REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.906 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.282, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana DAISI YOKONDA SIFONTES CARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.613.633. APODERADA JUDICIAL: No consta apoderada judicial en autos.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 22-B, situado en el Piso 2 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Comercial Central Cua, ubicado en el Sector Aparay, Avenida Los Próceres, Ciudad Cúa, Estado Miranda.
I
Se recibió la presente causa en fecha 13 de agosto de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentándose en el Libro de Causas el 17 de septiembre de 2015, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2015 por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO (parte actora), quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión interlocutoria dictada el 20 de julio de 2015 por el Tribunal Séptimo (7º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó librar exhorto con mandamiento de ejecución de fallo del 16-06-2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que dicho Tribunal Comisionado cumpla con los trámites a que hace referencia los artículos 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO en contra de la ciudadana DAISI YOKONDA SIFONTES CARIO.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, y ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que informara a este Órgano Jurisdiccional, con carácter de urgencia, a través de que procedimiento fue tramitada y sentenciada la presente causa, a los fines de darle el trámite respectivo de la apelación interpuesta por la propia parte actora contra el auto del 20/07/2015 dictada por ese Juzgado.

A través de diligencia del 30 de septiembre de 2015, el Alguacil Temporal de este Juzgado Superior Tercero consignó copia del oficio Nº 15-0278 (nomenclatura interna de este Tribunal), debidamente firmado y sellado al expediente, a los fines legales pertinentes.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2015, esta Alzada acordó agregar a los autos oficio Nº 535 de fecha 30/09/2015, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó a esta Superioridad que el 22/02/2011 se admitió la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, posteriormente, el 10/05/2011 se ordenó la suspensión del proceso en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, reanudándose la causa en etapa de pruebas el 13/05/2014, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fijándose el 05/06/2014 la oportunidad de la Audiencia de Juicio llevada a acabo el 12/06/2014.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2015 por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO (parte actora), quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión interlocutoria dictada el 20 de julio de 2015 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

• Que el presente proceso se inició por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO (parte actora), quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana DAISI YOKONDA SIFONTES CARIO, admitida el 22 de febrero de 2011 (F.30) por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

• Que el a-quo ordenó la suspensión del proceso el 10 de mayo de 2011, en virtud de lo previsto en el en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, reanudándose la causa en etapa de pruebas el 13 de mayo de 2014, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, fijándose el 05 de junio de 2014 la oportunidad de la Audiencia de Juicio llevada a acabo el 12 de junio 2014;

• Que a través de auto de fecha 16 de junio de 2014 (F.16), se decretó el embargo ejecutivo sobre los bienes de la demanda y la entrega material del inmueble arrendado (identificado ab-initio);

• Que por auto del 07 de julio de 2014 (F.5), previa solicitud de la parte actora de la ejecución del fallo, el Tribunal de la Causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ordenó la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos. Asimismo, conforme al artículo 12 y Ss. eiusdem ordenó notificar a la demandada a los fines de que informara si contaba o no con un lugar de habitación, en caso negativo se comunicaría al órgano administrativo competente a los fines de que dispusiera de refugio temporal o solución habitacional definitiva a dicho ciudadano y su grupo familiar, librándose la comisión respectiva;

• Que por diligencia del 05 de agosto de 2014 (F.7), el Alguacil del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dejó constancia de haber notificado a la ciudadana DAISI YOKONDA SIFONTES CARIO (demandada);

• Que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014 (F.9), el a-quo previa solicitud de la parte accionante ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a los fines que dispusiera de la provisión de un refugio temporal o solución definitiva para la ciudadana DAISI YOKONDA SIFONTES CARIO (demandada) y a su grupo familiar, de conformidad con el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda;

• Que a través de diligencia del 04 de diciembre de 2014 (F.10), el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas consignó oficio Nº 687-2014 dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) debidamente firmado y sellado en fecha 26-11-2014;

• Que por escrito de fecha 09 de diciembre de 2014 (F.12), el accionante manifestó que existía un retardo indebido, improcedente e inoficioso debido a que se le solicitó al Superintendente de Vivienda un refugio para la demandada, y ésta no lo ha peticionado;

• Que mediante escrito del 13 de julio de 2015 (Fls.13 al 15), el accionante solicitó sea librado mandamiento de ejecución del fallo;

• Que a través de auto de fecha 20 de julio de 2015 (F.16), el Tribunal de la Causa a los fines de dar continuidad al proceso que se encuentraba en etapa de ejecución forzosa, ordenó librar exhorto con mandamiento de ejecución de fallo del 16-06-2014, conforme a lo dispuesto en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta, el cual debía cumplir con los trámites a que hacían referencia los artículos 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;

• Que por diligencia del 21 de julio de 2015, el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO (parte actora), quien actúa en su propio nombre y representación, ejerció recurso de apelación contra dicha resolución judicial interlocutoria, siendo oído en un solo efecto el 22 de julio de 2015.

Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:
“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”


Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

De tal modo que, la causa de marras, iniciada el 16 de febrero de 2011, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.

De ahí, que conforme a lo antes señalado, en lo atinente a la apelación interpuesta el 21 de julio de 2015 por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO (parte actora), quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión interlocutoria del 20 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Séptimo (7º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó librar exhorto con mandamiento de ejecución de fallo del 16-06-2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que dicho Tribunal Comisionado cumpliera con los trámites a que hacían referencia los artículos 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO en contra de la ciudadana DAISI YOKONDA SIFONTES CARIO, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer y resolver el recurso a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto el 21 de julio de 2015 por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO (parte actora), quien actúa en su propio nombre y representación, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO en contra de la ciudadana DAISI YOKONDA SIFONTES CARIO.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 21 de julio de 2015 por el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO (parte actora), quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la resolución judicial interlocutoria proferida el 20 de julio de 2015 por el Tribunal Séptimo (7º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó librar exhorto con mandamiento de ejecución de fallo del 16-06-2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que dicho Tribunal Comisionado cumpla con los trámites a que hace referencia los artículos 13 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO en contra de la ciudadana DAISI YOKONDA SIFONTES CARIO;

SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que comparezcan asistidas o representadas por abogados a la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Publíquese, Déjese copia, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 11060
(AP71-R-2015-000864)
AJCE/AMV/fccs
D.Int.