Exp. Nº AP71-R-2015-000800
Definitiva/Mercantil
Cobro de Bolívares/Recurso.
Con Lugar la Apelación/Sin Lugar la Demanda/REVOCA/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 67, Tomo 70-A., y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA GAFORA DRAGONE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.218.378, V-2.705.115 y V-12.477.868, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.473.165.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.597, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 17 de julio de 2015, por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares, incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a esta alzada, que por auto del 31 de julio de 2015 (Fs. 173-174), asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segunda instancia, conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y su interpretación, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 10 de marzo de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040, dictada el 07 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 07-1568, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
Por auto del 14 de agosto de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, previa las siguientes consideraciones:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda, presentado el 4 de junio de 2012, por los abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 11 de junio de 2012 (fs. 75-76), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación personal del demandado; y siendo infructuosas todas las actuaciones realizadas con tal finalidad, se procedió el 10 de diciembre del 2013, a designar defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona del abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, quien una vez notificado, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Realizados los trámites para la consecución de la citación personal de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial, el 18 de noviembre de 2014, el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, consignó escrito de contestación de la demanda.
El 12 de enero de 2015, el abogado MIGUEL GABALDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 20 de enero de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 26.227,15), por concepto de monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Visa Signature; la cantidad de noventa y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 99.692,39), por concepto de monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Mastercard Black; la suma de quinientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 532,90), por concepto de monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Locatel; así como los intereses moratorios a la tasa de interés que fije la parte actora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Banco Central de Venezuela, para las obligaciones derivadas del uso y consumo efectuados con tarjetas de crédito, tomando en cuenta el monto que el banco demandante exhibe en cada estado de cuenta mensual accionado, calculados a partir del mes de agosto de 2011, inclusive, hasta la fecha en que se publicó dicha decisión, ordenando se efectuase experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 17 de julio de 2015, por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de cobro de bolívares, impetrada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA, fue instaurada el 04 de junio de 2012, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 31 de julio de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
*
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 17 de julio de 2015, por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA; y, en consecuencia, condenó a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 26.227,15), por concepto de monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Visa Signature; la cantidad de noventa y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 99.692,39), por concepto de monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Mastercard Black; la suma de quinientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 532,90), por concepto de monto adeudado por el uso de la tarjeta de crédito Locatel; así como los intereses moratorios a la tasa de interés que fije la parte actora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Banco Central de Venezuela, para las obligaciones derivadas del uso y consumo efectuados con tarjetas de crédito, tomando en cuenta el monto que el banco demandante exhibe en cada estado de cuenta mensual accionado, calculados a partir del mes de agosto de 2011, inclusive, hasta la fecha en que se publicó dicha decisión, ordenando se efectuase experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 20 de enero de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En este contexto, resalta que el meollo del asunto debatido –thema decidendum- queda circunscrito a juzgar sobre los presupuestos materiales para la procedencia en derecho de la pretensión dineraria que hace valer la parte actora, afincada en la existencia de un contrato de tarjeta de crédito y el uso del mismo parte del demandado, para lo cual advierte el Tribunal que por imperativo procesal, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma legal que consagra el efecto jurídico por ella perseguido.
Cabe considerar que la legislación venezolana no regula en forma amplia el contrato de tarjeta de crédito; sin embargo, la doctrina lo conceptualiza como un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas por el emitente con variaciones poco sensibles entre las distintas formulas del modelo básico utilizado en el mundo entero.
En este sentido, cabe considerar que la tarjeta de crédito es un instrumento cuya emisión y utilización pone en funcionamiento varias relaciones contractuales simultáneamente: a. un contrato de licencia de marca o de franquicia entre un banco y el titular de una marca (Visa, Master Card, American Express, Dinner’s Club; b. un contrato asociativo o de colaboración entre el banco y las personas que aceptan la tarjeta de crédito como medio de pago; c. un contrato de apertura de crédito entre el banco emisor y el cliente a quien se le entrega la tarjeta; d. un contrato de compraventa o de prestación de servicios entre el usuario de la tarjeta y quien recibe el pago hecho por éste. (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos mercantiles. Tomo IV, UCAB, Caracas, 2005, p. 2317)
en el mismo orden de ideas, destacamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1.419 de fecha diez (10) de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:
…Omissis…
Dicho esto, en el presente caso, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte actora aportó junto al libelo de la demanda, copia fotostática del documento registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2007, bajo el nº 37, tomo 9 del protocolo primero, el cual contiene las “condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de crédito”, el cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo para demostrar el contenido y alcance de las estipulaciones que rigen la relación jurídica entre Banesco Banco Universal, C.A., en condición de emisor, y cualquier persona titular de una tarjeta de crédito emitida por dicha entidad bancaria.
Del mismo modo, consta en autos legajo de pretensos estados de cuenta emitidos con ocasión al uso del crédito y consumo efectuado por el ciudadano Jesús Puertas M., conforme a las condiciones generales de los contratos de tarjetas de crédito suscritos por Banesco Banco Universal, C.A., antes citado, que no fueron impugnados, donde constan los cargos a las tarjetas de crédito Visa Signature nº 4221********6960; y Mastercard Black nº 5523********0035; y Locatel nº 8244********8751; en los que se fundamenta la existencia de la obligación dineraria en cuya virtud la representación judicial de la parte accionante ejerce su pretensión, que al no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio, conforme a la Ley positiva, esto es la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico. Incluso, hoy día es frecuente que el Banco disponga a disposición del cliente los estados de cuenta mediante el envío de un correo electrónico, que pueden ser revisados desde una computadora, laptop, hasta un teléfono celular.
El artículo 11 del primero de los instrumentos legales mencionado estatuye lo siguiente:
…Omissis…
En todo caso, aprecia el Tribunal que en la cláusula décima de las condiciones generales del contrato para la emisión de tarjetas de Crédito, que goza de la naturaleza de contrato de adhesión, se establece las reglas para el envío y recepción de los estados de cuenta así como el deber que asume el cliente de solicitar al Banco por escrito, un ejemplar del estado de cuenta correspondiente dentro de los 15 días continuos contados a partir del vencimiento de cada mes calendario, pues de no hacerlo se entiende que se ha conformado con los mismos. En el presente caso, siendo una carga para el demandado, no consta en autos que haya procedido al reclamo de los asientos que se reflejan en los estados de cuenta emitidos por Banesco, ni que realizó observaciones al respecto.
Aún más, la norma contenida en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, vigente para la fecha de interposición de la demanda y aplicable analógicamente, consagra un plazo de seis (6) meses para formular observaciones al estado de cuenta; y dispone que:
…Omissis…
Entonces, a juicio del Tribunal, es de suyo evidente que no solo las partes contratantes acordaron las condiciones y modalidades en cuanto al envío y recepción de los estados de cuenta demostrativos de los saldos adeudados, (pacta sunt servanda), como consecuencia del uso por la parte demandada de las tarjetas de crédito Visa Signature, Mastercard Black y Locatel, emitidas por Banesco Banco Universal, C.A.; sino que además, la ley aplicable al caso concreto consagra con claridad meridiana que en caso de no haberse formulado reclamo dentro del plazo previsto, se entenderá que el o la tarjetahabiente recibió del emisor el correspondiente estado de cuenta.
Visto de esta forma, estima quien aquí decide que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; pues en efecto, el cliente y parte demandada ciudadano Jesús Salvador Puertas Molina dispuso del crédito que le fue concedido por la parte actora Banesco Banco Universal, C.A., al usar las tarjetas de crédito Visa Signature, Mastercard Black y Locatel, ut supra identificadas, cuyo saldo consta en los estados de cuenta demostrativos de la obligación pecuniaria cuyo pago se pretende.
Por otro laso, se advierte que la representación judicial ad litem de la parte demandada, habiendo negado que su patrocinado deba cantidad alguna de dinero a la parte demandante, sin embargo no probó hechos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra de éste se hace valer, debiendo por tanto sucumbir en la contienda…”.

La parte demandada-recurrente, no consignó ante esta alzada escrito de informes, con la finalidad de fundamentar el recurso de apelación por ella ejercido; por lo que, de seguidas, se pasa a la revisión del fondo de la controversia, para lo cual se trae a colación lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar:

“…En ejecución del Contrato de Tarjeta de Crédito celebrado entre nuestro mandante y JESUS SALVADOR PUERTAS MOLINA, procedió el primero a emitir a favor del segundo Tarjetas de Crédito, VISA SIGNATURE Nº 4221-2300-0003-6960; MASTER CARD BLACK Nº 5523-1100-0003-0035 Y LOCATEL Nº 8244-0400-0041-8751 y se le otorgó una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 74.500,00), para la VISA SIGNATURE, SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 74.500,00), para la MASTERCARD BLACK, y VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BsF. 22.35000), para la LOCATEL. Ahora bien, de conformidad con las Condiciones Generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito autenticadas por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de julio de 2007, bajo el Nº 04, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se adjunta marcado “B”, que regula las relaciones entre EL BANCO como ente emisor de la Tarjeta de Crédito y el Tarjetahabiente, en su Cláusula Quinta se establece que los gastos o consumos realizados por éste en la oportunidad establecida en el Estado de cuenta en el cual establecerá, además, el pago parcial mínimo que deberá abonar EL CLIENTE (DEUDOR) y el cual comprenderá, tanto el pago parcial aceptable como el exceso del uso que se haya hecho con respecto al límite de crédito otorgado por EL BANCO. Asimismo, de acuerdo con la Cláusula Octava del referido contrato, EL CLIENTE (DEUDOR) se comprometió a pagar a EL BANCO en la fecha de su exigibilidad cualquier cantidad que llegare adeudar con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito. A mayor abundamiento, el artículo 26 ordinal 2º de la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico (LTC) consagra como deber del Tarjetahabiente, realizar puntualmente el pago de la Tarjeta de crédito si ha realizado alguna compra o ha hecho uso de ella.
Es el caso, ciudadano Juez, que JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA, desde hace ya casi un año, no ha cumplido con su obligación de efectuar el pago de los saldos que aparecen reflejados en los Estados de Cuenta correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2011, los cuales anexamos al presente libelo de demanda marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, respectivamente derivados de la Tarjeta de Crédito VISA SIGNATURE y los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, los cuales anexamos al presente libelo de demanda marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” respectivamente derivados de la Tarjeta de Crédito MASTERCARD BLACK, los Estados de Cuenta correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, los cuales anexamos al presente libelo de demanda marcados “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, derivados de la Tarjeta de Crédito LOCATEL.
Con relación a los Estados de Cuenta, cabe destacar que ninguno de ellos resultó reclamado, objetado, rechazado o impugnado por el tarjetahabiente deudor hasta la presente fecha. Ahora bien, de acuerdo con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2.007, a los Estados de Cuenta “debe aplicarse por analogía lo previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (…) y de acuerdo con la Ley en comentario, en su artículo 37 (hoy artículo 55 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario) se prevé un lapso para que el titular reclame el respectivo Estado de Cuenta, si fuese el caso que no lo hubiese recibido, estableciendo la citada norma una presunción por la cual vencido el lapso establecido para el reclamo del Estado de Cuenta sin que el titular hubiese procedido a su reclamo, “se presumirá como cierto, salvo prueba en contrario, que el estado de cuenta que el banco exhiba o le oponga como correspondiente a un determinado mes o período de liquidación, es el mismo que el banco le envió como correspondiente a ese mismo mes o período” (cita textual del artículo 37, in fine, de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras) hoy artículo 55 de la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece textualmente en su aparte quinto: “Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria, o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta”, siendo el caso que el deudor nunca reclamó a nuestro mandante, en el lapso establecido por la Ley, los Estados de Cuenta que se le remitieron y que se adjuntan en esta oportunidad por lo que opera la presunción a la que se refiere la norma antes transcrita, es decir, se presumen como ciertos los Estados de Cuenta, que en esta oportunidad consignamos y oponemos al deudor, pues el citado artículo 55 prevé un lapso de seis (06) meses para hacer observaciones o impugnar el Estado de Cuenta, y el artículo 51 de la Ley de Tarjeta de Crédito también prevé un lapso de treinta (30) días para que el tarjetahabiente reclame por los datos contenidos en el Estado de Cuenta, y es el caso, ciudadano Juez, que ni en el lapso a que se refiere la Ley de Instituciones del Sector Bancario ni en el lapso establecido en la LTC, el deudor efectuó a nuestro representado reclamo o impugnación de ninguna índole a los Estados de cuenta que se acompañan al libelo de demanda por lo que tales Estados de Cuenta “se tienen como reconocidos en la forma presentada y sus saldos deudores se tienen como definitivos en la fecha de cuenta”, a tenor de lo previsto en el aparte quinto del artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En consecuencia, de acuerdo con lo que se desprende de los Estados de Cuenta que se consignan en esta oportunidad, al 06 de julio de 2011, la obligación de JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA para con BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, con respecto a la Tarjeta de Crédito VISA SIGNATURE, asciende a la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 15/100 (BsF. 26.277,15), de conformidad con el Estado de Cuenta que se adjunta marcado “H”; con respecto a la Tarjeta de Crédito MASTERCARD BLACK, al 18 de julio de 2011, la obligación asciende a la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 39/100 (BsF. 99.692,39), de conformidad con el Estado de Cuenta que se adjunta marcado “N”; con respecto a la Tarjeta de Crédito LOCATEL, al 21 de julio de 2011, la obligación asciende a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 (BsF. 532,90), de conformidad con el Estado de Cuenta que se adjunta marcado “S”. Igualmente adeuda los intereses moratorios que se han causado, desde las fechas señaladas hasta la presente.
De lo anteriormente indicado, se evidencia que el ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA; ha incumplido con las obligaciones que asumió para con el banco en el contrato de Tarjeta de Crédito, lo que faculta a nuestro mandante a ocurrir a los Tribunales de la República para demandar a JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA, exigiendo su cumplimiento o a ello sea condenado por este Tribunal…”.

La parte demandada, por medio de su defensor judicial, en su escrito de contestación a la demanda, se excepcionó, argumentando lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoado en contra de mi defendido por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor.
…Omissis…
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido, antes plenamente identificado, que adeude la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 26.277,15), por concepto de deuda deriva a una tarjeta de crédito visa con el número 4221-2300-003-6960, por lo que desconozco la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido, antes plenamente identificado, que adeude la cantidad de noventa y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 99.692,99), por concepto de deuda deriva a una tarjeta de crédito mastercard black con el número 5223-100-0003-0035, por lo que desconozco la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido, antes plenamente identificado, que adeude la cantidad de quinientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 532,90), por concepto de deuda deriva a una tarjeta de crédito Locatel con el número 8244-0400-0041-8751, por lo que desconozco la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido, antes plenamente identificado, que adeuda le cantidad de ciento veintiséis mil quinientos dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 126.502,44), por concepto de la totalidad supra descrita, por lo que desconozco la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido, antes plenamente identificado, sea condenado al pago de los intereses de las cantidades antes descritas por lo que desconozco la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor.
Niego, rechazo y contradigo que mi defendido, antes plenamente identificado, sea condenado al pago de las costas y costos que se produzcan en el presente proceso.
Finalmente solicito al Tribunal se sirva admitir el presente escrito, a fin de que surta efectos legales correspondientes, y se declare la demanda sin lugar en la definitiva…”.

Conforme a los alegatos y argumentos asumidos por las partes, corresponde a este jurisdicente determinar, sí el ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA, está obligado a pagarle a la sociedad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 26.277,15), por el uso de la tarjeta de crédito VISA SIGNATURE Nº 4221-2300-0003-6960, conforme se refleja del estado de cuenta correspondiente al mes de julio de 2011. Asimismo, verificar si está obligado a pagarle a la sociedad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de noventa y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 99.692,99), por el uso de la tarjeta de crédito MASTERCARD BLACK Nº 5223-1100-0003-0035, conforme se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de julio de 2011; y, la cantidad de quinientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 532,90), por el uso de la tarjeta de crédito LOCATEL Nº 8244-0400-0041-8751, conforme se refleja en el estado de cuenta correspondiente al mes de julio de 2011; más los intereses calculados a la tasa que BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., fije de conformidad con lo que los organismos competentes establezcan en la materia, acumuladas a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, sobre saldos deudores y que se causan a partir de agosto de 2011. Ello, por cuanto la parte demandada, por medio de su defensor judicial negó, rechazo y contradijo que adeudara tales montos, desconociendo la veracidad y certeza de los alegatos esgrimidos por su antagonista.
Conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia; y, quien se pretenda libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma; por lo que, ambas partes tienen la carga probatoria de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando exentos de prueba los hechos notorios. Así pues, en el caso de marras, tenemos que la parte actora, en apoyo a su pretensión de pago, produjo conjuntamente con el libelo de demanda, las siguientes pruebas:

1) Marcadas con la letra “B”, copias fotostáticas de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 04, Tomo 50 de los libros de autenticaciones, contentivo de las “CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO PARA LA EMISIÓN DE TARJETA DE CRÉDITO”. Con respecto a dicha documental, se evidencia que la misma se corresponde a la declaración unilateral de la entidad financiera; el cual, no es oponible a terceros, ya que únicamente se encuentra reconocida, dada su autenticación, por la misma persona que lo suscribe; en razón de ello, se desecha por impertinente del presente proceso. Así se establece.
2) Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, estados de cuenta, expedidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano JESÚS S. PUERTAS M., por el uso de la tarjeta de crédito VISA SIGNATURE Nº 4221-2300-0003-6960, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2011. De dichos estados de cuenta, se presume, que el ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA, al mes de julio de 2011, adeudaba a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de veintiséis mil doscientos setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 26.277,15), por el uso de la tarjeta de crédito VISA SIGNATURE Nº 4221-2300-0003-6960, cuyo pago mínimo, para ese entonces, era la cantidad de doce mil treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 12.034,30). Documentales que se tienen como un indicio de la relación existente entre las parte litigantes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Marcados “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, estados de cuenta, expedidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano JESÚS S. PUERTAS M., por el uso de la tarjeta de crédito MASTERCARD BLACK Nº 5523-1100-0003-0035, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011. De dichos estados de cuenta, se presume, que el ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA, al mes de julio de 2011, adeudaba a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de noventa y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 99.692,39), por el uso de la tarjeta de crédito MASTERCARD BLACK Nº 5523-1100-0003-0035. Documentales que se tienen como un indicio de la relación existente entre las partes litigantes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Marcados “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “S”, estados de cuenta, expedidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano JESÚS S. PUERTAS M., por el uso de la tarjeta de crédito LOCATEL Nº 8244-0400-0041-8751, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011. De dichos estados de cuenta, se presume, que el ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA, al mes de julio de 2011, adeudaba a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de quinientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 532,90), por el uso de la tarjeta de crédito LOCATEL Nº 8244-0400-0041-8751. Documentales que se tienen como un indicio de la relación existente entre las partes litigantes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Marcadas “T”, copias fotostáticas de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de septiembre de 1976, bajo el Nº 5, Tomo 12, Protocolo Primero. Dicha documental fue promovida con la finalidad de sustentar la solicitud de decreto de medida preventiva, efectuada por la parte actora en el escrito libelar; por lo que, para los efectos de la presente decisión, en relación al mérito del presente asunto, resulta impertinente, por no poder establecerse obligación u excepción alguna del ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA. Así se establece.
La parte demandada, al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión accionada por su contraparte; con lo cual desconoció la obligación que le reclama; situación que invierte la carga probatoria sobre la propia accionante, sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; quien dada la actitud asumida por la demandada, estaba en la obligación de demostrar la existencia del contrato de tarjeta de crédito que dice celebró con el ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA, así como los consumos atribuidos al demandado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia la suscripción del contrato de Tarjeta de Crédito, que alega existe entre las partes la actora; tampoco de los estados de cuenta producidos al proceso, se puede evidenciar la celebración del supuesto contrato de tarjeta de crédito, entre BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA, ni los consumos atribuidos al demandado; puesto que solo se evidencian copias de los estados de cuentas expedidos por la parte actora; lo que no demuestra la consolidación probatoria de los hechos alegados por la demandante; sólo puede presumirse la relación existente entre las partes alegada por el actor. Para poder confirmar la condenatoria del a-quo, debe existir comprobado a los autos y con la debida certeza la existencia de dicha relación y los consumos atribuidos; lo que no fue demostrado en forma alguna por la actora, debiendo sucumbir la pretensión actoral por falta de demostración de los extremos necesarios para producir una condenatoria al pago de los consumos por concepto de tarjeta de crédito. Así se establece.
La parte actora, no cumplió con su obligación procesal de probar sus afirmaciones de hecho; pues señaló que en ejecución del Contrato de Tarjeta de Crédito, lo cual no demostró en autos, ya que la parte demandada, a través de su defensor judicial, negó y contradijo los hechos alegados en el libelo actoral, invirtiendo la carga probatoria sobre la parte actora, de demostrar tal afirmación; conforme lo establecido en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

No habiendo producido la parte actora, prueba alguna que demostrase la existencia del contrato de tarjeta de crédito, ni los consumos atribuidos a la demandada, cuya ejecución se reclama al ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA, tenemos que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, debe ser declarado con lugar. Así formalmente se decide.
En razón de lo arriba expuesto, se declara sin lugar la demanda de cobro de bolívares, impetrada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA. En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 17 de julio de 2015, por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.597, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, impetrada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 67, Tomo 70-A., y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR PUERTAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.473.165.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Queda REVOCADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000800.
Definitiva/Mercantil/Recurso
Cobro de Bolívares/Con Lugar La Apelación/Sin Lugar la Demanda/REVOCA/”F”
EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 A.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.