Exp. Nº AP71-R-2015-000826
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso/Con Lugar /Revoca.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
“Visto con sus antecedentes.-”
Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Elías Silva Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.069.553, asistido por el abogado Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.584, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, a la salud, acceso a los servicios públicos y a la Libertad económica, contenidos en los artículos 27, 49, 55, 83, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando el restablecimiento inmediato del servicio de luz eléctrica al local situado en la avenida Arturo Uslar Pietri del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde actualmente funcionan la escuela de artes marciales Rendokan.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2015, por el abogado Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.584, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, en contra de la decisión dictada el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar de la pretensión de amparo constitucional impetrada por el ciudadano Elías Silva Pérez, en contra Stalin Eduardo Torres Sifontes y Vicenta Pernia Zambrano, al no quedar demostrada la autoría del acto denunciado como lesivo de los derechos fundamentales del agraviado.
Recibido el mencionado expediente el 10 de agosto de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa. En esa misma fecha por escrito del apoderado judicial de la parte agraviante, ratificó su escrito del 16 de julio de 2015, que riela en los folios 241 al 250 del presente expediente, asimismo solicitó sea declarado sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada.
Por escrito presentado el 14 de agosto de 2015, el abogado Pablo Andrés Trivella, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia recurrida del 21 de julio de 2015.
Por auto del 14 de agosto de 2015, este tribunal acordó la remisión de la presente querella constitucional al Tribunal Superior de Guardia, en razón del receso judicial, asimismo ordenó librar oficio, dándose cumplimiento a lo ordenado.
Por auto del 24 de septiembre de 2015, se reingresó el presente expediente en razón de haberse terminado el receso judicial.
I
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes.
La demanda de amparo constitucional fue presentada el 23 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el ciudadano Elías Silva Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.069.553, asistido por el abogado Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.584, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, a la salud, y acceso a los servicios públicos y a la Libertad económica, contenidos en los artículos 27, 49, 55, 83, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando el restablecimiento inmediato del servicio de luz eléctrica al local situado en la avenida Arturo Uslar Pietri del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde actualmente funcionan la escuela de artes marciales Rendokan.
Por auto dictado el 26 de junio de 2015, el a-quo le dio entrada a la demanda de amparo intentada por el ciudadano Elías Silva Pérez, asistido por el abogado Pablo Andrés Trivella, parte agraviada. En esa misma fecha, por providencia del a-quo se admitió la demanda de amparo intentada por el referido ciudadano, por la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, a la salud, y acceso a los servicios públicos y a la Libertad económica, contenidos en los artículos 27, 49, 55, 83, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad que se le restableciera la situación jurídica infringida, ordenando el restablecimiento inmediato del servicio de luz eléctrica al local situado en la avenida Arturo Uslar Pietri del Municipio Chacao del estado Miranda, donde actualmente funcionan la escuela de artes marciales Rendokan, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por diligencia del 29 de junio de 2015, suscrito por el ciudadano Elías Edgardo Silva Pérez, asistido por el abogado Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado N° 162.584, parte presuntamente agraviada, mediante la cual consignó cuatro (4) juegos de copias simples constante de ciento veintiocho (128) folios útiles, para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia del 30 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Elías Edgardo Silva Pérez, asistido por el abogado Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado N° 162.584, parte presuntamente agraviada, mediante la cual otorga poder apud-acta a los abogados Mario Eduardo Trivella, Rubén Maestre Wills, Carlos Alberto Tamayo, Raúl Enrique Carvallo y Pablo Andrés Trivella.
El 2 de julio de 2015, el Secretario de ese despacho dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boletas de notificación a las partes querelladas.
Por consignación del 7 de julio de 2015, el alguacil Accidental, del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto del 10 de julio de 2015, el a-quo dio por recibido oficio proveniente del Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, y ordenó agregarlo a los autos.
Por consignación separadas del 13 de julio de 2015, el alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a las partes querelladas.
Por diligencia del 13 de julio de 2015, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante se dio por notificada de la presente acción de amparo constitucional.
Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto fechado 2 de julio de 2015, el Juzgado de la causa por auto del 16 de julio de 2015, fijó la audiencia oral y pública para el segundo día de despacho siguiente de esa fecha, a las diez (10:00 A.M.) antes meridiem.
Por providencia del 16 de julio de 2015, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual el tribunal de la causa dejó constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviada y la asistencia de los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, asimismo dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, declarando Sin Lugar la acción de amparo constitucional que originó el proceso. En esa misma fecha, mediante escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, presentaron alegatos solicitando sea declarado inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
Por providencia del 21 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto integro de su decisión en la cual declaró Sin Lugar la presente demanda de amparo constitucional incoado por el ciudadano Elías Silva Pérez, asistido por el abogado Pablo Andrés Trivella, en contra de los ciudadanos Stalin Eduardo Torres Sinfontes y Vicenta Pernía Zambrano.
En contra del referido fallo, el abogado Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Silva Pérez, mediante diligencia del 27 de julio de 2015, ejerció recurso de apelación en su contra. En esa misma fecha por diligencia separada el referido abogado, solicitó copias certificadas del presente expediente. Seguidamente presentó escrito, mediante la cual solicitó ampliación de la sentencia del 21 de julio de 2015.
Por auto del 28 de julio de 2015, el a-quo acordó las copias certificadas, solicitadas por el abogado Pablo Andrés Trivella, en su diligencia del 27 de julio de 2015, ordenando la consignación de los fotostátos respectivos. Con relación al recurso de apelación de la sentencia del 21 de julio de 2015 y la ampliación de dicha sentencia, el tribunal de la causa proveyó por auto separado.
Por auto del 30 de julio de 2015, el tribunal de la causa negó la solicitud de ampliación de la sentencia dictada el 21 de julio de 2015, efectuada mediante diligencia del 27 de julio de 2015, por el apoderado judicial de la parte agraviada. En esa misma fecha, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2015, por el abogado Elías Silva Pérez, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en el cual se acordó la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le asignó la presente causa a este Tribunal, que para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones sobre el proceso que se revisa:
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:
1. Alegó:
“…Ahora bien, desde mediados del año 2013 comenzaron a producirse una serie de desencuentros entre VICENTA PERNÍA, STALIN TORRES y mi persona, pues los referidos ciudadanos reiteradamente me amenazaron con desalojarme a la fuerza del local (aún cuando he cumplido cabalmente con el pago del canon de arrendamiento y he respetado las normas de convivencia del edificio); amenazas que cesaron momentáneamente en el mes de octubre de 2014, cuando por el bien de la academia, accedí al aumento arbitrario de casi el doble del canon de arrendamiento, impuesto por ambos ciudadanos.
No obstante, estos episodio comenzaron a presentarse otra vez en el año 2015, cuando VICENTA PERNÍA y STALIN TORRES nuevamente me solicitaron el aumento del canon de arrendamiento bajo amenaza de desocupación, sin entender que yo no regento un banco, sino un pequeño dojo de artes marciales, donde –de paso- las tarifas que se cobran a los alumnos son realmente modestas (Bs. 1.200,00 mensuales por entrenar cuatro días de la semana y Bs. 1.600,00 por entrenar seis días de la semana), simplemente porque la actual situación económica del país no permite subir los precios abruptamente, como lo pretenden los agraviantes.
Lamentablemente, las amenazas de VICENTA PERNÍA y STALIN TORRES se tornaron realidad, y el día 25 de mayo de 2015, cortaron arbitrariamente el suministro de electricidad al local arrendado, como medio de presión para desalojarme. Esta interrupción arbitraria del servicio de electricidad se perpetró nada menos que cortando el cable principal que suministra la corriente eléctrica al local, el cual –como precisé anteriormente- está conectado directamente a la línea de servicios generales del edificio.
A fin de verificar lo anterior, valga decir, la forma en que se ejecutó el corte, acompaño marcada “D” una inspección extrajudicial evacuada por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 15 de junio de 2015
(…)
En primer lugar, alego que no existe ninguna ley –o acto normativo- que permita a un particular cortar, a su antojo, el servicio público de suministro de electricidad, justamente porque estas actividades están reservadas para la Administración Pública, concretamente por los artículos 84, 156 (numeral 8°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por las disposiciones de la Ley Orgánicas del Sistema y Servicio Eléctrico.
Todo esto sube de tono, además, si consideramos que el corte se hizo en el marco de una relación arrendaticia, y como medida de presión para lograr un desalojo ilegal; de modo que el primer requisito, atinente a la ausencia total de fundamento normativo para la actuación, está cumplido.
(…)
En segundo lugar, alego que la actuación de STALIN TORRES Y VICENTA PERNÍA viola flagrantemente (1) la prohibición de hacerse justicia por propia mano, y por ende mi derecho al debido proceso; (2) mi derecho a la salud y acceso a los servicios público básicos, así como el de todos mis alumnos; (3) mi derecho a la libertad económica.
(…)
En mi caso particular, como ha quedado explicado anteriormente, soy el director de una academia de artes marciales llamada RENDOKAN, la cual funciona en el local que me fue arrendado por STALIN TORRES y VICENTA PERNÍA. En dicha escuela, como también he explicado, entrenan (de lunes a sábado) personas de todas las edades, en el horario comprendido entre las 6:30 a.m. y las 9:00 p.m. Lógicamente, contar con energía eléctrica es fundamental para impartir las clases antes señaladas, no sólo por la seguridad de los alumnos e instructores, sino para que sean realmente provechosos los entrenamientos.
Entonces, es claro que el corte arbitrario de la electricidad no sólo pone en peligro a mis alumnos, sino que merma y boicotea mi actividad económica, pues (1) he tenido que dejar de impartir las clases que se daban en horario vespertino y nocturno, ya que las condiciones de práctica no son las adecuadas –con la pérdida monetaria que eso supone-; (2) por la misma situación, he tenido que posponer la inscripción de alumnos nuevos para los señalados horarios; y (3) la reputación de la escuela sin luz refleja ante el público una inevitable imagen de irresponsabilidad.
Visto lo anterior, expresamente alego que el corte ilegal del servicio de electricidad (fundamental para el ejercicio de la actividad económica que desarrollo) que perpetraron los agraviantes, claramente vulnera mi derecho a la libertad económica, y por ello pido a este juzgado que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. …”
2. Denunció:
La violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, al debido proceso, a la salud, y acceso a los servicios públicos y a la Libertad económica, contenidos en los artículos 27, 49, 55, 83, 115 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“...Con apoyo en los artículos 49, 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostengo que la vía de hecho consumada por VICENTA PERNÍA y STALIN TORRES violentó la prohibición de hacerse justicia por propia mano, sustituyendo las funciones estatales, y por ende mi derecho al debido proceso.
(…)
Luego, como su actuación claramente viola los artículos 49 y 253 de la Constitución, pido a este juzgado declare con lugar la presente acción de amparo, y ejecutando lo preceptuado en el artículo 138 ejusdem, ordene la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, restaurando el servicio de energía eléctrica al local del cual soy arrendatario.
(…)
Con apoyo en los artículos 55, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostengo que la Vía de hecho ejecutada por VIENTA PERNÍA y STALIN TORRES viola tanto mi derecho a la salud y al acceso a los servicios públicos básicos, como el de los alumnos de la escuela de artes marciales RENDOKAN, con base en lo siguiente:
El artículo 83 de la Constitución consagra l derecho a la salud, dentro del cual establece la obligación del Estado de garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; a su vez, en el artículo 117, la Constitución dispone que (…), dentro de los cuales, naturalmente, encuadran los servicios públicos y necesarios para la vida y el desenvolvimiento de la actividad económica, como lo es el servicio eléctrico.
Visto lo anterior, el solo hecho de que los agraviantes –en clara ursupación de autoridad- me hayan privado del servicio eléctrico, al cual tengo derecho como ciudadano y como arrendatario, es suficiente para que este juzgado declare la infracción de estos derechos constitucionales, y ordene la restitución inmediata de dicho servicio.
(…)
Pero esto no es todo: también ocurre que el corte arbitrario del servicio eléctrico perjudica a todos los alumnos de la escuela de artes marciales RENDOKAN, pues –como es lógico- resulta un verdadero peligro practicar artes marciales en la oscuridad, y aún cuando he intentado colocar lámparas que no necesiten de suministro eléctrico, lamentablemente los alumnos han quedado expuestos a lesionarse.
(…)
Con apoyo en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostengo que la vía de hecho perpetrada por los agraviantes viola flagrantemente mi derecho a la libertad económica.
(…)
En conclusión: como la actuación de VICENTA PERNÍA y STALIN TORRES, valga decir, el corte arbitrario del servicio eléctrico al local arrendado (1) carece de fundamento normativo y (2) viola nada menos que mis derechos al debido proceso, a la salud, acceso a los servicios públicos y a mi libertad económica; pido que se tenga como una vía de hecho, según lo dispuesto por la Sala Constitucional, y se me otorgue la protección del amparo constitucional. Así expresamente lo solicito...”.
3. Pidió:
El restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional, al solicitar:
“...Sobre la base de las razones anteriormente expuestas, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se amparen mis derechos constitucionales al debido proceso, a la salud y acceso a los servicios público y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 83, 117 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República, los cuales fueron violentados por la vías de hechos ejecutadas por VICENTA PERNÍA y STALIN TORRES, antes identificados. En consecuencia, solicito respetuosamente a este tribunal que, actuando en sede constitucional, se sirva restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando el restablecimiento inmediato del servicio de luz eléctrica al local situado en la planta baja del edificio “Santa María”, ubicado en la avenida Arturo Uslar Pietri del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde actualmente funciona la escuela de artes marciales RENDOKAN.
Adicionalmente, solicito a este tribunal que determine que ninguna otra persona relacionada con el edificio “Santa Maria”, valga decir, su propietaria, los distintos arrendatarios o cualquier otro tercero, puede cortar el acceso de los servicios públicos al señalado local, ni ejecutar cualquier otra vía de hecho cuyo objeto sea lograr un desalojo arbitrario.
(…)
En este caso, ante la gravedad de las lesiones constitucionales denunciadas, y las pruebas que se han aportado con el libelo (en específico, la Inspección Extrajudicial, donde consta el estado actual del inmueble y la forma abrupta en que fue cortado el suministro eléctrico), es imprescindible la protección cautelar solicitada. Así expresamente lo solicito.
(…)
Finalmente solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada con la celeridad que el caso amerita, y declarada con lugar en la sentencia definitiva...”.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el debate oral y público, se dejó constancia de lo siguiente:
“...En horas de día de hoy, 16 de julio de 2015, siendo las diez de la mañana (10: 00 A.M.), oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar audiencia constitucional con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicha audiencia a las puertas del tribunal por un alguacil de este circuito judicial. Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia de la asistencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano ELÍAS ADGARDO SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.553, asistido por los abogados CARLOS ALBERTO TAMAYO COELLO y PABLO ANDRÉS TRIVELLA LANDÁEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.247 y 162.584. También se hicieron presentes los representantes judiciales de los presuntos agraviantes, abogados ANDRÉS AMENGUAL S. y ANGÉLICA MARÍA CASTRO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.640 y 144.794, respectivamente. Se hace constar que no se hizo presente la representación del Ministerio Publico el empleo de un aparato de proyección, no a efectos de la demostración de algún hecho, sino como una herramienta que procura mayor claridad expositiva. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente audiencia, el tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo. A tal efecto, le concedió a los intervinientes un plazo de diez (10) minutos para que aquellos expusieren los alegatos que le favorecieren a cada una, siendo que posteriormente contarían con un lapso de cinco (5) minutos para hacer observaciones a la exposición de la parte contraria. En este estado, la representación de la presunta agraviada hizo uso de su derecho a exponer (…), (iv) Que dicho local no tiene contrato de suministro eléctrico celebrado con Corpoelec, por lo que el costo del servicio es prorrateado entre los ocupantes de las distintas áreas del edificio; (v) Que a mediados del año 2013 comenzaron a producirse una serie de inconvenientes con los ciudadanos Vicente Pernía y Stalin Torres, amenazándolo con desalojarlo del local en reiteradas oportunidades, que cesaron luego que convinieron en duplicar el monto correspondiente al canon de arrendamiento; (vi) Que en el año 2015, los presuntos agraviantes le solicitaron nuevamente el aumento del canon de arrendamiento bajo amenaza de desocupación, la cual se materializó con el corte de electricidad, a través de una vía de hecho perpetrada en fecha 25 de mayo de 2015; (vii) que intentó re-conectar el suministro de servicio eléctrico, lo cual fue impedido por uno de los presuntos agraviantes, así como por otra persona que no se identifica plenamente, quienes manifestaron que el corte había sido por Corpoelec, por tratarse de una toma eléctrica ilegal; (viii) Que tal modus operandi constituye una conducta reiterativa, toda vez que prácticas similares fueron ejecutadas por los presuntos agraviantes en contra de la arrendataria anterior, ciudadana BELÉN ISAURA MONCADA BLANCO; (ix) Que no es posible acudir a una vía de hecho entre particulares, so pena de violar la prohibición de autodefensa y que en este caso se han violado los derechos fundamentales a la defensa, a la salud, al acceso a los servicios públicos, a la libertad económica del quejoso. (…), correspondió el derecho de palabra a la representación judicial del presunto agraviante. (…), en su exposición hicieron las siguientes afirmaciones: (…), (ii) Conviene que el local arrendado no cuenta con contrato de suministro eléctrico celebrado con Corpoelec; (iii) Rechaza la autoría de la vía de hecho alegada en la solicitud de amparo, manifestando que ni la inspección extrajudicial producida junto a la solicitud de amparo, ni la que ha sido promovida para ser practicada en este proceso son conducentes para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de los presuntos agraviantes, por lo que se opone a su admisión; (iv) Afirma que el inmueble arrendado se surtía de electricidad a través de una toma ilegal de suministro, no autorizado por la arrendadora, y consignó un reporte de Corpoelec, así como unas fotografías cuya autoría no se determina, (…); (v) Se opone al anexo “E” acompañado a la solicitud de amparo, consistente en otra solicitud de amparo constitucional que aparece incoada por la ciudadana BELÉN ISAURA MONCADA BLANCO, por cuanto dicha ciudadana no concurrió a ratificar dicho instrumento; (vi) Que el inmueble fue arrendado para ser destinado a depósito y no para el funcionamiento de una academia de artes marciales, la cual no cuenta con la permisología municipal, ni con permiso de bomberos, ni paga los tributos que gravan su actividad, lo que hace que su operación sea ilegal y no pueda ser amparada por este tribunal; (vii) Que la anterior inquilina contaba con un contrato de suministro eléctrico y acompañó la constancia de liquidación del mismo, que aparece expedida por Corpoelec, fechada el día 5 de abril de 2010; (viii) Se opuso a la prueba de informes de Corpoelec, por cuanto la misma tampoco podría desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que asiste a los presuntos agraviantes; (…); (x) Solicitó que la acción de amparo fuera declarada inadmisible o en su defecto improcedente.
(…)
De los términos en que quedó planteado el controvertido y tras una revisión de los medios de prueba promovido junto a la solicitud de amparo, cuyo análisis y valoración se hará en la sentencia definitiva de primera instancia que habrá de dictarse en esta causa, quedó acreditada la situación jurídica infringida, cuya existencia ha sido explícitamente admitida por ambas partes, consiste en el suministro de energía eléctrica que hasta el día 25 de mayo de 2015 recibía el inmueble arrendado por la ciudadana VICENTA PERNÍA ZAMBRANO al accionante en amparo, ciudadano ELÍAS SILVA PÉREZ, razón por la cual la misma podría ser susceptible de reestablecimiento en caso de la eventual procedencia de la acción de amparo. De allí que también resultara acreditado el acto denunciado como lesivo a los derechos fundamentales del quejoso y la fecha de su ocurrencia, sin que pudiera ser demostrada la autoría del mismo. Como consecuencia de lo anterior, obviamente, no quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso.
Así se establece.
En virtud de los razonamiento de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional que originó este proceso.
Se hace constar que luego de la anterior declaratoria, resulta inoficiosa la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada en amparo, con el fin de demostrar los hechos que han sido expresamente convenidos en el desarrollo de esta audiencia. Se deja expresa que el texto integro del fallo correspondiente será publicado dentro d los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional…”
V
DEL FALLO APELADO
Por decisión del 21 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional impetrada por el ciudadano Elías Edgardo Silva Pérez, asistido por el abogado Pablo Andrés Trivella, en contra de los ciudadanos Stalin Eduardo Torres Sifontes y Vicenta Pernía Zambrano, al no quedar demostrada la autoría del acto denunciado como lesivo de los derechos fundamentales del accionante, mediante la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales, los medios de prueba adquiridos por el proceso y oídas como han sido las alegaciones de las partes, para decidir, el tribunal observa que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social.
(…)
En consonancia con el contenido de la decisión parcialmente transcrita, este tribunal hace constar –en abstracto- que no es facultad de ningún particular, ni de una junta de condominio o administradora de un edificio, acudir a vías de hecho consistentes en el impedimento o limitación del uso de los servicios básicos como lo es la energía eléctrica, vital para el buen funcionamiento de las actividades que se desarrollan en cualquier local arrendado, como mecanismo para ejercer un medio de presión para que el arrendatario desocupe el inmueble en cuestión.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, promoviendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49.2 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la parte accionada, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser restablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo;
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y,
4. La autoría de la vía de hecho.
(…)
De una revisión de los medios de prueba acompañados a la solicitud de amparo, se observa que no quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir, que fue acreditada la situación jurídica que se dice infringida (la cual aparece como susceptible de ser restablecida), también quedó establecida la materialización del acto que el accionante califica como una vía de hecho, así como la fecha de su supuesta ocurrencia, pero no quedó demostrada la autoría del acto denunciado como lesivo de los derechos fundamentales del accionante. Como consecuencia de lo anterior, no habiendo sido desvirtuada la presunción constitucional de inocencia de los presuntos agraviantes, la acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR, y así expresamente se establece.
– V –
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ELIAS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.069.553, en contra de los ciudadanos STALIN EDUARDO TORRES SIFONTES y VICENTA PERNIA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.276.633 y V-9.333.842, respectivamente…”.
VI
ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
Por escrito presentado el 10 de agosto de 2015, el abogado Andrés Amengual Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviantes, alegaron que no cursa en autos ningún elemento de convicción que demuestre la supuesta autoría de las vías de hecho imputadas a sus representados; que la parte accionante no logró desvirtuar el principio de inocencia; amén que la testigo promovida resultó inhábil por tener interés en la resolución de la controversia. Que en el caso sus iudice no resultaba aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en la sentencia N° 1.658 del 16 de junio de 2003, por cuanto no puede imputársele a sus representados la autoría de las supuestas vías de hecho; pues, se trata de una conexión ilegal de energía eléctrica efectuada sin la autorización de sus representados. Por último ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el 16 de julio de 2015, solicitando antes esta instancia sea declarado sin lugar el presente recurso de amparo constitucional.
En escrito presentado el 14 de agosto de 2015, en segunda instancia, por el abogado Pablo Andrés Trivella, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, fundamentó el recurso de apelación en los términos que siguen:
“…No obstante, dicho juzgado consideró que no quedó probado que el corte del servicio lo efectuaran VICENTA PERNÍA y STALIN TORRES, de modo que- en su criterio- al no quedar acreditada la autoría de las vías de hechos el amparo constitucional debías ser declarado improcedente.
A diferencia de lo expresado en la sentencia recurrida, nosotros consideramos que en este caso SÍ QUEDÓ COMPROBADA LA AUTORÍA de la vía de hecho denunciada, pues existe una rotunda e indiscutible cadena de indicios que nos llevan a la conclusión de que VICENTA PERNIA y STALIN TORRES hicieron el corte del servicio eléctrico.
(…)
Tal como quedó comprobado con la inspección extrajudicial evacuada ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 15 de junio de 2015 (anexo “D” del libelo), el lugar donde se produjo el corte es un pasillo interno del edificio Santa María. Pero esto no es todo: de las fotografías que se tomaron en dicha inspección, se evidencia claramente que a este pasillo únicamente se tiene acceso (1) a través del local o (2) a través de una puerta con llave, que naturalmente sólo tienen la propietaria del edificio VICENTA PERNÍA y su apoderado STALIN TORRES.
(…)
No obstante, el tribunal decidió desechar este testimonio porque –en su criterio- dicha ciudadana, por ser alumna de la escuela de artes marciales que funciona en el local, tiene interés directo en las resultas del pleito.
Nosotros estamos en rotundo desacuerdo con esto, pues pensamos que el hecho de que la señora DÍAZ haya sido alumna de la escuela de artes marciales NO VALIDA, IPSO FACTO, SU TESTIMONIO. Por el contrario, creemos que se trata de una deposición valiosísima para esta causa, SIMPLEMENTE PORQUE ES LA ÚNICA TESTIGO QUE PRESENCIÓ LA CONFESIÓN ESPONTÉNEA DE UNO DE LOS AGRAVIANTES, que al menos debe ser tomada como un indicio a la hora de decidir esta causa.
Creemos que el tribunal de instancia fue excesivamente formalista a la hora de evaluar este testimonio, máxime si tomamos en cuenta que sólo una persona ligada de alguna forma al local podría escuchar semejante declaración.
(…)
Pero esto no es todo: no sólo ha existido inacción por parte de los arrendadores, sino que, como también denunciamos en el libelo, ha ocurrido que los mismos ciudadanos se han opuesto, a través de amenazas e insultos, a que el señor SILVA reconecte los cables cortados –como también quedó probado con el testimonio de la señora DÍAZ-. De modo que ha sido por su intervención que el local sigue sin contar con el suministro de energía eléctrica.
(…) El corte no lo hizo CORPOELEC.
En esta causa también quedó demostrado, no sólo por las confesiones de los apoderados de la contraparte en la audiencia, sino por la inspección que ellos mismos promovieron como prueba, que la empresa CORPOELEC nada tuvo que ver con el corte eléctrico en el local arrendado a ELÍAS SILVA. En efecto, cuando se hizo dicha inspección –días antes de la audiencia- fue la primera vez que CORPOELEC se dirigió a revisar las conexiones eléctricas en el edificio Santa María. Esto es de suma importancia, pues significa que el corte lo hizo alguien no autorizado, que tenía acceso al lugar donde se encuentra la toma eléctrica.
(…)
En el libelo nosotros advertimos otra circunstancia muy importante, y es que no es la primera vez que los regentes del edificio “Santa María” cometen este tipo de tropelías; en efecto, antes los tribunales de instancia ya cursó un amparo constitucional de idénticas características, donde la señora BELÉN MONCADA BLANCO, antigua arrendataria del mismo local. Denunció una serie de vías de hecho, señalando como agraviante a VICENTA PERNÍA. Entre las vías de hecho denunciadas en dicho amparo, encontraremos nada menos que el corte arbitrario del servicio eléctrico, daños ocasionados a equipos de aire acondicionados, bloqueo a la puerta que comunica el local con el interior del edificio, daños ocasionados al techo del local y la colocación de “ratas muertas” dentro del negocio que funcionaba en dicho inmueble.
(…)
En conclusión: estamos convencidos de que la autoría de la vía de hecho SÍ QUEDÓ DEMOSTRADA, pues tenemos un caso donde (1) existe un corte de energía eléctrica, (2) el corte se hizo en un lugar donde sólo podían acceder los agraviantes y ELÍAS SILVA, (3) los agraviantes, que inicialmente otorgaron el servicio eléctrico, se han negado a reconectarlo; (4) el corte de energía no lo hizo CORPOELEC; (5) en el pasado ya existió una denuncia por los mismos hechos contra los agraviantes, formulada por una persona diferente y (6) el corte ocurrió en un caso donde la única forma para desalojar a ELÍAS SILVA – que es el fin de los agraviantes- es a través de vías de hecho. Por lo anterior, pedimos que se revoque la decisión recurrida y se declare CON LUGAR la presente acción de amparo.
(…)
Por ello, pedimos a este juzgado que no se cohoneste con esta injusticia y claramente inconstitucional situación, y que ordené, aún sin probarse quién cortó el cable –que ya sabemos que fue una persona diferente a la única autoridad competente, que es CORPOELEC-, la restitución inmediata del servicio de energía eléctrica, toda vez que quedó probado que antes del 25 de mayo de 2015 la escuela contaba con energía eléctrica sin problemas, y luego del 25 de mayo de 2015, fue cortado el suministro…”
VII
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
*
Suben las presentes actuaciones a este Revisor, en razón del recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2015, por el apoderado judicial del quejoso, en contra de la sentencia dictada el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, por no quedar demostrada la autoría del acto denunciado como lesivo de los derechos fundamentales del accionante.
Ahora bien, este juzgador aprecia que el eje medular del presente conflicto, está circunscrito a la determinación de la procedencia de la presente demanda de amparo y si el tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al momento de declarar sin lugar la pretensión constitucional, por no ser demostrada la autoría de las vías de hecho.
Siguiendo la argumentación, se precisa que la pretensión de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio del amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, por lo que el amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en la presente demanda de amparo constitucional se puede evidenciar que no hay discusión sobre los extremos establecidos en la recurrida, en el sentido que conforme a la connivencia de las partes quedó comprobado que desde el mes de marzo de 2011 el accionante en amparo comenzó a poseer en forma precaria un local de aproximadamente 72 metros cuadrados, situado en la planta baja del edificio Santa María, ubicado en la avenida Arturo Uslar Pietri del Municipio Chacao del estado Miranda; que su cualidad de poseedor precario, se deriva de los actos preparatorios para el contrato de arrendamiento que nunca se generó, aun cuando las partes mantuvieron desde la época del inicio de la relación todas las condiciones y modalidades de un contrato de arrendamiento; por lo que la relación de posesión y la correspondiente contraprestación se viene ejecutando por ambas partes. De igual forma se precisó y quedó establecido el hecho generador del amparo intentado, el cual se determinó como el corte subrepticio del suministro de electricidad; lo que también determinó la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la demanda de amparo, comprobado mediante los medios probatorios traídos a los autos, y que se efectuó sin la partición del organismo oficial para la instalación y suspensión del mismo; determinando la situación jurídica infringida, por la cual se acciona en tutela constitucional. También quedó evidenciada la utilización de la vía constitucional, al argumentar y sostener este proceso en que no existe la vía contractual para dirimir la controversia justamente porque el acceso a los servicios públicos es un derecho de rango constitucional; por la gravedad de las violaciones alegadas y que solo el amparo garantiza la restitución breve y eficaz de la situación jurídica infringida.
En el sentido indicado, se evidencia de las actas procesales, que las partes tienen la relación de identidad entre ellas que determina su cualidad para accionar y recibir la pretensión accionada; que la relación de posesión precaria se determina de los medios probatorios acompañados al libelo de demanda; los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte accionada; que mediante la inspección traída a los autos por el accionante y por la traída por los accionados, se determina el hecho generado por la conducta de hecho indilgada a los presuntos agraviantes; que los presuntos agraviantes, reconocieron los hechos que generaron la acción constitucional, excepcionándose en la presunción de inocencia y la no determinación de su autoría, que sirvió de fundamento al a-quo para establecer la improcedencia del amparo.
De la revisión de las actas procesales, puede determinarse sin oscuridad alguna, la ejecución de vías de hechos para la interrupción del servicio eléctrico del local ocupado por el accionante, propiedad y administrado por los presuntos agraviantes; también se evidencia que ambas partes están conscientes del hecho sucedido y que el mismo constituye una lesión o agravio constitucional al derecho de acceso a los servicios públicos, al debido proceso e inclusive al disfrute de la propiedad.
En este orden de ideas, se precisa que los presuntos agraviantes, en su condición de administrador y propietaria del local objeto de la posesión precaria que deriva la presente demanda de amparo constitucional, no atienden la reparación inmediata de la interrupción del servicio eléctrico, el cual es su obligación, escudándose en la ilegalidad del propio suministro; olvidándose que es deber de ellos garantizar el disfrute de dicha posesión y que solo puede eludirse con la anuencia de ambas partes o del órgano judicial. No cabe duda, que la conducta asumida en este proceso por los accionados denotan su participación en la interrupción del suministro eléctrico, ya sea en forma pasiva o activa, que para efectos del presente proceso, se hace innecesario determinar su participación por omisión o acción, puesto que al tener la cualidad de propietaria y administrador, es deber, garantizar el suministro del servicio de electricidad, y al ser interrumpido en forma abrupta, son ellos los que en primer orden debieron restablecer dicho servicio. Determinado esto, a juicio de quien revisa la decisión recurrida, se puede establecer que habiéndose comprobado la relación de identidad de las partes en este proceso de tutela constitucional, el hecho lesivo generado por la conducta omisiva o activa de quienes tienen la obligación de garantizar el servicio en la relación posesoria determinada, la inconstitucionalidad del hecho generado y la justificación de la vía del amparo constitucional por no existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, hace ineludible que este revisor, declare con lugar la apelación en contra de la decisión recurrida que declaró sin lugar el amparo constitucional y en su lugar declare la procedencia de la tutela solicitada y ordene el restablecimiento inmediato de la situación determinada con la reinstalación del servicio eléctrico con la participación del organismo competente, garantizándose su normalidad dentro de un marco legal si fuese necesario. Así expresamente se declara.
En razón de las precedentes consideraciones, tanto de hecho como de derecho, resulta imperioso para este juzgador decidir la procedencia del recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2015, por el abogado Pablo Andrés Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elías Silva Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.069.553, en contra de la sentencia dictada el 21 de julio de 2015, por el tribunal de la causa, la cual queda revocada y en su lugar se declara Procedente la demanda de amparo intentada. Así formalmente se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2015, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.553, en contra de la sentencia dictada el 21 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en la demanda de amparo constitucional, incoada por el referido ciudadano, en contra de los ciudadanos STALIN EDUARDO TORRES SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.276.633, y VICENTA PERNÍA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.842. En consecuencia de la procedencia del recurso de apelación ejercido, se declara Procedente la demanda de amparo intentada y se ordena el restablecimiento inmediato de la situación determinada con la reinstalación del servicio eléctrico con la participación del organismo competente garantizándose su normalidad dentro de un marco legal si fuese necesario.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado responsable de la lesión constitucional denunciada.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2015-000826
Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Civil)
Recurso apelación/Con Lugar/Revoca.
EJSM/EJTC/GCBU
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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