REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 2 de diciembre de 2004, bajo el No. 65, Tomo 1009-A, el cual se fusionó por absorción con el STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL, la cual quedó inserta ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04 de junio de 2009 bajo el Nº 39.193. APODERADOS JUDICIALES: VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGÁN C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.737. DEFENSORA JUDICIAL: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
I
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 25 de mayo de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 5 de mayo de 2015 por la defensora judicial Milagros Coromoto Falcón Gómez, abogada designada a la parte demandada, con motivo de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares sigue Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, contra el ciudadano Julio José Márquez Ovalles anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 28 de mayo de 2015, previa su revisión.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, abocándose a su conocimiento el ciudadano Juez de esta alzada respectivo y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 07 de julio de 2015, sólo compareció la parte actora y consignó su escrito respectivo.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 20 de julio de 2015 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 02 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Tomas Ramírez Galindo, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal interpuso demanda por Cobro de Bolívares en contra del ciudadano Julio José Márquez Ovalles, emplazándolo a comparecer por ante dicho Juzgado a los fines de dar la contestación, librándose comisión a fines de la práctica de la citación en el domicilio del demandado.
Por no haber sido posible la citación ordenada a la parte demandada el alguacil adscrito al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (actuante por comisión), procedió a consignar las respectivas compulsas, recibiendo el tribunal de la causa las resultas en fecha 19 de febrero de 2013. Posteriormente, el abogado Tomas Galindo, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase cartel de citación respectivo.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, abogado DIANA PADILLA, consignó los respectivos carteles publicados en prensa, asimismo en fecha 23 de septiembre de 2013 se recibieron resultas de la comisión librada al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual fue cumplida la fijación del Cartel de citación en la morada del demandado.
Mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2013 se dejó constancia que se cumplieron las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para que la parte diese contestación a la demanda, la parte actora peticionó la designación de Defensor Judicial recayendo en la persona de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ.
Verificado el acto citatorio (26/03/2014), la abogada Milagros Falcón, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, mediante escrito del 29 de abril de 2014, procedió a contestar la demanda.
En la fase probatoria, el apoderado del accionante mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2014 ratificó los instrumentos consignados junto al libelo.
Mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES seguida por Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, contra el ciudadano Julio José Márquez Ovalles; ejerciendo apelación la abogada Milagros Falcón, defensora judicial del demandado, la cual fue oída en ambos efectos el 14 de mayo de 2015.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta el 05 de mayo de 2015 por la abogada Milagros Falcón, defensora judicial del demandado, en contra de la sentencia definitiva dictada el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ OVALLES.
Mediante decisión del 25 de marzo de 2015, el a quo declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares por incoada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ OVALLES; condenando a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la suma de Bs. 166.666,67, que corresponden al monto de capital del préstamo a interés Nº 185/087/0001499; la suma de Bs. 124.923,69, por concepto de intereses vencidos correspondientes al préstamo a interés Nº 185/087/0001499, a la tasa del 26% anual, en el lapso comprendido desde el día 23 de mayo de 2009 y el 5 de junio de 2009, por la suma de Bs. 1.564,81; a la tasa del 24% anual, en el lapso comprendido desde el día 5 de junio de 2009 y el 18 de junio de 2012, por la suma de Bs. 123.388,88; la suma de Bs. 13.312,50, por concepto de intereses de mora causados en el lapso comprendido desde el 5 de junio de 2009 hasta el 18 de junio de 2012, calculados al 3% anual, los intereses pactados que se sigan venciendo, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta que este fallo resulte definitivamente firme, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:
“(…) La pretensión de la actora en el presente litigio se circunscribe al pago de las cantidades correspondientes al capital mas intereses convencionales y de mora de un contrato de préstamo suscrito por la demandada.
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el contrato de préstamo aportado a los autos por la parte actora, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que el deudor haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda. Así se decide.- (…)” Folios 161 al 162 (Negritas de este Tribunal)
En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la defensora judicial designada al demandando, el cual fue oído en ambos efectos y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.
La representación judicial de la parte accionante en los informes presentados ante esta Alzada, manifestó:
• Que en libelo de demanda se indicó que en fecha 23/03/2007 el STANFORD BANK S.A. BANCO COMERCIAL, otorgó préstamo a interés al demandado por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00), para ser pagado en un plazo de tres años, mediante el pago de doce cuotas trimestrales fijas y consecutivas de capital;
• Que la suma de capital devengaría intereses, que serían calculados a la tasa inicial del 17% anual y el banco podría ajustar de tiempo en tiempo, de acuerdo al limite fijado por el Banco Central de Venezuela;
• Que en caso de mora se aplicaría la que resultare de aplicar la tasa de interés activa vigente y un incremento de tres puntos porcentuales adicionales;
• Que en caso de cobranza judicial el deudor aceptaría como válido el estado de cuenta que el banco presentare apara determinar el saldo de la deuda;
• Que en el documento de préstamo se establecieron condiciones para que en caso de su incumplimiento el banco pudiera considerar las obligaciones como de plazo vencido, exigiendo judicial o extrajudicialmente el pago de todo lo adeudado procediendo a la resolución del préstamo;
• Que el préstamo fue garantizado con carta de crédito Stand By, emitida por el STANFORD INTERNATIONAL BANK LIMITED S.A., Nº 161074 a favor de STANFORD BANK S.A., que permanecería vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30)días continuos del vencimiento del mismo;
• Que en el libelo de demanda se indicó que para el 18 de junio de 2012 el demandado adeuda al accionante CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 166.666,65) por concepto del capital y CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 19/100(Bs.138.266,19), por concepto de intereses variables convencionales y moratorios, los cuales se discriminaron en el escrito libelar lo cual hace un total de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 304.932,84) según se evidencia en el estado de cuenta;
• Que la representación judicial del demandado procedió a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda como la adecuación de las normas jurídicas invocadas;
• Que el Tribunal de la causa analizó los hechos narrados y los elementos probatorios aportados a los autos por la parte actora concluyendo de forma favorable a esta, asimismo observó que no consta prueba alguna de que demuestre que el deudor haya cumplido con su obligación, declarando procedente la pretensión;
• Que solicita se ratifique la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Esta Superioridad observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JULIO JOSÉ MARQUEZ OVALLES, en virtud de un préstamo a interés signado con el Nº 185/087/0001499 (del 23/03/2007) por quinientos mil bolívares sin céntimos (Bsf.500.000,00) otorgado pimigeniamente por STANFORD BANK, BANCO COMERCIAL, el cual se fusionó, mediante absorción al Banco hoy accionante mediante asamblea del 26 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.193 del 04 de junio de 2009.
Como montos libelados la representación de la actora solicita: (i) Por capital, ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bsf. 166.666,65); (ii) Por intereses del préstamo, a la tasa del 26% anual, desde el 23/05/2009 hasta el 05/06/2009 mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bsf. 1564,81); por el período comprendido entre el 05/06/2009 hasta el 18/06/2012 la cantidad de ciento veintitrés mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bsf. 123.388,88) a una tasa de 24% totalizando una suma global de ciento veinticuatro mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bsf. 124.953,69); (iii) Intereses de mora al 3% anual, entre el lapso del 05/06/2009 y el 18/06/2012 que totaliza ciento veinticuatro mil novecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bsf. 124.953,69) y los intereses pactados que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.
Junto al libelo, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
• Original de contrato de préstamo (folios 10 al 12) suscrito entre el Stanford Bank, S.A. Banco Comercial y el demandado, ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ OVALLES, el cual no fue desconocido en la contestación de la demanda, por lo que el mismo es un instrumento tácitamente reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;
• Original de recibo de desembolso cursante al folio 13 del presente expediente, así como original de documento denominado posición deudora, cursante al folio 51, ambos del presente expediente. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dichos instrumentos por cuanto nadie puede constituir un título de prueba en su favor, en violación del principio de alteridad de la prueba, toda vez que los mismos fueron suscritos únicamente por el promovente, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil;
• Acta correspondiente a la asamblea general de accionistas del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 101-A, bajo el Nº 38, de fecha 8 de junio de 2009, en el que se resolvió la fusión del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), resultando el primero de los bancos mencionados sucesor a título universal del banco absorbido. Dicho instrumento público, es valorado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil;
• Gaceta Oficial Nº 369.515, de fecha 4 de junio de 2009, donde consta la aprobación de la referida fusión entre las mencionadas entidades bancarias, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicha publicación tiene el valor probatorio de un instrumento fidedigno del acto administrativo correspondiente, por tratarse de un acto que la ley ordena publicar y como tal se le otorga valor probatorio;
• Telegrama dirigido por la parte actora a la parte demandada, el cual hace fe como instrumento privado, por cuanto el original se ha entregado en la oficina telegráfica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demandada, la defensora judicial, Milagros Falcón, designada a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la fase probatoria, el apoderado del accionante mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2014 ratificó los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales fueron analizados y valorados en su oportunidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidenció medio probatorio alguno promovido por la parte demandada del presente juicio, por sí o por intermedio de su defensora ad-litem.
Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Superioridad observa de autos que el objeto de la pretensión deducida por la actora persigue obtener el pago de un préstamo a interés otorgado al ciudadano Julio Márquez. Esa reclamación se encuentra sustentada en un contrato de préstamo que constituye el documento fundamental de la demanda, el cual fue apreciado, no produciendo la parte demandada ningún medio de prueba tendiente a socavar la pretensión de la actora, ya personalmente, por intermedio de apoderado o de la defensora judicial que le fue designada
En ese sentido, el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
El referido artículo establece, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.
Ahora bien, la parte demandada, en el presente caso, no discutió el origen ni la razón de ser de la reclamación judicial interpuesta en su contra, pero tampoco argumentó en la oportunidad de la litis contestación algún elemento encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción o verosimilitud de los hechos constitutivos de la pretensión esbozados por la parte demandante en el libelo.
Más bien, por el contrario, el destinatario de la pretensión, a través de su defensora ad litem, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la reclamación procesal dirigida contra su defendido, pero sin ofrecer ninguna resistencia a lo exigido por la demandante, o hacer valer un medio de prueba que redargüiera los elementos fácticos y probatorios en los que se finca la demanda lo que, a juicio de esta Superioridad, se traduce en considerar que tales hechos quedaron admitidos.
En tal supuesto, sobre la base de la norma citada con anterioridad, esta Alzada observa que la parte demandada, en el presente caso, no desvirtuó la pretensión del derecho reclamado por la accionante, motivo suficiente para considerar que la misma debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JULIO JOSÉ MÁRQUEZ OVALLES, todos identificados Ab-initio, donde condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades: (i) La suma de Bs. 166.666,67, que corresponden al monto de capital del préstamo a interés Nº 185/087/0001499.(ii) La suma de Bs. 124.923,69, por concepto de intereses vencidos correspondientes al préstamo a interés Nº 185/087/0001499, a la tasa del 26% anual, en el lapso comprendido desde el día 23 de mayo de 2009 y el 5 de junio de 2009, por la suma de Bs. 1.564,81; a la tasa del 24% anual, en el lapso comprendido desde el día 5 de junio de 2009 y el 18 de junio de 2012, por la suma de Bs. 123.388,88.
(iii) La suma de Bs. 13.312,50, por concepto de intereses de mora causados en el lapso comprendido desde el 5 de junio de 2009 hasta el 18 de junio de 2012, calculados al 3% anual.
(iv) Los intereses pactados que se sigan venciendo, calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta que este fallo resulte definitivamente firme, los cuales deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensora judicial designada al demandado produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince(2015).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
ACE/AMV/Anny
(AP71-R-2013-000534)
EXP. 11016
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