REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000579.

PARTE ACTORA: ciudadanas MARÍA TERESA NASCIMENTO PEREIRA, MARÍA LUISA NASCIMENTO PEREIRA y MARÍA SALETE FERNANDES PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.450, V-6.481.518 y V-16.309.313, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano José Gregorio Mejías Castillo, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número124.446.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-999.105.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Tito U. Sánchez Ruiz, Carlos Oswaldo Castro De Los Santos y Elsa Pinto Arretureta, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.698, 70.811 y 70.800, en ese orden.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS. (Sentencia Interlocutoria).


ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de mayo de 2015 (f.119) por el abogado José Gregorio Mejías Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.124.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2.015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 109 al 117, previo el trámite administrativo de distribución, cursante a los folios 127 y 128, asignado bajo el Nº AP71-R-2015-00579; en el juicio que por rendición de cuentas siguen las ciudadanas María Teresa Nascimento Pereira, María Luisa Nascimento Pereira y María Salete Fernandes contra el ciudadano Joao Alberto Ferreira; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de mayo de 2.015 (f.125).
En fecha 11 de junio de 2.015, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 129).
En fecha 1° de julio de 2.015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció el abogado José Mejías, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, y presentó escrito para fundamentar su recurso de apelación y anexos (f.130 al 156). La parte demandada no presentó escrito de informes, y no hizo observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 15 de julio de 2.015, este Tribunal dijo “vistos”, por cuanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones se encontraban vencidos, y se dejó constancia que en esa misma fecha entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.167).
En fecha 13 de agosto de 2.015, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, para que tuviera lugar dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a esa fecha, debido a la imposibilidad de dictarla en su oportunidad por el exceso de trabajo en este Tribunal Superior (f.170).
En esta oportunidad, estando dentro del lapso de diferimiento correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de abril de 2.015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas intentada, por considerar que la parte actora no tiene cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas, y en consecuencia, declaró nulo el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de enero de 2.014, condenando en costas del juicio a la parte actora, expresando los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Los apoderados judiciales de la parte demandada JOAO ALBERTO FERREIRA, en su escrito manifestaron que siendo la oportunidad establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda oponían cuestiones previas, que a continuación indican:
Que oponen de conformidad con el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La falta de Cualidad activa de la parte actora o del Litis Consorcio Activo, y se fundamentan en que las codemandantes, MARIA TERESA NASCIMIENTO FERREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO FERREIRA y MARIA SALETE FERNANDES FERREIRA, señalan que son propietarias de un bien inmueble proindiviso, es decir señalan que son socias de unos bienes inmuebles protocolizados en el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Enero del 2000, quedando Registrado bajo el N° 33, Tomo 9, Protocolo 1 y señalan que la adjudicación quedó de la siguiente forma: 1) PEDRO JOSE LACA, se le adjudico Treinta y Tres con Treinta y Tres por Ciento (33,33%) de la totalidad del Inmueble, MARIA TERESA NASCIMIENTO FERREIRA, el dieciséis con sesenta y seis (16,66%) de la totalidad del Inmueble. 3) MARIA LUISA NASCIMIENTO FERREIRA, con Dieciséis con Sesenta y Siete por Ciento (16,67%) de la totalidad del Inmueble. 4) MARIA NATALIA FERNANDES DE FERREIRA, con dieciséis con sesenta y seis (16,66%) de la totalidad del Inmueble y MARIA SALETE FERNANDES FERREIRA, un Dieciséis con sesenta y siete por ciento (16,67%) de la totalidad del Inmueble.
Que es el caso ciudadano Juez, que los propietarios socios del inmueble indivisible, son cinco propietarios, y solo demandan tres socios del inmueble indivisible: MARIA TERESA NASCIMIENTO FERREIRA, (16,66%). 3) MARIA LUISA NASCIMIENTO FERREIRA, (16,67%) y MARIA SALETE FERNANDES FERREIRA, (16,67%) lo cual representa solo el 50% de la totalidad del Inmueble, por cuanto el litis Consorcio Activo no tiene legitimidad para presentarse como Litis Consorcio Activo Necesario, ya que el juicio no puede seguirse con el 50% de los propietarios, al ser un bien Inmueble Indiviso, necesita la participación de los cinco Socios y no de tres Socios que solo representan el 50% de la Propiedad, ya que la acción que pretenden las demandantes pertenecen a una comunidad de bienes indivisibles no como pretenden las demandantes con solo el 50% de la comunidad pro indivisa. Por lo que debe prosperar la presente cuestión previa, por ilegitimidad de las personas que se presentan como parte actora.
• Que igualmente oponen la falta de cualidad pasiva de su poderdante, o ilegitimidad del demandado de conformidad con el artículo 346 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en autos, en los términos que fue propuesta la demanda que su representado tenga que rendir cuentas a las demandantes ni existe ninguna prueba autenticada o documental que tenga que hacerlo en los términos expuestos en la demanda por Rendición de Cuentas.
SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación voluntaria a las cuestiones previas opuestas manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Primero: Niego, Rechazo y Contradigo todo lo argumentado y expresado por los apoderados del demandado en cuanto a la Falta de Cualidad Activa de la parte actora o del Litis Consorcio Activo, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). En éste sentido el apoderado del demandado alega que las demandantes son propietarias de un bien inmueble pro indiviso donde ellas representan el 50% de la totalidad del inmueble y en consecuencia este juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS por ellas incoado no debe prosperar y lo fundamenta en el hecho de que se requiere de la participación del 100% de los socios. En este orden debo aclarar que éste proceso es contra la persona de Joao Alberto Ferreira quien llega a ésta comunidad pro indivisa en calidad de administrador con la anuencia de todos los socios y que luego por un acto traslativo de propiedad como lo indica el Libelo de Demanda, esa condición quedó modificada a comunero subrogándose ahora a la gestión como administrador de la propiedad mancomunada pero por cuenta propia en detrimento del interés comunitario…(omisis)…
Sin embargo, la demanda que da origen a esta controversia está planteada y centrada en la gestión y cualidad de administrador del demandado en cuyo desempeño tiene evidente participación el detrimento de las demandantes. Visto así, el demandado adquirió la condición legítima de copropietario participando junto con el resto de los socios en una comunidad y como lo señala el artículo 760 del Código Civil, existe comunidad cuando la propiedad o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas cuyas circunstancias crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas en virtud de las cuales se distribuyen entre los derechos y obligaciones relativos a esa situación… (Omisis)… Ello significa que cada comunero tiene Legitimidad Activa para intentar la acción judicial por sí mismo en beneficio de la comunidad tal como señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil… (Omisis)…
Ahora bien, aclarado el punto referido a las Cuestiones Previas contenidas en el ord. 2 del artículo 346, ejusdem, concernientes a la falta de cualidad de las actoras para intentar juicio de Rendición de Cuentas, no vemos la procedencia de la misma y por las razones de hecho y de derecho aducidas, pedimos al ciudadano Juez, las declare sin lugar.
Segundo: Niego, Rechazo y Contradigo lo argumentado y expresado por los apoderados del demandado en cuanto a la Falta de Cualidad Pasiva de su poderdante o ilegitimidad del demandado, contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C). Ahora, demostrado como quedó en la narrativa de subsanación de la cuestión previa anterior la cualidad inicial de administrador del demandado en la comunidad indivisa y su posterior inclusión como comunero producto de un traslativo de propiedad con la consecuente subrogación de administración de la misma, consignó con este escrito de subrogación marcado con letra “A” copia simple contentiva de cuatro (04) folios útiles del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandado Joao Alberto Ferreira (EL ARRENDADOR) y Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez (EL ARRENDATARIO), donde se deja ver claramente en su cláusula PRIMERA y el resto de ellas que el demandado que el demandado actúa como propietario del inmueble indiviso y exhibe en él sus cualidades como administrador de la propiedad comunitaria. Dicho contrato fue suscrito por las partes intervinientes en la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha siete (7) de abril de 2011 y en su oportunidad se anexará copia certificada. Como puede observar Sr. Juez, el demandado si posee Cualidad Pasiva… ”
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 2º y 4° del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.
Las Cuestiones Previas previstas y sancionadas en nuestra norma Adjetiva Civil, en su artículo 346, son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Para el maestro Rengel-Romberg, Arístides, la institución en comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 350, lo siguiente:
Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal… (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en consecuencia en nuestro caso bajo estudio referido a los ordinales 2º y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Respecto al Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la iligitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y el Ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Alegó la parte demandada la ilegitimidad de las ciudadanas MARIA TERESA NASCIMIENTO FERREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO FERREIRA y MARIA SALETE FERNANDES FERREIRA, por cuanto el litis Consorcio Activo no tiene legitimidad para presentarse como Litis Consorcio Activo Necesario, ya que el juicio no puede seguirse con el 50% de los propietarios, al ser un bien Inmueble Indiviso, necesita la participación de los cinco Socios y no de tres Socios que solo representan el 50% de la Propiedad, y la falta de cualidad pasiva de su poderdante, o ilegitimidad del demandado de conformidad con el artículo 346 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en autos, en los términos que fue propuesta la demanda que su representado tenga que rendir cuentas a las demandantes ni existe ninguna prueba autenticada o documental que tenga que hacerlo en los términos expuestos en la demanda por Rendición de Cuentas.
Ahora bien en primer término, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación como la cualidad necesaria de las partes, agregando que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Acerca de la defensa de Falta de Cualidad, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 361, lo siguiente:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

La norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa; no obstante, no puede obviarse el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción.
Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

De los extractos de los fallos antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la Cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.

Asimismo, analizado el alegato de ilegitimidad de la persona del actor por cuanto el litis Consorcio Activo no tiene legitimidad para presentarse como Litis Consorcio Activo Necesario, observa este Juzgador que por cuanto el caso que nos ocupa se trata de un juicio ejecutivo especial de Rendición de Cuentas, en virtud de ello considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., exp. N° 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expresó:

“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló lo siguiente:
“El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la Ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, el deber y el haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. En este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes No. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de rendición de cuentas, páginas 293 y siguientes.) (…)
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 el Código de Comercio establece que los administradores están obligados en la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda. Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraren fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez, estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala)…”

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en tal sentido por cuanto se concluye que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
Así las cosas, como puede apreciarse que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y en el caso que nos ocupa las demandantes ciudadanas MARÌA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA y MARÍA SALETE FERNÁNDES PEREIRA, actúan de manera individual como socias, sin acreditar de modo auténtico a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada, la obligación del demandado ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, en su carácter de administrador de la sociedad de Mercantil COPORACION ARPE 51 C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE, la presente demanda, por cuanto la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso sub iudice, en consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 16 de enero de 2014. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por las ciudadanas MARÌA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA y MARÍA SALETE FERNÁNDES PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.496.450, V- 6.481.518 y V- 16.309.313 respectivamente, contra el ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 999.105.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión dictado en fecha 16 de enero de 2014.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE…”. (Fin de la cita. Subrayado y Negritas del texto transcrito).

Contra esta decisión se alzó la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2.015 (f.119); apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 27 de mayo de 2.015 (f.125).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA APELANTE:

En fecha 1° de julio de 2.015, el abogado José Mejías, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas María Teresa Nascimento Pereira, María Luisa Nascimento Pereira y María Salete Fernandes, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes y anexos, que rielan a los folios 130 al 134, solicitando que sea declarada con lugar la apelación ejercida, alegando lo siguiente:
Primeramente, citó el contenido de la motivación de la sentencia recurrida y alegó que el juez incurrió en un error judicial en la interpretación del derecho, indicando que sus representadas solicitaron rendición de cuentas al ciudadano Joao Alberto Ferreira; que ellas (las actoras) conjuntamente con Pedro Laca y María Natalia Fernandes de Ferreira, adquirieron producto de liquidación de la empresa Corporación Arpe 51, C.A. la adjudicación de un lote de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas (6 locales comerciales) propiedad de esa sociedad mercantil. Que esa adjudicación fue producto de la liquidación de la sociedad mercantil, y que como consecuencia de ese hecho voluntario nació una comunidad pro indiviso, lo que debe entenderse como las cosas o derechos cuya propiedad pertenecen a varias personas por partes iguales o desiguales, pero sin determinación concreta de la porción del bien que a cada uno corresponde.
Adujo, que así fue como nació la comunidad de personas copropietarias de un bien proindiviso, y que en el libelo señaló que después de tales adjudicaciones se generaron diferentes actos traslativos de propiedad durante enero y abril del año 2000; que se dan en venta pura y simple los derechos que mantenía el comunero José Laca y se incorpora a la sociedad el ciudadano Alberto Ruiz Viera, quien a su vez dio también en venta pura y simple su cuota al ciudadano Victor Cipriano Muentes Muentes.
Que concatenando esos hechos, a partir del año 2005 se incorporó a la comunidad de proindiviso el ciudadano Joao Alberto Ferreira, quien se encargaría de la cobranza y distribución de los dividendos producto del arrendamiento de los locales comerciales que existían en el terreno para el momento de la adjudicación; y que esa responsabilidad se le asignó en forma verbal y se le informó que su gestión estaría centrada únicamente en la cobranza y distribución de esa cobranza en partes iguales a los adjudicatarios, percibiendo él por sus servicios el 10% de lo recaudado; que así sucedieron los hechos hasta enero de 2009, cuando comienzan los problemas con el Sr. Ferreira, consignando las cuentas por debajo de las cuotas de los alquileres según lo estipulado en los contratos alegando haber realizado trabajos de reparación, remodelación, ampliación y adecuación de infraestructura en el orden de Bs.16.400,00; todo ello sin autorización de los otros copropietarios y sin presentar recibo o soporte que avale tales gastos; que repitió esa actitud “contumaz” en enero de 2010 alegando haber efectuado reparaciones por la cantidad de Bs.103.000,00 presentando facturas de pago de Hidrocapital, situación ésta irregular ya que tal cancelación le corresponde vía contractual a los arrendatarios.
Indicaron que a partir de allí, las demandantes lo confrontaron y le reclamaron, y le solicitaron “verbalmente” que no continuara con la cobranza y le revocaron tal responsabilidad; que después de ello, no les atiende sus llamadas sino que sigue con la actividad de cobranza, y se niega a rendirles cuenta y nunca más les entregó la alícuota mensual de dividendos producto de los arrendamientos que les corresponde como copropietarias; que las demandantes trataron de conversar con los arrendatarios pero éstos “siguiendo instrucciones de Joao Alberto Ferreira” se negaron a atenderlas desconociendo su cualidad de copropietarias.
Aducen que, por otro lado, en un procedimiento judicial que intentaron contra los 6 arrendatarios de los locales comerciales, se enteraron que el comunero Víctor Cipriano Muentes Muentes dio en venta pura y simple su derecho de propiedad representado en un 33% del total del terreno al ciudadano Joao Alberto Ferreira.
Que ahora el demandado, en comunidad con las demandantes son propietarios del terreno y desconociéndoles su derecho de comuneras actúa de manera contumaz al firmar los contratos de arrendamiento como propietario absoluto de los 6 locales comerciales sin rendir cuentas de esa gestión y mucho menos compartir las ganancias obtenidas; y que de esa manera, habiendo sido admitida la demanda y practicada la citación del demandado, éste en el lapso de contestación presentó cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas fueron subsanadas.
Indicó que, la decisión recurrida apoyada en los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, ilustra que las demandantes actúan individualmente como socias sin acreditar de modo alguno a través de copias certificadas de actas de asambleas de accionistas debidamente registrada la obligación del demandado, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Corporación Alpe 51, C.A. de rendir las cuentas reclamadas.
Que de acuerdo al resumen de los hechos, en el libelo, se puede ver que la sociedad mercantil Corporación Arpe 51, C.A., al adjudicar el lote de terreno a los ciudadanos María Teresa Nascimento Pereira, María Luisa Nascimento Pereira, María Salete Fernandes Pereira, María Natalia Fernandes de Ferreira y Pedro José Laca, dio origen al nacimiento de una nueva sociedad comunitaria conformada por personas naturales, sin personalidad jurídica y que al materializarse actos traslativos de propiedad se incorpora a dicha comunidad Joao Alberto Ferreira; que por ende, la existencia de ese contrato de compraventa no está en discusión y tal subrogación del 33% de los derechos adquiridos por el demandado le hacer ser copropietario legítimo en ese porcentaje del terreno adjudicado per, que “ese derecho debe coexistir con el derecho de los otros comuneros”, manteniendo en ese estado de comunidad las cargas y los frutos que involucra todo el inmueble.”.
Arguyen las accionantes, que entre esos comuneros entre los cuales se encuentran las actoras, no tienen una figura mercantil o jurídica alguna de donde emanen las normas o políticas de actuación entre ellos, inclusive de arrendamiento para dicho inmueble, razón por la cual no existen asambleas ordinarias o extraordinarias menos administradores ni comisarios, lo que existe es una comunidad de personas naturales que comparten la propiedad de un inmueble.
Que visto así, ello les da el carácter de legitimación y de cualidad activa a las accionantes para actuar mediante el libre ejercicio de sus derechos sin limitación alguna contra el accionado Joao Alberto Ferreira por arrendar los locales comerciales y obtener beneficios económicos a título personal sobre ese inmueble que es propiedad comunitaria y lo más grave, aprovechándose de los frutos comunes. Que por otro lado, la actuación del demandado de firmar como propietario del terreno y de los locales, le provee la cualidad pasiva necesaria para comparecer en este juicio de rendición de cuentas.
Adujo la parte actora, que según el artículo 760 del Código Civil, hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas cuya circunstancia crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas en virtud de las cuales se distribuye entre ellos los derechos y obligaciones relativos a esa situación; y que en ese sentido, el título de propiedad señala a Joao Alberto Ferreira como copropietario y evidencia su condición de comunero, pero la Ley no le da derechos ni prerrogativas como propietario absoluto para ejercer por años una actividad lucrativa como son los contratos de arrendamiento sobre ese bien comunitario que le ha generado ganancias y dividendos sin entregar ni distribuir lo que les corresponde al resto de los copropietarios. Que visto así lo que se persigue, es que el demandado Joao Alberto Ferreira rinda cuentas de su gestión, toda vez que por años ha estado arrendando los locales comerciales propiedad de una comunidad sin el consentimiento de los otros comuneros y a la fecha nunca ha rendido cuentas de la administración de tales arrendamientos en perjuicio y detrimento de las demandantes.
Indicó, que la sentencia recurrida dictada bajo error judicial en la interpretación del derecho, dado por la confusión en los conceptos de legitimación al proceso y legitimación a la causa; y que ese error lo generó la adjudicación de un lote de terreno que hace la sociedad mercantil Corporación Arpe 51, C.A., a un grupo de personas naturales que dio nacimiento a una relación comunitaria; y aduce, que la comunidad es un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, que la titularidad es de un grupo de personas y que la Ley dispensa a los comuneros el ejercicio de las acciones propias inclusive contra cualquiera de ellos en la defensa de la cosa común, y así lo solicitó en beneficio de las demandantes.
Adujo que, a su parecer, el a quo debió pronunciarse respecto al incumplimiento del demandado quien se encuentra en mora aprovechando los frutos del bien inmueble representado por un terreno de 6 locales comerciales los cuales mantiene arrendados por cuenta propia, lo cual con la apelada sentencia se le causa un gravamen irreparable a sus representadas, cuestión que sólo se puede resarcir por ante este Superior.
Finalmente, solicitó que, se declare con lugar la apelación interpuesta por sus representados, y en consecuencia, declare con lugar la demanda de rendición de cuentas, anulando o modificando la sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La apelación interpuesta por la parte actora y que aquí se decide, surgió en el curso del juicio que por rendición de cuentas incoaran las ciudadanas María Teresa Nascimento Pereira, María Luisa Nascimento Pereira y María Salete Fernandes contra el ciudadano Joao Alberto Ferreira; en virtud de que el tribunal de la causa –ante la cuestión previa de falta de cualidad activa y pasiva interpuesta por la parte demandada- declaró inadmisible la demanda, con fundamento en que la acción es inexistente por cuanto la parte actora no tiene cualidad para intentar la acción, toda vez que, consideró que las actoras actúan de manera individual como socias, sin acreditar de modo auténtico a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada, la obligación del demandado, en su carácter de administrador de la empresa Corporación Arpe 51, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, y en consecuencia, anuló el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de enero de 2014.
Dicho pronunciamiento se produjo, en razón de la oposición de la parte demandada de escrito de cuestiones previas presentadas en fecha 21 de octubre de 2014 (f.87 y 88).
En consecuencia, la incidencia de apelación se circunscribe a la revisión del pronunciamiento de la recurrida, que declaró inadmisible la demanda por cuanto, según señala la recurrida, la parte actora no tiene cualidad activa para actuar en el presente juicio, y anuló el auto de admisión de fecha 16 de enero de 2014.
Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que la demanda que da inicio al presente proceso fue presentada en fecha 20 de diciembre de 2013, tal como consta a los folios 02 al 39, y en la misma la pretensión está dirigida a obtener una decisión que ordene al ciudadano Joao Alberto Ferreira a rendir cuentas respecto a los documentos y libros contables; los contratos de arrendamiento nuevos y renovados autenticados; monto de la renta mensual y anual de arrendamiento por arrendador; destino de la renta mensual y anual de arrendamiento; depósitos en garantía recibidos por arrendador; ingresos por conceptos de intereses financieros de la renta arrendaticia no cancelada a las actoras; pagos mensuales y anuales por los servicios generales del inmueble como aseo y derecho de frente; inversiones en infraestructura; relación de costos de las mejoras de infraestructuras; transacciones comerciales; comprobantes y recibos de pagos originales a acreedores y deudores por otros servicios del inmueble; cuentas bancarias productos de la renta arrendaticia; comprobantes y recibos de pagos de obligaciones fiscales como planillas de liquidación de impuestos sobre la renta e I.V.A.; pagos de impuestos municipales; otras negociaciones y gestiones realizadas en su condición de cobrador entre los años 2009 y 2010 y luego a partir del año 2011 cuando se “auto-designa administrador, hasta la fecha de su intimación; demandando a su vez las costas del juicio, la indexación o corrección monetaria de la deuda existente, estimando la demanda en la cantidad de Bs.1.000.000,00.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su intimación, a rendir cuentas, o a exponer lo conducente (f.41 y 42).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, el tribunal de la causa corrigió el auto de admisión de la demanda, y concedió un día calendario por el término de la distancia, por cuanto el demandado estaba domiciliado en el estado Vargas (f.45 y su vto.).
Cumplido el trámite correspondiente para lograr la citación de la parte demandada, se aprecia que en fecha 21 de octubre de 2014, la representación judicial del ciudadano Joao Alberto Ferreira, en la oportunidad de rendir cuentas, o en su defecto, de hacer oposición al juicio intentado, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad activa de las actoras para intentar el juicio, por considerar que “los socios del Inmueble Indivisible, son cinco Propietarios, y solo demandan tres socios del Inmueble Indivisible: MARÍA TERESA NASCIMENTO FERREIRA (16,66%), MARÍA LUISA NASCIMENTO FERREIRA (16,67%) y MARÍA SALETE FERNANDES FERREIRA (16,67%) lo cual representan solo el 50% de la totalidad del Inmueble…” (Negrillas del texto transcrito). Seguidamente, expresó el demandado que, las actoras no tienen legitimidad para presentarse como Litis Consorcio Activo Necesario, ya que el juicio no puede seguirse con el 50% de los Propietarios, y al ser un inmueble proindiviso, necesita –a su decir- de la participación de los cinco socios, y por ello debe prosperar esa cuestión previa.
Igualmente, opuso la cuestión previa de cualidad pasiva del demandado, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código Adjetivo, ya que –a su decir- no consta en autos en los términos que fue propuesta la demanda, que el demandado tenga que rendir cuentas a las demandantes ni existe prueba autenticada o documental que tenga que hacerlo en los términos expuestos en la demanda por rendición de cuentas, por lo que solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Respecto a las referidas cuestiones previas opuestas, la representación judicial de la parte accionante presentó oportunamente escrito de contestación a las mismas en fecha 10 de noviembre de 2.014 (f.94 al 95 y su vto.), en el cual negó, rechazó y contradijo todo lo expresado por la parte demandada en relación a la falta de cualidad de las actoras para sostener el juicio fundamentado en el hecho de que se requiere de la participación del 100% de los socios, y que las accionantes solo representan el 50%, y al respecto, señaló el accionante que “éste proceso es contra la persona de Joao Alberto Ferreira quien llega a esta comunidad pro indivisa en calidad de administrador con la anuencia de todos los socios y que luego por un acto traslativo de propiedad como lo indica el Libelo de Demanda, esa condición quedó modificada a comunero subrogándose ahora la gestión como administrador de la propiedad mancomunada pero por cuenta propia en detrimento del interés comunitario.”.
Indicó, que tal como lo señaló en el libelo, el acto traslativo de propiedad al demandado Joao Alberto Ferreira se constata fehacientemente en documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro.2011.464, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y que el mismo no está cuestionado, porque cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y puede libremente enajenar, ceder o hipotecar su parte; y que la demanda fue planteada y centrada en la gestión y cualidad de administrador del demandado en cuyo desempeño tiene evidente participación en detrimento de las demandantes.
Alegaron que, el demandado adquirió la condición legítima de copropietario participando junto con el resto de los socios en una comunidad como lo señala el artículo 760 del Código Civil, y que cada copropietario al sentir alterado su derecho de propiedad pleno, la Ley le dispensa el ejercicio de las acciones propias encaminadas a la defensa de esa posesión de la cosa común y está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a su comunero en beneficio y conservación de esa cosa común y ese es el derecho que se está tutelando, y que por ello, cada comunero tiene legitimación activa para intentar la acción judicial por sí mismo en beneficio de la comunidad, de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicitan que la cuestión previa opuesta por falta de cualidad activa de las demandantes para intentar juicio por rendición de cuentas, se declare sin lugar.
Respecto a la cuestión previa opuesta por falta de cualidad pasiva, la parte actora negó, rechazó y contradijo la misma, alegando que la cualidad inicial de administrador del demandado en la comunidad pro indivisa y su posterior inclusión como comunero producto de un acto traslativo de propiedad, con la consecuente subrogación de la administración de la misma, y al efecto, consignó la parte actora copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado Joao Alberto Ferreira (arrendador) con Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez (arrendataria), donde –a decir de la parte actora- se deja ver en su cláusula primera y el resto de ellas que el demandado actúa como propietario del inmueble indiviso y exhibe en él sus cualidades como administrador de la propiedad comunitaria; por lo que el demandado si posee cualidad pasiva, y solicita en consecuencia, que se declare sin lugar esa cuestión previa opuesta.
Así las cosas, el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril de 2015 dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda intentada, con fundamento en que la acción es inexistente por cuanto la parte actora no tiene cualidad para intentarla, toda vez que, consideró que las actoras actúan de manera individual como socias, sin acreditar de modo auténtico a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada, la obligación del demandado, en su carácter de administrador de la empresa Corporación Arpe 51, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, y en consecuencia, anuló el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de enero de 2014.

Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”. (Resaltado de este Tribunal).

De conformidad con el artículo citado, se observa que en el procedimiento de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia, como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación; y en ese lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa.
Así fue establecido, en doctrina emanada de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de junio de 2005, exp. Nº AA20-C-2004-001019, en cuanto al trámite procedimental a seguir de otras excepciones de fondo en el juicio de rendición de cuentas, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario. En ese sentido dicha doctrina estableció: “...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: “…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala) La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión. Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia.….(omisis).....Por cuanto la Sala ha declarado con lugar una denuncia por defecto de actividad de conformidad con el contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra utilidad en pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas en el escrito de formalización. Así se resuelve. DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2004. NULA la recurrida, así como la decisión de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; se REPONE LA CAUSA al estado en el cual el Tribunal a quo suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo anteriormente expuesto.”. (Fin de la cita).

De conformidad con el criterio jurisprudencial citado ut supra, se aprecia que es procedente oponer otras excepciones y el tribunal debe pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y al efecto se observa, que en el presente caso la parte demandada en la oportunidad de hacer oposición al proceso de rendición de cuentas, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto las cuestiones previas, estas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En el artículo 346 del Código Adjetivo, están reguladas con este término las excepciones que puede promover el demandado antes de contestar la demanda y en la oportunidad que ésta correspondería.
Mediante su promoción, el procedimiento puede ser suspendido, diferido y eventualmente impedirse la contestación de la demanda. Son parte de lo que la doctrina denomina despacho saneador, por el cual el juez tiene amplia facultad para mandar a corregir el libelo que considere defectuoso y tienen por finalidad impedir que se lleve adelante un proceso iniciado con defectos graves o que se desarrolle bajo circunstancias prohibidas por la ley. Es decir, que están llamadas a corregir defectos antes de que el demandado contradiga la demanda, dándosele la facultad de sanearlo de defectos o vicios o combatir la existencia del proceso, por considerar que no tiene razón jurídica de existir.
En cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de cualidad activa de las accionantes para interponer la acción de rendición de cuentas, por cuanto a decir de la parte demandada, “los socios del Inmueble Indivisible, son cinco Propietarios, y solo demandan tres socios del Inmueble Indivisible: MARÍA TERESA NASCIMENTO FERREIRA (16,66%), MARÍA LUISA NASCIMENTO FERREIRA (16,67%) y MARÍA SALETE FERNANDES FERREIRA (16,67%) lo cual representan solo el 50% de la totalidad del Inmueble…” (Negrillas del texto transcrito). Seguidamente, expresó el demandado que, las actoras no tienen legitimidad para presentarse como Litis Consorcio Activo Necesario, ya que el juicio no puede seguirse con el 50% de los Propietarios, y al ser un inmueble proindiviso, necesita –a su decir- de la participación de los cinco socios.
Al respecto, se aprecia que la cualidad procesal para intentar una acción determinada, está definida como la titularidad del derecho que se ejerce, por ser la persona a favor de quien está consagrado el derecho de acción, para ello, es necesario demostrar sin la menor duda que el derecho reclamado corresponde a quien precisamente ejerce tal derecho, por ello, al ser cuestionada la cualidad para ejercer una acción determinada, resulta necesario demostrar que se posee tal derecho.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la parte actora en su libelo, indicó que ellas conjuntamente con Pedro Laca y María Natalia Fernandes de Ferreira, adquirieron producto de liquidación de la empresa Corporación Arpe 51, C.A. la adjudicación de un lote de terreno y las bienhechurías sobre éste construidas (6 locales comerciales) propiedad de esa sociedad mercantil. Que esa adjudicación fue producto de la liquidación de la sociedad mercantil, y que como consecuencia de ese hecho voluntario nació una comunidad pro indiviso.
Que a partir del año 2005 se incorporó a la comunidad de proindiviso el ciudadano Joao Alberto Ferreira, quien se encargaría de la cobranza y distribución de los dividendos producto del arrendamiento de los locales comerciales que existían en el terreno para el momento de la adjudicación; y que esa responsabilidad se le asignó en forma verbal y se le informó que su gestión estaría centrada únicamente en la cobranza y distribución de esa cobranza en partes iguales a los adjudicatarios, percibiendo él por sus servicios el 10% de lo recaudado; que así sucedieron los hechos hasta enero de 2009, cuando comienzan los problemas con el Sr. Ferreira, consignando las cuentas por debajo de las cuotas de los alquileres según lo estipulado en los contratos alegando haber realizado trabajos de reparación, remodelación, ampliación y adecuación de infraestructura en el orden de Bs.16.400,00; todo ello sin autorización de los otros copropietarios y sin presentar recibo o soporte que avale tales gastos; que repitió esa actitud “contumaz” en enero de 2010 alegando haber efectuado reparaciones por la cantidad de Bs.103.000,00 presentando facturas de pago de Hidrocapital, situación ésta irregular ya que tal cancelación le corresponde vía contractual a los arrendatarios.
Indicaron que a partir de allí, las demandantes lo confrontaron y le reclamaron, y le solicitaron “verbalmente” que no continuara con la cobranza y le revocaron tal responsabilidad; que después de ello, no les atiende sus llamadas sino que sigue con la actividad de cobranza, y se niega a rendirles cuenta y nunca más les entregó la alícuota mensual de dividendos producto de los arrendamientos que les corresponde como copropietarias.
A los fines de demostrar tales alegatos, la parte actora consignó junto al escrito de demanda, lo siguiente:
i) copia certificada de documento de propiedad por adjudicación, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de enero de 2000, registrada bajo el No.33, Tomo 9, Protocolo 1°. En este instrumento se aprecia la propiedad que ostentan las accionantes, respecto de un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, ubicado en el lugar denominado “El Aguacate”, a la altura del kilómetro 9 de la carretera de Caracas-El Junquito; ii) documento de venta en copia fotostática simple, protocolizada en fecha 11 de febrero de 2011 por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro.2011.464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 216.1.1.18.987 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en el cual se evidencia que el ciudadano Víctor Cipriano Muentes Muentes le vendió al ciudadano Joao Alberto Ferreira, los derechos de propiedad y posesión que posee sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías en él construidas, ubicado en el lugar denominado “El Aguacate”, a la altura del kilómetro 9 de la carretera de Caracas-El Junquito, equivalentes a un porcentaje de 33,33% de la totalidad del inmueble; y iii) copias fotostáticas simples de contratos de arrendamientos suscritos entre el ciudadano Joao Alberto Ferreira con terceras personas, en la cual aparece el referido ciudadano como propietario del bien inmueble arrendado, objeto de la presente controversia. Todos estos instrumentos cursan a los folios 12 al 38 de la presente pieza.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad activa aducida, evidencia esta Sentenciadora que la parte demandada es el ciudadano Joao Alberto Ferreira, quien es copropietario del 33% del inmueble constituido por un lote de terreno y de las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el kilómetro 9 de la carretera Caracas El Junquito, en el sector “El Aguacate”, en el cual las accionantes son también copropietarias; y se aprecia que, en los contratos de arrendamientos suscritos por el referido ciudadano autenticados por ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y consignados por ante esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) con la empresa Materiales MC 2003, C.A., representada por la ciudadana Maribel Chiquinquirá Meléndez Márquez, suscrito el 07 de abril de 2011, inserto bajo el Nro.26, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones respectivos; ii) con Robert Daniel Durán Lindarte, suscrito el 31 de enero de 2013, anotado bajo el No.10, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones respectivos, aparece una cláusula contractual mediante la cual se estableció que el canon de arrendamiento será pagadero dentro de los primeros 5 días de cada mes, en el domicilio del ciudadano Joao Alberto Ferreira en su carácter de arrendador.
Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, cabe señalar:
No puede confundirse legitimación en la causa con falta de capacidad. El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, regula la llamada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La misma está referida al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. De allí que la misma se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”

“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

En el caso bajo análisis, de los argumentos expresados por la parte demandada, se aprecia, que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Ahora bien, respecto la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y al respecto el Dr. Luis Loreto, señala “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).
Así entonces, la cualidad se entiende como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa.
En consideración a lo antes expuesto, no se debe resolver el problema planteado por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.
Ahora bien, se aprecia que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, opuso también la cuestión previa de cualidad pasiva del demandado, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código Adjetivo, ya que –a su decir- no consta en autos en los términos que fue propuesta la demanda, que el demandado tenga que rendir cuentas a las demandantes ni existe prueba autenticada o documental que tenga que hacerlo en los términos expuestos en la demanda por rendición de cuentas, por lo que solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Al respecto, se aprecia que los argumentos expresados por la parte demandada, están dirigidos a cuestionar la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas demandadas; referida ésta entonces a la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte demandada para sostener el juicio; no debe resolverse tal defensa planteada por la representación judicial de la parte demandada, al no ser ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto en el caso bajo análisis se aprecia que, la recurrida se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio poniendo fin al proceso, por considerar que “de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y en el caso que nos ocupa las demandantes ciudadanas MARÌA TERESA NASCIMIENTO PEREIRA, MARIA LUISA NASCIMIENTO PEREIRA y MARÍA SALETE FERNÁNDES PEREIRA, actúan de manera individual como socias, sin acreditar de modo auténtico a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada, la obligación del demandado ciudadano JOAO ALBERTO FERREIRA, en su carácter de administrador de la sociedad de Mercantil COPORACION ARPE 51 C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE, la presente demanda, por cuanto la acción es inexistente por no tener cualidad la parte actora para incoar la pretensión del caso sub iudice…”; siendo lo procedente que, respecto a la oposición de defensas de fondo referida a la legitimación en la causa, éstas deberán ser decididas conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informes.
En consecuencia, en este caso correspondía la suspensión del juicio especial de cuentas, entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación de la demanda.
En consideración entonces, a que en el presente caso, se evidencia que el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cual puso fin al proceso, no obstante, que se trata de una defensa de fondo que deberá ser decidida en la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; en garantía del debido proceso y del derecho de defensa del demandante, se ordena la reposición de la causa al estado en que, una vez que se reciba la presente causa en el tribunal que por distribución corresponda, y se notifique a las partes, se entenderá abierto el lapso para el acto de contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la decisión apelada debe ser anulada.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho enunciados, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, y se repone la causa al estado en que, una vez que se reciba en el tribunal que por distribución corresponda, y se notifique a las partes, se entenderá abierto el lapso para el acto de contestación de la demanda; dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y la reposición decretada, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de mayo de 2015 por el abogado José Gregorio Mejías Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.124.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2.015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda y NULO el auto de admisión dictado en fecha 16 de enero de 2014, condenando en costas a la parte actora; en el juicio que por rendición de cuentas siguen las ciudadanas María Teresa Nascimento Pereira, María Luisa Nascimento Pereira y María Salete Fernandes contra el ciudadano Joao Alberto Ferreira.
SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN RECURRIDA; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que, una vez que se reciba la presente causa en el tribunal que por distribución corresponda, y se notifique a las partes, se entenderá abierto el lapso para el acto de contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido y la reposición decretada, no hay especial pronunciamiento sobre las costas.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal de diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 14 del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 14 de octubre de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/gs.
Exp. No.AP71-R-2015-000579.