REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE
Ciudadano Andrés Márquez Delgado (parte demandante en el juicio principal). APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421, en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoara el ciudadano Andrés Márquez en contra de los ciudadanos José Izaguirre Araujo y Pedro Delgado (Exp. Nº AP11-M-2011-000449) por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA
Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación Fundamentada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado Daniel Buvat, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Andrés Márquez, demandante en el juicio principal, en contra del Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones, el 22 de septiembre de 2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó la misma a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 28-9-2015, siendo asentada en el libro de causas de esta Alzada el 02-10-2015, previa su revisión por archivo.
Mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dió entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.
A través de escrito presentado el 13 de octubre de 2015 el abogado Daniel Buvat (apoderado de la parte recusante), promovió pruebas instrumentales, de notoriedad y posiciones juradas.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, esta Alzada emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recusante, admitiendo las documentales y de notoriedad judicial promovidas en los capítulos “I” y “II”. Asimismo se negó la admisión de la prueba de posiciones juradas.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
La recusación incoada por el abogado Daniel Buvat, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Andrés Márquez Delgado demandante en el juicio principal, en contra del Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante abogado Daniel Buvat, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 11 de agosto de 2015 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“(…) En atención a la decisión de este Juzgado de abrir un cuaderno separado para sustanciar una denuncia de fraude procesal planteada por quien carece de cualidad e interés procesal actual, el tribunal sin duda con una ligereza que resulta injustificable ha emitido y adelantado opinión respecto a la actualidad del interés procesal que le atribuye al ciudadano José Izaguirre para sostener la presente causa y, peor aun, irrumpiendo contra la estabilidad de las decisiones asamblearías en la empresa “Construcciones y Remodelaciones Sianmar C.A.” ha reconocido algún tipo de cualidad para representarlo a favor del mencionado ciudadano José Izaguirre lo que comporta no sólo un error jurídico inexcusable, una violación a la cosa juzgada proveniente de la Sala de Casación Civil, y en fin, un adelanto de opinión sobre un aspecto medular a la solicitud de fraude, como lo es el interés procesal actual del referido ciudadano, lo que impacta en la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15º, señalado el adelanto de opinión sobre la incidencia pendiente pido se abra el cuaderno separado y se proceda a la distribución de la presente causa, es todo lo anterior lo que fundamenta la Recusación que formalmente planteo contra el ciudadano Juez, Carlos Rodríguez.(…)” (Sic.)
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por el Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) En fecha Once de Agosto de 2015 el ciudadano DANIEL BUVAT DE LA ROSA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MARQUEZ DELGADO, parte actora en el presente juicio, consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, donde se me recusa formalmente con fundamento en lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 15º Por haber el Recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Negrillas mías). En este sentido, respecto a dicha causal, opuesta por el recusante en relación al hecho de haber emitido opinión sobre la causa; se evidencia de la misma diligencia de Recusación que el único pronunciamiento emanado de este Juzgado, es en relación a una incidencia de fraude procesal, donde se ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de darle trámite a dicha incidencia, en estricto apego a las normas procesales contenidas en nuestro código adjetivo. Y siendo que dicho pronunciamiento configura una decisión de una incidencia dentro del presente proceso, por ende, mal pudiera el recusante confundir que dicha decisión (esto es, la apertura del cuaderno de fraude procesal), conforma una causal de recusación contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se observa de la totalidad del expediente que se haya emitido opinión alguna respecto a lo Principal del pleito tal y como lo exige el Ordinal 15º de la norma Adjetiva antes mencionada y por ende mal podría quien aquí decide, pronunciarse sobre algo cuya oportunidad procesal no ha llegado; es así como queda en manifiesto lo temeraria e infundada de dicha recusación; por lo que considero improcedente la misma, y por ende competente para conocer del presente Juicio. En tal sentido solicito que la recusación interpuesta sea declarada SIN LUGAR por la Superioridad que ha de conocer de la presente incidencia. (…)” (Sic.)
Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió pruebas, siendo admitidas por este órgano jurisdiccional las atinentes a las documentales y la de notoriedad judicial, de las cuales esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
DOCUMENTALES:
• Auto de fecha 23 de julio de 2015 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando entrada al expediente que para esa data provenía del Juzgado Segundo de en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que primigeniamente conoció la causa;
• Diligencia del 31 de julio de 2015, mediante la cual el apoderado de la parte demandante solicita se homologue convenimiento suscrito por las partes;
• Escrito de fecha 4 de agosto de 2015 contentivo de contestación a la demanda y planteamiento de fraude procesal presentado por el ciudadano José Izaguirre codemandado en la causa principal;
• Diligencia del 4 de agosto de 2015 mediante la cual la representación de la parte actora solicita nuevamente la homologación de convenimiento que riela a los autos;
• Escrito de fecha 5 de agosto de 2015 presentado por el apoderado judicial de la parte actora contentivo de alegatos atientes a denuncia de fraude procesal alegada por la parte codemandada;
• Auto del 10 de agosto de 2015 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando abrir cuaderno separado a fines de tramitar el presunto fraude procesal denunciado;
• Informe rendido por el Juez recusado, en fecha 16 de septiembre de 2015;
Dichas documentales no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
NOTORIEDAD JUDICIAL:
Asimismo, fue promovido por el recusante prueba alusiva a la notoriedad judicial con arreglo a la figura de origen y reconocimiento jurisprudencial, de la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la sentencia Nº RC-368 del 25-06-2015.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada traer a colación sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 00-0130, (Caso: José Gustavo Di Mase y otro) que señaló:
“… La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”.
Ahora bien, por notoriedad judicial a esta Superioridad le consta, que la parte actora ciudadano Andrés Márquez, interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que fue declarado con lugar decretando en consecuencia su nulidad y ordenando la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la parte codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A.
De igual forma, solicitó se aprecie por notoriedad judicial criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la causal de recusación invocada contra el recusado la que se expresa en el fallo Nro. 47 de fecha 25 de noviembre de 2003. Al respecto esta Alzada aprecia por notoriedad judicial el fallo señalado que estableció lo siguiente:
“… Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.
Asimismo, precisa quien preside esta Sala, que ni la decisión que motivó la recusación que nos ocupa, ni los argumentos expuestos en ésta, impiden de ninguna manera el acceso a la justicia de la recusante, pues existen diversas fases en el proceso principal -lapso probatorio- a lo largo de las cuales la recusante podrá alegar y demostrar los argumentos que estime necesarios en defensa de sus intereses y desvirtuar los alegatos formulados por la contraparte. Tampoco estima quien decide, que la referida decisión establezca algún impedimento para que la parte actora no intervenga en el juicio que motivó la recusación planteada, lo cual sí implicaría indefectiblemente un impedimento al acceso a la justicia.
De tal modo, reitera quien suscribe, que si la parte actora en el juicio principal no comparte los argumentos esgrimidos en la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 20 de febrero de 2003, la recusación no es el medio legalmente permitido para impugnar dicho fallo, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta figura procesal. Por lo tanto en modo alguno se podría considerar que lo establecido en la referida decisión signifique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que de ser así, no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal, motivo por el cual quien suscribe estima que en el presente caso, no se configura la causal de recusación contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”
IV
DE LA MOTIVACION
Vista la recusación formulada por el abogado Daniel Buvat, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Andrés Márquez (demandante en el juicio principal), en contra del Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Al respecto esta Alzada observa:
El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso sub-examen, se imputa al Juez el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la motivación de su decisión de fecha 10 de agosto de 2015, para abrir un cuaderno separado con la finalidad de tramitar la incidencia de fraude procesal aducida por el ciudadano José Alejandro Izaguirre Araujo (co-demandado en la causa principal), cuestionamiento que fue rechazado por el recusado.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:
“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”
De la revisión del informe presentado por el Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez (recusado), se deriva que manifestó lo siguiente: “(…)En este sentido, respecto a dicha causal, opuesta por el recusante en relación al hecho de haber emitido opinión sobre la causa; se evidencia de la misma diligencia de Recusación que el único pronunciamiento emanado de este Juzgado, es en relación a una incidencia de fraude procesal, donde se ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de darle trámite a dicha incidencia, en estricto apego a las normas procesales contenidas en nuestro código adjetivo. Y siendo que dicho pronunciamiento configura una decisión de una incidencia dentro del presente proceso, por ende, mal pudiera el recusante confundir que dicha decisión (esto es, la apertura del cuaderno de fraude procesal), conforma una causal de recusación contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
La doctrina ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; que sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de Nulidad de Asamblea, en el cual en fecha 10 de agosto de 2015, fue atendida la denuncia de fraude procesal alegada por el codemandado en la causa principal, decisión en la cual, según lo arguye el recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.
En tal sentido, estima esta Superioridad necesario señalar, que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
Así las cosas, el recusante pretende enervar la aptitud subjetiva del recusado por haber ordenado la apertura de un cuaderno separado con la finalidad de tramitar la incidencia de un presunto fraude procesal denunciado.
Empero, se evidencia de la decisión de fecha 10 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, producida en copia simple por la representación judicial del recusante en el juicio principal, que declaró:
“…De una revisión exhaustiva y minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal pudo constatar que en autos existen atisbos de los cuales presumirse la ejecución de un fraude procesal con ocasión al presente juicio, razón por la que siendo que los Jueces se encuentran obligados a velar porque el proceso cumpla con su finalidad…”, “… y los fines de esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal ordena en consecuencia abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho contados desde la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena abrir Cuaderno de Separado a los fines de la tramitación de la presente incidencia…”
Así las cosas, observa esta Alzada que si bien la parte recusante cumplió con traer a las actas el auto de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual alegó que el Juez recusado adelantó opinión sobre el fondo de la causa principal, de la referida prueba no se logra desprender opinión alguna que confirme lo alegado por el recusante, es decir, que el juez con la actuación señalada, no consolidó adelanto de opinión alguno, pues tal acto procedió al desenvolvimiento del trámite incidental, por cuanto se hace menester que las partes tengan oportunidad de probar sus alegatos, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar inconducente la misma, toda vez, que no resulta eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. Así se establece.
En consecuencia, no habiendo sido acreditado el adelanto de opinión sobre el fraude, esta alzada concluye que los supuestos de hecho invocados por la recusante no encuadran en el supuesto normativo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito del asunto, tal como lo manifiesto el abogado recusante, en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la mencionada causal no puede prosperar.
De modo que, no habiendo sido fundamentada la recusación en cuestión, la misma debe declararse sin lugar, imponiéndose a la parte recusante multa de dos bolívares (BsF. 2,oo) todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, actuando en representación del ciudadano Andrés Márquez (parte demandante), en contra del Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el proceso signado con el Nº AP11-M-2011-000449 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por Nulidad de Asamblea incoara el ciudadano Andrés Márquez Delgado en contra de los ciudadanos José Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal se le insta a los fines de que requiera expediente principal al órgano jurisdiccional respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° AP71-X-2015-0001384
(11068)
ACE/AMV/anny.
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