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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

DEMANDANTE: JUAN CARLOS POVEDA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero Civil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.757.265.
APODERADO
JUDICIAL: JESÚS RAFAEL BLANCO VERDÚ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.352.

DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nª 488, Tomo 2-B, cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un sólo texto conforme documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el Nª 15, Tomo 194-A.
APODERADAS
JUDICIALES: ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y FRANCYS PEÑA PEROZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.264 y 202.155, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Pruebas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000751

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación ejercida en fecha 5 de junio de 2015, por la abogada FRANCYS PEÑA PEROZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad finaciera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la admisión de las pruebas por las partes, específicamente en los siguientes: i) De la admisión de los recibos de pagos por la Dra. Adriana centeno, en fecha 25.6.2013; ii) De la admisión de los recibos de pagos por concepto de pago de honorarios profesionales correspondientes a los numerales 12 y 15 del Capítulo I de las pruebas documentales, en el expediente No. AP11-V-2013-001372 nomenclatura de ese Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 8 de julio de 2015, ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo deferida a éste Juzgado Superior Segundo.
Por auto de fecha 20 de julio de 2015, dándosele entrada al expediente y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que presentaran observaciones a los informes de su antagonista, y vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes, esto es, el 4 de agosto de 2015, comparecieron las abogadas ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y FRANCYS PEÑA PEROZA, en su condición de abogadas de la parte demandada, y consignaron escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos constante de siete (7) folios útiles, a través en el cual argumentaron: i) Que en fecha 28 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió entre otras- pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano Juan Carlos Poveda Escobar, las siguientes “Pruebas Documentales”, a saber: El “Informe Médico” emitido por la Dra. Adriana Centeno, en fecha 25 de junio de 2013, donde consta el diagnóstico de Bronquitis Aguda que sostienen padeció el actor, y los “Recibos de Pago por concepto de Honorarios Profesionales” supuestamente pagados por el ciudadano Juan Carlos Poveda al abogado Jesús Rafael Blanco Verdú, por los servicios profesionales contratados contra los cuales la representación de la parte demandada formuló oposición a su admisibilidad en los siguientes términos. ii) Que en lo que respecta al “Informe Médico” promovido por el actor, por tratarse de un documento privado el cual sea de paso, fue impugnado según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una mera “copia simple”, y además, en razón que el referido Informe Médico, fue emitido por un tercero que no forma parte en el juicio, ni es causante del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 eiusdem, el actor debió solicitar que la Dra. Adriana Centeno, ratificara el contenido de Informe por ella suscrito, sin embargo el demandante no solicitó la ratificación del mismo, careciendo de todo valor probatorio, lo cual solicitan que este Tribunal declare. iii) Que con respecto de los Recibos de Pagos por concepto de Honorarios Profesionales, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por tratarse de meras copias simples, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, carecen de valor probatorio, al tiempo de señalar adicionalmente que, los referido recibos de pago, tampoco cumplen con las formalidades exigidas en la normativa tributaria; aunado al hecho que son impertinentes, por no tener relación con lo hechos que motivan las pretensiones accionadas. iv) Que el Tribunal a quo consideró que “la impugnación realizada por la representación judicial de la demandada sobre las documentales supra identificados, no constituye oposición, sino que se refieren a un aspecto netamente de fondo”. (SIC), y que no establecieron “la fundamentación fáctica y jurídica que determine que el medio es manifiestamente impertinente o manifiestamente ilegal” (SIC), por lo cual procedió a desechar la oposición formulada. v) Que por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos a este Tribunal, declare con lugar la apelación ejercida por nuestro representado y en consecuencia “Revoque Parcialmente” la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en lo que se refiere a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el Capitulo denominado “Pruebas Documentales” de su escrito de Promoción de Pruebas, relativo al “Informe Médico” emitido por la Dra. Adriana Centeno, de fecha 25 de junio de 2015; y a los “Recibos de Pagos” por concepto de Honorarios Profesionales.

La parte demandante no hizo uso de su derecho a informar y se evidencia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2015, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:

“En relación a la prueba promovida en el Capitulo “Quince” del escrito de promoción de pruebas, relativo a recibos de pagos realizados por su representado por concepto de pago de honorarios profesionales, se observa:
La representación judicial de la parte demandada impugnó los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento civil, por tratarse en su decir, de meras copias simples que carecen de valor probatorio y que no cumplen con las formalidades exigidas por las normas tributarias, y adicionalmente, que son impertinentes por no tener relación con los hechos que motivan las pretensiones accionadas.
Al respecto, se advierte en primer lugar que, la impugnación realizada por la representación judicial de la demanda sobre documentales supra identificados, no constituyen una oposición, sino que dichos instrumentos fueron asignados en copia simple y no cumple la normativa Tributaria, y en segundo lugar, se opone a la admisión de dicho medio probatorio alegando que es pertinente mencionadas, sin establecer la fundamentación fáctica y jurídica que determine que el medio es manifiestamente impertinente o manifiestamente ilegal, en virtud de los cual, SE DESECHA LA OPOSICIÓN presentada. ASÍ SE ESTABLECE.”.

Establecido lo anterior, debe esta superioridad fijar el tema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la sentencia proferida por el juzgado de origen, en relación a la admisión de las pruebas por la actora, específicamente en los siguientes: i) De la admisión de los recibos de pagos por la Dra. Adriana centeno, en fecha 25.6.2013; ii) De la admisión de los recibos de pagos por concepto de pago de honorarios profesionales correspondientes a los numerales 12 y 15 del Capítulo I de las pruebas documentales.
En la especie, se observa de lo decidido con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, será pues el tema a decidir, recordándose que, es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión de pruebas que en su rechazo, y ante la duda sobre si una prueba es admisible o no, deberá preferirse la admisión (principio in dubio pro defensa). Son dos aspectos que se verificarán para proveer sobre la admisión de las pruebas: la legalidad y la pertinencia. Nos dice el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que se admitirán las que sean legales y procedentes, y se desecharán las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En cuanto a la legalidad, debe señalarse con el artículo 395 eiusdem que es admisible toda prueba que no esté prohibida expresamente por una norma legal, y se entiende por ilegalidad, cuando la prueba viola normas legales (o constitucionales), lo cual puede suceder en su promoción u ofrecimiento, o excepcionalmente, en su evacuación. Y, por otro lado, está la pertinencia entendida como la relación directa o indirecta que existe entre el hecho que se pretende demostrar con la prueba y los hechos bajo litis. Y existirá impertinencia cuando el hecho a probar no se identifica con estos hechos, ni indirectamente.
Conforme a ello, la valoración que el juez haga de las pruebas, sólo le es dable hacerla cuando entra a conocer del fondo en la sentencia definitiva, en la que le será posible examinar el mérito de las pruebas, y hasta reexaminar su admisibilidad.
Ese test de admisibilidad de la prueba, se aplicará a los medios promovidos por la parte actora, dado que la parte demandada apeló del auto que providenció los medios de prueba.
En el capítulo II, serían promovidos unos documentos privados señalándose, a tal respecto, que:
“…DOCE: Promuevo prueba documental marcando con el número 16, Informe Médico Emitido por la Dra. Adriana Centeno.
El objeto de la presente prueba, hacer llegar al conocimiento del Tribunal que la parte demandante, no acudió a retirar Kit o paquete integrado por las tarjetas y chequeras al banco, por estar convaleciente.
QUINCE: Promuevo prueba documental marcada con el número 19, Recibos de pago cancelados por la parte demandante por concepto de honorarios profesionales.
El objeto de la presente prueba, hacer llegar al conocimiento del Tribunal para lograr este resultado fue necesario contratar mis servicios que la parte demandante, no acudió a retirar Kit o paquete integrado por las tarjetas y chequeras al banco, por estar convaleciente.
La parte demandada, entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, haría oposición a tales pruebas documentales impugnándolos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple del Informe Médico y de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio ni es causante de las mismas, según lo establecido en el artículo 431 eiusdem, arguye que debió promoverse su ratificación por parte del tercero mediante prueba testimonial, lo que no se hizo y las relativas a unos supuestos recibos de pago cancelados por el actor, por tratarse de meras copias simples; instrumentos los cuales, a todo evento carecen de todo valor probatorio por cuanto no cumplen con las formalidades exigidas por la normativa tributaria, a fin de que los mismos se desprenda la eficacia que se pretende, y ser impertinentes por no tener relación con los hechos que motivan las pretensiones accionadas.
Por su parte, el Tribunal a quo las consideraría admisibles por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia de fondo, criterio que es compartido por este ad quem, ya que en caso de requerirse un cumplimiento de prueba ello se analizará en la sentencia de fondo.
Asimismo, las documentales in comento marcadas con los números 16 y 19, a propósito de la señalada impertinencia del medio, se observa que tales documentales versan sobre una serie de sucesos que aduce el actor, no siendo manifiesta ad initio su impertinencia guardan relación con lo hechos que motivaron la pretensión accionada, lo más prudente es admitírsele, dejando a salvo su apreciación para la sentencia definitiva, resultando forzoso a este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y confirmar con la motivación aquí expuesta la decisión cuestionada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2015, por la abogada FRANCYS PEÑA PEROZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 28 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró admisibles las pruebas cuestionadas mediante recurso de apelación, el cual queda confirmada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se condena a costas.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000751
AMJ/MCP/