REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana GLORIA ELENA UTRERA RODRÍGUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.449. APODERADA JUDICIAL: MARLENE MÁRQUEZ GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.007.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano IVAN ANTONIO ZAMORA ALONZO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.096.306. APODERADO JUDICIAL: MANUEL MEZZONI RUÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.076.
MOTIVO
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
I
Vista la diligencia presentada el 21 de octubre de 2015 por el abogado Manuel Mezzoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.076, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Se confirma la resolución judicial dictada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal incoada por la GLORIA ELENA UTRERA RODRÍGUEZ en contra del ciudadano IVAN ANTONIO ZAMORA ALONZO, ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, abogado Manuel Mezzoni Ruíz (…Omissis…)”.
El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En el caso sub-examen, una vez revisados los autos, se evidencia que la demanda principal fue interpuesta el 04 de agosto de 2014 habiéndose estimado la cuantía en la misma por un monto de Bs. 5.000.000,oo (folios. Vto. 5). Asimismo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada propuso reconvención, siendo el monto pretendido en la misma, la cantidad de Bs. 5.000.000,oo (folios 51), siendo declarada inamisible.
En ese sentido, en cuanto a la cuantía en un proceso donde se haya interpuesto reconvención, ha dejado establecido el siguiente criterio:
“…En estos casos, la cuantía que se debe tomar a efectos de la admisibilidad del recurso de casación, es la mayor de la demanda o de la reconvención. En referencia a esto, la Sala cita jurisprudencia de fecha 18 de noviembre de 1997, ratificada en fallos de fecha 4 de agosto de 1999, 6 de octubre de 2000, en sentencia N° 167, expediente N° 00-139, (caso: Cantina Restaurant Don Julio, C.A. c/ Víctor R. Moya), entre otras en la que estableció lo siguiente: ‘...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención , como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’. (subrayado de la Sala). En corolario a lo anterior, la Sala determina que el monto para determinar la cuantía es el del libelo de demanda que es por una suma de veintiocho millones de bolívares (Bs.28.000.000,00), por ser éste, monto superior al que se estimó en la reconvención …” Exp.: Nº AA20-C-2004-000593, caso: JULIO CESÁR REVILLA Vs. JÚPITER PROMOTORES C.A. (JUPROCA), Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del 15-11-2004.
De modo que, en el caso de autos la cuantía determinante a los fines de admitir el presente recurso de casación, es la de la reconvención; es decir Bs. 5.000.000,oo, y siendo la misma estimación de la demanda principal, el presente recurso resulta admisible, puesto que el requisito de la cuantía para acceder a casación en esa fecha era de Bs. 381.000,oo, equivalente al monto de multiplicar el valor de la unidad tributaria (de Bs. 127,oo) por la requeridas para acceder a casación (3000 UT), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2015, encuadrando cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; es decir, ejercido contra sentencia de última instancia, el mismo resulta viable.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional considera que habiéndose interpuesto el referido recurso de casación en tiempo oportuno, procede su admisibilidad, ordenándose remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el aparte infine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 21 de octubre de 2015 por el abogado Manuel Mezzoni Ruíz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 12 de agosto de 2015, en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal incoara la ciudadana GLORIA ELENA UTRERA RODRÍGUEZ en contra del ciudadano IVAN ANTONIO ZAMORA ALONZO, ambas partes identificadas ab-initio.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 13 de octubre de 2015 y culminó el 27 de octubre de 2015, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, viernes 23, lunes 26 y martes 27 de octubre de 2015.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).- Años 205º y 156º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº AP71-R-2015-000142
Nº 10.962.
AJCE/neylamm
Inter.-
|