REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE

Ciudadano Andrés Márquez Delgado (parte demandante en el juicio principal). APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421.

PARTE RECUSADA
Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
(AMPLIACIÓN)
Recusación Fundamentada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado Daniel Buvat, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Andrés Márquez, demandante en el juicio principal, en contra del Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las presentes actuaciones, el 22 de septiembre de 2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó la misma a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 28-9-2015, siendo asentada en el libro de causas de esta Alzada el 02-10-2015, previa su revisión por archivo.

Mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dió entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.

A través de escrito presentado el 13 de octubre de 2015 el abogado Daniel Buvat (apoderado de la parte recusante), promovió pruebas instrumentales, de notoriedad y posiciones juradas.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, esta Alzada emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recusante, admitiendo las documentales y de notoriedad judicial promovidas en los capítulos “I” y “II”. Asimismo se negó la admisión de la prueba de posiciones juradas.

Mediante decisión del 26 de octubre de 2015 declaró sin lugar la recusación planteada por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, actuando en representación del ciudadano Andrés Márquez (parte demandante), en contra del Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el proceso signado con el Nº AP11-M-2011-000449 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por Nulidad de Asamblea incoara el ciudadano Andrés Márquez Delgado en contra de los ciudadanos José Izaguirre Araujo y Pedro Rojas Obregón.


DE LA AMPLIACIÓN SOLICITADA

Por diligencia presentada el 27 de octubre de 2015, el abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Márquez (recusante), solicitó ampliación del fallo proferido el 26 de octubre de 2015, por cuanto de su motiva surge un punto de oscuridad para entenderla.

Ahora bien, esta Superioridad en la sentencia cuya ampliación se solicita, se estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de nulidad de asamblea, EN EL CUAL EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2015, FUE ATENDIDA LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL…”


II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD

Vista la ampliación solicitada por el accionante, este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada con relación al fallo dictado, y al respecto observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el cual señala lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente.

La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no sólo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Resultaría contrario a estas afirmaciones, pretender modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decidido.

En ese sentido, señala la norma in comento que la oportunidad para solicitar la ampliación de la sentencia proferida es el día de publicada la decisión o al día siguiente.

En el caso de autos, el solicitante de la ampliación lo hizo oportunamente, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima tempestiva la solicitud, dentro del lapso legal correspondiente.

III
DE LA MOTIVACION
Con la figura de la ampliación no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

La ampliación que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, en el caso sub-litis la ampliación solicitada por la representación judicial de la parte accionante, en relación con el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, esta referida a establecer si esta Alzada fundó su fallo en consideración a que el juez recusado proveyó una solicitud realizada por alguna de las partes, pues de ser así, según el dicho del recusante, pareciese ser contradictorio con el propio auto que originó la recusación.

De la revisión del cuerpo de la decisión de fecha 26 de octubre de 2015 se estableció lo siguiente:

Omissis…
“…En el caso sub-examen, se imputa al Juez el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la motivación de su decisión de fecha 10 de agosto de 2015, para abrir un cuaderno separado con la finalidad de tramitar la incidencia de fraude procesal aducida por el ciudadano José Alejandro Izaguirre Araujo (co-demandado en la causa principal), cuestionamiento que fue rechazado por el recusado…”

Omissis…
“...Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente...”

Omissis…
“… En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de Nulidad de Asamblea, en el cual en fecha 10 de agosto de 2015, fue atendida la denuncia de fraude procesal alegada por el codemandado en la causa principal, decisión en la cual, según lo arguye el recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva...”

Omissis

“…En tal sentido, estima esta Superioridad necesario señalar, que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
Así las cosas, el recusante pretende enervar la aptitud subjetiva del recusado por haber ordenado la apertura de un cuaderno separado con la finalidad de tramitar la incidencia de un presunto fraude procesal denunciado…”

Omissis…
“…Así las cosas, observa esta Alzada que si bien la parte recusante cumplió con traer a las actas el auto de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual alegó que el Juez recusado adelantó opinión sobre el fondo de la causa principal, de la referida prueba no se logra desprender opinión alguna que confirme lo alegado por el recusante, es decir, que el juez con la actuación señalada, no consolidó adelanto de opinión alguno, pues tal acto procedió al desenvolvimiento del trámite incidental, por cuanto se hace menester que las partes tengan oportunidad de probar sus alegatos, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar inconducente la misma, toda vez, que no resulta eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar. Así se establece.
En consecuencia, no habiendo sido acreditado el adelanto de opinión sobre el fraude, esta alzada concluye que los supuestos de hecho invocados por la recusante no encuadran en el supuesto normativo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez recusado evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito del asunto, tal como lo manifiesto el abogado recusante, en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la mencionada causal no puede prosperar…”.


Del contenido de la decisión en referencia se desprende meridianamente, que en la misma se estableció que el recusante no acreditó la causal de adelanto de opinión sobre el fondo que había sido invocado, por lo que resulta improcedente la ampliación solicitada por el recusante.



IV
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2015, por este Órgano Jurisdiccional, solicitada por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Márquez (recusante), en el juicio que por Nulidad de Asamblea sigue el ciudadano Andrés Márquez, en contra de los ciudadanos José Izaguirre y Pedro Rojas Obregón.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).- Años 205° y 156°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. ANA MORENO V.
Exp. N° AP71-X-2015-0001384
(11068)
ACE/AMV/Anny.