Exp. Nº AP71-R-2015-000393
Interlocutoria/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato-Daños y Perjuicios/Reconvención
Sin Lugar Recurso/Confirma /“F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: SEGURIDAD ACONTI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 08, Tomo 301-A-VII, ubicada en la segunda Calle de Bello Monte con Avenida Casanova, Edificio La Paz, Piso 2, Oficina 22, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO, KAROLINA BASALO SILVA, SUSANA HERNÁNDEZ CLEMENTE y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 5.062, 66.530, 68.106, 66.505 y 80.560, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, ubicada en las esquinas de Teatro Caracas a Puente Anauco, Urbanización La Candelaria, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la persona de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CAMPOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 5.854.278, en su condición de miembro de la junta de condominio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: NIMEL URQUIA EDUARTE y RAQUEL COROMOTO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.820 y 25.362, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS y PERJUICIOS y RECONVENCIÓN. (Interlocutoria).-
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2015, por el abogado NIMEL URQUIA EDUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, en contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que REPUSO LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, y declaró su INADMISIBILIDAD, ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., en contra de la referida comunidad de copropietarios.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto y oficio Nº 2015-154, del 27 de abril de 2015, ordenó requerir al tribunal de la causa copias certificadas de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación, así como del auto que oyó dicha apelación, ello con la finalidad de resolver con los elementos necesarios el incidente sometido a conocimiento de este juzgador.-
El 29 de abril de 2015, el alguacil titular de este despacho dejó constancia en el expediente de haber recibido el oficio librado al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante constancia del 30 de abril de 2015, el alguacil titular de este despacho consignó en el expediente copia sellada y recibida del oficio librado al tribunal de la causa el 27 de abril de 2015.-
Por auto del 15 de mayo de 2015, se dio por recibido el oficio Nº 185 del 05 de mayo de 2015, procedente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo copias certificadas peticionadas por este despacho mediante oficio Nº 2015-154, en tal sentido se ordenó agregarlo a los autos con la finalidad que surtieran su efecto legal; asimismo dio por recibida, entrada y trámite a la presente incidencia conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-
El 08 de junio de 2015, el abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constantes de cinco (5) folios útiles; por actuación separada de esa misma fecha su contraparte los presentó constante de ocho (8) folios útiles.-
Por diligencia del 18 de junio de 2015, el abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentado por su antagonista.-
Por auto del 20 de julio de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se concedió un lapso de diez (10) días de despacho al abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.560, ello con la finalidad que procediera a exhibir por ante esta alzada el instrumento poder donde se evidenciara la representación que se atribuye como apoderado judicial de la parte actora, por cuanto no se evidenció en actas la cualidad procesal con la que actuaba, con la advertencia que de no dar cumplimiento a lo ordenado la causa continuaría su curso legal sin valorar las instrumentales aportadas por éste al proceso; por último fue suspendida la oportunidad para dictar el fallo respectivo, en el vigésimo octavo (28) día del lapso de treinta (30) días previstos en el auto de diferimiento dictado el 20 de julio de 2015.-
Mediante diligencia del 24 de septiembre de 2015, el abogado CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó constante de seis (6) folios útiles copias simples del instrumento poder que acredita su representación; indicando en dicha actuación que el apoderado judicial de la parte actora abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, le sustituyó poder en su persona reservándose su ejercicio.-
No habiéndose publicado la decisión en el lapso establecido, se procede a resolver la presente controversia previa las consideraciones siguientes:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios, mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados CARLOS PEÑA ISSA y ENRIQUE PEÑA RODRIGO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 2.155.402 y V-11.310.975, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 5.062 y 66.530, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, en la persona de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CAMPOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 5.854.278, en su condición de miembro de la junta de condominio, que previo el sorteo de Ley, fue asignado su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 07 de abril de 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento oral, previsto en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación el 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo reconvino a la actora, por resolución del contrato.-
Consta a los autos decisión del 12 de enero de 2015, mediante la cual la recurrida declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 30 al 42).-
Por decisión del 22 de enero de 2015, el a-quo, ordenó REPONER la causa al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la RECONVENCIÓN, declarando en tal sentido, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la demandada. (f.22 al 29).-
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por el abogado NIMEL URQUIA EDUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para emitir pronunciamiento, previamente observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2015, por el abogado NIMEL URQUIA EDUARTE y RAQUEL COROMOTO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que REPUSO la causa al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la RECONVENCIÓN, consecuentemente declaró, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la demandada COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, ello en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, incoado por la sociedad SEGURIDAD ACONTI, C.A.-
Antes de adentrarse al mérito del asunto, debe verificar previamente la competencia de este Juzgado para su resolución en segundo grado de conocimiento, para lo cual observa:
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que la demanda fue incoada por la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, en la persona de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CAMPOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 5.854.278, en su condición de miembro de la junta de condominio, el 28 de marzo de 2014, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 15 de mayo de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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DEL MERITO DE LA INCIDENCIA
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 22 de enero de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“Se inicia la presente demanda que por Cumplimiento de Contratos y Daños y Perjuicios, interpusiera la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, la cual, previo sometimiento a insaculación por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 7 de abril de 2014, se admitió la demanda bajo los parámetros del procedimiento oral, concediéndole a la parte demandada, el lapso de veinte (20) días de despacho para que diera contestación a la demanda, una vez constara en autos su citación.
En fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia, haber pagado lo correspondiente a los emolumentos para la práctica de la citación y haber consignado los fotostatos respectivos.
En fecha 7 de abril de 2014, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2014, el alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar.
En fecha 23 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual se acordó mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, librándose en la misma fecha y siendo consignados por parte del apoderado actor, en fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 25 de junio de 2014, el Secretario del Tribunal, se trasladó a la dirección señalada en el escrito libelar, a los fines de practicar la fijación del cartel de citación; dejando constancia en esa misma fecha, de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor Ad-Litem, designándose a tal efecto, en fecha 23 de julio de 2014, al ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.
En fecha 1º de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó instrumento poder.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días, de conformidad con lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, cuestiones previas y reconvino la demanda.
En fecha 27 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas.
En fecha 28 de octubre de 2014, mediante auto el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas. En esta misma fecha, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de octubre de 2014 al 27 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive. Asimismo, mediante auto se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaría a computarse el lapso de ocho (8) días de despacho correspondientes a la articulación probatoria.
En fecha 4 de noviembre de 2014, compareció la parte demandada y confirió poder apud acta al profesional del derecho que les representa. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto se instó a la representación judicial de la parte demandada, a que indicara de forma clara y precisa, si las pruebas promovidas correspondían a las cuestiones previas o al fondo de la controversia.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, indicando que las pruebas promovidas corresponden a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 12 de noviembre de 2014, mediante auto se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 28 de octubre de 2014 hasta el 12 de noviembre de 2014, ambas inclusive. En esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas y por auto separado, se extendió la articulación probatoria por un lapso de quince (15) días de despacho, en virtud de la complejidad de las pruebas promovidas.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se efectuó el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, haciéndose presente el apoderado judicial de la parTe demandada, quien propuso como experto grafotécnico a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.970, por su parte y ante la ausencia o incomparecencia de la parte actora, se le designó al ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651; y por el Tribunal a la ciudadana LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.164. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó constancia de pago de emolumentos.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se efectuó acto de Ratificación de Documento. En esta misma fecha, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de ratificación de documento por parte del ciudadano ELIU ALFONSO FONSECA VILLAMARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.888, lo cual fue acordado mediante auto de esta misma fecha, fijándose el cuarto (4to.) día de despacho siguiente para que se celebrara el acto.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.970, en su condición de experto grafotécnico, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.164, quien se dio por notificada de la designación de experto grafotécnico.
En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, quien se dio por notificado de la designación de experto grafotécnico.
En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado NÍMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.820, sustituyó poder en la persona de la ciudadana RAQUEL COROMOTO BASTIDAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.362.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se efectuó acto de Ratificación de Documento.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.280.164, en su condición de experto grafotécnico, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 26 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano RAYMOND ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, en su condición de experto grafotécnico, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante el cual señaló que el punto previo del escrito de subsanación no se relaciona con la incidencia, por lo cual las pruebas promovidas y evacuadas son impertinentes y solicitó sean declaradas subsanadas las cuestiones previas opuestas.
En fecha 2 de diciembre de 2014, mediante auto se dejó constancia que aún se encontraba el Tribunal en el lapso de extensión de las pruebas promovidas.
En fecha 9 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.970, en su condición de experto grafotécnico, quien solicitó a la parte promoverte de la prueba pericial, pusiera a su vista el original del libro de actas a ser examinado; y a tal efecto mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se instó al apoderado demandado, poner a la vista de los expertos grafotécnicos designados el libro en referencia.
En fecha 12 de diciembre de 2014, los expertos grafotécnicos designados, presentaron dictamen grafotécnico constante de nueve (9) folios útiles y anexo contentivo de planas gráficas.
En fecha 7 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronunció con respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar las mismas.
En fecha 13 de enero de 2015, mediante auto se fijó audiencia preliminar.
En fecha 19 de enero de 2015, se celebró audiencia preliminar, contando con la comparecencia de la parte actora, quien solicitó pronunciamiento con respecto a la reconvención interpuesta por la parte demandada.
(…)
Ahora bien, en atención a la observación efectuada en fecha 19 de enero de 2015, durante la audiencia preliminar celebrada en el caso de marras, mediante la cual el ciudadano CARLOS ENRIQUE PEÑA ISSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.062, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso: “En virtud de que la reconvención formulada por la parte demandada no ha sido admitida, ni negada la misma, solicito con el debido respeto el diferimiento de la Audiencia Preliminar hasta que haya un pronunciamiento preciso sobre la admisión o no de la misma, todo ello en salvaguarda del sagrado derecho a la defensa y al debido procedimiento consagrado en nuestra Carta Magna (...)”, es prudente que este Tribunal, emita el siguiente pronunciamiento:
Este Tribunal en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de la omisión involuntaria en la decisión con relación a la RECONVENCIÓN presentada en el acto de contestación a la demanda, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se profiera decisión con relación a la admisibilidad de la Reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentara el ciudadano NÍMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.820, en su condición de representante judicial de la parte demandada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, para lo cual se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez, que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
Vista la reconvención presentada en fecha 15 de octubre de 2014, por el ciudadano NÍMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.820, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, mediante el cual propone reconvención en la presente causa, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
De una revisión exhaustiva del escrito de contestación, se pudo observar, que la parte demandada, en el Capítulo Cuarto, reconvino la demanda, accionando por RESOLUCIÓN DE CONTRA
TO; estimado la referida reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 499.559,20) equivalentes a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.933,53 U.T).
Ahora bien, se puede observar que la demanda que encabeza las actuaciones, versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., inscrita en fecha 9 de octubre de 2002, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 301-A-VII, representada judicialmente por los ciudadanos: CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO y KAROLINA BASALO SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.065, 66.530 y 68.106, respectivamente; contra LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS; representada judicialmente por los ciudadanos: NÍMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.820 y RAQUEL COROMOTO BASTIDAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.362, ventilado por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor estimó la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 292.744,98), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS CINCO CON CERO SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.305,0785 U.T).
En tal sentido, nuestra norma adjetiva establece en el artículo 366, lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, es imperativo para quien aquí decide citar los extremos de Ley contemplados en la Resolución Nro. 2006-00038, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2006, que establece en el artículo 1, lo siguiente:
(…)
Por su parte el artículo 1, de la Resolución 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, expresa:
(…)
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que, el presente caso se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ventilada por el procedimiento oral, tal como ha sido admitida y sustanciada; y considerando la cuantía de la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cuyo monto en Bolívares y en Unidades Tributarias excede de la cuantía expresada por la parte actora, concluyéndose que debe ser tramitada por los parámetros del procedimiento ordinario, este Tribunal, en observancia a la Resolución parcialmente transcrita, está llamado a preservar la compatibilidad que existe en los procedimientos civiles de su conocimiento; y así se establece.
A mayor abundamiento, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece la causales de inadmisibilidad de la reconvención, fundadas éstas a juicio de esta sentenciadora en principios procesales de compatibilidad, teniendo la limitante en cuanto a procedimientos incompatibles o cuando se trata de incompetencia por la cuantía no permitiendo entonces que las mutuas pretensiones se conduzcan a través de un simultaneus procesus, sin perjuicio de su ejercicio por separado; y así se establece.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, adicional a esbozar argumentos de defensa tendentes contradecir la pretensión del accionante, a la par interpuso acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por vía de reconvención a la demanda, en la cual persigue la satisfacción de un derecho subjetivo presuntamente lesionado, expresando de manera categórica y precisa una pretensión en contra del actor, expresando lo siguiente:
“Estimo la presente RECONVENCIÓN en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 499.559,20), equivalente a 3.933,53 Unidades Tributarias (...)”. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, y de una lectura al escrito de reconvención, especialmente de la cuantía de la misma, se deduce que existe incompatibilidad en los procedimientos aplicables, siendo incompetente este Tribunal para el conocimiento de la RECONVENCIÓN; ello, en consideración al contenido de la Resolución 2006-38, antes referida, mediante la cual, las demandas mayores a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), deben tramitarse por el procedimiento oral, y de conformidad con lo establecido en al Resolución Nº 2009-0006, las que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), por el procedimiento ordinario; en consecuencia, siendo evidente la incompatibilidad procesal de existente, ineludiblemente se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, up supra referido, y así se decide.
(…)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: 1) SE REPONE LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la RECONVENCIÓN, y 2) INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA, en el presente juicio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación”.- (Cursiva de este Tribunal).-
Con la finalidad de apuntalar la decisión recurrida, la representación judicial de la parte demandada, el 08 de junio de 2015, consignó ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:
“Ciertamente ciudadano Juez, existió entre la parte actora y mi mandante un contrato de Prestación de Servicios, que fue suscrito en fecha 21 de junio de 2.004, es decir, que los ha vinculado por más de 10 años, lo cual nos indica que fue una relación contractual sana, sin mayores contratiempos, y fue a partir del mes de Mayo de 2.013, en adelante cuando se iniciaron ciertos desacuerdos en vista de los aumentos salariales anunciados por el Ejecutivo Nacional, contemplados para ese momento como lo fueron el contenido en la Gaceta Oficial Nº 40.157 de fecha 30-04-2.013, y entró en vigencia el 01 de mayo de 2013 que estableció un salario mínimo de Bs. 2.457, 02; la fijación del salario mínimo contemplada en la Gaceta Oficial Nº 41.157, publicada el 30-04-2.013, que fijó el salario mínimo de Bs. 2.702,73, y el Decreto Nº 503, Gaceta Oficial 40.275, de fecha 18-08-2013, que entró en vigencia el 01-11-2013, que fijó el salario mínimo en Bs. 2.973,00.-
(…)
Incumplimiento contractual
Debemos comenzar por decir que en ningún momento se dejó de pagar el servicio, al contrario, durante los años de la relación contractual, siempre se pudo llegar acuerdos en cuanto a los ajustes y/o aumentos por concepto de los servicios de vigilancia prestados por la parte actora, y la Junta de Condominio en representación de la comunidad siempre había aceptado cancelar los ajustes. Pero adicional al desacuerdo en el monto de los servicios prestados, ya existían asuntos pendientes por resolver por parte de la parte actora ACONTI, C.A.
(…)
Ciudadano Juez, para el momento de la intempestiva y abrupta decisión por parte del Dr. Antonio Treviso De Lutis, representante legal de la parte actora, de dejar de prestar el servicio a residencias Doral Caracas, se había realizado una reunión con el mismo Dr. Antonio Treviso, titular de la cédula de identidad Nº 8.753.552, la noche anterior, tal y como consta en el acta de dicha reunión, donde el reconoce que no hubo ninguna falta o incumplimiento por parte de la comunidad del Doral Caracas, es precisamente el Dr. Antonio Treviso, en representación de SEGURIDAD ACONTI, C.A., quien toma la decisión de NO SEGUIR prestando el servicio y esa decisión fue tomada unilateralmente por él, reconociendo y aceptando, en Acta de reuniones de la Junta de Condominio, que el monto de los daños causados por el hurto de los motores de extracción de aire, y otros siniestros causados, fuesen descontados las facturas de servicio de seguridad pendientes para ese momento, esto es, los Siete (7) extractores; y se comprometió en presentar lo adeudado hasta entonces por la comunidad a fin de cruzarlo con los que debía SEGURIDAD ACONTI, a fin de producir el finiquito entre las partes, pero tampoco cumplió, y fuè así que las cuentas por concepto de siniestros, extractores y demás accesorios, quedaron sin resolver, como también lo adeudado por la comunidad del Doral Caracas, por concepto de servicio de vigilancia, así las cosas el Dr. Antonio Treviso, quedo conforme, al punto de suscribir el Acta levantada el día 29 de octubre de 2.013, por la Junta de Condominio del Doral Caracas, cuya firma fue declarada auténtica, mediante la prueba grafotécnica practicada.-
SEGUNDO
DE LA RECONVENCION PLANTEADA
Consta en acta de reuniones de la Junta de Condominio del Edificio Residencia Doral Caracas el día 29 de octubre de 2.013, que el representante de la empresa SEGURIDAD ACONTI, señor ANTONIO TREVISO, manifestó en nombre de su representada NO CONTINUAR CON el servicio con Residencias Doral Caracas, ya que no se había podido llegar a un acuerdo económico de la nueva estructura de costos, ya que los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante los meses d Mayo, Septiembre y Noviembre de 2.013, la Empresa no podía asumirlos y fue cuando se le solicitó la presencia de la persona conocedora de la estructura de costos a fin de discutirla y llegar aun acuerdo, pero nunca la presentaron, adicional a ello se les informo que el prestado no era óptimo, y por ende no se correspondía con las aspiraciones de SEGURIDAD ACONTI, C.A., máximo cuando se tenían muchas quejas del servicio, por parte de la comunidad, a lo que el representante de la parte actora Sr. ANTONIO TREVISO, respondió, “que de las cuentas pendientes se descontarán a favor de Residencias Doral Caracas, los siniestros que bajo la responsabilidad de Seguridad Aconti, se habían producido,
(…)
INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
Ciudadano Juez, a esta fecha, la parte Actora no ha procedido a materializar lo convenido en el Acta de reunión de Junta de Condominio de fecha 29 de Octubre de 2.013, a la que antes hemos hecho referencia, fue entonces que procedimos en RECONVENIR a la parte Actora, no ha procedido a materializar lo convenido en el Acta de reunión de Junta de Condominio de fecha 29 de Octubre de 2.013, a la que antes hemos hecho referencia, fue entonces que procedimos en RECONVENIR a la parte Actora, en la suma de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimo (Bs. 499.559,20) todo en concordancia con lo ya aceptado por la actora.-
Ahora bien, ciudadano Juez, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial declaró INADMISIBLE LA RECONVENCION PLANTEADA y para ello lo sustentó en lo contemplado en la Resolución Nº 2.006-00038, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2.006, que establece en su artículo 1º, lo siguiente:
(…)
Y en el artículo 1, de la Resolución 2009-0006, del tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, que expresa:
(…)
Y concluyó expresando, que de la lectura hecha al escrito de reconvención, especialmente de la cuantía de la misma, se deduce que existe incompatibilidad en los procedimientos aplicables, siendo incompetente el Tribunal para el conocimiento de la RECONVENCIÓN, ello, en consideración al contenido de la Resolución 2.006-38, referida; mediante la cual, las demandas mayores a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500) deben tramitarse por el procedimiento Oral, y de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-0006, las que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por el procedimiento ordinario; en consecuencia, dice este Tribunal, siendo evidente la incompatibilidad procesal, ineludiblemente, se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA APELACIÓN A ESTA DECISIÓN
Ciudadano Juez, si bien es cierto la existencia de la regulación de las competencias de los Tribunales, de conformidad con las resoluciones indicadas, es también muy cierto, que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en nuestra opinión, debió declararse incompetente por la Cuantía y en consecuencia debió declinar su competencia a fin de que el Tribunal competente, siguiera conociendo del proceso, y no declarar Inadmisible la Reconvención como lo hizo, ya que esto obliga el nacimiento de otro proceso judicial, como en efecto lo haremos, de no ser corregida esta sentencia, a fin de lograr que la parte actora Seguridad Aconti, C.A. sea condenada a cumplir con lo aceptado por ella en el Acta de fecha 29 de Octubre de 2.013, como antes lo señalaremos.-
Con fundamento en los hechos y del Derecho que nos asiste, pido respetuosamente al Tribunal, reponga la causa al estado, en que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decline su competencia por la materia y la cuantía. Es todo.”
En esa misma oportunidad, con la finalidad de enervar los informes de su contraparte, los abogados CARLOS PEÑA ISSA y CARLOS GARRIDO, consignaron escrito de informes, mediante el que expresaron:
“En virtud del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 22 de enero de 2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la Reconvención propuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, siendo el día de hoy la oportunidad procesal conferida por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedemos formalmente en este acto a presentar INFORMES con base y fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se indican:
(…)
El 22 de enero de 2015 el Tribunal a quo se pronunció sobre la reconvención propuesta declarándola inadmisible, por cuanto la acción interpuesta por SEGURIDAD ACONTI, C.A., había sido admitida y sustanciada a través del Procedimiento Oral, por efecto de la cuantía, dada la estimación establecida de la misma, la cual distaba de la valoración de la reconvención propuesta por la demandada reconvincente que la excedía con creces (3.933,53 U.T.)y vulneraba: 1) El contenido del artículo 1 de la Resolución 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 22 de septiembre del mismo año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.528, la cual estableció en su dispositivo 1º la adopción del procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no excediera en Bolívares el equivalente a 2.999 Unidades Tributarias; y, 2) El literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por nuestro máximo Tribunal, propaganda en el referido órgano oficial divulgativo distinto con el Nº 39.152 el 2 del abril de 2009, que instauró que “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Instituyendo que la demanda reconvincente valoró su acción en la cantidad de 499.559,20, equivalente a 3.933,53 Unidades Tributarias, deviniendo tal estimación en una “incompatibilidad en los procedimientos aplicables” en consideración de las Resoluciones 2006-38 y 2009-06 antes citada, en razón de que excede las 3.000 Unidades Tributarias, debiendo en consecuencia tramitarse por el Procedimiento Ordinario y no el oral. Arribando a la configuración de la causal de inadmisibilidad indicada en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En atención a lo anteriormente expuesto arribamos a la conclusión que la recurrida en forma clara y precisa indicó las razones por las cuales declaró inadmisible la reconvención planteada por la accionada, tomando en consideración la estimación que la misma hizo, de mutua petición, subsumiendo su valor a la normativa legal que rige la materia, indicando los motivos de hecho y de derecho respectivos; culminando en una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. En efecto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Rito y sin haberse quebrantando u omitido en el proceso formas sustanciales de los que menoscaben el derecho a la defensa de los justiciables, el a quo decidió conforme a lo alegado sin sacar elementos de convicción fuera de estos; llenando la recurrida todos los requisitos indicados en el artículo 243 ibídem sin adolecer de los vicios enumerados en el artículo 244 ejusdem, ni incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, aplicar falsamente una norma jurídica, emplear una que no esté vigente, negar la aplicación y eficacia a una que lo esté o violar una máxima de experiencia.
(…)
Con fundamento a las demostraciones antes expuestas, en nombre y representación de la firma mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., solicitamos respetuosamente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el Recurso ordinario de Apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, con expresa condenatoria en costas.
SEGUNDO: RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria proferida en fecha 22 de enero de 2015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la reconvención formulada en los términos establecidos en la misma…”
Ahora bien, con la finalidad de resolver el recurso elevado al conocimiento de este juzgador, se observa que la parte demandada a los fines de rebatir lo decidido por la recurrida y la viabilidad de la reconvención planteada, alegó que en la reunión efectuada por la Junta de Condominio del Edificio Residencia Doral Caracas, el 29 de octubre de 2013, el representante de la empresa SEGURIDAD ACONTI, señor ANTONIO TREVISO, manifestó en nombre de su representada que no continuaría con el servicio que prestaban a Residencias Doral Caracas, ya que no habían podido llegar a un acuerdo económico de la nueva estructura de costos, debido a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional durante los meses de Mayo, Septiembre y Noviembre de 2013; que la empresa no podía asumirlos y fue cuando le solicitó la presencia de una persona conocedora de la estructura de costos a fin de discutirla y llegar a un acuerdo, pero que nunca la presentaron; adicional a ello manifestó que la referida empresa no prestaba un servicio óptimo y por ende no se correspondía con las aspiraciones de la indicada sociedad mercantil, pues; sostiene que hubo muchas quejas del servicio por parte de la comunidad de propietarios; que el representante de la parte actora le había indicado que de las cuentas pendientes se descontarían a favor de Residencias Doral Caracas, por los siniestros que se produjeron bajo la responsabilidad de Seguridad Aconti; que la parte actora no había procedido a materializar lo convenido en la indicada reunión, razón por la cual intentó la RECONVENCIÓN estimándola en la suma de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimo (Bs. 499.559,20), todo en concordancia con lo aceptado por la actora; que en razón de la inadmisibilidad de la reconvención declarada por el tribunal de instancia ejercía recurso de apelación, con base en el hecho, que si bien era cierta la existencia de la regulación de las competencias de los Tribunales, de conformidad con las resoluciones indicadas, no era menos cierto, que debió declararse incompetente por la cuantía; en consecuencia declinar su competencia por ante el Tribunal competente, para que siguiera conociendo del proceso, no declarar inadmisible la reconvención, ya que esto lo obligaba a efectuar otro proceso judicial, como en efecto lo haría, en caso que no fuese corregida la sentencia de instancia, todo con la finalidad que la actora Seguridad Aconti, C.A, fuese condenada a cumplir con lo aceptado por ella en el acta suscrita en fecha 29 de Octubre de 2013; peticionó por último se repusiera la causa al estado, que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decline su competencia por la materia y la cuantía.
Por su parte la actora, con la finalidad de apuntalar lo decidido por la recurrida, señaló que ésta actuó ajustada a derecho al rechazar la reconvención propuesta, por cuanto tomó en consideración su estimación; indicando los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión; culminando con una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida. Que en efecto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Rito y sin haberse quebrantando u omitido en el proceso formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de los justiciables, el a quo decidió conforme a lo alegado sin sacar elementos de convicción fuera de estos; que cumplió con los requisitos indicados en el artículo 243 ibídem, sin adolecer de los vicios enumerados en el artículo 244 ejusdem, ni incurrir en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, aplicando falsamente una norma jurídica, o empleando una que no esté vigente, negando la aplicación y eficacia a una que lo esté o violar una máxima de experiencia. Que por lo indicado solicitaba fuese declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, con expresa condenatoria en costas y se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Analizada la decisión recurrida; así como lo argüido por las partes, observa este tribunal que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 22 de enero de 2015, REPUSO LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la RECONVENCIÓN, planteada el 15 de octubre de 2014, por el abogado NÍMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., declarándola inadmisible con sustento en el hecho que existía incompatibilidad en los procedimientos aplicables y resultaba incompetente por la cuantía para conocer de la mutua petición; en razón que la demanda propuesta por la actora fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 292.744,98), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS CINCO CON CERO SETECIENTAS OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.305,0785 U.T); la que se ventila por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la demanda reconvencional de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 499.559,20), equivalentes a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.933,53 U.T), resultando aplicable el procedimiento ordinario; por lo que debían atenderse los extremos de Ley, contemplados en la Resolución Nº 2006-00038, del 14 de junio de 2006 y la Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, para resolver sobre la justeza de lo decidido debe descender previamente este tribunal al análisis de lo dispuesto en las Resoluciones Nº 2006-00038, del 14 de junio de 2006 y Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que expresan:
• Resolución Nº 2006-00038:
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,
(…)
RESUELVE
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 3: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Municipio a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el cual se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.
Artículo 4: El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 6: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Primera Instancia de las Circunscripciones Judiciales a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el que se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.
Artículo 7: Dentro del año de la vigencia de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia realizará una evaluación de los resultados de la instrumentación del procedimiento oral en los términos previstos en la misma y, según los resultados, adoptará las medidas necesarias para corregir las posibles imprecisiones que evidencie o, por el contrario, extender progresivamente la aplicación de la presente Resolución al resto de los Tribunales de Municipio de las demás Circunscripciones Judiciales del país, adoptando el procedimiento oral en la tramitación de las causas que ante ellos se interpongan.
Artículo 8: El Tribunal Supremo de Justicia adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del procedimiento oral en materia civil y mercantil, en especial, las de formación y capacitación de los jueces y juezas que deberán tramitar estas causas. A tal efecto, la Escuela Nacional de la Magistratura tendrá un lapso de treinta (30) días, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución para organizar la implementación de los cursos necesarios para la formación de los jueces y juezas a que se refiere el artículo 2; cursos que deberán tener una duración de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días antes señalados.
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 15 de octubre de 2006…” (Cursiva, Negrita y Subrayado de este Tribunal).-
• Resolución Nº 2009-0006:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
(…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.” (Cursiva, Negrita y Subrayado de este Tribunal).-
Siguiendo el hilo argumental se trae a colación, lo previsto en los artículos 860, 869, 365 y 366 del Código de Trámites, que rezan lo siguiente:
Art. 860.- “…Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez”.
Art. 869.- “En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369…”.
Art. 365.- “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.-
Art. 366.- “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.- (Negrita y Subrayado de este Tribunal).-
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, 2da Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 164, estableció en este sentido que:
“La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ej., son inacumulables –y por tanto inadmisible la reconvención- una querella interdictal y un juicio reivindicatorio.
Pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurran por el mismo procedimiento”. (Negrita, Subrayado y Cursiva de este tribunal).-
A mayor abundamiento y en este mismo orden de ideas expresa el autor A. RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, volumen III, Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1992, págs. 150 y 151, lo siguiente:
“b) La otra condición de admisibilidad de la reconvención es que el procedimiento por el cual deba ventilarse no sea incompatible con el ordinario.
Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contraprestación objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales. Así, v.gr., en una demanda de reivindicación (procedimiento ordinario) no podría intentarse mediante reconvención un interdicto por perturbación de la posesión (procedimiento especial), ni en una demanda de cobro de un crédito una reconvención por rendición de cuentas, etc. La exigencia del simultaneus processus, que es propia de la reconvención, no podría cumplirse cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.”
c) Las mencionadas causas de inadmisibilidad de la reconvención que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme al Art. 266 C.P.C., no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el juez competente y según el procedimiento aplicable, pues lo que es inadmisible por aquella vía, que supone para la admisibilidad de la reconvención, la competencia del juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en un simultaneus processus, puede ser admisible si se plantea por la vía de la demanda principal.”(Cursiva, Negrita y Subrayado de este Tribunal).-
De las normas, resoluciones y doctrina citadas, se colige que la admisibilidad de la reconvención o mutua petición, está supeditada a que el tribunal por ante quien se interponga debe ser competente para su trámite, así como que el procedimiento a través del cual se ventile no sea incompatible con el ordinario. En el caso de marras, se evidencia que la pretensión reconvencional fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 499.559,20) equivalentes a TRES MIL NOVECIENTAS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.933,53 U.T); lo que genera que su trámite se ventile por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que su cuantía supera con creces la ventilada por el procedimiento oral y la delimitada para los tribunales municipales, siendo ello así, resulta forzoso para este jurisdiscente declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención planteada, el 15 de octubre de 2014, ello en atención de lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, dado que el tribunal que conoce de la pretensión principal carece de competencia para su trámite y el procedimiento aplicable resulta incompatible con el preestablecido. Así se decide.-
Consecuente con lo decidido, se CONFIRMA la decisión proferida el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y así lo hará de forma expresa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2015, por el abogado NIMEL URQUIA EDUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, en contra de la decisión dictada el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que REPUSO LA CAUSA, al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la RECONVENCIÓN, y declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN planteada por la parte demandada, ello en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, incoó la sociedad mercantil SEGURIDAD ACONTI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 08, Tomo 301-A-VII, ubicada en la Calle de Bello Monte con Avenida Casanova, Edificio La Paz, Piso 2, Oficina 22, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS, ubicada en las esquinas de Teatro Caracas a Puente Anauco, Urbanización La Candelaria, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
TERCERO: INADMISIBLE, la reconvención propuesta el 15 de octubre de 2014, por el abogado NÍMEL ANTONIO URQUÍA EDUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.820, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS DORAL CARACAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA de la presente decisión, en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
EXP. Nº AP71-R-2015-000393
Interlocutoria/Civil/Recurso
Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicio/ Reconvención Resolución de Contrato
Sin Lugar la Apelación/Confirma/Inadmisible Reconvención/“F”
EJSM/EJTC/Yoli
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