Exp. Nº. U.R.D.D.: AP71-R-2012-0000710.
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas.
Simulación (oposición)/Recurso/Mercantil.
Sin lugar/Confirma/“F”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO D´AGOSTINO, DIANA D´AGOSTINO, FRANCISCO D´AGOSTINO y DORA D´AGOSTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.557.236, V-5.301.1740, V-11.307.398 y V-5.301.739, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, JUAN PABLO VARGAS CARBALLO y CARMEN CARPIO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 154.717 y 148.086, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETRODAYCO LTD, registrada en las Islas Vírgenes Británicas, el 10 de julio de 2007; LUIS ALBERTO D´AGOSTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.026, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil; DAYCO HOLDING CORP, Constituida de conformidad con las leyes del Estado de Florida de los Estados Unidos de America, el 15 de diciembre de 1992; y, FRANCO D´AGOSTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.738.012, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOSER, MIGUEL ANGEL LÓPEZ y ANDREA ROMANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113, 155.100 y 162.233, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN (Oposición a la medidas).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2012, por el abogado Mario Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Luís Alberto D´Agostino, en contra de las decisiones dictadas el 17 de octubre de 2012 y el 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la incidencia en segunda instancia a este tribunal, que por auto del 28 de noviembre de 2012, la dio por recibida, entrada, NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2012-000710; fijando en consecuencia, los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su sustanciación.
A los fines de continuar con la tramitación de la presente incidencia el 7 de diciembre de 2012, debido al volumen de las actas que conforman la presente incidencia cautelar, se ordenó abrir otra pieza denominada Nº 2.
Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2012, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas de las decisiones dictadas el 18 y 19 de octubre del 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de diciembre de 2012, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alfredo D`Agostino, Diana D´Agostino, Francisco D´Agostino y Dora D´Agostino, sustituyó poder reservándose su ejercicio a la abogada Carmen Carpio.
Vista la diligencia fechada 10 de diciembre de 2012, este tribunal por auto del 17 de diciembre de 2012, instó a la parte peticionante a consignar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación.
El 19 de diciembre de 2012, el abogado Miguel López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Luís Alberto D´Agostino, solicitó la suspensión del trámite de la presente incidencia hasta tanto quede firme la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012, por el a-quo en el juicio principal, ello por cuanto allí se declaró nulo el juicio de simulación y se revocaron las medidas cautelares dictadas en él. Asimismo señaló que de seguirse tramitando esta apelación ratifica todos los argumentos allí expresados y aquellos esgrimidos en la sentencia que declaró el juicio fraudulento, consignando como sustento copia simple de la referida decisión.
El 7 de enero de 2013, los abogados Fidel Montañez Pastor y Juan Pablo Vargas Carballo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron por ante esta alzada escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.
Mediante diligencia del 11 de enero de 2013, la abogada Carmen Carpio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de su certificación.
Por auto del 16 de enero de 2013, vista la consignación de los fotostatos este tribunal acordó la certificación peticionada.
Mediante diligencia del 23 de enero de 2013, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora dejó constancia del retiro de las copias acordadas por este tribunal.
El 1º de marzo de 2013, visto los autos y debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia, se difirió la oportunidad para dictar el presente fallo por 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de marzo de 2013, el ciudadano Juan Luís Núñez García, actuando en su carácter veedor judicial designado de la empresa C.A. Dayco de Construcciones, presentó su informe constante de dos (2) folios útiles.
El 29 de abril de 2013, el veedor judicial designado de la empresa C.A. Dayco de Construcciones, presentó su informe a esta alzada constante de dos (2) folios útiles.
Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2013, el veedor judicial designado de la empresa C.A. Dayco de Construcciones, presentó su informe a esta alzada constante de dos (2) folios útiles.
El 5 de junio de 2013, el veedor judicial designado ciudadano Juan Luis Núñez García, presentó su informe constante de dos (2) folios útiles.
Por diligencia del 7 de junio de 2013, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia simple de la decisión dictada el 29 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil constante de treinta y tres (33) folios útiles.
El 1º de julio de 2013, el abogado Miguel López actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada y el abogado Juan Pablo Vargas Carballo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitaron copias certificadas.
El 8 de julio de 2013, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo consignó los fotostatos respectivos a los fines de su certificación por ante este tribunal.
Por auto del 15 de julio de 2013, se acordó la certificación de las copias peticionadas mediante diligencia presentada el 1º de julio de 2013, por el abogado Miguel Ángel López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luis Alberto D´Agostino Atencio y Juan Pablo Vargas Carballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
El 17 de julio de 2013, el abogado Miguel Ángel López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luis Alberto D´Agostino Atencio, dejó constancia del retiro de las copias certificadas acordadas por auto del 15 de julio de 2013.
El 29 de julio de 2013, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró copias certificadas.
Los días 31 de julio, 03, 31 de octubre, 27 de noviembre de 2013, 27 de enero, 21 de marzo, 02 de junio de 2014, el abogado Juan Luís Núñez García, en su carácter de Veedor designado de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, consignó escritos de informes.
El 22 de julio de 2014, el abogado Miguel Ángel López Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó copias certificadas; las cuales fueron acordadas por este tribunal, mediante auto del 28 de julio de 2014.
El 04 de agosto de 2014, el abogado Juan Luís Núñez García, en su carácter de Veedor designado de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, consignó escrito de informe.
El 05 de agosto de 2014, el abogado Miguel Ángel López Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó copias certificadas; las cuales fueron acordadas por este tribunal, mediante auto del 08 de agosto de 2014; y, fueron retiradas por dicho abogado el 14 de agosto de 2014.
Los días 22 de septiembre, 19 de noviembre de 2014 y 26 de febrero de 2015, el abogado Juan Luís Núñez García, en su carácter de Veedor designado de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, consignó escritos de informes.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente las siguientes consideraciones sobre la presente incidencia:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas al presente cuaderno de medidas, que la incidencia cautelar surgió en el juicio que por simulación, siguen los ciudadanos Luís Alfredo D´Agostino, Diana D´Agostino, Francisco D´Agostino y Dora D´Agostino, en contra de los ciudadanos Luís Alberto D´Agostino y Franco D´Agostino y las sociedades mercantiles Dayco Holding Corp, y Petrodayco LTD, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 1º de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturó conforme a lo ordenado en el cuaderno principal, el cuaderno de medidas y decretó las siguientes cautelares innominadas: Prohibición temporal de cualquier nueva transferencia de la propiedad de las acciones de la empresa C.A. Dayco de Construcciones, hasta la culminación del juicio y designó un veedor judicial a la referida empresa, a los efectos de acceder a la información de la administración de la empresa, debiendo informar periódicamente a ese tribunal acerca del desenvolvimiento, así como de las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores.
El 7 de junio de 2012, ese tribunal ordenó librar boletas de notificación al veedor judicial designado abogado Juan Luís Núñez y a la parte demandada, ello en razón de la decisión dictada el 1 de junio de 2012.
Mediante diligencia del 12 de junio de 2012, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó la dirección donde deberá efectuarse la notificación de la parte demandada.
En esa misma fecha, mediante diligencia la parte actora retiró los oficios signados bajo los Nos. 1179 y 1180, dirigidos al Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, y al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencias presentadas el 14 de junio de 2012, por el ciudadano José Ruiz, actuando en su carácter de alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Juan Luis Núñez en su carácter de veedor judicial, y del abogado Juan Pablo Vargas Carballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por la cual solicitó se librará comisión al juzgado distribuidor ejecutor de medidas con la finalidad que procediera a ejecutar el citado decreto cautelar. Asimismo hizo entrega del oficio Nº 1179 y Nº 1180.
El 20 de junio de 2012, el abogado Juan Luís Núñez aceptó la designación de veedor judicial y juró cumplir fielmente su encargo.
El 21 de junio de 2012, el a-quo acordó dejar sin efecto el oficio Nº 1179, fechado 07 de junio de 2012, y ordenó librar nuevo oficio dirigido Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda.
Mediante diligencia del 22 de junio de 2012, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró los oficios signados bajo los Nos. 1226, 1227 y 1228.
El 26 de junio de 2012, los abogados Antonio Brando y Mario Brando actuando en representación del ciudadano Luís Alberto D´Agostino Atencio presentaron escrito de oposición a las medidas decretadas constante de veintidós (22) folios útiles.
El 29 de junio de 2012, la parte actora solicitó copia certificada del escrito de oposición, presentado el 26 de junio de 2012, por su antagonista.
Por auto del 2 de julio de 2012, el a-quo ordenó corregir la foliatura del presente cuaderno, ello por cuanto observó que desde el folio veintiuno (21) hasta el veintiséis (26) existía doble foliatura.
El 9 de julio de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos constante de treinta y seis (36) folios útiles. En razón de ello, el 13 de julio de 2012, el a-quo admitió las pruebas documentales y las de informes promovidos por la parte actora.
El 18 de julio de 2012, el ciudadano Juan Luís Núñez García, actuando en su carácter de Veedor judicial designado, presentó el acta de ejecución de la medida innominada efectuada el 2 de julio de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el escrito de informe sobre el desarrollo de su gestión.
Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2012, por los abogados Antonio Brando y Mario Brando, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron sus pruebas.
El 25 de julio de 2012, se dio por recibidas las resultas de la medida preventiva por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencias presentadas el 27 de julio de 2012, la abogada Carmen Carpio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 26 de julio de 2012 y la evacuación de la prueba en el Registro de Panamá. Asimismo consignó, escrito y anexos que sustentan sus alegatos constantes de catorce (14) folios útiles.
El 3 de agosto de 2012, los abogados Antonio Brando y Mario Brando, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de alegatos constantes de cinco (5) folios útiles.
Por diligencias presentadas el 8 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud efectuada el 27 de julio de 2012, y solicitó la evacuación de la prueba en el Registro de Panamá, así como extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas que presentó el 19 de julio de 2012, la representación judicial del ciudadano Luís Alberto D´Agostino. En esa misma fecha el abogado Mario Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Luís Alberto D`Agostino, solicitó la devolución de la copia certificada de la Asamblea de C.A. Dayco de Construcciones, celebrada el 15 de junio de 2010, la cual cursa en el presente cuaderno de medidas.
El 9 de agosto de 2012, la abogada Carmen Carpio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora dejó constancia que desde el 18 de julio de 2012, no ha tenido acceso al expediente, razón por la cual solicitó al a-quo se sirva permitir el acceso al mismo jurando la urgencia del caso.
El 13 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigno oficio Nº 1227 dirigido al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y el ciudadano Juan Núñez García, actuando en su carácter de Veedor judicial designado presentó su escrito de informe y anexos.
El 18 de septiembre de 2012, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tachó de falso el documento presentado por el abogado Mario Brando el 19 de julio de 2012, en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “D1”. Asimismo los abogados Mario Brando y Miguel Ángel López, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de alegatos y anexos constantes de ocho (8) folios útiles.
El 24 de septiembre de 2012, el abogado Juan Luís Núñez García, actuando en su carácter de veedor judicial designado en la empresa C.A. Dayco de Construcciones, presentó escrito de informe y anexos constantes de ochenta y un (81) folios útiles.
El 15 de octubre de 2012, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones.
Por decisión del 17 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenándose en costas a la parte demandada.
El 18 de octubre de 2012, el a-quo en vista de los escritos de informes presentados el 13 de agosto de 2012 y el 24 de septiembre de 2012, por el ciudadano Juan Luis Núñez García, actuando en sus funciones de veedor judicial en la empresa C.A. Dayco de Construcciones, mediante los cuales manifestaba la poca colaboración que le prestaba la empresa, acordó modificar la medida cautelar innominada en el punto cuarto del decreto cautelar y ratificó la disposición contenida en la sentencia apelada.
Mediante diligencia del 19 de octubre de 2012, el abogado Mario Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luís Alberto D´Agostino, se dio por notificado y ejerció el recurso de apelación, en contra de la decisión del 17 de octubre de 2012, y del auto del 18 de octubre de 2012.
En esa misa fecha, el abogado Juan Luís Núñez García, actuando en cumplimiento de su encargo de veedor judicial presentó su informe constante de nueve (9) folios útiles.
Por diligencia del 23 de octubre de 2012, el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión del 17 de octubre de 2012 y solicitó se declare inadmisible el recurso de apelación ejercido por su antagonista.
El 26 de octubre de 2012, compareció la abogada Carmen Carpio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando al a-quo pronunciamiento sobre los elementos que deberán ser probados en cuanto a la incidencia de tacha presentada y el desglose correspondiente para la apertura del cuaderno de incidencia de tacha.
El 2 de noviembre de 2012, el abogado Miguel López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luís Alberto D´Agostino, ratificó las apelaciones ejercidas, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2012 y del auto fechado 18 de octubre de 2012.
En razón de ello el 7 de noviembre de 2012, el juzgado de la causa oyó dichas apelaciones en el solo efecto devolutivo, ordenando en consecuencia, la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación de ley le concedió el conocimiento a este tribunal, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Siendo del conocimiento de este tribunal el recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2012, por el abogado Mario Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luís Alberto D´Agostino, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que denegó la oposición efectuada por la parte codemandada a las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de junio de 2012, y del auto fechado 18 de octubre de 2012, que modificó la medida cautelar innominada contenida en el punto cuarto del decreto cautelar, ello en el juicio que por simulación impetraron los ciudadanos Luís Alfredo D´Agostino, Diana D´Agostino, Francisco D´Agostino y Dora D´Agostino, en contra de las sociedades mercantiles Petrodayco Ltd, en la persona de su director Luís Alberto D´Agostino y Dayco Holding Corp, en la persona de su presidente ciudadano Franco D´Agostino, representantes de las demandadas, que también fueron demandados personalmente. Ante el conocimiento derivado a este Tribunal de Alzada, se considera previamente oportuno resolver la solicitud de suspensión del curso de la causa planteada el 19 de diciembre de 2012, por el abogado Miguel López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Luís Alberto D´Agostino.

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PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN EFECTUADA POR LA PARTE CODEMANDADA LUÍS ALBERTO D´AGOSTINO, EL 19.12.12.-

De la revisión efectuada de las actas procesales que cursan insertas en el presente cuaderno de medidas, se constató que mediante diligencia presentada el 19 de diciembre de 2012, el abogado Miguel López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Luís Alberto D´Agostino, indicó que en el juicio principal se había dictado sentencia en donde se declaraba nulo todo el juicio, incluyendo la medida cuya oposición es objeto de esta apelación, para lo cual consignó la referida decisión dictada el 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró nulo el juicio de simulación, que impetraron los ciudadanos Luís Alfredo D´Agostino, Diana D´Agostino, Francisco D´Agostino y Dora D´Agostino, en contra de las sociedades mercantiles Petrodayco LTD, en la persona del director ciudadano Luís Alberto D´Agostino y Dayco Holding Corp, en la persona de su presidente Franco D´Agostino, revocando en consecuencia todas las medidas cautelares, dictadas en el presente juicio, por lo que el recurrente solicitó la suspensión del trámite de la misma hasta tanto quede firme dicha sentencia, ya que habiéndose declarado nulo todo el juicio a su criterio es innecesario dictar una decisión en este asunto.
En referencia de la solicitud de suspensión, observa quien juzga, que no consta en autos certificación de los referidos fotostatos, ni la firmeza de la decisión, en razón de ello, por cuanto se trata de copias simples traídas al presente juicio, donde no consta la firmeza definitiva de dicha decisión, por tratarse de sentencias susceptibles de suspensión por efectos del ejercicio del recurso de apelación, así como de la autonomía funcional de las medidas preventivas, en cuanto al juicio principal, este tribunal decide seguir tramitando la presente incidencia hasta su culminación en esta instancia con la sentencia que decida el recurso de apelación que trasladó dicho conocimiento a este Tribunal. Así se decide.
Decidido lo anterior, debe pronunciarse este tribunal superior sobre la recepción del presente expediente en original; lo que contradice lo establecido por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, tal como se admitió en el presente caso, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original; lo que debe conjugarse con la necesidad de proseguir con las actuaciones propias del cuaderno separado, toda vez, que en el caso de autos, el auxiliar judicial nombrado, debe informar periódicamente sobre su gestión, y el tribunal de la causa, vigilar tal actuación, lo que imposibilitó al mandar el cuaderno original y dejar sin su dirección al veedor nombrado y a cualquier resolución sobre la practica o evacuación de la gestión encomendada. Dicha practica, se vislumbra por el descuido del a-quo, al mandar el original de las actuaciones sin percatarse de la necesidad de vigilancia, regulación y resoluciones de posibles incidencias en la gestión encomendada. Se llama la atención del a-quo, para que en el futuro no remita los cuadernos separados, cuando haya actuaciones pendientes que efectuar. Para el caso que la resolución de este tribunal sea recurrida de cualquier forma que obligue a este órgano judicial la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, se ordena desde este momento, remitir el cuaderno principal al a-quo, y compulsar copia de la totalidad del cuaderno de medidas para que sea resuelto el recurso en contra de la decisión de este Tribunal. Así expresamente se decide.

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DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

Resuelto el punto anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, para lo cual considera pertinente trasladar al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decreto cautelar:

“…Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma; de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
La doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, en el presente caso prima facie, de los documentos que acompañan el escrito libelar, específicamente del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada el día 30 Noviembre de 2004, se desprende a criterio de esta Sentenciadora tal requisito, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos:
1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio.
2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe.
3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Así se establece.-
Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, concurren acumulativamente los requisitos de procedencia, supra/señalados, por cuanto considera el Tribunal que las medidas innominadas solicitadas por la parte actora van dirigidas a evitar el eventual acaecimiento del gravamen y de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 588 del Texto Adjetivo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA las siguientes MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
PRIMERO: La Prohibición Temporal de cualquier nueva transferencia de la Propiedad de las Acciones de la Empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Mayo del año 1971, bajo el Nro. 37, Tomo 48-A, Expediente Nro. 44.850, hasta la culminación del presente Juicio, en consecuencia se ordena la notificación de los Administradores de la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, e igualmente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
SEGUNDO: Se designa un Veedor Judicial a la Empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Mayo del año 1971, bajo el Nro. 37, Tomo 48-A, Expediente Nro. 44.850, a los efectos de acceder a la información de la Administración de la Empresa, debiendo informar periódicamente al Tribunal acerca del desenvolvimiento, así como las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores.-
TERCERO: Se designa como Veedor Judicial al Ciudadano JUAN LUIS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº: V-6.925.024, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 35.774, quien deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los Tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos su Notificación, en el horario comprendido entre las 08:30 a.m., y las 03:30 p.m., a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.-
CUARTO: Se le ordena oficiar la Empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, a los fines de informarle sobre las medidas cautelares innominadas decretadas.-
Asimismo, se autoriza, a los fines de garantizar el buen ejercicio de las funciones del Auxiliar de Justicia (Veedor Judicial) designado Ciudadano JUAN LUIS NÚÑEZ, a acceder a las siguientes obligaciones específicas:
a) Revisar los Libros de Comercio y de Accionistas y Balances de Contable, quien deberá emitir su informe mensualmente a este Despacho.
b) Tendrá el Veedor Judicial solo las facultades de supervisión y vigilancia, debiendo informar mensualmente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.
c) El Veedor Judicial, podrá solicitar apoyo, de los Auxiliares Contables, a fin de dar fiel cumplimiento a la misión que se le encomienda.
En vista de lo anterior, se ordena a los actuales Administradores de la Empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, informar de forma inmediata al VEEDOR JUDICIAL designado, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario.-
Asimismo, se acuerda participar el contenido y alcance de las atribuciones mencionadas, mediante oficios remitidos al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde se encuentra inscrita la indicada Empresa, reemitiéndole copias certificadas de estos, con la finalidad de que sean agregadas a los respectivos expedientes llevados por esa Oficina Registral.-
De igual forma, ofíciese al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañándole copia certificada de las mencionadas atribuciones, para que haga cumplir lo aquí ordenado.-
Adicionalmente el auxiliar de justicia aquí designado podrá solicitar apoyo auxilio y colaboración policial a fin de dar fiel cumplimiento a la misión que se le encomienda (negrita y subrayado de este tribunal).

Contra dicho decreto cautelar el 26 de junio de 2012, los abogados Antonio Brando y Mario Brando, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alberto D´Agostino Atencio, ejercicieron oposición alegando en primer lugar la falta de cualidad e interés de los demandantes para sustentar una sentencia de mérito; luego manifiestan, que el decreto de la medida cautelar era inmotivado, el cual inobservó una forma sustancial en menoscabo del derecho a la defensa, deficiencia que hacía ineludible revocar la decisión dictada; de la misma forma, alegaron que existe ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, por lo que señalaron con respecto a ello, lo siguiente: Acerca del fumus bonis iuris, que la parte actora no aportó a los autos pruebas fundamentales que acrediten los hechos de los cuales se haga depender su cualidad e interés, ya que la demanda que dio inicio a la presente causa, se fundó entre otros aspectos en una supuesta relación de consaguinidad, alegato este que no fue probado puesto que no consignaron en el expediente elementos de prueba para acreditar su filiación tal como las partidas de nacimiento, testamento o alguna otra prueba que demostrara la relación paterno filial alegada, asimismo indicaron que los actores estaban en conocimiento que el ciudadano Luis Alberto D´Agostino Atencio, era el presidente y accionista de C.A. Dayco de Construcciones, ya que habían suscrito documentos que así lo demostraban; con respecto a la supuesta confesión de dos (2) de los participantes en la negociación que califican de simulada, resultaba engañosa, puesto que fácilmente se evidenciaba del libelo de la demanda, que los demandantes y los demandados que supuestamente incurren en la confesión están en sintonía para perjudicar los derechos de su representado, aunado al hecho que los abogados de este juicio también representan a Dayco Holding Corp C.A., en otra causa que cursa actualmente por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sobre el periculum in mora, alegaron en primer término sobre la prohibición de venta de acciones que como puede fácilmente evidenciarse, la medida solicitada no es necesaria para garantizar la ejecución del fallo que se dicte en la causa, ya que el demandado a pesar de los ataques no ha perdido el control del capital accionario de C.A. Dayco de Construcciones, ni ha involucrado a terceros que estén fuera de su control por lo que mal podría establecer que existen pruebas que su representado pretende burlar la ejecución del fallo favorable a los demandantes involucrando a los terceros de buenas fe, haciendo evidente que no hay ningún elemento que permita presumir que el ciudadano Luis Alberto D´Agostino Atencio, pueda apresurarse a extraer de dicha sociedad mercantil todo cuanto pueda, ya que ésta ha sido administrada en forma eficiente y se ha mantenido en buenas condiciones económicas a pesar de la existencia de una demanda que ataca la condición de su representado como accionista y administrador de la misma, razón por la cual mal puede peticionar un veedor. Asimismo ataca la consolidación de la medida preventiva innominada, al manifestar que la misma no se puede decretar hasta tanto no se haya trabado la litis; por último, sobre el periculum in damni, indicaron que el peligro de la lesión grave que aducen los demandantes esta constituido por la posible inejecución de la sentencia que eventualmente se dicte y la posibilidad de descapitalizar a la empresa C.A. Dayco de Construcciones, protegiéndolo así, a través de las medidas cautelares decretadas, cuando en realidad con la medida, podría causarle a la empresa un daño irreparable puesto que, debe gozar de una buena reputación y categorización en el Registro Nacional de Contratistas, ya que este es muy celoso y exigente y tiene establecido un sistema de calificación de contratistas que se realiza en base de una evaluación general de las compañías y ésta puede verse comprometida si se verifica que la empresa esta envuelta en problemas judiciales y mas si el objeto de las medidas compromete su funcionamiento. En base a dichos argumentos, peticionan en consecuencia que se procederá a levantar las medidas decretadas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA QUE RESOLVIÓ LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, DICTADA POR EL A-QUO EL 17 DE OCTUBRE DE 2012


“…quien aquí decide pasa analizar y decidir el caso planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la presente incidencia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual corresponde pronunciarse, en principio, en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio de 2012.
Se observa que tal OPOSICION fue realizada en fecha 26 de junio de 2012.
Siendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece la oportunidad procesal para formular la oposición a la medida preventiva, queda establecido en los siguientes términos:
…Omissis...
El referido artículo aclara cuando comienza a correr el lapso para la oposición, y se elimina toda distinción entre el procedimiento ordinario y el breve. En el caso de marras se evidencia que la parte demandada hizo oposición a la medida en cuestión, a término por lo cual se considera interpuesta en tiempo hábil. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, procede quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por las partes en la siguiente incidencia.
1º- La representación judicial de la parte actora consignó a los autos, las actas de nacimiento de los ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D`AGOSTINO y LUIS ALBERTO D`AGOSTINO, todos debidamente identificados en los autos, a tal efecto y en cuanto a esta prueba aportada por la parte actora, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal la aprecia en lo que de ella se desprende, es decir se demostró la cualidad para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
2º- Por otro lado, los actores consignaron a esta incidencia una Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se declaró con lugar la cuestión previa (numeral 10), en un juicio que por simulación intentare DAYCO HOLDING CORP. En atención a la presente documental este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.
3º- Así mismo, los accionantes promovieron acta de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, de fecha 20 de Abril de 2.010 y registrada en fecha 28 de Mayo de 2.010, bajo el numero 48, tomo133-A SGDO, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; con respecto a esta probanza, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, la representación Judicial de la parte actora, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3ro, que se refiere a un informe que debe hacerse o evacuarse en el extranjero, dirigido al Registro Publico de la Republica de Panamá, solicitándole información sobre los particulares a que se hace referencia en el escrito de promoción de pruebas; a tal efecto y siendo que este Juzgado realizo una revisión exhaustiva y minuciosa a las actas procesales que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que desde el día que se admitió dicha prueba, hasta la presente fecha, no se ha recibido información vinculada con esta prueba. No obstante, advierte este Sentenciador, que la parte contraria, demandados en el presente proceso, consignó a los autos lo solicitado por los actores en su escrito de promoción de pruebas, es decir los demandados consignaron, la traducción original debidamente apostillada de los estatutos de la empresa PETRODAYCO LTD, debidamente constituida según las Leyes de las islas Vírgenes Británicas, en fecha 10 de Julio de 2.007; en tal sentido y con respecto a dicha prueba, este Tribunal considera que la misma no aporta nada a lo controvertido en la presente incidencia, y por ende no se aprecia para decidir el presente episodio cautelar, acotando que dicha prueba será objeto de estudio para decidir el fondo de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.
Valoradas las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se puede constatar que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, vinculada a esta incidencia, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse haciendo las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos, copia simple de la Asamblea de DAYCO TELECOM C.A., celebrada el 30 de septiembre de 2.009 y registrada el 10 de diciembre de ese mismo año; asimismo y bajo ese mismo contexto los apoderados de los demandados trajeron a los autos, copia simple del Certificado de Registro Nacional de Contratistas de DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A., Sociedad Mercantil antes identificada, y por ultimo el demandado trajo a los autos copia certificada de la Asamblea de C.A., DAYCO DE CONSTRUCIONES, celebrada en fecha 15 de Junio de 2.010, debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 12 de Noviembre de 2.010, bajo el numero 29, Tomo 366-A-Sdo. Ahora bien, con respecto a estas probanzas documentales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en lo que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.
Valoradas la totalidad de las pruebas en la presente incidencia, corresponde ahora a este Juzgador, pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio de 2012, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Artículo 585
…omissis…
Este artículo se puede interpretar diciendo que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuáles son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora, y para el caso de marras, se le une un tercer requisito llamado periculum in damni, por estar en presencia de medidas innominadas.
En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina:
…omissis…
De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Se aprecia así entonces que para el decreto de las medidas preventivas innominadas, además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Cuando nos referimos el PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que,…omissis… (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama, el actor invocó el peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual a juicio de quien aquí decide constituye uno de los supuestos explanados por la doctrina.
Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva decretada se encuentra prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
…omissis…
Dicho esto, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
…omissis...
De la norma ut supra trascrita y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para decretar la medida preventiva solicitada por el actor, pues, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio, ya sea en el decreto de cautelares nominadas e innominadas.
Así pues, observando el caso bajo estudio y valorados los argumentos producidos por las partes intervinientes en la presente incidencia cautelar, este Tribunal observa que los ciudadanos LUIS ALFREDO, DIANA D`AGOSTINO, FRANCISCO D`AGOSTINO y DORA D`AGOSTINO, antes identificados, basan su pedimento de las medidas cautelares, en el hecho que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo. Este Tribunal aclara, que lo demandado en autos en una acción de Simulación, por lo tanto si la misma fuera declarada con lugar y no se hubieran decretado las medidas innominadas preventivas, el gravamen pudiera ser mayor al demandado en autos; en consecuencia, este Sentenciador a los fines de disminuir el riesgo que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor del actor, y un desmejoro en el patrimonio del mismo, ratifica las medidas innominadas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto dicho decreto reúne los requisitos principales de procedencia en medidas cautelares. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Junio de 2012.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.”

DEL AUTO RECURRIDO DICTADO POR EL A-QUO
EL 18 DE OCTUBRE DE 2012

“…Vistos los escritos presentados en fecha 13 de agosto de 2012 y 24 de septiembre de 2012 por el ciudadano JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número &.925:024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.774, actuando en su carácter de Veedor designado en el presente juicio, mediante el cual alega que ha recibido poca colaboración por parte de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, y a su decir, tal situación le impide ejercer plenamente las funciones encomendadas, lo cual incluso podría eventualmente constituir desacato al decreto de medidas innominadas dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de junio de 2012, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el Veedor que hasta la fecha no le ha sido posible obtener lo siguiente:
a) Copias fotostáticas del Libro de Actas de Asambleas de la sociedad C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES.
b) Copias de las cinco (5) últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta
c) Informe acerca de la existencia de cuentas bancarias de la empresa, tanto a nivel nacional como en el extranjero.
d) Informe de los pasivos de la empresa.
e) Informe de la identificación y dirección de la empresa denominada PETRODAYCO LTD, y que se le ponga de manifiesto su Libro de Accionistas, solicitud que hace en virtud que dicha empresa es la mayor accionista de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y a los fines de garantizar el pleno ejercicio de las funciones asignadas al Veedor Judicial, este Juzgado, como complemento al decreto de medidas cautelares emitido en fecha 01 de junio de 2012 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda modificar la medida cautelar innominada contenida en el punto CUARTO del dispositivo, en los siguientes términos:
El ciudadano JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, antes identificado, Veedor Judicial designado en el presente juicio, tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones específicas:
a) Tendrá acceso a las oficinas centrales, así como a toda sucursal de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, para lo cual los administradores de dicha empresa deberán proveerle de una Credencial. Este derecho de acceso incluirá la posibilidad de hacerse acompañar de los asistentes y/o auxiliares que concurran con él desempeñar las funciones que se le han asignado.
b) Tendrá acceso y podrá revisar cuantas veces sea necesario todos los Libros de Comercio, incluidos el Libro de Acta de Asamblea y el de Accionistas, de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, sobretodo tomando en cuenta que dichos Libros deben encontrarse en todo momento en la sede de la empresa. También tendrá derecho a conocer con precisión, la identidad de la o las personas naturales o jurídicas que sean los accionistas de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES debiendo sus administradores suministrarle los documentos que conformen esa información.
c) Tendrá acceso y podrá revisar la información financiera de la empresa, incluyendo la obligación de revisar los Balances Auditados de ejercicios fiscales anteriores y las cuentas bancarias de la empresa. También podrá acceder a la información fiscal relevante como las declaraciones de impuestos actuales y de ejercicios fiscales anteriores, sobretodo tomando en cuenta que dicha información financiera y fiscal debe encontrarse en todo momento en la sede de la empresa.
d) De considerarlo necesario, podrá elegir contratar, a costa de la parte demandante, los servicios de personas o empresas capacitadas para ello, quienes se constituirán en sus Auxiliares a los fines de practicar cualquier experticia o auditoria financiera o de contabilidad que estime conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
Se ratifica la orden a los administradores de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES de informar de manera inmediata al Veedor designado, cualquier acto relevante de administración y todo acto de disposición relacionado con el patrimonio de dicha empresa, aunque se reitera que esta obligación no puede considerarse ni imponerse de manera que entorpezca en modo alguno el libre giro comercial o empresarial de la empresa.
Expresamente se establece que la medida de veeduría que ahora se ratifica no da derecho al funcionario designado a entorpecer en forma alguna la marcha comercial o empresarial de la empresa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES ni le permite exigir información ni documentación de terceras personas distintas la mencionada empresa, salvo la determinación de la identidad de sus accionistas. También se ratifica obligación, ya notificada a los administradores de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, de colaborar con el Veedor designado en el pleno ejercicio de sus funciones y atribuciones, sin que pueda retrasarse de manera injustificada la entrega de documentos o entorpecer en modo alguno el cumplimiento de sus labores, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.
Finalmente, se ratifica la disposición contenida en la sentencia apelada y que permite al Veedor Judicial designado solicitar, en caso de que ello sea necesario, apoyo y/o colaboración policial o de la fuerza pública a los fines de dar fiel cumplimiento a la misión que le ha sido encomendada...”

Dado los términos de las decisiones recurridas observa este tribunal con respecto al thema decidendum, que el a-quo cimentó la sentencia recurrida en que se trata de una demanda de simulación, que en caso de resultar con lugar y no se hubieran decretado las medidas innominadas preventivas, el gravamen pudiera ser mayor, razón por la cual a los fines de disminuir el riesgo de ilusoriedad de la ejecución del fallo, ratificó las medidas innominadas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que dicho decreto reúne en su criterio los requisitos principales de procedencia para las medidas cautelares, declarando sin lugar la oposición efectuada por la parte codemandada ciudadano Luís Alberto D´Agostino Atencio. Asimismo con relación al auto apelado; se observa que el mismo modificó la medida cautelar innominada contenida en el punto cuarto del dispositivo, determinando las obligaciones y atribuciones especificas del veedor judicial, aclarando o ampliando la medida cautelar.
Así pues, como sustento de las decisiones apeladas, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes manifestando que la sentencia apelada cumple a cabalidad los extremos requeridos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, ya que se encuentran reflejados en el caso concreto el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, prohibiendo así cualquier transferencia de la propiedad de las acciones de la empresa C.A. Dayco de Construcciones, junto a la designación del auxiliar de justicia en calidad de veedor, aduciendo que quedó probada la innegable relación familiar existente entre todos los involucrados y demostradas las irregularidades en la conducta de los sujetos involucrados y de las empresas que en esa actuación participaron; la presunta ausencia de pago del precio que es un indicio grave y concordante con la simulación, junto a la oscuridad e indeterminación respecto del verdadero propietario de las acciones no pagadas de la empresa C.A. Dayco de Construcciones, todo esto redundó en el temor absolutamente fundado de que una de las partes pueda con nuevas actuaciones causar un daño grave probablemente irreparable, al ordenar y urdir una nueva venta de las acciones, lesionando el derecho que les asiste a los actores. Arguyendo además que el ciudadano Luís Alberto D´Agostino, quien es parte codemandada no tiene cualidad para sostener la incidencia de oposición ni menos para la apelación presentada, ya que este no es afectado por las medidas, puesto que actúa personalmente razón por la cual, debe este tribunal tener como no realizada por falta de cualidad la oposición y ahora la apelación.

Delimitado los extremos del recurso el tribunal pasa a pronunciarse sobre los elementos probatorios promovidos por las partes en vista de la oposición surgida en contra de las medidas cautelares innominadas decretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito promoviendo las siguientes probanzas:

1. Marcado con las letras “A, B, C, y D”, copia simple del acta de nacimiento de los ciudadanos Luis Alfredo D´Agostino, Diana Margarita D´Agostino, Francisco Javier D´Agostino y Luis Alberto D´Agostino, respectivamente; las cuales, para los efectos del presente incidente cautelar, se tiene como fidedignas, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia simple de la decisión dictada el 5 de octubre de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, ello en el juicio que por nulidad de asamblea impetró la sociedad mercantil Dayco Holding Corp, en contra de C.A. Dayco de Construcciones, marcada “F”. Documental que se tiene como fidedigna, conforme con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo para los efectos del presente incidente cautelar, por ser copia de pronunciamiento jurisdiccional emitido por un tribunal de la República. Así se establece.
3. Copia simple de la certificación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de C.A. Dayco de Construcciones, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, marcada con “G”, por la cual se decidió la aprobación de los estados financieros de la compañía correspondientes al 31.12.2009; utilización de Bs.F. 5.991.700,oo de las utilidades no distribuidas en el año 2009, para le pago del capital social; y, ratificación del comisario del comisario. Documental que, a los efectos del presente incidente cautelar, es tenida como fidedigna, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcado “H”, copia simple de la inscripción y publicación del acta de asamblea de accionista de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones, el 5 de septiembre del 2011, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en la cual se aprobó la rectificación del pago del remanente del capital social; aprobación del balance al 31.12.2010; y se entera el saldo del capital insoluto y se acepta la renuncia de los Directores. Documental, que a los efectos del presente incidente cautelar, es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Marcado “I”, consignó copia simple de la practica de la medida innominada decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevada a cabo el 2 de julio de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documental que es tenida como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo para los efectos del presente incidente cautelar. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte codemandada ciudadano Luís Alberto D´Agostino Atencio:

1. Marcado “A-1”, consignó copia simple de la diligencia fechada 2 de marzo de 2012, mediante la cual se sustituyó poder conferido a los abogados Esther Bigott de Loaiza, Juan Livinalli, Jorge Kiriakidis, Claudia Cifuentes, Fidel Montañez, Juan Pablo Vargas y Luís Alberto Castañeda. Documental, que a los efectos del presente incidente cautelar, es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por corresponde a actuación efectuada ante órgano jurisdiccional, con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2. Marcado “A-2”, consignó copia simple del escrito de formalización del recurso de casación efectuado por los abogados Juan Pablo Livinalli, Jorge Kiriakidis y Fidel Montañez, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil Dayco Holding Corp. Documental que es tenida como fidedigna, conforme con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser actuación efectuada ante órgano jurisdiccional, con facultades para dar fé pública de su recibo.
3. Copias simples del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Dayco Telecom C.A., celebrada el 30 de septiembre de 2009 y Registrada el 10 de diciembre de 2009, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital marcado “B”, en la cual se aumenta el capital social y se modifica la cláusula Quinta de los estatutos sociales de la compañía. Documental, que a los efectos del presente incidente cautelar, es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Marcado “C”, copia simple del certificado electrónico de Registro Nacional de Contratistas de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones. Documental, que a los efectos del presente incidente cautelar, es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la C.A. Dayco de Construcciones, celebrada el 15 de junio de 2010, y registrada el 12 de noviembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, expedida por el abogado Yonmar Montoya, marcado “D-1”, en la cual se aprobó la venta de la totalidad de las acciones propiedad de Luís Alberto D´Agostino a la sociedad mercantil Petrodayco, Ltd. Documental, que a los efectos del presente incidente cautelar, es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcado “D-2”, copia certificada de los asientos que aparecen el libro de accionistas de C.A. Dayco de Construcciones, correspondientes al traspaso de 20.000.000 de acciones que poseía Luis Alberto D´Agostino a la sociedad mercantil Petrodayco Ltd, y a la propiedad que tiene esta sociedad Mercantil sobre dichas acciones. Documental, que a los efectos del presente incidente cautelar, es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7. Marcado “E”, traducción autorizada del memorando de asociación de Pretodayco Ltd. Documental, que a los efectos del presente incidente cautelar, es tenida como fidedigna, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Establecido el acervo probatorio aportado a los autos por las partes y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al juzgado de la causa a proferir su decisión, así como los alegatos explanados por la parte actora en su escrito de informes presentado por ante esta alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se emite decisión en el orden que sigue:

Establecido el iter procesal, acaecido en la presente incidencia tanto en la instancia inferior como por ante esta alzada, se determina que lo sometido a conocimiento de este juzgador, lo constituye el recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre de 2012, por el abogado Mario Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luís Alberto D´Agostino, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que denegó la oposición efectuada por la parte demandada a las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de junio de 2012, y del auto fechado 18 de octubre de 2012, que modificó la medida cautelar innominada contenida en el punto cuarto del decreto cautelar, ello en el juicio que por simulación impetraron los ciudadanos Luís Alfredo D´Agostino, Diana D´Agostino, Francisco D´Agostino y Dora D´Agostino, en contra de los ciudadanos Luís Alberto D´Agostino, Franco D´Agostino y de las sociedades mercantiles Petrodayco LTD y Dayco Holding Corp.
Ahora bien, fijados los extremos del recurso, se precisa que las medidas cautelares están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes. Su fundamento teleológico, reside en el principio de “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opere en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en defensa de sus derechos e intereses.
Así pues, el decreto cautelar esta condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos; esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “fumus bonis iuris” y que se pruebe el riesgo manifiesto que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. De lo anterior se colige que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las señaladas exigencias legales.
En lo que respecta a estas exigencias legales contempladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales y provisionales siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En cuanto al requisito del Fumus periculum in mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Siendo ello así, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
No obstante lo anterior, y como presupuesto o requisito procesal para las cautelas innominadas debe acreditarse como exigencia adicional para este tipo de medidas, el Fumus periculum in damni condición que debe comprobarse para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Precisado lo anterior y de la imposición de las actas del presente incidente así como del recuento procesal y argumentativo explanado, con especial atención a la decisión dictada el 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas, al considerar que lo demandado en autos es una demanda de simulación, por lo tanto si la misma fuera declarada con lugar y no se hubieran decretado las medidas innominadas preventivas el gravamen pudiera ser mayor, en consecuencia, a los fines de disminuir el riesgo de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor del actor y un desmejoramiento de su patrimonio, ratificó las medidas innominadas decretadas.
Ahora bien, advierte este tribunal, que en el caso concreto debe determinarse si se encuentran satisfechos los requisitos o presupuestos procesales establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que motivaron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a decretar medida preventiva de prohibición temporal de cualquier transferencia de la propiedad de las acciones de la empresa C.A. Dayco de Construcciones, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de mayo de 1971, bajo el Nº 37, tomo 48-A, expediente Nº 443.850, y la designación de un veedor judicial a dicha sociedad mercantil en la persona Juan Luis Núñez, ello por cuanto fueron atacados mediante escrito de oposición presentado el 26 de junio de 2012, por la parte codemandada ciudadano Luis Alberto D´Agostino Atencio; no obstante, debe este revisor determinar en forma previa a las deliberaciones del mérito de la incidencia, si el embate en cuanto a la falta de cualidad y legitimación en la causa alegada por el opositor de los actores, tiene relevancia en cuanto a la decisión de la presente incidencia, así como la inmotivación endilgada al decreto que resolvió sobre la procedencia de la medida innominada objeto de la presente incidencia.
En el sentido arriba expuesto y refiriéndonos a la falta de cualidad endilgada a los actores, se evidencia que éstos justifican su actuación en base a la vocación hereditaria que ostentan con los demandados; para lo cual justificaron en esta causa su nexo familiar; lo que determina en prima facie la posibilidad que al resolver el mérito de la causa pueda configurarse la cualidad necesaria y su interés en la pretensión instaurada por ellos; lo que se hace plausible o verosímil para su sustentación en la presente incidencia sobre medidas preventivas, toda vez, que aun cuando la falta de legitimación o cualidad debe resolverse directamente al fondo o mérito de la causa principal, cuando la falta de ella es evidente debería afectar la legitimación para sostener la presente incidencia. No cree quien juzga, que en la presente demanda se pueda resolver en la incidencia sobre la posible falta de cualidad o legitimación de los actores, toda vez, que alegaron su vocación hereditaria y su interés en las resultas de la demanda de simulación; lo que comprobaron de forma verosímil, con los documentos aportados a los autos y apreciados en esta decisión, siendo suficiente para que no afecte la presente incidencia en cuanto a la posible ilegitimidad de los actores en la presente causa de simulación en la incidencia de medidas preventivas. Así expresamente se decide.
Dilucidado lo referente a la legitimación de la actuación de los demandantes en la presente incidencia, debe quien juzga resolver sobre la inmotivación del decreto de la medida innominada que se revisa; para lo cual se realizó un estudio pormenorizado de la resolución de la medida preventiva, de la cual se puede concluir, que el juzgador de la causa aun cuando no fundamenta en forma pormenorizada las razones de su decreto cautelar, si lo justifica de forma tal que no afecte el derecho a la defensa de los afectados, al expresar las bases en que fundó su decreto, determinando los extremos de cada uno de los presupuestos procesales para concluir que fueron establecidos en la incidencia y demostrados para su procedencia; lo que contrario a lo establecido por el opositor, demuestra las razones o justificación de la resolución judicial; lo que fija los presupuestos para su justificación y la posibilidad de contradicción por parte de los afectados. Esto, a juicio de este juzgador, no inmotiva una resolución judicial, contrario determina la propia justificación, que sirve de base a la resolución de quien en forma jerárquica hace su revisión; lo que se plasma en ocasión de revisar la consolidación del cumplimiento de los requisitos de los presupuestos procesales suficientes para el decreto de medida cautelar, que es la tarea de quien aquí decide. Así expresamente se determina.
Determinado lo anterior, podemos concluir del acervo probatorio aportados en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que se consolidó de forma verosímil y mediante la presunción grave del derecho reclamado, debidamente comprobado, con el acervo probatorio debidamente valorado, que consolidó los extremos exigidos para el decreto de medida cautelar; lo que se conjuga con la necesaria instrumentalidad que no puede ser destruida durante el curso del presente juicio hasta que se consolide sentencia con carácter de definitiva y de cosa juzgada, que en todo caso desfavorezca a la pretensión de la parte actora. En razón de ello, y por tratarse de medidas cautelares destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia que habrá de recaer en el juicio respectivo, aprecia quien aquí decide que la recurrente no presentó medio de prueba que desvirtuara la convicción del juzgador de instancia sobre la presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger con dicho decreto cautelar, menos desvirtuó el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el peligro inminente de daño; ya que demostró en forma verosímil con los documentos acompañados en los cardinales A, B, C, y D que existe la posible vocación hereditaria sobre el patrimonio del posible causante; lo que se evidenció de las actas de nacimientos de los actores; también se demostró de similar forma la negociación realizada entre los demandados, que podría influir en el acervo patrimonial de su causante, así como el traspaso de las acciones que componen el estrato personal de los demandados en las referidas compañías; en fin se determinó, claro está, en forma contingente tanto la presunción del buen derecho; la posible inejecución del fallo y el posible daño de los demandados en la prosecución de negociaciones sobre el capital accionario del posible causante. Los medios probatorios, establecidos en la presente resolución son suficientes a juicio de quien decide para justificar plausiblemente una presunción grave que constituya tanto los medios probatorios como las circunstancias indicadas. En consecuencia, por estar configurados y consolidados los medios probatorios sobre los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas decretadas, se confirma la decisión apelada. Así se decide.
Con respecto a la apelación ejercida el 19 de octubre de 2012, por el abogado Mario Brando, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luís Alberto D´Agostino, en contra del auto dictado el 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que modificó la medida cautelar innominada contenida en el punto cuarto del decreto cautelar y ratificó la obligación ya notificada a los administradores de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones de colaborar con el veedor designado en el pleno ejercicio de las funciones y atribuciones, sin que pueda retrasarse de manera injustificada la entrega de documentos o entorpecer en modo alguno el cumplimiento de sus labores, ello en razón de los escritos presentados el 13 de agosto de 2012 y el 24 de septiembre de 2012, por el ciudadano Juan Luis Núñez García, actuando en su carácter de veedor judicial designado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde manifestó que la empresa no le había entregado las copias fotostáticas solicitadas el 8 de agosto de 2012, por lo que peticionó al juzgado de instancia a conminar a la parte demandada a hacer entrega de los requisitos solicitados para llevar acabo la auditoria contable, asimismo notificó que si bien es cierto que la empresa no le había impedido el acceso físico, no le prestaba la debida colaboración para el ejercicio de sus funciones.
Visto lo anterior, este sentenciador aprecia que el juzgado de la causa providenció en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece “…podrá también acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurara la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”, ello por cuanto el veedor judicial a través de los respectivos escritos manifestó la poca colaboración para el ejercicio de sus funciones, por lo que por tratarse de una modificación sobre la medida que persigue la efectividad de los decretos cautelares y confirmada como ha sido la sentencia recurrida por este tribunal, una vez corroborado los requisitos de procedibilidad que estipula nuestro Código Procedimental en su artículo 585, en estricto apego al principio “Accesorium non ducit, sed sequitur suun principalei”, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esta superioridad concluye, que en el presente caso, el tribunal de la causa, acertó en su decisión sobre la oposición formulada, ya que el acervo probatorio aportado a los autos por las partes se constató que la parte codemandada no desvirtuó los requisitos de procedencia para los decretos cautelares, en consecuencia, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2012, por el abogado Mario Brando, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.027.541, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luis Alberto D´Agostino, en contra de la dictada el 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que denegó la oposición efectuada por la parte demandada a las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de junio de 2012, y del auto fechado 18 de octubre de 2012, que modificó la medida cautelar innominada contenida en el punto cuarto del decreto cautelar, ello en el juicio que por simulación impetraron los ciudadanos Luís Alfredo D´Agostino, Diana D´Agostino, Francisco D´Agostino y Dora D´Agostino venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.557.236, V-5.301.1740, V-11.307.398 y V-5.301.739, respectivamente, en contra de los ciudadanos Luís Alberto D´Agostino, Franco D´Agostino y de las sociedades mercantiles Petrodayco LTD, y C.A. Dayco Holding Corp. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2012, por el abogado Mario Brando, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.027.541, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Luís Alberto D´Agostino, en contra de la decisión dictada el 17 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que denegó la oposición efectuada por la parte demandada a las medidas preventivas decretadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de junio de 2012, y del auto fechado 18 de octubre de 2012, que modificó la medida cautelar innominada contenida en el punto cuarto del decreto cautelar, ello en el juicio de simulación que impetraron los ciudadanos Luís Alfredo D´Agostino, Diana D´Agostino, Francisco D´Agostino y Dora D´Agostino venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.557.236, V-5.301.740, V-11.307.398 y V-5.301.739, respectivamente, en contra de los ciudadanos Luís Alberto D´Agostino, Franco D´Agostino y de las sociedades mercantiles Petrodayco LTD, y C.A. Dayco Holding Corp. Así se decide.-
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez (3:10 P.M.) minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. Eneida J. Torrealba Cabeza

Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2012-0000710.
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas.
Simulación (oposición)/Recurso/Mercantil.
Sin lugar/Confirma/“F”
EJSM/MLRS/Anahis