Exp. N° AP71-S-2015-000058
Exequátur- Demanda Civil
(Declinatoria de Competencia por la Materia)
Sentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: ALFREDO JOSÉ RAMOS UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.072.905, representado por la ciudadana VERONIQUE GONZÁLEZ SERRYN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (Declinatoria de Competencia por la Materia).

II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

El 19 de octubre de 2015, por secretaría se dejó constancia de haber recibido el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene la solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio dictada por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami–Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 20 de noviembre de 2013.

III. DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD.-

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur; y siendo que la competencia por la materia es de orden público, considera este juzgador conveniente pronunciarse previamente sobre esta. En este sentido se aprecia el contenido de la SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO CON HIJOS, lo siguiente:

“…LA PRESENTE CAUSA, habiendo sido suscrita ante esta corte la Solicitud de Disolución de Matrimonio presentada por el Cónyuge el 20 de noviembre de 2013. Luego de conocer los alegatos de las partes, y de cualesquiera de los abogados de las partes. Por consiguiente se,
ORDENA Y DECIDE que:
La Corte tiene jurisdicción sobre las partes, el(los) menores hijo(s) y la materia del presente caso.
REQUISITO DE RESIDENCIA:
X__Se presentó una declaración jurada de testigos de residencia, y se ha convertido en parte del expediente.
 Había una declaración jurada por – de la residencia de --, quien está calificado como un testigo de residencia.
 Ha sido consignada una Licencia de Conducir de la Florida.
El matrimonio de las partes se encuentra irremediablemente roto y por medio de la presente se disuelve.
HIJOS MENORES:
a. Del matrimonio Existen ¬3 hijos menores, a saber:

Nombre Fecha de nacimiento Edad Sexo

Alfredo Ramos 12/03/1992 21 Masculino
Daniel Ramos 13/06/1997 16 Masculino
Bárbara Ramos 22/09/1999 14 Femenino

B. JURISDICCIÓN

1 El estado de Florida no mantiene contactos significativos con el (los) menor(es) hijo(s) y no es el foro apropiado para entrar a decidir sobre la patria potestad y derecho de visita.
2 A los fines de la Ley Uniforme de Jurisdicción y Cumplimiento de Custodia de Menores y la Ley de Prevención de Rapto por parte de los Padres, el Estado de Florida no es el estado donde residen e (los) hijo(s), ni el Condado de Miami Dade la jurisdicción territorial apropiada.
“Por lo tanto, la corte no puede decidir en asuntos relacionados con el (los) menor(es) tales como: Pensión de alimentos, régimen de visitas y patria potestad. Una declaración jurada por parte del solicitante ha sido presentada, declarando que para los fines de la Ley Uniforme de Jurisdicción y Cumplimiento de Custodia de Menores, el(los) menor(es) ha/han residido y o residen fuera del Estado de Florida, en el país de Venezuela.
4. La Corte encuentra que no tiene jurisdicción sobre el (los) menor(es) hijo (s).
5. La Corte se reserva decidir en los siguientes asuntos por estar más allá de su jurisdicción:
i. RESPONSABILIDAD PARENTAL
ii. HORARIO DE VISITA
iii. PENSIÓN DE ALIMENTOS:
iv. ACTIVOS Y DEUDAS:
B. X No existen activos conyugales a ser divididos.
La Corte por medio de la presente se reserva la jurisdicción a los fines del cumplimiento de la disposición de esta Sentencia Definitiva.
Suscrito y Decidido en el despacho del juez en el Condado de Miami-Dade, Florida a los 20 días de noviembre de 2013.”

Ahora bien, examinados los puntos extraídos de la sentencia en cuestión, siendo que se solicita mediante el procedimiento de exequátur la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada el 20 de noviembre de 2013, por la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estado Unidos de América, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Alfredo José Ramos Utrera y María Zulimar Mijares González, celebrado el día cuatro (4) de septiembre del dos mil (2000), en la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave Edo. Miranda, en donde se evidenció la existencia de una hija menor de nombre, BARBARA ALEJANDRA, lo que se constata igualmente, del acta de nacimiento N° 1270, del 11 de noviembre de 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda; en razón de ello, es imperioso para este tribunal traer a colación lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 177 que dispone:

“…El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
“…Omisiss…”
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación.
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad.
c) Guarda.
d) Obligación alimentaría.
e) Colocación familiar y en entidad de atención.
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela.;
g) Adopción.
h) Nulidad de adopción.
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Resaltado del Tribunal.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que son competentes para conocer de las causas donde están involucrados niños o adolescentes, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no solo de las enunciadas sino de cualquiera a fin a su naturaleza que deba resolverse judicialmente. En tal sentido se aprecia que la escritura pública cuyo pase legal se solicita, es relativa a la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RAMOS UTRERA y MARÍA ZULIMAR MIJARES GONZALEZ, quienes procrearon tres hijos de nombres: ALFREDO ALEJANDRO, DANIEL ALEJANDRO y BARBARA ALEJANDRA, siendo esta última menor de edad a la fecha, tal como se evidencia del contenido de la sentencia que se examina y del acta de nacimiento que riela al presente expediente, en razón de ello, se debe en resguardo de la legalidad y de la naturaleza afín de la materia declararse incompetente para conocer y tramitar la presente solicitud de exequátur; en consecuencia, declina su conocimiento en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por la materia afín, para conocer y tramitar la solicitud de exequátur planteada por el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMOS UTRERA representado judicialmente por la abogada VERONIQUE GONZÁLEZ SERRYN; en consecuencia, declina la competencia por ante un Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que resulte competente por distribución para su tramite, a los que la Ley especial de la materia le atribuye la competencia dada la materia del asunto sobre el cual se solicita el exequátur.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase el expediente en su oportunidad de ley y concluido que sea el lapso dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.









Exp. N° AP71-S-2015-000058
Exequátur-Demanda Civil
Sentencia Interlocutoria
Declinatoria de Competencia por la Materia.
EJSM/EJTC/Landa*


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte (1:20 P.M). Conste,





LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.