Exp. Nº AP71-S-2015-000019
Solicitud de Exequátul Civil
Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
SOLICITANTES: RAFAEL HERRERÍA ALVAREZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-84.545.469, representado por la abogada NELLY CRISTINA ALVAREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 12.787; y HAYDEE VERONICA CHAVEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.402.237, representada por el abogado JESÚS MARÍA CANELÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.947.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR. (LA HABANA-CUBA).
II.- DE LA PRETENSIÓN.-
Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Nelly Cristina Álvarez Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.787, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Herrería Álvarez, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.545.469, y asistiendo a la ciudadana Haydee Verónica Chávez Guevara, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.402.237, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le concediera el pase a la escritura pública de divorcio notarial N° 515; del 13 de junio de 2012, emanada de la notaria N° 1068, con Competencia en las Provincias de Pinar del Rio, Artemisa, la Habana, Mayabeque, Matanzas y el Municipio Especial Isla de la Juventud y Sede en el Bufete Internacional, Municipio Playa la Habana, República de Cuba, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los referidos ciudadanos.
III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto del 30 de marzo de 2015, la dio por recibida, signada bajo el número U.R.D.D.: AP71-S-2015-000019, de la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de la Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se instó a las partes solicitantes a que uno se hiciese asistir o representar por un profesional del derecho distinto al que plantea la solicitud, por cuanto el trámite aplicado es el ordinario, lo que genera contraposición de intereses.
En cumplimiento de lo solicitado, el 24 de abril de 2015, la ciudadana Haydee Verónica Chávez Guevara, otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Jesús María Canelón García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.947,
Por auto del 05 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de exequátur, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión al respecto, advirtiéndole que el presente exequátur, fue planteado conjuntamente por los sujetos procesales intervinientes en la solicitud de divorcio, cuya sentencia se pretende su pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, notificación que se efectuó, a fin de que expusiera lo que considerase conveniente en relación a la solicitud presentada.
Por actuación del 13 de mayo de 2015, efectuada por el alguacil titular de este despacho, se dejó constancia de haber recibido el oficio librado al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia del 16 de junio de 2015, la abogada Nelly Cristina Álvarez Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.787, solicitó que se procediera a efectuar la notificación del Ministerio Público, para la cual consignó las copias fotostáticas correspondientes.
Por auto del 17 de junio de 2015, se acordó expedir las copias certificadas conducentes para efectuar la notificación al Ministerio Público, ordenándose al alguacil que proceda a efectuar la práctica de la referida notificación. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Por consignación del 10 de julio de 2015, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de la práctica de la notificación del Ministerio Público.
Mediante escrito del 27 de julio de 2015, la abogada Yolanda Colmenares Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, emitió opinión fiscal con respecto a la solicitud de exequátur.
Por providencia del 28 de julio de 2015, con vista que la presente solicitud, fue presentada por los dos sujetos procesales que involucra el escrito notarial emanada de la Notaria N° 1068, con Competencia en las Provincias de Pinar del Rio, Artemisa, la Habana, Mayabeque, Matanzas y el Municipio Especial Isla de la Juventud y Sede en el Bufete Internacional, Municipio Playa la Habana, República de Cuba, que acordó el 13 de junio de 2012, el divorcio de mutuo acuerdo, el cual se solicita su eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con vista que cursan a los autos los elementos de juicio necesarios para la verificación de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la no objeción de la solicitud por la representante de la vindicta pública, de conformidad con los artículos 855, 7 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no considerándose procedente disponer de la evacuación de ningún otro medio probatorio, acordó resolver de mero derecho el asunto sometido a su conocimiento; en consecuencia, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente.
Encontrándose la causa en dicha oportunidad, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la escritura pública de divorcio notarial N° 515, dictada emanada de la Notaria N° 1068, con Competencia en las Provincias de Pinar del Rio, Artemisa, la Habana, Mayabeque, Matanzas y el Municipio Especial Isla de la Juventud y Sede en el Bufete Internacional, Municipio Playa la Habana, República de Cuba, que estimó la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Rafael Herrería Álvarez, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.545.469, y Haydee Verónica Chávez Guevara, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.402.237; declarando disuelto el vínculo conyugal del matrimonio celebrado el 6 de mayo de 2010, con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa:
“...No lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se observa que la disolución del matrimonio declarado por la escritura pública de divorcio notarial N° 515, dictada el 13 de junio de 2012, emanada de la, Notaria N° 1068, con Competencia en las Provincias de Pinar del Rio, Artemisa, la Habana, Mayabeque, Matanzas y el Municipio Especial Isla de la Juventud y Sede en el Bufete Internacional, Municipio Playa la Habana, República de Cuba, es de naturaleza no contenciosa, al iniciarse por solicitud planteada por ambos cónyuges, que dio lugar a dicha escritura, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia este tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-
La abogada Nelly Cristina Álvarez Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.787, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Herrería Álvarez, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.545.469, y asistiendo a la ciudadana Haydee Verónica Chávez Guevara, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.402.237, mediante escrito fechado 25 de marzo de 2015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitan se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada a la escritura pública de divorcio notarial N° 515, dictada el 13 de junio de 2015, emanada de la Notaria N° 1068, con Competencia en las Provincias de Pinar del Rio, Artemisa, la Habana, Mayabeque, Matanzas y el Municipio Especial Isla de la Juventud y Sede en el Bufete Internacional, Municipio Playa la Habana, República de Cuba, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente entre los referidos ciudadanos, el 6 de mayo de 2010, por ante el Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución, ciudad de La Habana, a través del procedimiento de exequátur establecido en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
El representante de la vindicta pública, la abogada Yolanda Colmenares Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares, mediante escrito del 27 de julio de 2015, sostuvo su opinión en los términos siguientes:
“…Ahora bien, la formalidad de la legalización de los instrumentos públicos de extranjeros fue sustituida por la fijación de la APOSTILLA de conformidad con el convenio la Haya en fecha 05 de Octubre de 1961, pero es el caso que la República de Cuba no es país firmante de dicho convenio; ni de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbítrales Extranjero.
Sin embargo, la validez de este tipo de divorcios extrajudiciales tiene relación con la institución de las situaciones jurídicas validadamente creadas, dado que de conformidad con el ordenamiento jurídico cubano (lex causae) se encuentran efectivamente divorciados, y éste derecho se invoca en Venezuela, para su validez.”
El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, consagra la institución de los derechos adquiridos y a nivel convencional se encuentra el Código Bustamante y la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derechos Internacional Privado, los cuales reconocen la importancia de dicha institución y de sus excepciones: a) la no contradicción con los objetivos de las normas venezolanas de conflicto; b) la competencia exclusiva del derecho venezolano, y c) la no violación manifiesta por incompatibilidad con los principios de orden público venezolano.
En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, esta Representación Fiscal solicita al ciudadano juez valores lo alegado y probado en autos a fin de garantizar los principios y las normas de orden público venezolano…”
IV
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-
A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de la escritura Pública de Divorcio Notarial N° 515, otorgado por una Notaría de la República de Cuba.
Pues bien, Ambos países son signatarios del Tratado de Derecho Internacional Privado, Código de Bustamante, La Habana (1928), cuya ley aprobatoria fue promulgada el 23-12-1931 y publicado en Gaceta Oficial en la República de Venezuela el 9-4-1932.
Ahora bien, en la oportunidad de formar parte de dicho Convenio, Venezuela se reservó la aplicación del Tratado Código de Bustamante en lo relativo a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, Título Décimo, Capítulo I “Materia Civil”, y por ello, de acuerdo con la jerarquía de las fuentes, en el caso de especie, lo procedente es la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, en lugar del referido código, razón por la cual, para que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud adquiera fuerza jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, debe cumplir con los requisitos contenidos en los 6 numerales del artículo 53 de la ley que rige dicha materia, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”
En efecto, la sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia civil y en el marco de una relación jurídica privada como lo es el matrimonio. Emanada de la Notaria N° 1068, con Competencia en las Provincias de Pinar del Rio, Artemisa, la Habana, Mayabeque, Matanzas y el Municipio Especial Isla de la Juventud y Sede en el Bufete Internacional, Municipio Playa la Habana, República de Cuba, contenida en escritura pública de divorcio notarial N° 515, dictada el 13 de junio de 2012, la cual disuelve matrimonio civil que contrajeron por ante el Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución, ciudad de La Habana el 6 de mayo de 2010 y durante el cual no procrearon hijos.
Consta en el referido fallo que no versó sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que el dictamen bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial.
Pues bien, se observa que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada.
De lo antes expuesto se evidencia que la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, para que la misma tenga efecto en Venezuela.
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que:
“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada…”
Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos Rafael Herrería Álvarez, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.545.469, y Haydee Verónica Chávez Guevara, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.402.237, sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial; capaz de contrariar el orden público interno Venezolano. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló:
“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.
Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído el 6 de mayo de 2010, por ante el Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución, ciudad de La Habana, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la escritura pública de divorcio notarial N° 515, dictada el 13 de junio de 2012, emanada de la Notaria N° 1068, con Competencia en las Provincias de Pinar del Rio, Artemisa, la Habana, Mayabeque, Matanzas y el Municipio Especial Isla de la Juventud y Sede en el Bufete Internacional, Municipio Playa la Habana, República de Cuba, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos Rafael Herrería Álvarez, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.545.469, y Haydee Verónica Chávez Guevara, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.402.237, celebrado el 6 de mayo de 2010, por ante el Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución, ciudad de La Habana. Así se decide.
V.- DECISIÓN.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la escritura pública de divorcio notarial N° 515, dictada el 13 de junio de 2012, emanada de la Notaria N° 1068, con Competencia en las Provincias de Pinar del Rio, Artemisa, la Habana, Mayabeque, Matanzas y el Municipio Especial Isla de la Juventud y Sede en el Bufete Internacional, Municipio Playa la Habana, República de Cuba, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos Rafael Herrería Álvarez, de nacionalidad cubana, titular de la cédula de identidad Nº. E-84.545.469, y Haydee Verónica Chávez Guevara, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.402.237, celebrado el 6 de mayo de 2010, por ante el Registro del Estado Civil de Plaza de la Revolución, ciudad de La Habana.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese en su oportunidad, mediante oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, anexo copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, que requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias certificadas de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.
Cúmplase y Archívese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la tres post meridiem (3:00 P.M.).
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-S-2015-000019
Solicitud Exequátur Civil
Sentencia Definitiva
Concede Fuerza Ejecutoria/ “D”
EJSM/EJTC/GCBU
|