Exp. AP71-R-2015-000865
Interlocutoria/Nulidad de Contrato/Recurso Civil
Sin Lugar Recurso/Confirma/Inadmisible la Demanda /D”.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR y JUAN JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.584.976 y V-10.528.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.725 y 170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ DE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.939.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 05 de agosto de 2015, por la abogada MARÍA LORETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la demanda incoada por los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR y JUAN JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ YANEZ, en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ DE ANTUNEZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 14 de agosto de 2015, le dio entrada, asumió la competencia para conocer en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009; y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2015, los abogados MARÍA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR y JUAN JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ YANEZ, demandan por NULIDAD DE CONTRATO a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ DE ANTUNEZ.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 30 de julio de 2015, inadmitió in limine litis la demanda, incoada por los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR y JUAN JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ YANEZ, en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ DE ANTUNEZ, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 5º y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 05 de agosto de 2015, por la abogada MARÍA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
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PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de nulidad de contrato, incoada por los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR y JUAN JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ YANEZ, en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ DE ANTUNEZ, fue instaurada el 20 de julio de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 14 de agosto de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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DEL MÉRITO DEL RECURSO
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto de 2015, por la abogada MARÍA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que INADMITIÓ in limine litis, la demanda impetrada por los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR y JUAN JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ YANEZ, en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ DE ANTUNEZ, ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 5º y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 31 de marzo de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá contener:
5º La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…Omissis…
Asimismo, señala sentencia, SPA, 13 de abril de 1989, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, juicio Rómulo Moncada y Asociados Vs Corporación Venezolana de Guayana; O.P.T. 1989, Nº 4, pág 114, lo siguiente:
“…El libelo no cumple con el requisito incorporado en el N-.C.P.C: los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión…Es cierto que el Juez conoce del derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 16/03/1987, exige que en (SIC) libelo se expresen “los fundamentos de derecho” y su incumplimiento conduce a tener por defectuoso el libelo...”
Asimismo, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda no explica los hechos en que la fundamenta, que debería estar expresada en su escrito, ya que solo alegó en su libelo que, en la Transacción celebrada existe un error de derecho por cuanto no ha existido entre ellos ningún tipo de controversia y que la misma se funda en documentos falsos, sin explicar claramente cuales son las cláusulas o documento que fundamenta la pretensión, por lo que esto hace que la demanda sea infundada, pues no expresa claramente lo que quiere el actor, no cumpliendo con lo establecido en el ordinal 5º del 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por los Abogados MARIA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PERES, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros 28.725 y 170, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ TOVAR Y JUAN JOSE ENRIQUE HERNANDEZ YANEZ, contra MARIA DE ROSARIO DIAZ DE ANTUNEZ. ASI SE DECIDE.”
Analizados los términos en que fue sustentado el rechazo in limine de la demanda por el a-quo, es imperioso para este tribunal, traer a colación el contenido de los artículos 340 en su ordinal 5º y 341 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“Articulo 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Subrayado y Negrita de este Tribunal).
La norma citada ordena expresamente al juez admitir la demanda siempre y cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República, ha dispuesto de manera reiterada y pacifica lo siguiente:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal)…” (Negrita y subrayado de éste tribunal).
Asimismo, en Sentencia de la extinta Corte en Pleno, hoy Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 1994, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio surgido por el abogado Mario Pesci Feltri Martínez, Exp. Nº 301; O.P.T. 1994, Nº 2, pág. 247 y ss., estableció:
“…La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…”
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante
…Omissis…
Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el Juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse validamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina…”. Sala Constitucional, Sentencia Nº 779 del 10/04/2002 (Negrita y subrayado de éste tribunal).
Por último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ha establecido:
“…Es deber de todos los Jueces de la Republica, considerar íntegramente la narración de los hechos contenidos en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir; es decir, los Jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio…”. Sala de Casación Civil, Exp. 07-078, sentencia del 24/10/2007 (Negrita y subrayado de éste tribunal).
Retomando el hilo argumentativo, se precisa que, el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, cuando señala el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta, conducta que se ve representada en el principio de la conducción judicial, dado que es el Juez el director del proceso, en tal sentido ante el incumplimiento de las exigencias procesales para la admisión de la demanda, no nace en el la obligación de prestar la función jurisdiccional. La admisión de la demanda es una acto propio del tribunal, en el cual el Juez se limita a la verificación de la presencia en el escrito libelar de los supuestos extremos formales contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sumado al análisis de los presupuestos de admisibilidad contemplados en el articulo 341 del referido Código, al verificar que la pretensión contenida en el escrito libelar no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, tal como se indicó en Sentencia, SCC, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Yajaira López Vs. Carlos A. López Méndez, Exp. Nº 99-0458, S. Nº 0202. Norma la cual obliga al juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 en su ordinal 5º y 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda de nulidad de contrato, propuesta por los abogados MARÍA LORETO y FELIPE SEGUNDO MENESES PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ TOVAR y JUAN ENRIQUE JOSÉ HERNÁNDEZ YANEZ, en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ DE ANTUNEZ, al establecer que de la lectura efectuada al libelo, constató que se había incoado una demanda infundada, por cuanto; se introdujo una pretensión sin explicar claramente cuales son las causas o documentos en que se fundamenta, siendo lo correcto que en la formulación del libelo, la parte demandante exprese los hechos que dieron origen al derecho que reclama.
Precisado lo anterior y verificado por este tribunal los términos en que se planteó el escrito libelar, con especial atención a los hechos y el derecho en que los actores sustentan su pretensión de nulidad, se constata que estos se limitan a afirmar que suscribieron transacción con la demandada, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ DE ANTUNEZ, instrumento que califican de carácter privado y extrajudicial, en conformidad con los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, pero advierten al órgano jurisdiccional que existe un error en derecho al carecer de controversia y al estar fundada en documentos falsos.
Ahora bien, de lo reseñado colige este Juzgador que la recurrida actuó ajustado a derecho al rechazar in limine la demanda, pues; si bien los accionantes determinan su pretensión de nulidad de contrato transaccional, la que sustentaron en dos (2) acuerdos transaccionales que acompañaron a su escrito libelar como fundamentales, que afirman se encuentran inficionados de nulidad, no explican o señalan por que o en que se basan para considerarlos nulos, solo indican que carecen de controversia, tampoco enuncian ni incorporan los documentos falsos en que sustenta sus dichos. Estando así las cosas y atendiendo el deber de todo Juez, al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y considerada como ha sido íntegramente la narración de los hechos en el libelo, este tribunal declara inadmisible la demanda, por no llenar los extremos de ley, al resultar como lo declaró la recurrida infundada. Así se establece.-
Al precisarse que la pretensión de nulidad de contrato contenida en la demanda propuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ YANEZ, en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ DE ANTUNEZ, no se encuentra debidamente fundada y fundamentada lo que conlleva a este jurisdicente a establecer que la demanda se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no llenar los presupuestos procesales contenidos en el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma resulta infundada al carecer de fundamentos de hecho y de derecho, lo que ocasiona su rechazo in limine y por tanto, debe confirmarse el dispositivo de la decisión apelada. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 05 de agosto de 2015, por la abogada MARÍA LORETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.725, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ YANEZ, en contra de la decisión dictada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de nulidad de contrato, impetrada por los ciudadanos JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ y JUAN JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.584.976 y V-10.528.424, en contra de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO DÍAZ DE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.976.939.
TERCERO: Dada a la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000865.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Nulidad de Contrato/Sin Lugar La Apelación
CONFIRMA/Inadmisible la Demanda/”D”
EJSM/EJTC/Manuel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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