precitado ciudadano, quien se negó a firmar. En este estado se declara debidamente notificado…”; (f. 21 al 36).
• Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de requerir: 1) Del BANCO MERCANTIL estado de cuenta de la cuenta N° 01050083411083086286, del ciudadano JORGE ISIDORO PEREZ GONZALEZ, a fin de verificar que fueron depositados tres (3) cheques de gerencia del BFC, en fechas 15 de diciembre de 2006, 13 de febrero de 2007 y 13 de marzo de 2007, por las cantidades de Bs. 63.138,00, 60.000,00 y 55.000,00. 2) Del BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., sobre la cuenta N° 1801030723, de SISTEMAS MICOGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A., lo siguiente: a) Que el mencionado banco informe sobre todos los movimientos que presenta dicha cuenta entre el 14 de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007; b) Que el banco informe si en fecha 14 de diciembre de 2006, 12 de febrero de 2007 y el 14 de marzo de 2007, acreditó tres notas de crédito en la referida cuenta, cada una de ellas por la cantidad de Bs. 62.990,10.
• Exhibición de documentos, a fin de que el tribunal intimara a la sociedad mercantil demandada a exhibir la libreta de ahorros de la cuenta N° 1801030723, que dicha sociedad posee en el BFC, indicando que en el estado de cuenta consignado junto al libelo, dicha libreta había sido actualizada por la codemandada en fecha 14 de marzo de 2007.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de sus representadas.
• Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A. “SISMIVECA”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1988, bajo el N° 14, tomo 13-A Sgdo, a fin de demostrar que la sociedad se encuentra bajo la dirección y administración de un director Gerente y un director suplente y un comisario, teniendo el director gerente todas las atribuciones de administración y disposición, y entre otras movilizar cuentas bancarias. (f. 89 al 93)
• Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A. “SISMIVECA”, celebrada en fecha 23 de octubre de 1997, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el N° 13, tomo 528-A Sgdo., a fin de demostrar que el ciudadano JORGE PEREZ GONZALEZ, fue nombrado como Director Gerente de dicha sociedad, haciendo referencia que por ser la demandada una compañía anónima los actos de disposición realizados por su director no podían conllevar en ningún caso ningún tipo de responsabilidad personal. (f. 94 al 101).
• Exhibición de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, de: 1) Factura N° 0945 de fecha 7 de noviembre de 2006, librada por la demandada contra la demandante por Bs. 69.380,40, cuyo monto debía abonarse en la cuenta Nº 0151-0101-65-180-103072-3 a nombre de la sociedad mercantil SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A. SISMIVECA, y 2) Nota de entrega Nº 926 de fecha 24 de octubre de2006 librada por la demandada a nombre de BFC, recibido por el departamento de Proveeduría de Fondo Común, Banco Universal, cuyos originales, señaló, se encuentran en poder de la accionante por haber sido pagadas en fecha 14 de noviembre de 2006. Al respecto consignó copia de: Factura N° 0945 de fecha 7 de noviembre de 2006, librada por SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A. SISMIVECA, a BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, por Bs. 69.380,40, (f. 84); Nota de entrega Nº 926 de fecha 24 de octubre de2006 librada por SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A. SISMIVECA, dirigida a BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, (f. 85).
• Comprobante de Retención de IVA de BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, periodo fiscal, año 2007, mes 01, correspondiente a la factura N° 0945, (f. 83). Pretendiendo demostrar la existencia de obligaciones con objeto similar que desvirtúan la acción de repetición intentada cuya fecha de pago, 14 de diciembre de 2006, corresponde a la fecha en la que se efectuó uno de los depósitos cuya repetición se pretende a través de la demanda intentada.
• Informes de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el SENIAT informe si BFC, actuando como agente de retención bancaria para recibir el pago del IVA, ingresó a la cuenta del Fisco Nacional el monto del IVA a que se refiere el comprobante de retención N° 2007-01-PAGOOOO86719, de fecha 31 de enero de 2007, correspondiente a la factura N° 0945 librada por la sociedad SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A. SISMIVECA,, hacia la parte demandante, cuya fecha de pago, señaló, corresponde a una de las fechas en que se efectuaron los abonos cuya repetición se demanda.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2008 el a quo agregó al expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, específicamente a la prueba de informes referida a requerir a la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, por cuanto –a su decir-, la prueba de informes solo se aplica cuando se requiera información a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal.
Las pruebas aportadas por la parte demandada fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, y respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, éstas fueron admitidas en la misma fecha anterior, a excepción de la prueba de informes solicitada a Fondo Común, en virtud de que, tal como lo señaló la parte demandada en su escrito de oposición a la prueba, la misma no podía estar dirigida con el fin de obtener documentos que se encontraban en su poder.
En fecha 3 de octubre de 2008, fueron declarados desiertos los actos de exhibición de documentos promovidos por ambas partes.
El 19 de diciembre de 2008, el tribunal agregó a los autos comunicación N° 48093, de fecha 3 de noviembre de 2008, proveniente del Banco Mercantil, contentiva de la información de los depósitos realizados en la cuenta corriente N° 1083-08628-6 del ciudadano Pérez González Jorge Isidro, C.I. V-6.230.414, detallados así: N° Planilla 50880120, fecha 15/12/2006, monto Bs. 69.598,00; N° Planilla 55222695, fecha 13/02/2007, monto Bs. 60.000,00; N° Planilla 69188930, fecha 15/03/2007, monto Bs. 55.000,00. Anexo copia simple de las planillas de depósito descritas. (f. 136 al 139).
En fecha 14 de julio de 2009, ambas partes presentaron escrito de informes. En fecha 23 de julio de 2009, la parte demandada consignó sendos escritos de observaciones a los informes, alegando la falta de cualidad del codemandado JORGE ISIDORO PEREZ.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en REENVÍO, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2009, por el abogado MARIO BRANDO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte codemandada, ciudadano JORGE PEREZ GONZALEZ, y sin lugar la demanda.
Establecido lo anterior, corresponde entonces a este ad quem fijar el thema decidemdum, el cual consiste en la pretensión actora que persigue el cobro de bolívares que con ocasión a que en fechas 14 de diciembre de 2006, 12 de febrero y 14 de marzo de 2007, por error involuntario efectuó tres (3) notas de crédito cada una por Bs. 62.990,10 en la cuenta de ahorros Nº 0151-0101-65-1801030723, que mantiene la empresa demandada en el Banco accionante, que dichas cantidades habían sido retiradas por la accionada, a través de su gerente, ciudadano Jorge Pérez González, de la siguiente manera: 1) Bs. 63.138,00, el 15 de diciembre de 2006, mediante la compra de un cheque de gerencia, depositado posteriormente en la cuenta Nº 01050083411083086286 que la demandada posee en el Banco Mercantil; 2) Bs. 60.000,00, el 13 de febrero de 2007, mediante la compra de un cheque de gerencia depositado en la cuenta del Banco Mercantil, ya señalada; 3) Bs. 4.000,00, el 23 de febrero de 2007 en efectivo; 4) Bs. 55.000,00, el 14 de marzo de 2007, mediante la compra de cheque de gerencia, los cuales fueron depositados en la cuenta antes indicada en el banco Mercantil; 5) Bs. 5.200,00, retirados en efectivo el 14 de marzo de 2007; 6) Bs. 1.304,00, retirados en efectivo el 2 de mayo de 2007.
Señalando la accionante que de la realización de tales retiros puede inferirse que el demandado además de tener conocimiento de las notas de crédito efectuadas, dispuso de ellas, a pesar de estar en conocimiento que las cantidades le fueron depositadas sin estar causadas ni adeudadas. Asimismo indicó que procedieron a notificar a la empresa SISMIVECA en la persona del ciudadano Jorge Pérez González, a través del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2007, a fin de que devolviera las sumas acreditadas más los intereses, sin que ni el ciudadano Jorge Pérez u otro representante de la sociedad devolvieran el dinero, el cual alcanza la suma de Bs. 188.970,30. Razón por la cual con base en lo previsto en los artículos 1178, 1179 y 1180 del Código Civil, demandaba a la sociedad SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA y al ciudadano JORGE PÉREZ GONZÁLEZ, para que convinieran o en defecto de ello fueran condenados al pago de la suma indicada, mas los intereses a la tasa promedio activa que cobren los primeros seis bancos del país, la corrección monetaria sobre el capital adeudado hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo y al pago de las costas del juicio incluyendo los honorarios de abogados.
Por su parte, el apoderado de los co-demandados, respecto del ciudadano JORGE PÉREZ GONZÁLEZ, luego de negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes y admitir su carácter de representante de la codemandada SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA y las relaciones que ésta mantiene con la demandante, negó haber tenido conocimiento que las cantidades señaladas por la actora hayan sido depositadas sin estar causadas ni adeudadas, señaló que no hubo pago alguno. Negó que haya actuado su mandante de mala fe en el manejo de las cuentas de SISMIVECA. Negó que tuviera obligación de pagar cantidad alguna de dinero y menos aun intereses o corrección monetaria. Que habiendo enmarcado la actora en la responsabilidad civil extracontractual, en caso de que se demostrara la procedencia de la acción, sólo pudiera la misma causar intereses a la rata del 3% anual. Indicó que de acuerdo a criterio de la Sala Político Administrativa era improcedente el cobro de intereses e indexación. Finalmente opuso su falta de cualidad e interés, ya que la condición de administrador de su mandante no generaba responsabilidad personal. Solicitó se declarare sin lugar la demanda.
Con relación a la empresa SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., SISMIVECA, luego de negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, reconoció haber mantenido relaciones comerciales con la parte actora. Rechazó, negó y contradijo que la actora haya realizado tres (3) notas de crédito e indicó que de haber efectuado las mismas debió acompañar con el libelo tales instrumentos al derivar de ellos el derecho deducido sin que pudiera incorporarlos a los autos con posterioridad. Niego que los tres depósitos señalados por la parte actora se hubiesen efectuado por cuenta del Banco. Asimismo admitió que el representante de la sociedad demandada, ciudadano Jorge Pérez ha movilizado las cuentas, cuyo titular es SISMIVECA. Negó que la actora hubiese incurrido en el error involuntario señalado en el libelo, afirmando que todos los ingresos y haberes reflejados en la cuenta de SISMIVECA estaban causados y provenían de operaciones lícitas. Igualmente negó que debiera pagarle a la actora la cantidad de Bs. 188.970,30 por capital, más intereses e indexación. Adujo que habiendo enmarcado la actora la demanda en la responsabilidad civil extracontractual, en caso de que se demostrara la procedencia de la acción, sólo podía la misma causar intereses a la rata del 3% anual. Indicó que de acuerdo a criterio de la Sala Político Administrativa era improcedente el cobro de intereses e indexación. Finalmente, alegó la existencia de obligaciones con objeto similar que desvirtúan la acción de repetición intentada, solicitando se declare sin lugar la demanda.
Precisado lo anterior, pasa quien aquí decide a fijar el orden decisorio para lo cual se procederá a dirimir en primer lugar el alegato de la falta de cualidad del co-demandado JORGE PÉREZ GONZÁLEZ y posteriormente se pasará a realizar el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso y fallar con respecto al mérito de la pretensión principal y de la reconvención ejercida.
PRIMERO: Pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad del co-demandado JORGE PÉREZ GONZÁLEZ, respecto a lo cual señaló la representación de la parte demandada, que el mencionado codemandado, no tiene legitimación para actuar en el presente juicio, en virtud de que su condición de administrador de la empresa demandada no conlleva responsabilidad personal respecto de los actos efectuados, ello conforme a la ley y los estatutos de la sociedad mercantil SISMIVECA.
Ahora bien, en relación al punto previo que se analiza considera oportuno indicar este jurisdicente, que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
Pues bien, disponen los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 140: “Fuera de los casos previstos en la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…” (Énfasis de esta alzada).
Sobre este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En cuanto a la falta de cualidad o legitimación ad-causam, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:
“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)” (Énfasis de este Tribunal)
Así, al hilo de lo expuesto y luego de efectuado el análisis de los documentos probatorios pertinentes y aportados por las partes, evidencia este Tribunal Superior que la cantidad en bolívares señalada por la actora como generadora del derecho que reclama fue reflejada en la cuenta bancaria de la sociedad mercantil co-demandada, evidenciándose igualmente de actas que el ciudadano Jorge Pérez González, tal como manifestó como argumento de defensa, es administrador de la mencionada empresa, y de acuerdo a lo establecido en los estatutos de la empresa el ciudadano codemandado entre otras tiene la facultad de manejar dinero de la empresa, específicamente el manejo de la cuenta que la sociedad mercantil tiene a su favor el el Banco Fondo Común, ahora bien, no obstante lo anterior se evidencia de las actuaciones que el mencionado ciudadano codemandado, cuando realizó el manejo del dinero que originó el presente juicio lo hizo de manera personal, pues durante el decurso del proceso no demostró que dichas actuaciones fueran realizadas en nombre de la sociedad mercantil, por lo que, a criterio de quien decide, por cuanto el ciudadano Jorge Pérez González fue la persona que hizo el retiro del dinero cuyo reintegro pretende la parte demandada, es igualmente responsable de responder por su actuación, por lo que se evidencia de ello que la cualidad tanto activa como pasiva de las partes existe, ya que la actora tiene plena titularidad para reclamar el derecho que cree tener y los demandados tienen la plena titularidad o el deber de hacer valer las defensas que creyere pertinentes respecto al monto en bolívares abonado a favor de la empresa demandada.
El Código de Comercio en su artículo 243 establece lo siguiente:
“Artículo 243: Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la Compañía. No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”.
El artículo up supra determina la responsabilidad de los administradores, sin embargo en el caso que nos ocupa, la parte actora demando conjuntamente a una persona jurídica y a una persona natural, la primera por ser la titular de la cuenta en la cual fue colocado el dinero cuyo reintegro se pretende, y la segunda por haber sido la persona quien realizó el retiro de dicho dinero. Ahora bien, la parte actora no señaló expresamente en su libelo que demandaba al ciudadano Jorge Pérez González en condición de administrador de la empresa únicamente, sino por considerarlo responsable de manera personal por haber retirado las cantidades depositadas por un supuesto error en la cuentas de la empresa, por lo que, no obstante que el referido ciudadano es el administrador de la citada empresa codemandada y que su actuación como administrador es la que permite que el mismo maneje los depósitos en dichas cuentas, en el caso que nos ocupa fue demandado personalmente y no como administrador de la empresa y siendo la persona que realizó el retiro de las cantidades reclamadas en la demanda posee la cualidad pasiva para actuar en juicio, razón por la cual se hace improcedente la defensa por él alegada.Y ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior pasa este sentenciador a realizar un examen exhaustivo del material probatorio aportado al proceso por las partes, en el orden que sigue:
ACTORA: con el libelo de la demanda:
• Reconstrucción de Cuenta, cuenta Nº 180-103072-3 perteneciente a SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., emitida por la Vicepresidencia de Operaciones Bancarias de Banco Fondo Común, sellado y firmado por el Banco; (f. 17), del que se evidencian entre otras operaciones tres notas de crédito (899) por Bs. 62.990,10 cada una de ellas, realizadas el 14-12-2006, 12-02-2007 y 14-03-2007. Dicho instrumento constituye un indicio de la existencia de tres notas de crédito, por Bs. 62.990,10 cada una, es decir, que ingresó a la cuenta de la accionada en fechas 14-12-2006, 12-02-2007 y 14-3-2007 el monto total de Bs. 188.970,30, cuyo documento conjuntamente con la prueba de informes promovida por la parte demandante, hace presumir a este juzgador como ciertas las notas de crédito en cuestión. Así se establece.
• Copia simple de cheques de gerencia emitidos contra la cuenta N° 01510101661010000000 de Fondo Común descritos así: 1) Cheque N° 93-96355464, de fecha 15 de diciembre de 2006, a favor de PEREZ GONZALEZ JORGE ISIDRO por la cantidad de Bs. 63.138,00; 2) Cheque N° 37-96391130, de fecha 13 de febrero de 2007, a favor de PEREZ GONZALEZ JORGE ISIDRO por la cantidad de Bs. 60.000,00, y; 3) Cheque N° 06-96391190, de fecha 14 de marzo de 2007, a favor de PEREZ GONZALEZ JORGE ISIDRO por la cantidad de Bs. 55.000,00; (f. 18 al 20), los cuales constituyen indicios de que el representante de la sociedad mercantil donde fue acreditado el dinero retiró parte del mismo, mediante tres cheques de gerencia por Bs. 63.138,00, Bs. 60.000,00 y Bs. 55.000,00, hecho éste constatado adicionalmente a través de la prueba de informes promovida por la actora, y del contenido de la “Reconstrucción de Cuenta”. Así se establece.
• Notificación Judicial N° AP31-S-2007-000775, emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitante: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, fecha: 7 de junio de 2007, a través de la cual el solicitante pide se notifique al ciudadano Jorge Peréz Gonzaléz de que el banco había realizado de forma errónea tres (3) notas de crédito cada una por la cantidad de Bs. 62.990,10, en fechas 14 de diciembre de 2006, 12 de febrero y 14 de marzo de 2007, en la cuenta de ahorros de SISMIVECA N° 0151-0101-65-1801030723, los cuales no correspondían a ninguna contraprestación o deuda de BFC con SISMIVECA, por lo que constituía un pago de lo indebido, por lo que los intimaban a devolver al banco las cantidades recibidas, el tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 20 de junio de 2007 que: “…impone de su misión al ciudadano Jorge Peréz Gonzaléz, titular de la cédula de identidad número V-6.230.414. igualmente se le hace entrega de la Boleta de Notificación al precitado ciudadano, quien se negó a firmar. En este estado se declara debidamente notificado…”; (f. 21 al 36). De la cual se evidencia que la parte demandante puso en cuenta a los demandados en fecha 20 de junio de 2007, del error cometido expresándoles: “…los intimamos a devolver a mi representada las cantidades recibidas por su empresa más los intereses que se hayan causado en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas hábiles”, este tribunal le otorga valor probatorio y lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio:
• Promovió los documentos consignados con el libelo de demanda, a saber: 1) Reconstrucción de Cuenta, cuenta Nº 180-103072-3 perteneciente a SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., emitida por la Vicepresidencia de Operaciones Bancarias de Banco Fondo Común, sellado y firmado por el Banco; (f. 17). 2) Copia simple de cheques de gerencia emitidos contra la cuenta N° 01510101661010000000 de Fondo Común descritos así: a) Cheque N° 93-96355464, de fecha 15 de diciembre de 2006, a favor de PEREZ GONZALEZ JORGE ISIDRO por la cantidad de Bs. 63.138,00; b) Cheque N° 37-96391130, de fecha 13 de febrero de 2007, a favor de PEREZ GONZALEZ JORGE ISIDRO por la cantidad de Bs. 60.000,00, y; c) Cheque N° 06-96391190, de fecha 14 de marzo de 2007, a favor de PEREZ GONZALEZ JORGE ISIDRO por la cantidad de Bs. 55.000,00; (f. 18 al 20). 3) Notificación Judicial N° AP31-S-2007-000775, emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Solicitante: BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, Fecha: 7 de junio de 2007, a través de la cual el solicitante pide se notifique al ciudadano Jorge Pérez González que el banco había realizado de forma errónea tres (3) notas de crédito cada una por la cantidad de Bs. 62.990,10, en fechas 14 de diciembre de 2006, 12 de febrero y 14 de marzo de 2007, en la cuenta de ahorros de SISMIVECA N° 0151-0101-65-1801030723, los cuales no correspondían a ninguna contraprestación o deuda de BFC con SISMIVECA, por lo que constituía un pago de lo indebido, por lo que los intimaban a devolver al banco las cantidades recibidas, el tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 20 de junio de 2007 que: “…impone de su misión al ciudadano Jorge Pérez González, titular de la cédula de identidad número V-6.230.414, igualmente se le hace entrega de la Boleta de Notificación al precitado ciudadano, quien se negó a firmar. En este estado se declara debidamente notificado…”; (f. 21 al 36). Cuyos documentos ya fueron valorados up supra por este juzgado. Así se establece.
• Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de requerir del BANCO MERCANTIL estado de cuenta N° 01050083411083086286, del ciudadano JORGE ISIDORO PEREZ GONZALEZ, a fin de verificar que fueron depositados tres (3) cheques de gerencia del BFC, en fechas 15 de diciembre de 2006, 13 de febrero de 2007 y 13 de marzo de 2007, por las cantidades de Bs. 63.138,00, 60.000,00 y 55.000,00, cuya información consta al folio 136 de la primera pieza, mediante el cual el Banco Mercantil, indicó que el ciudadano JORGE PEREZ, cédula de identidad Nº V-6.230.414, realizó en la cuenta que posee en esa entidad bancaria los siguientes depósitos: Nº 50880120, de fecha 15/12/2006, Bs. 69.598,00; Nº 55222695, de fecha 13/1272007, Bs. 60.000,00; Nº 69188930, de fecha 15/03/2007, Bs. 55.000,00. En virtud de ello, y por cuanto dicho medio de prueba fue admitido y evacuado conforme a derecho, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de demostrar los hechos descritos en dicha comunicación, ya precedentemente analizada. Así se establece.
• Prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de requerir del BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., informe sobre la cuenta N° 1801030723, de SISTEMAS MICOGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A., lo siguiente: 1) Que el mencionado banco informe sobre todos los movimientos que presenta dicha cuenta entre el 14 de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2007; 2) Que el banco informe si en fecha 14 de diciembre de 2006, 12 de febrero de 2007 y el 14 de marzo de 2007, registró tres notas de crédito en la referida cuenta, cada una de ellas por la cantidad de Bs. 62.990,10. La admisión de ésta prueba fue negada por el tribunal de causa, razón por la cual no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
• Exhibición de documentos, a fin de que el tribunal intimara a la sociedad mercantil demandada a exhibir la libreta de ahorros de la cuenta N° 1801030723, que dicha sociedad posee en el BFC, indicando que en el estado de cuenta consignado junto al libelo, dicha libreta había sido actualizada por la codemandada en fecha 14 de marzo de 2007, por cuanto dicha prueba no fue evacuada este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de sus representadas. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto en lo favorable como en lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.
• Copia certificada de Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A. “SISMIVECA”, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1988, bajo el N° 14, tomo 13-A Sgdo, a fin de demostrar que la sociedad se encuentra bajo la dirección y administración de un director Gerente y un director suplente y un comisario, teniendo el director gerente todas las atribuciones de administración y disposición, y entre otras movilizar cuentas bancarias. (f. 89 al 93) y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A. “SISMIVECA”, celebrada en fecha 23 de octubre de 1997, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el N° 13, tomo 528-A Sgdo., a fin de demostrar que el ciudadano JORGE PEREZ GONZALEZ, fue nombrado como Director Gerente de dicha sociedad, haciendo referencia que por ser la demandada una compañía anónima los actos de disposición realizados por su director no podían conllevar en ningún caso ningún tipo de responsabilidad personal. (f. 94 al 101), consignadas con el objeto de demostrar la falta de cualidad del ciudadano Jorge Pérez, promueve acta constitutiva estatutaria de la accionada de donde se infiere que el referido ciudadano es un representante de ésta. Cuyo documento se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Exhibición de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, de: 1) Factura N° 0945 de fecha 7 de noviembre de 2006, librada por la demandada contra la demandante por Bs. 69.380,40, cuyo monto debía abonarse en la cuenta Nº 0151-0101-65-180-103072-3 a nombre de la sociedad mercantil SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A. SISMIVECA, y 2) Nota de entrega Nº 926 de fecha 24 de octubre de2006 librada por la demandada a nombre de BFC, recibido por el departamento de Proveeduría de Fondo Común, Banco Universal, cuyos originales, señaló, se encuentran en poder de la accionante por haber sido pagadas en fecha 14 de noviembre de 2006. Al respecto consignó copia de: Factura N° 0945 de fecha 7 de noviembre de 2006, librada por SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A. SISMIVECA, a BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, por Bs. 69.380,40, (f. 84); Nota de entrega Nº 926 de fecha 24 de octubre de2006 librada por SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A. SISMIVECA, dirigida a BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, (f. 85). Dicha prueba no fue evacuada, por lo que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
• Comprobante de Retención de IVA de BFC Banco Fondo Común, Banco Universal, periodo fiscal, año 2007, mes 1, correspondiente a la factura N° 0945, (f. 83). Pretendiendo demostrar la existencia de obligaciones con objeto similar a fin de desvirtuar la acción de repetición intentada cuya fecha de pago, 14 de diciembre de 2006, corresponde a la fecha en la que se efectuó uno de los depósitos cuya repetición se pretende a través de la demanda intentada, dicho documento no obstante no ser impugnado ni desconocido por la parte contraria, nada aporta al hecho controvertido en la presente litis, más aun cuando ambas partes en el decurso del proceso han reconocido la existencia de una relación comercial entre ellas. Así se establece.
• Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el SENIAT informara si BFC, actuando como agente de retención bancaria para recibir el pago del IVA, ingresó a la cuenta del Fisco Nacional el monto del IVA a que se refiere el comprobante de retención N° 2007-01-PAGOOOO86719, de fecha 31 de enero de 2007, correspondiente a la factura N° 0945 librada por la sociedad SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA, C.A. SISMIVECA, hacia la parte demandante, cuya fecha de pago, señaló, corresponde a una de las fechas en que se efectuaron los abonos cuya repetición se demanda, sus resultas no constan en actas por lo que nada hay que analizar al respecto. Así se establece.
Realizado el análisis del material probatorio precedente, corresponde ahora a este sentenciador decidir con respecto al merito de autos, sin embargo, previamente se debe dejar expresa constancia que las partes reconocieron que existe entre ellas una relación comercial de ocho (8) años aproximadamente con la sociedad SISMIVECA, manifestando la actora que le compró a la demandada en el año 2006 una serie de rollos de película regiscope, aportando la demandada una relación de pago del año 2006 por cancelación de la factura 0945 de cuya copia se evidencia que se trataba de rollos para películas regiscope (folios 83, 84 y 85), de cuyo contenido se desprende que se trata de la misma operación, no siendo éste un hecho controvertido.
Ahora bien, afirma la parte actora que realizó un pago indebido a la demandada, procediendo en diciembre 2006, febrero y marzo 2007 a realizar en la cuenta de ésta, tres (3) notas de crédito cada una por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 62.990,10), aportando a los autos ejemplar de “RECONSTRUCCIÓN DE CUENTA Nº 180-103072-3”, perteneciente a SISTEMAS MICROGRAFICOS DE VENEZUELA C.A., emitido por la vicepresidencia de operaciones bancarias de Banco Fondo Común, del que efectivamente se evidencian entre otras operaciones tres (3) notas de crédito por Bs. 62.990,10, cada una realizadas en fechas 14-12-2006, 12-02 y 14-03-2007, sobre lo cual la parte demandada no negó haber recibido en la cuenta de la sociedad mercantil demandada las cantidades antes señaladas, sin embargo, indicó que dichos montos estaban causados, correspondiendo en tal sentido a la demandada la demostración de las causas alegadas con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Dado que la parte demanda indicó que todos los ingresos recibidos en los haberes de la empresa se encontraban debidamente causados y respondían a operaciones lícitas, negando adeudar la cantidad de Bs. 188.970,30, a la accionante, le correspondía demostrar que efectivamente dicho monto estaba causado, sin embargo durante el desarrollo del proceso, nada trajo a los autos que demostrara la certeza de sus alegatos.
A juicio de quien aquí decide, se hace necesario analizar la procedencia de la acción interpuesta y por tal motivo hace las siguientes observaciones:
Se trata en el presente caso de una demanda de cobro de bolívares, que a decir de la parte accionante colocó sumas de dinero en una cuenta bancaria a favor de la sociedad mercantil demandada por error, y notificada dicha sociedad del suceso ésta se negó a devolverlo, indicando además que el monto depositado fue retirado de los haberes de la empresa en forma fraccionada por el ciudadano JORGE PEREZ GONZALEZ, por lo que pretende la parte actora que los demandados le restituyan la cantidad global de Bs. 188.970,30, en forma indexada, más los intereses moratorios calculados a la tasa promedio de los seis (6) bancos más importantes del país, y cuya cantidad se canceló indebidamente y por error, mediante las mencionadas notas de crédito.
En tal sentido, se debe precisar que el pago supone el cumplimiento de una obligación, y es un acto jurídico cuyos elementos son los sujetos (solvens, y accipiens), el objeto (aquello que se paga), y la causa (entendiendo por tal tanto la fuente - deuda anterior que sirve de antecedente al pago-, cuando el fin u otro objetivo al que se orienta el solvens: la extinción de la deuda.
Así también, es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación.
Todo pago presupone la existencia de una deuda, si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. En consecuencia, hay pago indebido cuando:
• El sujeto que efectúa el pago (solvens) no es el deudor, a menos que actúe como tercero
• Si el sujeto que recibe el pago (accipiens) no es acreedor
• Si el acto no tiene objeto, porque se paga algo distinto, y no hay acuerdo en la sustitución
• Si carece de causa- fuente, porque nada se debe.
• Si carece de causa - fin, porque por ejemplo, se pretende cancelar una obligación o se cancela otra
• Cuando el deudor obra sin animus solvendi
• Cuando el pago es hecho por error
• Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos
En este sentido, sobre el punto tratado, el Dr. Eloy Madura Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 883, apunta:
“…El supuesto del pago de lo indebido es aquél que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens sin tener una causa que lo justifique o legitime…”
En esta misma dirección, los autores Colin y Capitán en su obra Derecho Civil, Tomo III, Pág. 876, expresan:
“…El que recibe por error o conscientemente lo que no le es debido, está obligado a restituirlo a aquél de quien lo recibió indebidamente. La acción en virtud de lo que el solvens reclama lo que ha pagado indebidamente al accipiens, lleva el nombre de acción de repetición de lo indebido…”
De manera que, conforme a la señalada Doctrina, para la procedencia del pago de lo indebido, es indispensable la ausencia de causa, es decir, que el hecho por el solvens no responda a ninguna obligación existente a una deuda existente, por manera, que la prueba del pago de lo indebido es una presunción relativa que admite prueba en contrario (juris tantum), al establecer el artículo 1.178 del Código Civil que ‘todo pago supone una deuda.
Ahora bien, con relación al instituto del pago de lo indebido en nuestra legislación, el Código Civil, señala:
“Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”.
“Artículo 1.179.- “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado. Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado de prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor”.
“Artículo 1.180.- Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.
“Artículo 1.181.- Quien ha recibido indebidamente una cosa
determinada, está obligado a restituirla, si subsiste.
Quien la ha recibido de mala fe, estará obligado a restituir el valor de la cosa que ha perecido o se ha deteriorado aun por caso fortuito, según la estimación que se haga para el día del emplazamiento para la contestación de la demanda de restitución, salvo el derecho, para quien ha dado la cosa indebida de exigir la misma cosa deteriorada y además una indemnización por la disminución de su valor.
Quien recibió de buena fe la cosa indebida estará obligado, en caso de que no subsista o de deterioro, a la indemnización hasta él monto de lo que se ha convertido en su provecho”
“Artículo 1.182.- Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajena antes de conocer su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por él recibido, o a ceder la acción para obtenerlo. Si la enajenación ha sido hecha a título gratuito, el tercer adquirente queda obligado, dentro del límite de su enriquecimiento, para con el que ha hecho el pago indebido.
Quien ha recibido la cosa de buena fe y la enajena después de haber tenido conocimiento de su obligación de restituir, queda obligado a restituir la cosa en especie o su valor, según la estimación que se haga para el día en que se exija la restitución, salvo, para quien haya pagado indebidamente, el derecho de exigir la prestación recibida en virtud de la enajenación, o la acción para obtenerla. En caso de enajenación a título gratuito, el adquirente, a falta de restitución de parte del enajenante, queda obligado dentro del límite de su enriquecimiento para con el que ha hecho el pago indebido”.
“Artículo 1.183.- Aquél a quien se hubiere restituido la cosa, deberá reembolsar, aun al poseedor de mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de conformidad con el artículo 792”.
De acuerdo a lo expuesto y a las normas citadas, se dan tres casos en lo cuales la legislación prevé el pago de lo indebido, ellos son:
• Que haya una ausencia de deuda.
• Cuando hay una deuda que se le paga a una persona que no es acreedor.
• Cuando hay una deuda, pero pagada por una persona, que no es el acreedor.
Siendo la acción de pago de lo indebido como el hecho de efectuar una prestación que no se debe, lo que crea la obligación de repetir lo que se ha pagado. Esta acción personal, la tiene el acreedor contra su deudor, y para que pueda prosperar, se requiere que haya habido un pago que se haya efectuado sin deberse, sin la existencia de una obligación, y que ese pago haya sido efectuado por error. Por lo que la falta de uno de los elementos, así como las pruebas dirigidas a demostrarlo, la acción no debe prosperar.
De conformidad con el artículo 1.178 eiusdem, todo pago supone una deuda, pero esta presunción opera en este caso, en contra del demandado, al demostrar la parte demandante el pago realizado, indicando que ante la relación comercial de 8 años aproximadamente con la sociedad SISMIVECA, procedió en diciembre 2006, febrero y marzo 2007 a realizar en la cuenta de ésta 3 notas de crédito cada una por Bs. 62.990,10, conforme a las pruebas ya analizadas, evidenciando entre otras operaciones tres notas de crédito por Bs. 62.990,10 cada una realizadas el 14-12-2006, 12-02 y 14-03-2007, y el demandado, al no haber alegado y probado que la suma total recibida, mediante las notas de crédito, (Bs. 188.970,30), tenía una causa, fuente u obligación preexistente que la justificara, en tales motivos, debe presumirse en derecho, que el pago recibido por la parte demandada, es indebido, y por vía de consecuencia, fue realizado por error.
La doctrina enseña que las fuentes del pago del indebido son: la realización de un pago, la ausencia de causa; la prueba de la ausencia de causa que corresponde al demandante probar ese error o equivocación o falsa apreciación de la realidad que sería cuando lo hace creyendo que es deudor, o cuando el verdadero deudor paga a quien no era su acreedor, según el artículo 1179 del Código Civil, alegando la accionante en presente caso que dicho error en las transferencias lo realizó en virtud de la relación comercial que mantiene con SISMIVECA desde hace ocho (8) años aproximadamente.
Al respecto, considera el tribunal, que estando probado en autos que efectivamente entraron a los haberes de la empresa demandada la cantidad que hoy reclama el banco accionante y no habiendo demostrado los demandados, tal como indicaron en sus escritos de contestación que los montos ingresados en sus haberes se encontraban causados, pues en el decurso del proceso nada trajeron a los autos que demostraran la existencia de una obligación por parte del banco para con los demandados, así como la existencia de solicitud de algún crédito, que diera por lo menos el indicio de que la cantidad recibida no fue realizada por error del demandante y mas aun que exonerara a los demandados de devolver el monto recibido.
Aún más, considera quien decide que la parte demandada al recibir el pago reclamado por la actora, ha actuado de mala fe, ya que a sabiendas que no existía causa legal para recibirlo dispuso de la cantidad pagada tal como se evidencia de las copias de los cheques, que el representante de la sociedad mercantil a quien le fue acreditado el dinero, retiró parte del mismo, mediante tres cheques de gerencia por Bs. 63.138,00, Bs. 60.000,00 y Bs. 55.000,00, hecho éste constatado adicionalmente a través de la prueba de informes promovida por la actora, sumado al hecho que mediante notificación judicial se les puso en conocimiento a los demandados del error cometido por parte del banco, sin que estos hubieren reconocido el mismo ni repetido la cantidad recibida, lo que los hace responsables en reintegrar el monto demandado, tanto la sociedad mercantil SISMIVECA como el ciudadano JORGE PEREZ GONZALEZ, el primero de ellos por haber recibido en sus haberes el monto reclamado y el segundo, por haber dispuesto de dicho monto, aun cuando a su decir lo hizo en representación de la empresa, que no obstante el cargo que desempeña en la misma no reprodujo en el iter procesal prueba alguna que demostrara que el movimiento de las cantidades, que efectivamente como consta en actas fueron retiradas por él, lo había realizado como parte de sus funciones, pues no existe procesalmente evidencia que el dinero fue destinado a alguna actividad comercial por parte de SISMIVECA. Por estas razones, la parte actora, tiene el derecho de reclamar el pago de dicha suma indebidamente pagada, a tenor del artículo 1.182 del Código Civil. Así se decide.
Aunado al capital demandado, la accionante requirió igualmente el pago de los intereses devengados más la indexación de dicho capital. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 de fecha 28 de abril de 2009, expediente Nº 08-0315, ratificando su criterio respecto al cual sólo la obligación principal es susceptible de indexación y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago, bajo los siguientes términos:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.”
En tal sentido, y siguiendo el criterio jurisprudencial citado, procede quien decide a pronunciarse respecto a los intereses demandados en el caso de marras, que trata de un pago realizado en forma indebida y que acuerdo a los dispuesto en el artículo 1.180 del Código Civil: “Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago.”, y en virtud de que tal como se expreso ut supra, la parte demandada actúo de mala fe al disponer de las cantidades de dinero reclamadas, sin existir causa legal para recibirlo y mas aun ante su negativa de reintegrarlo, motivo por el cual se declara procedente la petición del accionante respecto a los intereses generados por el capital demandado, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual ex artículo 108 del Código de Comercio dado el carácter de comerciantes de las partes, desde la fecha del último pago 14.3.2007, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, no siendo aplicable la tasa de intereses demandada por la actora, esto es el promedio activa que cobren los seis (6) primeros bancos del país según los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Con relación a la solicitud de indexación judicial, a los fines de que el capital demandado fuera actualizado como consecuencia del fenómeno inflacionario, que se debe traer a colación en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó asentado lo siguiente:
“ (…) Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.”.
En tal sentido, en el caso que se analiza se debe precisar que dicho correctivo judicial resulta aplicable sobre las deudas dinerarias dado el hecho notorio de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, no teniendo un fin resarcitorio sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, sin que pueda recaer sobre los intereses que se acuerden ya que ello constituiría una doble indemnización, siendo que ambos tienen distinta naturaleza.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No.714 del 12 de junio de 2013, donde se estableció lo siguiente: “…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.
Así, en el caso que nos ocupa, donde los demandados se encuentran obligados a la devolución de sumas indebidamentes pagadas por la accionante, y dado que el presente juicio tiene su génesis en la negativa por parte de los demandados en devolver a la demandante las cantidades erróneamente recibidas, por lo que no se ha materializado la repetición dineraria por razones imputables a los accionados, mal podría el deudor perpetuar su deuda ya que seria irreal pensar que el banco deba recibir en el momento del cumplimiento del presente fallo, la misma cantidad que para el momento se colocó en los haberes de SISMIVECA, pues, de no ser así, siempre sería beneficioso para el deudor diferir y discutir las deudas, porque al final pagaría un monto inferior al recibido, razón por la cual es procedente el sub iudice la indexación judicial peticionada por la parte accionante sobre el capital demandado en el punto primero del libelo. Así se decide.
Como corolario de todo lo que antecede, se considera procedente el pago de las cantidades dinerarias demandadas las cuales suman la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 188.970,30), más la cantidad resultante del cálculo de los intereses reclamados, adeudados desde la fecha del último pago, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa de interés al doce por ciento (12%) anual ex artículo 108 del Código de Comercio. Aunado a ello, se ordena la aplicación de la indexación judicial sobre el monto del capital adeudado de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 188.970,30), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, en fecha 15 de febrero de 2008, hasta la fecha en que la presente fallo quede definitivamente firme. Tanto para el cálculo de los intereses como para la indexación, se ordena experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un sólo experto que designe el tribunal a quo, aplicando para la fijación de intereses la tasa y período antes referido; y para la indexación las variaciones experimentadas por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), establecidas por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2008 al 2015 inclusive (receso judicial), (b) 24 de diciembre hasta el 6 de enero de los años 2009 al 2014 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año), mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por único experto designado por el juzgado a quo, siguiendo los parámetros antes explanados, todo lo cual pasa a declararse en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2009, por el abogado MARIO BRANDO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte co-demandada ciudadano JORGE PÉREZ GONZALÉZ, antes identificada alegada por éste.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, pago de lo indebido, interpuso BFC BANCO FONDO COMÚN C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., “SISMIVECA” y el ciudadano JORGE PÉREZ GONZÁLEZ. En consecuencia, se condena a la parte codemandada Sociedad Mercantil SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., “SISMIVECA” y al ciudadano JORGE PEREZ GONZALEZ a pagar en forma solidaria a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 188.970,30); más los intereses del capital devengados desde el día 14-03-2007, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual.
CUARTO: HA LUGAR la indexación judicial calculada sobre el monto del capital adeudado mediante experticia complementaria del fallo que se realizará desde la admisión de la demanda, 15 de febrero de 2008, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Tanto para el cálculo de los intereses como para la indexación, se ordena experticia complementaria del fallo, conforme artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un sólo experto que designe el tribunal a quo, observando para los intereses la tasa y periodo antes referida y para la indexación las variaciones del Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), establecidas por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2008 al 2015 inclusive (receso judicial), (b) 24 de diciembre hasta el 6 de enero de los años 2009 al 2014 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año), mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por único experto designado por el juzgado a quo,
QUINTO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eíusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-R-2011-000147
(11-10671)
AMJ/MCP/vm.-
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