REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano CARLOS DANILO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el No. V.-1.265.251. APODERADOS JUDICIALES: Celia María Fernández Moura, Iván Rafael Farfán Farfán y Proto Vicente La Cruz letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.216, 106.107 y 184.373 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano DANIEL ENRIQUE CARVAJAL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado V-12.950.319. APODERADOS JUDICIALES: Laura Josefina Calderón Vásquez y Lelys Del Carmen Peralta Colmenares, letrados en ejercicio, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.264 y 137.265, respectivamente.
MOTIVO
SIMULACIÓN DE VENTA
OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado METROPALACE tiene una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70mts.2) y está distinguido con el número cuarenta y dos (Nº 42), ubicado la Urbanización Industrial San Martín en jurisdicción de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital.
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibió la presente causa en fecha 23 de marzo de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 12 de marzo de 2015 por la abogada Lelys Peralta, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: La confesión ficta de la parte demandada; Con lugar la pretensión de simulación de venta; simulada la venta del inmueble el 21 de noviembre de 2011, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital inscrito bajo el Nº 2011.3776, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2845 y correspondiente Libro de Folio Real del año 2011 y como consecuencia de lo anterior la propiedad del inmueble a que se refiere la venta vuelve al ciudadano Carlos Danilo Oviedo en el juicio que por SIMULACION DE VENTA incoara CARLOS DANILO OVIEDO en contra de DANIEL ENRIQUE CARVAJAL VILLANUEVA. Siendo asentado en el libro de causas en fecha 27 de marzo de 2015 previa su revisión.
Mediante auto del 06 de abril de 2015, el ciudadano Juez titular de esta Alzada se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.
A través de decisión del 9 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 11 de mayo de 2015, sólo compareció la parte recurrente y consignó su escrito respectivo.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 21 de mayo de 2015 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 30 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano CARLOS DANILO OVIEDO asistido por los abogados IVÁN RAFAEL FARFAN y PROTO VICENTE LA CRUZ, interpusieron demanda por SIMULACIÓN DE VENTA en contra de DANIEL ENRIQUE CARVAJAL VILLANUEVA, ordenándose la citación respectiva.
Por diligencia del 29 de enero de 2014, el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio dejó constancia de haber citado al demandado, pero que una vez entregada la orden de comparecencia al ciudadano Daniel Carvajal, éste expresó no querer firmar el recibo, por lo que consignó la compulsa sin la rubrica respectiva, y a petición de la parte actora en fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal de la Causa ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría el a-quo en fecha 28 de abril de 2014, dejó constancia que se trasladó a los fines de entregar boleta de notificación dirigida al demandado cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 10 de junio de 2014, las abogadas Laura Calderón y Lelys Peralta, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Daniel Carvajal (accionado), consignaron poder asimismo se dieron por notificadas de la presente demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2014, el apoderado del accionante mediante promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2014 el tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente a fin de que se lleve a cabo la audiencia preliminar prevista el en artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito de fecha 15 de julio de 2014, las abogadas Laura Calderón y Lelys Peralta, apoderadas del demandado, presentaron informes alegando como punto previo la perención de la instancia.
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial del ciudadano Carlos Danilo Oviedo (accionante), nuevamente promovió pruebas.
Por escrito de fecha 30 de julio de 2014, el abogado Proto La Cruz, apoderado judicial de la parte actora, ratificó escritos de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2014, las abogadas Laura Calderón y Lelys Peralta, apoderadas del demandado, ratificaron su escrito de solicitud de perención.
Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: La confesión ficta de la parte demandada; Con lugar la pretensión de simulación de venta; Simulada la venta del inmueble el 21 de noviembre de 2011, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital inscrito bajo el Nº 2011.3776, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2845 y correspondiente Libro de Folio Real del año 2011 y como consecuencia de lo anterior la propiedad del inmueble a que se refiere la venta vuelve al ciudadano Carlos Danilo Oviedo en el juicio que por SIMULACION DE VENTA incoara CARLOS DANILO OVIEDO en contra de DANIEL ENRIQUE CARVAJAL VILLANUEVA; ejerciendo apelación la abogada LELYS PERALTA COLMENARES, apoderada del demandado, la cual fue oída en ambos efectos el 18 de marzo de 2015.
III
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA
Por cuanto en el acto de informes verificado el 11 de mayo de 2015, la abogada Lelys Peralta Colmenares apoderada judicial de la parte recurrente alega en su escrito la perención de la instancia por haber transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
Asimismo aduce la parte recurrente que la parte actora ha sido negligente en el impulso de la citación de la parte demandada siendo que desde el 12 de noviembre de 2013 hasta el 29 de enero de 2014, no riela actuación en pro del impulso de la citación personal del ciudadano Daniel Carvajal (demandado) materializándose el desinterés del actor, motivo por el cual solicitó la perención de la causa, esta Alzada se adentra al análisis y resolución del mencionado punto previo.
De autos se desprende, que la apelación deferida a este Órgano jurisdiccional alude a la resolución de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada, a través de la cual declaró La confesión ficta de la parte demandada; Con lugar la pretensión de simulación de venta; Simulada la venta del inmueble el 21 de noviembre de 2011, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital inscrito bajo el Nº 2011.3776, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2845 y correspondiente Libro de Folio Real del año 2011 y como consecuencia de lo anterior la propiedad del inmueble a que se refiere la venta vuelve al ciudadano Carlos Danilo Oviedo en el juicio por Simulación de Venta seguido por el ciudadano Carlos Oviedo en contra del ciudadano Daniel Enrique Carvajal.
Contra esa decisión recurrió el 12 de marzo de 2015 la abogada Lelys Peralta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandado, cuya apelación fue oída libremente en ambos efectos el 18 de marzo de 2015.
Mediante escrito de informes del 11 de mayo de 2015 (Folios 177 al 189), presentado ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada (recurrente), adujo lo siguiente:
• Que consta una vez admitida la demanda en fecha 30 de octubre de 2013, posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2013 la parte actora consignó un juego de copias con la finalidad de elaborar la compulsa
• Que en fecha 29 de enero de 2014 consta al folio 47 que el alguacil consignó diligencia en la que manifiesta que el demandado no quiso firmar la compulsa;
• Que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la diligencia del alguacil transcurrieron noventa días continuos tiempo suficiente para que opere la perención de la instancia;
• Que la perención es de orden publico y debe el juez declararla de oficio, pues esta inactividad de la parte actora demuestra desidia, negligencia y falta de interés;
• Que en el caso de marras como bien puede evidenciarse la parte actora ha sido negligente en el impulso de la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de actas al folio 39 donde fue consignada copia simple para la elaboración de la compulsa. Asimismo riela diligencia de fecha 29 de enero de 2014 suscrita por el Alguacil de este Despacho, a través de la cual señaló que se trasladó al domicilio del demandado manifestando que el demandado no quiso firmar;
• Que desde la actuación de la parte actora de fecha 12 de noviembre de 2013 no consta actuación posterior en pro del impulso de la citación personal de la parte demandada;
• Que desde el 12 de noviembre de 2013 hasta la consignación de las resultas del alguacil transcurrieron más de tres meses;
• Que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, aunado al hecho que puede ser declarada de oficio en atención a los dispuesto en el artículo 269 de la norma civil adjetiva es por lo que ésta representación judicial solicita se declare la perención como consecuencia de la pérdida del interés del actor;
• Que consta del auto de fecha 07 de julio de 2014 que el Tribunal de la causa fijó fecha para celebrar la audiencia preliminar (folio 103) de acuerdo al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que por razones desconocidas no se realizó;
• Que la secretaría manifestó de manera oral en el pasillo en voz alta, clara e inteligible que lo que procedía en la causa era la confesión ficta;
• Que el tribunal no actuó de buena manera, adelantando opinión al respecto violando el derecho a la defensa y el debido proceso, no constando en autos el motivo por el cual fue suspendida la audiencia;
• Que estando la parte demandada presente no se le dió oportunidad para exponer sus alegatos, consta en el expediente que la parte accionada acudió al tribunal el día y la hora fijada para la audiencia preliminar, por cuanto, en vista de que se suspendió la audiencia esta representación consignó parte de las alegaciones que se argüirían en dicha audiencia;
• Que declarada por el Tribunal de la causa la confesión ficta fueron lesionados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado;
• Que esta situación ha causado fundado temor de que pueda ser ejecutada una sentencia desfavorable a la parte demandada;
• Que el tribunal de la causa ha incurrido en denegación de justicia y retardo perjudicial injustificado, lo cual devino en una formulación de queja por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM);
• Que el cuerpo de la sentencia el aquo establece que se tuvieron todas la oportunidades para actuar en todas las etapas del proceso lo que no es cierto porque la primera oportunidad de que es la audiencia preliminar no se llevó a cabo;
• Que en razón de lo expuesto solicita a esta Superioridad que declare con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Esta Alzada observa:
De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Simulación de Contrato de Venta, incoada por el ciudadano Carlos Danilo Oviedo en contra del ciudadano Daniel Enrique Carvajal Villanueva.
En sentencia del 25 de febrero de 2015 el Juzgado Séptimo de Munipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: La confesión ficta de la parte demandada; Con lugar la pretensión de simulación de venta, señalando en su parte motiva lo siguiente:
(…)“… En el escrito libelar, la parte actora alegó que es acreedor del demandado por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), cuya acreencia deriva de la venta a crédito de un apartamento con usufructo vitalicio constituido a su favor, por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio METROPALACE, distinguido con el Nº 42, situado en la planta tipo Nº 4 del mencionado edificio, ubicado en la urbanización Industrial San Martín con frente hacia la avenida San Martín y Calle “A” de la nombrada urbanización, Parroquia San Juan Municipio Libertador, Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Tiene una superficie aproximada de: Setenta metros cuadrados (70,00 m2), de los cuales sesenta y nueve metros cuadrados (69,00 m2) son de área cubierta y un metro cuadrado (1,00 m2) de tendedero abierto a doble altura, su porcentaje de condominio es de un entero con quince centésimas por ciento (1.15%) y sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio Sur. SUR: Con área de circulación y vació de ventilación. ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento Nº 41 de la planta respectiva y le corresponde también un (01) puesto de estacionamiento y un (01) maletero distinguido ambos con el Nº 14, situados en la planta primer nivel del edificio, los cuales forman un todo indivisible con el apartamento.
Que el 21 de noviembre de 2011, ambas partes acudieron ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de materializar la venta del referido inmueble con el usufructo vitalicio concertado, según documento de venta que quedó inscrito bajo el Nº 2011.3776, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2845 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Asimismo, señaló que los datos de registro, del inmueble dado en venta indicado como: “… El inmueble vendido me pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de agosto de 1998, anotado bajo el Nº 35, Tomo 8, Protocolo Primero…”, contenido en el documento de compra venta con usufructo vitalicio no son correctos ni verdaderos.
A su vez, el actor señaló que el ciudadano Registrador Público del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, “… no deja expresa constancia, de que el documento mediante el cual ostento la propiedad del identificado inmueble objeto de venta, lo haya tenido a su vista ni da fe de, que tal documento lo tuvo a su vista para su verificación…”, como tampoco indicó la identificación protocolar, ni el tomo ni número bajo el cual quedó anotada y registrada la negociación de compra venta, por lo que alegó que la venta se encuentra viciada pasible (sic) de anulación, lo cual pide, así sea declarado por este despacho y se decrete la revocación con el respectivo pronunciamiento de ley.
Además, alegó que al momento de dar en venta al ciudadano Daniel Enrique Carvajal Villanueva, el citado inmueble por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00), pone en manifiesto que actualmente de acuerdo al mercado inmobiliario, un inmueble como el vendido ubicado en pleno centro de la ciudad, no se estima por la cantidad enunciada, por lo que “… tal documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera, pues para la fecha, el nombrado ciudadano no contaba con los recursos suficientes para pagar el valor estipulado por la viciada negociación…”.
Que previa protocolización del documento de venta, pactó frente a terceros y en forma privada con el comprador, concediéndole un plazo de gracia por un (01) año, a los fines que pagara el monto total, “… cuando la verdad es que no hubo realmente tal pago y que el vendedor que aparece en el cuestionado documento, que soy yo, en la realidad no recibí suma alguna por concepto del precio de esa supuesta venta…”, siendo esto, el contrato de compra-venta simulado.
El 29 de enero de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado a pesar que se negó a firmar el recibo correspondiente y el 28 de abril de 2014, la Secretaria dejó constancia de haber complementado la citación.
El 10 de junio de 2014, comparecieron las apoderadas judiciales del demandado y aportaron de manera auténtica poder que se les otorgó y, teniendo facultad para ello, se dieron por citadas, muy a pesar que ya su representado había sido citado.
De acuerdo a ello, la parte demandada debió contestar el 06 de junio de 2014 y visto que no lo hizo, el lapso de cinco días de pruebas, venció el 16 de junio de ese mismo año, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe analizarse la existencia o no de la confesión ficta.
El 15 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para impulsar la citación personal del demandado. Que pese haberse admitido la demanda el 30 de octubre de 2013, no consta el pago de los emolumentos y la citación se hizo el 29 de enero de 2014.
En cuanto a la perención, se observa que efectivamente la demanda se admitió el 30 de octubre de 2013 y el 12 de noviembre de 2013, la parte actora aportó los fotostatos a los fines de la formación de la compulsa para citar al demandado.
A pesar que no consta que se hubiere aportado los emolumentos al Alguacil, a objeto de citar al demandado, consta que el 29 de enero de 2014, se le citó aunque se negó a firmar el recibo correspondiente, con lo cual se presume que ciertamente el Alguacil recibió tales recursos para su traslado, y en todo caso, se logró su fin, como es la efectiva citación de la parte demandada y con ello la advertencia de la demanda intentada en su contra.
Además, consta que oportunamente la parte actora cumplió con una de sus cargas como es la de aportar las copias simples para la formación de la compulsa y citar al demandado, por lo que al haber cumplido con ello, no puede ocurrir la perención breve. Al cumplir con una de sus cargas así no cumpla con las otras en dicho lapso de tiempo no puede ocurrir esa sanción en el proceso que, como sanción al fin debe ser interpretada de manera restrictiva.
Se insiste, si el demandado se le citó aunque no hubiere firmado, luego de su complementación, empezó a computarse el lapso para que acudiese a contestar y no lo hizo, no por causas imputables al Tribunal sino por su propia inercia y ello no puede obrar en contra de la parte actora. Por el contrario, el demandado pudiendo actuar en el proceso no lo hizo así, no puede declararse la perención, dado que ello iría contra los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, según los cuales el proceso debe servir de instrumento para la realización de la justicia y que proscribe las reposiciones inútiles. Sería inútil declarar la perención cuando se ha cumplido con las formalidades esenciales para que la parte demandada acudiese al proceso y ejerciera su derecho a la defensa, pudiendo hacerse presente en cada una de las etapas del mismo, que permiten ahora conocer el mérito del asunto, que es uno de los principios contenidos en el citado artículo 257 Constitucional.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“… ‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
(omissis)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno (sic) la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“… no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
Sobre la base de esos criterios, especialmente que en el presente caso la parte demandada fue citada y por ello pudo intervenir en cada una de las etapas del proceso: contestación, audiencia preliminar, pruebas y audiencia de juicio y no lo hizo, por su propia negligencia, pues para el momento que intervino en el proceso, a través de sus apoderadas judiciales, se limitaron a darse por citadas cuando ya había precluido el lapso de contestación, tampoco promovió pruebas, pudiéndolo hacer por encontrarse en ese lapso, debe declararse sin lugar la perención breve alegada y en su lugar dictar el fallo conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines que se consolide la institución de confesión ficta, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal que en el presente caso la accionada no dio contestación a la demanda, a pesar de haber sido citada personalmente por lo que se da el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
En cuanto al tercer requisito respecto a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se tiene que la parte actora solicitó que la venta en cuestión se declara simulada. Tal petición no es contraria a derecho; por el contrario, tiene tutela en el ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil.
En tal sentido, habiéndose citado personalmente al demandado, sin que acudiera al proceso a contestar o a promover pruebas para enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho y habiendo una presunción iuris tantum de veracidad de los mismos, debe declararse a favor del actor la pretensión incoada…” (…) Folios 140 al 146.
De manera que, esta superioridad procede a dilucidar si es el caso bajo estudio operó la perención breve, alegada por el recurrente a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Señala la norma, que la instancia se extingue, entre otros supuestos, cuando transcurridos treinta días a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no diere cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 17 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Milaine Carolina Vivas Ocando contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), expediente 06-262, entre otras, dejó establecido lo siguiente:
“…En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado (sic) la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil (sic) para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban (sic) previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ellamisma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal (sic), son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias. Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil (sic) dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se observa lo siguiente:
1.- Que admitida la demanda por el juicio oral (30-10-2013) de SIMULACIÓN DE VENTA se ordenó la citación de la parte demandada;
2.- Que aportadas copias simples (12/11/2013) para su certificación con el objeto de que se librara la respectiva compulsa al demandado, esta fue librada el 13 de noviembre de 2013;
3.- Que por diligencia del 02 de diciembre de 2013, el abogado Proto La Cruz, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos Oviedo, solicitó le fuese expedida copias certificadas a fines proceder a su registro en cumplimiento a lo previsto en el 1.921 ordinal 2º del Código Civil;
4.- Que mediante diligencia del 29 de enero de 2014 el Alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgado de Municipios de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada en el libelo con la finalidad de practicar la citación del ciudadano Daniel Carvajal, señalando que le impuso su misión, sin dejar constancia que lo hubiese identificado o que se hubiese negado a identificarse.
De los eventos procesales a que se ha hecho referencia, se observa que desde el día 30 de octubre de 2013, fecha en que se admitió la demanda por el juicio oral, transcurrieron más de treinta (30) días continuos hasta la oportunidad en que el Alguacil se trasladó para la práctica de la citación, sin que conste diligencia alguna de la parte actora consignando los recursos económicos para la verificación del mencionado acto.
En efecto, no riela a los autos diligencia de la parte actora o de sus apoderados a través de la cual hubiese consignado los emolumentos para la práctica de la citación, coligiéndose que el día 27 de enero de 2014 cuando el alguacil del Tribunal se trasladó a la dirección señalada por la actora, es la única fecha que puede ser considerada como data cierta dentro del análisis para la determinación de la prescripción de la instancia, ya que se presume que para ese momento el referido funcionario disponía de los recursos para transportarse a los fines de la citación.
De modo que, tomándose en consideración que la demanda fue admitida por el procedimiento oral el 30 de octubre de 2013, en tanto que el traslado del alguacil se realizó el 27 de enero de 2014 (de acuerdo con diligencia asentada el 29/01/2014), transcurrió mucho más de un mes entre ambas fechas, o sea, un lapso mayor de inactividad que configura la perención de la instancia.
De manera que encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público debe necesariamente ser declarada por esta Alzada, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
De igual forma, esta Alzada, más allá de la perención ya decretada, no puede dejar pasar por alto que ha detectado en la presente causa algunas irregularidades procesales: (i) La escueta diligencia del Alguacil (del 29/01/2014) en la que indica que se trasladó a citar al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARVAJAL, a quien –según el funcionario- impuso de su misión, pero no indica si lo identificó con su cédula de identidad, o si aquel se negó a identificarse, lo que denota cierta duda sobre el referido acto; (ii) La falta de seguridad jurídica y de garantía para el ejercicio de la defensa, toda vez que el Tribunal de la causa luego de admitir la demanda por el procedimiento oral (30/10/2013) y de fijarse el quinto día de despacho siguiente para la audiencia preliminar conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no verificó el acto, ni lo suspendió cuando ello correspondía, sino que dictó sentencia directamente, sin observar el contenido del artículo 15 del eiusdem.
Empero, dado el decreto de perención anterior, no corresponde a esta Alzada ingresar al análisis de otras alegaciones o determinaciones ya que el proceso se ha extinguido. Y queda revocada la decisión apelada, sin que se impongan costas dada la naturaleza de la decisión.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se REVOCA, con base a la motivación antes expuesta, la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la pretensión de simulación de venta del inmueble objeto del litigio incoada por el ciudadano CARLOS DANILO OVIEDO contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE CARVAJAL VILLANUEVA, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado a-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10980
(AP71-R-2015-000268)
AJCE/AMV/Anny.
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