REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: Nº AP71-X-2015-000143.

JUEZ INHIBIDA: DRA. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO contra MARÍA ZARRIELLO VALENTE.

ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. María Cecilia Conde Monteverde, en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (f.17 y 18).
Recibidas las actas procesales, se dictó auto en fecha 13 de octubre de 2015, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio Nº 2015-340 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.19 al 21).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2015, la Dra. María Cecilia Conde Monteverde, en su carácter de Juez del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Gerardo Zarriello Porciello contra Marìa Zarriello Valente, de conformidad con lo establecido en los ordinales 15º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), presente la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, Juez Titular del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expone: “Por cuanto el día martes 22 de septiembre de los corrientes, se hizo presente en la sede de este Tribunal la Abogada MARIELA ANGELINA PÈREZ DEVIA, titular de la cédula de identidad Nº7.957.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933, en carácter de apoderada judicial del ciudadano GERARDO ZARIELLO PORCIELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.433.494, parte actora en el presente juicio, presentado diligencia por ante éste Despacho, la cual cursa del folio cuento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y seis (186) donde hace una serie de señalamientos ante esta juzgadora, pretendiendo hacer ver que estoy “equivocada” como expresamente manifestó verbalmente ante los funcionarios de este Tribunal y ante los abogados presentes, cuando mediante auto dictado por este Juzgado de fecha 13 de agosto de 2015, cursante al folio ciento setenta y siete (177), se le solicita una nueva dirección de la ciudadana MARIA ZARRIELLO VALENTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.007.905, parte demandada en el presente juicio, para notificarla del abocamiento de este Juzgado, para así dar cumplimiento y continuar con el presente procedimiento.
Insistiendo en su diligencia que la dirección de la antes mencionada ciudadana es: “Urbanización Lomas del Ávila Avenida Principal, Tercera Etapa de Palo Verde, Edificio Zardell II, piso3, apartamento 3B, Municipio Sucre del Estado Miranda, indicando que tal y como consta al folio 27 y 28, allí fue que la citaron, cuando bien se puede evidenciar en el folio 27 y 28 que fue citada ene l piso 12 del Edificio José María Vargas, esquina de pajaritos, y más aún quedando demostrados en el acta que cursa del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65) de fecha dos(2) de septiembre del año 2010, que cuando se trasladó el Juzgado para ese entonces Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, de quien era Juez Titular mí persona, Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, a la dirección antes señalada, la cual la apoderada actora presente engañar a éste Tribunal, de que la dirección in comento se encuentra la demandada, cuando en el acta mencionada se puede constatar que la ocupa JOAN EDSON GOMES VELIZ. Por todas las razones antes expuestas, por ser hoy la Juez Trigésima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la misma que para ese entonces era la Juez Octava Ejecutor, quien se trasladó a dar cumplimiento a la Ejecución de la Entrega Material, por lo cual para decidir en la incidencia planteada por el tercero ocupante, que cursa al folio 179 al 183, y encontrándome en curso en las causales Nros 15 y 19 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser imparcial y objetiva en las decisiones a tomar en la presente causa, procedo imparcial y objetiva en las decisiones a tomar en la presente causa, procedo a INHIBIRME, de seguir conociendo acerca del presente juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 15 y 19 del artículo 82 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, una vez vencido el lapso de allanamiento a que contrae el artículo 86 ejusdem, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del presente procedimiento, así como copia certificada de la presente acta, y copias certificadas de las siguientes actuaciones: Resultas de la constancia de citación de la parte demandada, cursantes a los folios 27 y 28, del acta de entrega material levanta en fecha 02-11-2010 t suscrita por el Tribunal Octavo Ejecutor de Medidas de este misma Circunscripción Judicial por la Juez Titular MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, cursantes a los folios 64 y 65, del auto dictado en fecha 13-08-2015, cursante al folio 177, del escrito de incidencia presentado por el Tercero Ocupante en fecha 18-09-2015, cursantes a los folios 177, del escrito de incidencia presentado por el Tercero Ocupante en fecha 18-09-2015, cursantes a los folios 179 al 183, y de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 22-09-2015, cursantes a los folios 184 al 186 del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, para que resuelva el incidente procesal planteado. Es todo. Terminó, se leyó y conforme y firman.”. (Fin de la cita. Negrillas de la Juez inhibida).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida aduce que la abogada Mariela Angelina Pérez Devia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Zariello Porciello, presentó diligencia ante el Tribunal de la causa, y a decir de la Juez inhibida, dicha abogada hizo una serie de señalamientos ante la Juez inhibida, pretendiendo hacer ver que la juez estaba “equivocada”, y que ello fue expresamente manifestado verbalmente ante los funcionarios de dicho Tribunal y ante los abogados presentes, según los dichos de la Juez inhibida, ello en virtud del auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional de 13 fecha de agosto de 2015, en el cual se le solicitó una nueva dirección de la ciudadana María Zarriello Valente, parte demandada en el juicio principal, para notificarla del abocamiento de la Dra. María Cecilia Conde Monteverde, para así continuar con el procedimiento.
Siendo así, respecto de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo expresado en el acta de inhibición por la Dra. María Cecilia Conde Monteverde, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva, este Juzgado Superior observa, que la Juez dictó acta de inhibición en fecha 24 de septiembre de 2015, en la que se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, por considerar que se encuentra incursa en las causales previstas en el ordinal 15º y ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…cuando se trasladó el Juzgado para ese entonces Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial, de quien era Juez Titular mí persona, Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, a la dirección antes señalada, la cual la apoderada actora presente engañar a éste Tribunal, de que la dirección in comento se encuentra la demandada, cuando en el acta mencionada se puede constatar que la ocupa JOAN EDSON GOMES VELIZ. Por todas las razones antes expuestas, por ser hoy la Juez Trigésima de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la misma que para ese entonces era la Juez Octava Ejecutor…”.
Asimismo, se observa del acta de inhibición, que la Juez inhibida fundamenta su inhibición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º y en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguiente:
(…Omissis…)
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…Omissis…)
19º) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”. (Negritas y subrayados de esta alzada).

Así las cosas, es fundamental que el Juez que considera estar incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consigne ante el Tribunal designado para decidir la inhibición propuesta, elementos de convicción en los cuales pueda verificarse las causales alegadas, toda vez que, sin tales recaudos se hace difícil para el Juez que conoce de la incidencia de inhibición, la constatación de los hechos afirmados por el juez que se inhibe.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que consta en los autos copias certificadas de las siguientes actuaciones: i) acta de inhibición de fecha 24 de septiembre de 2015 suscrita por la Dra. María Cecilia Conde Monte Verde, que corre inserta a los folios que van 01 al 03; ii) diligencia del ciudadano Alguacil Douglas Vejar Bastidas de fecha 13 de mayo de 2010, en la cual manifestó haber entregado la boleta de citación a la parte demandada debidamente firmada, que riela a los folios que van del 04 y 05; iii) acta de fecha 02 de noviembre de 2010, suscrita por el Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, donde dejó constancia de haberse trasladado a una determinada dirección, con el objeto de practicar medida de entrega material, decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (folios 06 y 07); iv) auto de fecha 13 de agosto de 2015 dictado por el Tribunal de la causa donde se le solicitó a la apoderada judicial de la parte actora, nueva dirección de la parte demandada para notificarla del abocamiento de la Juez de ese Juzgado, para así continuar con el juicio incoado.
Sin embargo, esos instrumentos no pueden ser considerados objetivamente como elementos de convicción que permitan determinar que en efecto, la juez inhibida está incursa en la causal prevista en los ordinales 15º (referida a la manifestación de opinión del recusado sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente), o 19º (referida a agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes); no obstante, ante la manifestación de la ciudadana Juez donde expresa que no puede ser “imparcial y objetiva en las decisiones a tomar en la presente causa, procedo a INHIBIRME, de seguir conociendo acerca del presente juicio…”; si bien es cierto, que esa circunstancia alegada por la juez inhibida no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente, la ciudadana Juez María Cecilia Conde Monte Verde, se encuentra impedida subjetivamente para conocer de la causa, por cuanto posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales con las cuales se formó el expediente en esta Alzada, se infiere que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que la funcionaria que se inhibe, Dra. María Cecilia Conde Monte Verde, es Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que se encuentra afectada su imparcialidad para decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 24 de septiembre de 2.015, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por la Dra. María Cecilia Conde Monte Verde, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24/09/2015, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. María Cecilia Conde Monte Verde, en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO contra la ciudadana MARÍA ZARRIELLO VALENTE.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. María Cecilia Conde Monte Verde, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibida-; y al Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 19 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ


DR. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.; asimismo, se libraron los oficios Nro.2015-344 y Nro.2015-345.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


EXP. N° AP71-X-2015-000143.
RDSG/GMSB/gs.