REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.264.432. APODERADO JUDICIAL: EDGAR COLMAN V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.426.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI RANDAZZO, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 6.327.759 y 9.681.930, respectivamente, representados en la persona de su apoderada GRACIELA CINQUEMANI RANDAZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6.327.759, V-9.681.930 y V-7.252.467, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: CARMEN XIOMARA LOBO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.345.

MOTIVO
INTERDICTO CIVIL

Objeto de la pretensión: Un inmueble constituido por un apartamento con un área aproximada de 140,90 Mts2, situado en el piso 1 de las “Residencias La Ladera” de la Urbanización Escampadero, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.



I
Vista el escrito presentado el 14 de octubre de 2015 por el abogado Edgar Colman V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.426, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2015, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:

Mediante fallo proferido el 05 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en motivación antes expuesta, la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar cuestión previa contenida en el ordinal 10º (caducidad) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 356 eiusdem desechada la querella interdictal incoada la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO en contra de los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA, MARCELLA CINQUEMANI y GRACIELLA CINQUEMANI identificados ab initio, que guarda relación con el inmueble señalado al comienzo de la sentencia;

SEGUNDO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte querellante condenándosele en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…)”.


El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 (del 10/11/2005) expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.

En el mencionado fallo casación estableció:
“(Omissis…) La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece (Omissis…)”.


En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.

Así, de la doctrina parcialmente citada y en aplicación de la misma, se observa de autos que la demanda fue interpuesta el 05 de junio de 2014 y admitida primigeniamente el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente, fue revocado el referido auto y admitida la demanda y su reforma el 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 140-143, 183-205, pieza I), de la cual no consta la estimación de la cuantía o interés principal del juicio de interdicto restitutorio de un apartamento destinado a vivienda con un área aproximada de 140,90 Mts2, situado en el piso 1 de las “Residencias La Ladera” de la Urbanización Escampadero, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, incumpliendo así con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:

Artículo 38. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva...”.

Artículo 39. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.


Ahora bien, en casos como el de autos, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el interés principal del juicio se evidencia en el libelo de la demanda, cuando éste consta en actas, y solo en caso que no riele en el expediente el escrito libelar, es cuando será necesario “…acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio…”. (Sentencia Nº 379, del 15 de noviembre de 2000).

Lo antes expuesto fue ratificado en fallo de reciente data del 09 de febrero de 2015, caso: EDUARDO JOSÉ ESPINOZA contra KIMBERLEY DEL VALLE RENDON RAMOS, Expediente Nº AA20-C-2014-000799, en el cual se estableció lo siguiente:

“….de conformidad con la jurisprudencia y la norma adjetiva patria supra transcritas, al encontrarse consignado en el expediente el libelo de la demanda y no evidenciarse del mismo la estimación de la cuantía del juicio, se anula la posibilidad de descender a las actas procesales con el objeto de verificar la existencia de documentos autorizados por un funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la determinación del valor de la causa.
En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria de sin lugar del presente recurso de hecho,…”.


De modo que, revisado el presente asunto y determinado que no se cuantificó el mismo, de conformidad con nuestra ley adjetiva civil, el anuncio del presente recurso de casación debe desestimarse por no cumplir con las jurisprudencias antes citadas.

De ahí, que aún cuando fue anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno y en consonancia con la norma anteriormente citada; es decir, interpuesto contra sentencia de última instancia, el mismo no resulta viable por no cumplir con el requisito de la cuantía exigida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se estimó la demanda de marras interpuesta primigeniamente el 16 de junio de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, ni en su reforma de fecha 30-03-2015, requisito necesario para verificar su posibilidad de acceder a casación. En consecuencia, el anuncio del mencionado recurso debe declararse inadmisible.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible, por no cumplir con el requisito de la cuantía, el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 14 de octubre de 2015, por el abogado Edgar Colman V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de octubre de 2015, en el juicio que por Interdicto Restitutorio incoara la ciudadana MARÍA ALEXANDRA MORALES TARANTO contra de los ciudadanos BERNARDO ARENAS ORAMA y MARCELLA CINQUEMANI RANDAZZO, y GRACIELA CINQUEMANI RANDAZZO, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).- Años 205º y 156º.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº AP71-R-2015-000834
Nº 11.056.
AJCE/neylamm/Inter.-