Exp. Nº AP71-R-2014-000771.
Transacción/Recurso de Apelación
Acción de Saneamiento y Daños y Perjuicios/Civil.
Homologa/Interlocutoria C/C de Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JOSÉ HUMBERTO VIVAS CALCAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ VALENZUELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.452.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 53, Tomo 57-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.271.
MOTIVO: ACCIÓN DE SANEAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS. (Homologación de Transacción).
II
ANTECEDENTES:
El 14 de julio de 2014 previo a las formalidades de la insaculación, se recibieron por ante este despacho el expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. AP71-R-2014-000771 proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCIÓN DE SANEAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS impetró el ciudadano JOSÉ HUMBERTO VIVAS CALCAÑO, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., ello en razón de los recursos de apelación ejercido el 01 y 03 de julio del 2014, por el abogado RÓMULO PLATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.393, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 05 de mayo de 2014, por el referido juzgado, que declaró SIN LUGAR, la pretensión contenida en la demanda.
El 16 de julio de 2014, se dio entrada a la presente causa y se ordenó su trámite para su instrucción en segunda instancia, conforme las previsiones del juicio ordinario, establecidas en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de agosto de 2014, el abogado HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
Por auto del 28 de noviembre de 2014, se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por 30 días consecutivos.
Por diligencia del 04 de mayo de 2015, suscrita por el abogado HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante escrito transaccional presentado conjuntamente el 21 de octubre de 2015, por el abogado HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., y el abogado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO VIVAS CALCAÑO, según poder que acompañó esa misma fecha, manifestaron ante este tribunal lo siguiente:
“…hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos, la presente transacción de conformidad con lo pautado en los artículos 1.713 al 1723, ambos inclusive, del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos y condiciones que serán expuestos en las cláusulas que a continuación se exponen:
PRIMERA: OBJETO DE LA CONTROVERSIA.-
El asunto fundamental a ser dilucidado refiere al saneamiento de ley y daños y perjuicios que EL DEMANDANTE alega en su demanda en contra de LA DEMANDADA. En este sentido, mientras EL DEMANDANTE sostiene la acción de saneamiento de ley y daños y perjuicios, LA DEMANDADA la niega, y en todo caso, mantiene su posición de la sentencia a su favor dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EL DEMANDANTE, ante esa decisión, interpuso Recurso de Apelación por ante este tribunal, estando el estado del proceso en espera de sentencia.
SEGUNDA: ALEGATOS DEL DEMANDANTE.-
EL DEMANDANTE ha sostenido que LA DEMANDADA incurrió en fraude por haber vendido el inmueble objeto de esta demanda sin los servicios básicos de habitabilidad, y como consecuencia de ello, pretende el pago de los daños y perjuicios ocasionados por LA DEMANDADA. En su pedimento EL DEMANDANTE solicitó en su demanda una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido “por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras 6-C, ubicado en el piso SEIS del Edificio denominado Kamakura, ubicado en el sector denominado “ El Otro Lado”, Calle La Colina, Carretera El Hatillo-La Unión, Distrito Sucre, Caracas; el edificio tiene un área total de setenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (79.52 mts2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) Hall de acceso, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) balcón, un (1) closet auxiliar, un (1) sanitario auxiliar, una (1) habitación con closet, un (1) balcón y un (1) sanitario. Los linderos de este apartamento son los siguientes: Por el NORTE: en línea quebrada en una distancia de doce metros lineales con setenta y seis centímetros lineales (12.76 mt) con la fachada norte del edificio Kamakura del Conjunto Residencial Bosques de Bonsai; por el SUR: parcialmente en línea recta en una distancia de nueve metros lineales con veinticinco centímetros lineales (9.25 mt.) con el apartamento seis D (6-D) en la planta tipo seis (6) del edificio Kamakura del Conjunto Residencial Bosque de Bonsái, en línea recta en una distancia de un metro lineal con sesenta centímetro lineales (1.60 mt) con el cuarto de ductos Oeste en la planta piso tipo seis (6) del edificio Kamakura del Conjunto Residencial Bosques de Bonsai, y en línea recta en una distancia de nueve metros lineales con tres centímetros lineales (9,03 mt.) con área de circulación en la planta tipo piso seis (6) de El edificio Kamakura del Conjunto Residencial Bosques de Bonsai; por el ESTE: en línea recta en una distancia de siete metros lineales con veinte y cinco centímetros lineales (7.25 mt) con el apartamento seis B (6-B) en la planta tipo seis (6) del edificio Kamakura del Conjunto Residencial Bosques de Bonsai; y por el OESTE: en línea quebrada una distancia de ocho metros lineales con diez y ocho centímetros lineales (8.18 mt) con la fachada Oeste del edificio Kamakura del Conjunto Residencial Bosque de Bonsai. Al apartamento seis C (6-C) le corresponden dos puestos de estacionamiento ubicado en el nivel tres (3) del edificio Kamakura del Conjunto Residencia Bosques de Bonsai y están identificados como puestos de estacionamiento setenta y tres (73) y puesto de estacionamiento setenta y cuatro (74) cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente de Documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha ocho (8) de julio del año dos mil ocho el cual quedo anotado bajo el No. 8, Tomo 2, Protocolo Primero. Esta medida fue decretada por el Tribual Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2011; ASUNTO AH18-X-2010-000050; Oficio Nº 2011-006 dirigida al ciudadano Registrador Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, según Nº de Boleta AH18OFO2011000009.
TERCERO: ALEGATOS DE LA DEMANDADA.-
Por su parte, LA DEMANDADA ha negado los hechos alegados por la parte actora y negó que el edificio Kamakura, el cual forma parte del Conjunto Residencial Bosque de Bonsai, no cuente con el suministro eléctrico ni cuente con los transformadores eléctricos, ni mucho menos que el citado edificio no haya sido provisto de electricidad por parte de la Electricidad de Caracas en su debida oportunidad. Negó igualmente que no se haya podido instalar el contador de electricidad en el citado edificio; negó que los habitantes de dicho edificio se encuentren desprovistos del servicio de electricidad y negó categóricamente que el demandante se ya encontrado alguna vez, limitado en el goce de su derecho de propiedad, ya que actualmente goza plenamente de tal derecho, por lo que no existe, ni existió en ningún momento daño de ninguna especie que haya que reparar a EL DEMANDANTE.
CUARTA: ACUERDO ENTRE LAS PARTES.-
Con base en lo expuesto en la cláusula que antecede, las partes decidieron analizar los criterios que la jurisprudencia en general ha venido considerando, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza de los reclamos y relaciones que han sido invocados. Al respecto, se estudiaron las distintas características del saneamiento de ley y los daños y perjuicios en comparación con la realidad que sustenta la controversia, llegando a las siguientes conclusiones:
Ambas partes reconocieron que la continuación de un proceso en esta y en la Instancia de Casación, entrañaría riesgos para las partes. LA DEMANDADA, con base a lo expresado, y atendiendo las concesiones de EL DEMANDANTE, ha ofrecido y reitera en el presente documento, declarar su voluntad de celebrar la presente Transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses; terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza civil o mercantil por parte del EL DEMANDANTE; evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos.
Por su parte, EL DEMANDANTE, atendiendo igualmente lo expresado en la cláusula que antecede, y a las concesiones que LA DEMANDADA ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que la estima favorable a sus intereses; por tanto, expresa terminar el presente litigio, desistiendo del presente Recurso de Apelación y precaver la interposición de cualquier nueva reclamación judicial o administrativa de naturaleza civil o mercantil además de prevenir la contingencia que genera nuevos procedimientos judiciales, a los cuales renuncia expresamente a través de este instrumento.
QUINTA: CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes, al haber realizado el análisis anterior con base a la Sentencia emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente Nº AP11-V-2010-000330, consideran que no es posible ni tiene asiento alguno en derecho que LA DEMANDADA pague daños y perjuicios a EL DEMANDANTE, ni tampoco sea obligada al saneamiento de ley por las causas invocadas en la demanda. Por ello, concluyen las partes, que a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna indemnización de daños y perjuicios por la demanda incoada en contra de LA DEMANDADA. En virtud de ello, y como quiera que en la presente transacción las partes manifiestan su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquiera otra derivada de la acción antes señalada, ambas se comprometen a cubrir los honorarios de sus abogados que participaron en este proceso tanto en primera cono en segunda Instancia, así como los costos y costas indicados en la sentencia ya referida; y declaran y reconocen que nada les corresponde ni queda por reclamarse por ningún concepto relacionado o derivado directa o indirectamente en relación a la compra-venta del bien inmueble que los unió; ni por cualesquiera otros conceptos que pudieran pretender.
SEXTA: DESISTIMIENTO DEL JUICIO.-
Como consecuencia de la presente Transacción, EL DEMANDANTE ha decidido desistir del Recurso de Apelación interpuesto por ante este Tribunal. Igualmente, desistir de cualquier acción, reclamo o procedimientos judiciales o administrativos, sea de la naturaleza que fuere: civil, mercantil, penal; así como, contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con LA DEMANDADA, contratistas o relacionados. Asimismo, como consecuencia del desistimiento manifestado, EL DEMANDANTE le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda esta a deberle por concepto alguno mencionado en este documento, en la demanda, ni por cualquier otro; manifestación esta que le corresponde a su voluntad libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SÉPTIMA: DECLARACIONES FINALES.-
Las partes solicitan y declaran lo siguiente:
1. Se levante la medida de Prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble descrito en esta transacción, decretada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Saben y conocen el texto íntegro de este documento.
3. Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción.
OCTAVA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
En virtud de lo que antecede, los que suscribimos, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor der cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, solicitamos a este despacho, imparta su respectiva homologación…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que integran la presente causa, con la finalidad de impartirle homologación a la transacción suscrita el 21 de octubre del 2015, por el abogado HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se hace previo a las siguientes consideraciones:
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Establecen los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De las normas transcritas, se infiere que la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes litigantes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida al conflicto del juicio, y que, por un acuerdo, en razón de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. Para que haya transacción debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (el actor desiste de su pretensión o condona parte de ellas y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia).
Se observa igualmente que el legislador le otorga a las partes la posibilidad de terminación del proceso pendiente o eventual, mediante la formula de la transacción, siempre que no afecte materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, siendo estas de carácter de orden público sobre las cuales no puede haber relajamiento alguno.
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En el caso que nos ocupa comparecieron por ante la secretaría de este juzgado, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ VALENZUELA, presentando escrito transaccional mediante el cual la demandada, sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSA; y el actor, el ciudadano JOSÉ HUMBERTO VIVAS CALCAÑO, reconocieron en la cláusula CUARTA del instrumento transaccional cuya homologación se solicita, que la continuación del presente juicio entrañaba riesgos para ambos, en tal sentido la demandada ofreció al actor “…terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza civil o mercantil por parte de EL DEMANDANTE…”, ello con el fin de evitar incurrir en nuevos costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales o administrativos; igualmente el actor ofreció a la demandada “…terminar el presente litigio, desistiendo del Recurso de Apelación y precaver la interposición de cualquier nueva reclamación judicial o administrativa de naturaleza civil o mercantil además de prevenir la contingencia que genera nuevos procedimientos judiciales, a los cuales renuncia expresamente…”, desistiendo de esta forma del recurso de apelación planteado el 01 y 03 de julio del 2014 y de cualquier otra acción que a futuro pudiera ejercer por el mismo objeto litigiosos, el cual es la venta del referido inmueble, al respecto cabe señalar su conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil antes citado, toda vez que efectivamente la transacción a pesar de ser un acto jurídico entre las partes que reviste las formas contractuales, tiene la fuerza de cosa juzgada entre ellos en virtud de que puede o bien evitar un conflicto judicial o terminar uno en curso, de igual forma en la cláusula QUINTA, las partes concluyeron que “…a EL DEMANDANTE no le corresponde recibir ninguna indemnización de daños y perjuicios por la demanda incoada en contra de LA DEMANDADA…”, de igual forma acordaron que ambas partes se comprometían a “cubrir los honorarios de sus abogados que participaron en este proceso tanto en primera cono en segunda Instancia”, así como al pago de las costos y costas del procesos señaladas por el fallo dictado el 05 de mayo de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de igual forma ambas partes declararon con respecto al litigio “…que nada les corresponde ni queda por reclamarse por ningún concepto relacionado o derivado directa o indirectamente en relación a la compra del bien inmueble que los unió…” dándose de esta forma el más amplio finiquitito de ley. Por ultimo solicitaron que con la homologación del instrumento transaccional se decretara el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y grabar recaídas sobre el bien inmueble descrito en la transacción, objeto del litigio, decretadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Establecido lo anterior, quien decide al constatar que los referidos abogados están facultados para transigir; el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, según se evidencia en el instrumento poder que corre del folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento ochenta y siete (187) y su vuelto; y el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ VALENZUELA, según consta en instrumento poder que riela en el folio doscientos dieciséis (216) al folio doscientos diecisiete (217), cumpliendo así la exigencia dispuesta en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto se aprecia que la transacción efectuada, no configura excepción a las disposiciones comentadas, toda vez que como bien se dejó sentado en la norma citada ut supra, las partes pueden terminar el proceso, mediante transacción, siendo ello así y constatado el carácter con el que obran los apoderados judiciales de las partes, este tribunal verifica que el referido mecanismo de auto composición procesal no afecta las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, en consecuencia, procede a impartirle la respectiva homologación. Así se declara.
Consecuente con lo decidido se acuerda remitir en su oportunidad legal el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por último, con respecto a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, corresponderá su pronunciamiento al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA, la transacción celebrada el 21 de octubre del 2015, por el abogado JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ HUMBERTO VIVAS CALCAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.477, en su carácter de comprador, conjuntamente con el abogado HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 21.271, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA BOSQUES DE BONSAI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 53, Tomo 57-A-Cto, en su carácter de vendedora.
SEGUNDO: Se ordena remitir en su oportunidad legal el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-000771.
Transacción/Recurso de Apelación
Acción de Saneamiento y Daños y Perjuicios/Civil.
Homologa/Interlocutoria C/C de Definitiva
EJSM/EJTC/Manuel.-
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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