REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.886.597, 5.018.246 y 4.656.857, respectivamente, APODERADO JUDICIAL: HERMES FONSECA MELÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.013.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.931.947. APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y MARIBEL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.
MOTIVO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
(DAÑO MORAL)

I
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2015 por el abogado Hermes Fonseca Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.013, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce Recurso Extraordinario contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 19 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional, declaró lo siguiente:

“… PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 29 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º (incompetencia territorial), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por daño moral siguen los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELA ALTUVE DOMINGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO en contra de la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR;
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para conocer de la causa de marras al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en los Valles del Tuy.
TERCERO: Se declara Con Lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por la representación Judicial de la parte demandada;
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas….Omissis”


Ahora bien, el recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dicho fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece sobre cuáles decisiones es procedente el recurso extraordinario de casación, entre las que se encuentran las interlocutorias, unas recurribles de inmediato cuando subsiste la posibilidad de que la misma ponga en peligro el patrimonio de una de las partes y su efecto resulta irreparable, y otras, que son recurribles con la sentencia definitiva.

Con respecto a los recursos interpuestos contra sentencia en incidencias de Regulación de Competencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia constante y pacifica, reiterada en varios fallos, entre otros, en decisión del 26 de septiembre de 2006 caso Calixia Marino Carrizo Rivas contra José Esteban Paris y Cesar Alfonso Escalona, Expediente N° 2006-000638), ratificó lo siguiente:

“…"...En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas, o si se tuvo en mientes, no darles recurso.
La declinatoria del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia sólo es posible por la vía de regulación de competencia.
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se enfatiza que en nuestro sistema, las excepciones dilatorias de incompetencia son fuentes de constantes dilaciones en el proceso por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelven. Son las excepciones más socorridas en la práctica, y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa.
Se señala además, que mediante las reglas de regulación de competencia se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido, que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa.
Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia...". (Subrayado y negrillas de la Sala).



De la doctrina parcialmente citada y en aplicación de la misma, observa esta Superioridad que la decisión contra la cual recurre en casación la representación judicial de la parte actora resuelve una incidencia sobre regulación de competencia, la cual se encuentra excluida del recurso de casación.

De ahí, que en consonancia con la jurisprudencia anteriormente citada y toda vez que las decisiones recaídas en incidencias sobre regulación de competencia no son recurribles, el anuncio del recurso de casación formulado por el apoderado de la parte demandante resulta inadmisible. Y así se decide.

II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 27 de octubre de 2015 por el abogado Hermes Fonseca Meléndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de octubre de 2015, en la incidencia de Regulación de Competencia interpuesta en el juicio de Daño Moral incoado por los ciudadanos MORELA DEL ROSARIO DOMÍNGUEZ DE ALTUVE, MORELA ALTUVE DOMÍNGUEZ y JESÚS SALVADOR SALAZAR NAVARRO contra la ciudadana JEANNETTE GIOCONDA ESCOBAR, ambas partes identificadas ab initio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).- Años 205º y 156º.
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

EXP. AP71-R-2015-000892
11061
ACE/nmm
INTER.-