REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil CLINICA SANATRIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 10 de octubre de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 30-A, modificada íntegramente su acta constitutiva y estatutos según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de abril de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 223-A-Pro. APODERADAS JUDICIALES: Jorge Paparoni Minuta, Jorge Luis Paparoni Valero, Juan Carlos Paparoni Valero, Alfonso Albornoz Niño, Luis Rodríguez Prada y Orangel Troconis Arias, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.312, 48.310, 53.975, 18.235, 55.621 y 47.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital (anteriormente de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el día 23 de abril de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 107 A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: Orlando José Gutiérrez Gutiérrez, Iván Rafael Garmendia Labrecciosa, Josué Rafael Bautista Vivas y Pedro Enrique Aguerrevere Marchena, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.639, 140.742, 124.424 y 18.963.

MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS
(HOMOLOGACIÓN)

I

Con motivo del fallo proferido el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX C.A. en contra de la sociedad mercantil SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A., ejerció el 18 de septiembre de 2015 recurso de apelación el abogado Orlando José Gutiérrez, apoderado judicial de la parte accionada, asimismo interpuso recurso de apelación el 6 de octubre de 2015 el abogado Alfonso Albornoz Niño, apoderado judicial de la parte accionante.

Oído el referido recurso en ambos efectos el 14 de octubre de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual los asignó para su conocimiento y decisión a esta Alzada, siendo asentado en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional el 20-10-2015, previa su revisión por archivo.

Mediante auto del 20 de octubre de 2015 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa.

A través de escrito de fecha 20 de octubre de 2015, (i) la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX C.A. (parte actora) representada por el abogado JUAN CARLOS PAPARONI y (ii) la sociedad mercantil SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A. (parte demandada) representada por el abogado PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, celebraron en fecha 20 de octubre de 2015 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda transacción judicial con el objeto de poner fin al presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron su respectiva homologación.
II
MOTIVA

Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 20 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el caso sub examen, se evidencia que (i) sociedad mercantil CLINICA SANATRIX C.A. (parte actora) representada por el abogado JUAN CARLOS PAPARONI; (ii) y la sociedad mercantil SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A. (parte demandada), representada por el abogado PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, suscribieron el 20 de octubre de 2015 acuerdo transaccional, mediante el cual establecieron, entre otras cláusulas, las siguientes:

“(…) Ambas partes, es decir, LA CLINICA Y SERVIMEDIC, a los fines de dar por terminado el procedimiento antes señalado, mediante el presente documento se otorgan recíprocas concesiones y transigen en lo siguiente: PRIMERO: Ambas partes desisten, cada una de ellas, de las respectivas apelaciones ejercidas contra la decisión del Tribunal de fecha 12 de agosto de 2015. SEGUNDO: SERVIMEDIC con el objeto de dar por terminado el procedimiento ya señalado y evitar que LA CLINICA o cualquier otra persona natural o jurídica ejerza futuros reclamos, acciones de todo tipo por daños patrimoniales, morales o de cualquier otro tipo contra SERVIMEDIC, sus accionistas, directivos, contratistas y/o empleados, derivados de los hechos y personas referidos en el libelo de demanda y sin que la presente transacción implique en modo alguno, reconocimiento ni aceptación, expresa ni tácita, de culpa civil, penal, ni responsabilidad legal por parte de SERVIMEDIC respecto de las lesiones sufridas por CARMEN TERESA CEDEÑO, pero que transige por razones de economía procesal y/o de conveniencia a sus intereses económicos, evitando así elevados y constantes gastos judiciales futuros, incluidos honorarios de sus abogados defensores, entrega en este acto cono indemnización a LA CLINICA, en la persona de su apoderado antes identificado Dr. JUAN CARLOS PAPARONI, cheque de gerencia número 76038669, contra Mercantil Banco Universal, de fecha 15 de octubre de 2015, por la cantidad previamente acordada en forma privada y que en razón de evitar crear precedente, consienten en mantener únicamente bajo el conocimiento de ambos. La suma de dinero entregada, queda entendido, satisface totalmente la pretensión y conceptos reclamados por LA CLINICA, no teniendo ésta ningún otro que reclamar. TERCERO: Yo, JUAN CARLOS PAPARONI, procediendo con el carácter antes indicado, declaro haber recibido el prenombrado cheque de gerencia número 76038669, contra Mercantil Banco Universal de fecha 15 de octubre de 2015, por la cantidad previamente acordada en forma privada, a entera y cabal satisfacción de LA CLINICA, antes identificada y en su nombre declaro: LA CLINICA renuncia expresamente a interponer cualquier tipo de reclamo futuro contra de SERVIMEDIC, ni a ejercer en su contra mas ninguna otra acción judicial por conceptos presentes, pasados o futuros, directa o indirectamente relacionados con daños sufridos por CARMEN TERESA CEDEÑO, cuyos antecedentes están suficientemente explicados en la transacción extrajudicial que constituyó el instrumento fundamental de su pretensión procesal en contra de SERVIMEDIC, quedando con el recibo del mencionado pago satisfechos los conceptos reclamados, no teniendo ningún otro concepto que reclamar. CUARTO: Los honorarios de abogados y gastos de juicio, ambas partes convenimos serán atendidos y/o cubiertos por la parte que los contrató o erogó, no quedando nada a reclamarse cada parte por este concepto. QUINTO: Ambas partes le otorgan a la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil el carácter y la fuerza de cosa juzgada. SEXTO: Habiéndose otorgado recíprocas concesiones, con el pago recibido por LA CLINICA y la firma el presente documento, las partes se dan mutuamente al mas amplio y recíproco finiquito, no quedando ninguna obligación o acciones pendientes por ejercer por lo que cada una renuncia al ejercicio de acciones de cualquier naturaleza entre ellas, derivadas directa o indirectamente de los hechos expuestos en la presente transacción, renunciado ambas a la acción de nulidad de la presente transacción. SEPTIMO: Por cuanto el presente acuerdo transaccional ha sido suscrito ante Notaría Pública con toda validez que la ley otorga a la libre voluntad de las partes y aun el procedimiento judicial que dio origen a esta transacción no esta incluido, ambas partes acuerdan, autenticado como sea el presente documento, el mismo será consignado en el Tribunal de la causa mediante diligencia conjunta en la que las partes, o éstas a través de sus apoderados declararán que por cuanto fueron satisfechas sus pretensiones a través de la celebración de dicha transacción, no tienen nada que reclamarse, solicitarán al Tribunal homologue las misma, dé por terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente. Ambas partes acuerdan, que si por cualquier caso una de ellas no tuviere oportunidad de consignar dicha transacción ante el Tribunal de la causa, bastará y será suficiente que una sola lo haga para que el Tribunal de la causa le otorgue la homologación a la transacción, dé por terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente. (…)” Folios 280 al 281


Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, esta Superioridad no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que algunas de las partes o de sus apoderados carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil o que exista algún error de derecho.

En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, la cual contiene el desistimiento de las apelaciones ejercidas por la parte actora y demandada contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada debe acordar su homologación conforme a los artículos 255 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil CLINICA SANATRIX en contra de la sociedad mercantil SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 20 de octubre de 2015 por la (i) sociedad mercantil CLINICA SANATRIX C.A. (parte actora) representada por el abogado JUAN CARLOS PAPARONI y (ii) la sociedad mercantil SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A. (parte demandada) representada por el abogado PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE, a través de la cual establecen poner fin al presente juicio en la forma establecida en el acuerdo transaccional. En el proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la empresa CLINICA SANATRIX C.A. en contra de la sociedad mercantil SERVIMEDIC SOLUCIONES CARDIOVASCULARES S.A. (identificados ab-initio);

SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio en la forma pactada en el acto de autocomposición procesal;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas, asumiendo cada parte sus gastos respectivos, como bien fue pactado en el acuerdo transaccional.

Regístrese, Publíquese y en la oportunidad legal remítase la causa de marras al a-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.

EXP. N° 11.077
(AP71-R-2015-001004)
AJCE/AMV/Anny.