REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXP. Nº AP71-R-2015-000794.
PRESUNTO AGRAVIADO: sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2014, bajo el N˚218, Tomo 1-A SDO, representada legalmente por su Directora, la ciudadana María Elena Da Silva Ferreira, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.713.174.
APODERADO JUDICIALDEL PRESUNTO AGRAVIADO: Alberto José Freites Deffit, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N˚95.006.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D´APUZZO MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-17.802.006 y V-9.966.474, en ese orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2015 (f.142) por el abogado Alberto José De Freites Deffit, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., en la presente acción de Amparo contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de julio de 2015 (f.125 al 140), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible en la oportunidad de admitir la acción de amparo constitucional que incoara la mencionada empresa contra las ciudadanas Laura Carolina Molina Navarro y Matilde Verónica D´Apuzzo Márquez; apelación que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de julio de 2015 (f.143).
Una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto siendo recibido en fecha 28 de julio de 2015 (vto. f.146), al cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, fijándose el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f.147).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Sexto, visto el particular segundo de la resolución N˚010-2015 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Tribunal que quedaría de guardia durante el receso judicial, a saber, desde el 15/08/2015 al 15/09/2015, ambas fechas inclusive (f.148 y 149).
En fecha 17 de agosto de 2015, la Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando anotarla en los libros respectivos (f.150).
Por auto de fecha 31 de agosto de 2015, el Juzgado Superior Noveno, visto que el lapso para publicar el fallo correspondiente vencía en la mencionada fecha, difirió por un lapso de 30 días consecutivos el pronunciamiento del fallo (f.151).
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Noveno dictó auto mediante el cual dejó constancia de que en virtud de haber finalizado el receso judicial comprendido entre los días 15/08/2015 al 15/09/2015, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, a los fines de su prosecución (f.152 al 153).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, dio por recibido nuevamente la causa por ser este el Tribunal natural, y se ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra (f.154).
Ahora bien, estando fuera del lapso de diferimiento fijado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para dictar el fallo respectivo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, quien suscribe debe establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido, es menester señalar, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales intentados contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Esto obedece, según ha señalado la doctrina, a que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia, según su materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
De esta forma, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de julio de 2015 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible in limine la Acción de Amparo ejercida, expresando cuanto sigue:
(Omissis)
-III-
DE LA COMPETENCIA
“…Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo incoada, y a tal efecto, se observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Sic).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tiene jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el Juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
El presente caso se trató pues de una Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra la violación presunta de derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2014, bajo el Nº218, Tomo 1-A SDO, representada por la ciudadana MARÌA ELENA DA SILVA FERREIRA quien es portuguesa, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº E-81.713.174, por parte de los ciudadanos LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ en consecuencia se competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, pasa este Juzgador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sirve Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millàn), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro.401, en el cual se estableció:
“… La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.-Que el acto invoque una situación jurídica;
2.-Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.-Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación antes de la amenaza:
4.-Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que establezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación jurídica la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la accionante en amparo, solicita se le restituya, el espacio físico que ocupaba el fondo de comercio, y que estaba identificado como 01-A, Nivel C-2, del Centro Comercial Parque Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, y se le permita y autorice la reconstrucción por cuenta suya, de la pared divisoria con el Local 01 del mismo nivel, que ocupa la agraviante MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, que se ordene a las agraviantes LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, la inmediata restitución al local donde seguirá funcionando su mandante, de todo el mobiliario enseres, mercancía y dinero existente en el misma para el día 22 de abril de 2015, fecha en la que procedieron al desmantelamiento y retiro de los mismos, en el mismo buen estado en que se encontraban para dicha fecha o, enel caso de la mercancía, su reposición por mercancía nueva por tratarse de bienes perecederos; que se declare la INEXISTENCIA de las Asambleas celebradas de manera fraudulenta celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, en fecha 14 de abril de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 92-A SDO, 2)Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, en fecha 11 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº 25, Tomo 150-A SDO, y 3)Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, en fecha 24 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº 26, Tomo 150-A SDO; que se ordene a las agraviantes LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ plenamente identificadas, o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia se ABSTENGAN de desplegar cualquier actividad que se extrañe violación de los derechos constitucionales de la agraviada INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., dirigidos a impedir que ésta desempeñe sus actividades comerciales o a obtener la entrega material del local donde ejerce las mismas sin que medie para ello orden judicial dictada en un proceso en el que se le respeten sus derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, es de observar que el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncia violaciones de orden legal, razón por la cual este Tribunal considera prudente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), la cual estableció lo siguientes:
“(…) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión o presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuirá a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidió el asunto sino su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden de idea, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la constitucional y no legal, ya se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que no se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentes en tales derechos y garantías”
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, y en consonancia con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es de advertir que los casos, en los cuales se están en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, y por cuanto la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, no puede se(sic) desvirtuada su naturaleza. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguientes:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse el procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidadas de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de mediaos judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentando el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008, estableció:
“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en el lo que han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derecho subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo el Alto Tribunal he señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente establecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Asimismo, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA establece:
“Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado y negrillas del tribunal)
Decisiones estas, que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo que en el caso de marras, existen medios ordinarios destinados a resolver la controversia entre las partes y es necesario el agotamiento previo de estos medios idóneos para lograr la nulidad de las asambleas y la desposesión del Local arrendado a que se refiere la parte presuntamente agraviada, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho ALBERTO JOSÈ FREITES DEFFIT, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.848.173, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2014, bajo el Nº218, Tomo 1-A SDO, contra las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERONICA D`APUZZO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-17.802.006, V-9.966.474 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales…”. (Fin de la cita. Las negrillas y subrayados son del texto transcrito).
Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación de forma genérica la parte presuntamente agraviada en fecha 15 de julio de 2015, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de julio de 2015.
DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente acción de amparo, mediante escrito y anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de julio de 2.015, por el abogado Alberto José De Freites Deffit, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006,en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., contra las ciudadanas LAURA CAROLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D´APUZZO MÁRQUEZ, y luego del trámite administrativo de distribución le correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.01 al 123).
En fecha 08 de julio de 2015, la secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante nota de secretaría dejó constancia de haber recibido la causa en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil (f.124).
En fecha 14 de julio de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la acción de amparo incoada, procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la empresa Inversiones Nutrinuts, C.A. contra las ciudadanas Laura Carolina Navarro y Matilde Verónica D´Apuzzo Márquez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que en el caso de marras, existen medios ordinarios destinados a resolver la controversia entre las partes, siendo necesario el agotamiento previo de esos medios idóneos para lograr la nulidad de las asambleas y la desposesión del local arrendado a que se refiere la parte presuntamente agraviada (f.125 al 140).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, el apoderado judicial de la presunta agraviada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada (f.142); el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa por auto de fecha 17 de julio de 2015 (f.143).
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, luego del trámite administrativo de distribución, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f.145 al 146).
HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo bajo estudio, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03de julio de 2.015, por el abogado Alberto José Freites Deffit, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Nutrinuts, C.A., mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional contra las ciudadanas Laura Carolina Molina Navarro y Matilde Verónica D´Apuzzo Márquez, fundamentando su acción en los siguientes términos:
“….Según se evidencia del documento constitutivo-estatutario, anteriormente descrito, mi representa INVERSIONES NUTRINUTS, C.A. fue constituida inicialmente por los ciudadanos: LAURA CAROLINA NAVARRO, (quien apare como LAURA CAROLINA NAVARRO), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-17.802.006, quien suscribió y pagó TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones; ANTONIO ALVEZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.179, quien suscribió y pagó TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.966.474, quien suscribió y pago TREINTA MIL (30.000) acciones.
Desde la fecha de su constitución, incluso con anterioridad el domicilio social y fiscal de mi representada lo fue el local 01-A, Nivel C-2, del Centro Comercial Parque Ávila, situado en la Urbanización del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, local que le fue sub-arrendado de manera verbal y que resultó de una división hecho por la accionista MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, ya identificada, del local que ésta ocupa como arrendataria, vale decir el local 01 del Nivel C-2 del referido Centro Comercial en el que funciona el Fondo de Comercio MN JOYAS MATILDE ORFEBRERÌA. El pago del canon pactado por dicho subarrendamiento verbal estaba respaldado con letras de cambio que se emitían con incrementos cada tres o cuatro meses, cuyo último monto ascendía a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÌVARES (Bs.37.900,00) según se evidencia de las copias de los referidos instrumentos y de las copias de los depósitos bancarios con los que cuenta mi representada en razón que los originales reposan o los tenía en su poder la subarrendadora MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ.
A comienzos del mes de abril de 2015, las accionistas LAURA CAROLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, ambas plenamente identificadas, comenzaron una serie de actos hostiles hacia la Directora de la Empresa, ciudadana MARÌA ELENA DA SILVA FERREIRA, quien es portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-81.713.174, con el objeto de hacer que el otro accionista ANTONIO ALVEZ GONZALES, les vendiera sus acciones pues pretendían terminar con el giro económico de la compañía, ya que se encontraban impedidas de hacerlo de forma legal, puesto que no contaban con el porcentaje accionario requerido para la disolución anticipada y liquidación de la misma, tal y como lo prevé el artículo 280 del Código de Comercio.
En este sentido, tal como se evidencia de correo electrónico enviado desde la dirección de correo hildapati21@gmail.com perteneciente a la abogada HILDA PATINO R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº26.271, en fecha 13 de abril de 2015, en nombre de la ciudadana LAURA MOLINA, procedió a propones la compra de las acciones de la señora Helena, refiriéndose a la Directora de la empresa MARÌA ELENA DA SILVA FERREIRA, pero en realidad eran del ciudadano ANTONIO ALVES GONZALEZ también identificado, en los términos descritos en la referida correspondencia electrónica.
Por Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 06 de abril de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2015, bajo el Nº11, Tomo 102-A SDO, cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento para los accionistas desde la fecha de su celebración en conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código de Comercio, y antes las notables diferencias que se habían suscitado entre los accionista de la empresa, se modifico la forma en que se ejerce la dirección y administración de los negocios de la compañía, destinado a partir de esa fecha las tareas a un solo Director que podría ser accionistas o no, a fin de evitar que cualquier diferencia entre los accionista afectaren o impidiesen el manejo y realización de tales negocios, quedando designada a partir de esa oportunidad como Única Directora la ciudadana MARÌA ELENA DA SILVA FERREIRA, ya identificada con anterioridad.
Con el deliberado propósito de omitir el cumplimiento de todas las regulaciones legales y hacer nugatoria o al menos tardía cualquier tipi de defensa legal de mi representada para enervar sus pretensiones, las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, diseñaron y ejecutaron una serie de actos irregulares, alejados del ordenamiento jurídico que incluso pueden considerarse subsumidos en tipos penales, que han ocasionado – de hecho – la disolución anticipada de la compañía, la terminación del subarrendamiento del local y su entrega a la subarrendadora MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, amén de cuantiosas pérdidas económicas a mi mandante .
Así, en fecha 14 de abril de 2015, celebraron una Asamblea general extraordinaria de accionistas convocada en fecha 07 de abril de 2015, por la ciudadana LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO, adjudicándose el carácter de Directora de la empresa, el cual no ostentaba desde el día anterior, por efecto de la asamblea anteriormente descrita, en el abierto desconocimiento de la voluntad de la asamblea legítimamente convocada y constituida, además de certificar al Registro la sedicente acta ostentando el mismo carácter antes descrito, que no tenía desde el 06 de abril de 2015, como he expresado, y que por razones obviar no existe en el Libro de Actas de Asamblea de la Empresa, en la que, entre otras resuelven: 1) Cesar las operaciones en el local 1-A, Nivel C-2, Centro Comercial Parque Ávila, Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre, debido a una supuesta propuesta de mudanza a un nuevo local, la cual –según expresan- fue discutida y no llegó a ningún acuerdo con respecto al nuevo loca, por lo que se propuso discutirlo en una próxima asamblea que se convocaría a tales efectos, dejando el mobiliario del local custodiado conforme se establecería en el punto quinto del orden del día. 2) Se dispuso que la mudanza se realizaría en fecha 22 de abril de 2015. 3) Se dispuso depositar los bienes muebles durante el proceso de mudanza en la siguiente dirección: Carretera Petare Santa Lucía, Km 12, Edificio Ferretería Mariche. La sedicente Acta de Asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2015, bajo el Nº38, Tomo 92-A SDO.
Conforme quedó plasmado en el documento anteriormente descrito, en fecha 22 de abril de 2015, en cumplimiento de la sedicente Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, en fecha 14 de abril de 2015, estas procedieron, a pesar de las objeciones formuladas en el lugar por quien suscribe y por la Única Directora de la empresa MARIA ELENA DA SILVA FERREIRA a desmantelar y retirar todo el mobiliario y mercancía existente en local sub arrendado, trasladándolo supuestamente a la dirección señalada con anterioridad, concretando de esa manera, mediante la utilización de un acto absolutamente ilegal, la disolución anticipada de la compañía, sin contar para ellos con el porcentaje accionario requerido en el Código de Comercio para hacerlo.
Todo lo anterior quedó plasmado en acta Notarial levantada el 22 de abril de 2015 por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a solicitud de la accionista LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO, en la que se hizo constar, entre otras cosas, que no pudo verificarse la pretendida entrega de las llaves del local a la persona responsables del mis, pretensión que no podía verificarse ni siquiera con posterioridad al acto, en razón que, como se expresó anteriormente por Asamblea General Extraordinaria de accionista celebrada el 06 de abril de 2015, había modificado la forma en que se ejerce la dirección y administración de los negocios de la compañía, destinado a partir de esa fecha las tareas a una Única Directora la ciudadana MARIA ELENA DA SILVA FERREIRA , ya identificada con anterioridad, por lo que la ciudadana LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO dejó de ser Directora y por tanto no podía representar a mi mandante en ningún acto, no podía – tal y como hizo- convocar Asamblea, certificar supuestas actas de asamblea inexistentes en el Libro de Actas de la compañía y menos en la pretendida entrega del local subarrendado.
Habida cuenta del subterfugio legal utilizado por las accionistas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ para hacer cesar las actividades de la empresa y por ende anticipar la disolución de la misma, apropiándose ilegalmente de todo el mobiliario y mercancía que existía en el local y que consta de sendos inventarios anexados al acto Notarial levantada en la oportunidad en que se verificó la desposesión del patrimonio de la empresa, se convocó una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a celebrarse el lunes 11 de mayo de 2015, en la sede y domicilio fiscal de la empresa, con el objeto de discutir el siguientes orden el día: PRIMERO: Discutir y aprobar el REINICIO de actividades de la empresa en su domicilio fiscal, cuyo cese fue acordado por asamblea anterior y verificado el día 22 de abril de 2015 mediante el desmantelamiento de todo el mobiliario y mercancía de la tienda ordenado por las accionistas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ. Ordenar a la Directora emita las correspondientes a las referidas accionistas para que procedan a la entrega inmediata de toda la mobiliaria y el inventario de mercancía que fueron trasladados a un Galpón en la localidad de Mariches, conforme se evidencia de la Inspección Ocular evacuada por Notario Público en dicha fecha. SEGUNDO: Establecer la responsabilidad civil de las accionistas del arbitrario cese de actividades y desmantelamiento del fondo de comercio. Acordar las acciones a tomar para el resarcimiento de dichos daños y perjuicios.
En la oportunidad de dicha convocatoria, se hizo expresamente en Acta levantada al efecto lo siguientes: “…En este estado, constatado el quórum que alcanza un 78,33% del capital social de la empresa, se dispone que no puede construirse a la Asamblea en razón que el lugar en el cual fue convocada, no existe, dada la conducta de la accionista MATILDES VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, quien destruyó la pared divisoria entre el local C2-01 que ella ocupa como arrendataria y el C2-01-A, convirtiendo el sitio en un solo local nuevamente, vale decir el que ella ocupa, haciendo nugatoria cualquier posibilidad de celebrar la Asamblea en el lugar de la convocatoria, vale decir en el domicilio fiscal de la empresa…”
Dicha acta fue levantada en el Libro de Actas de Asambleas de la empresa y autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2015, bajo el Nº35, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De esa manera, mediante una conducta reñida con el ordenamiento jurídico y mediante vías de hecho, las referidas ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, culminaron su pretensión de terminar anticipadamente con el giro comercial de la empresa, mediante la destrucción del local que la ciudadana MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ subarrendó a la compañía, donde estuvo el Fondo de Comercio donde mantuvo su giro comercial desde antes del año 2014, hasta el 22 de abril de 2016 fecha en la que fue desmantelada la tienda para luego proceder a su desaparición físico.
No siendo suficientes las irregularidades cometidas, en la misma fecha, 11 de mayo de 2015, las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, utilizando la convocatoria realizada por la Directora de la empresa, anteriormente expresada, celebraron una sedicente Asamblea, en cuya acta, inexistente en el Libro de actas de la compañía por razones obvias, manifestaron que se encontraba representado el 65% de las acciones que conforman el capital social, en la que desaprobaron el orden del día pretendiendo exonerarse con dicho acto de toda responsabilidad por las actuaciones contrarias a derechos realizadas, acta que – sin certificación de la Directora de la Empresa – fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, Tomo 150-A SDO.
Se destaca que la celebración y registro de la sedicente Asamblea antes descrita resulta irregular en razón que, con anterioridad, vale decir en fecha 06 de abril de 2015, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en segunda convocatoria conforme las previsiones del artículo 281 del Código de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2015, bajo el Nº13, Tomo 102-A SDO, publica en el Diario GRAFIVOZ de fecha 11 de mayo de 2015, y ratificada mediante Asamblea General de Accionistas celebrada el 06 de Mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 2015, bajo el Nº13, Tomo 143-A SDO; se verifico un aumento de capital de la empresa con la emisión de DOSCIENTAS MIL (200.000) nuevas acciones, quedando la composición accionaria establecida de la siguiente manera: LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO, propietario de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones; ANTONIO ALVES GONZALEZ, propietario de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones; MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, propietaria de TREINTA MIL (30.000) acciones y la nueva accionistas KEYNI KATHERINE PÈREZ DERNÀNDEZ, propietaria de DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones, lo cual evidentemente hizo cambiar el quórum requerido para la celebración de asambleas. Por consiguientes, el día de la sedicente Asamblea las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, solo tenían el 21,66% del capital accionario, insuficiente siquiera para pretender considerar válidamente constituida la misma y lo que es peor, de manera fraudulenta, pues ya se encontraban registrados los actos demostrativos del aumento de Capital, procuraron el Registro de dicha Asamblea, mediante omisión del Registro Mercantil, en abierto desconocimiento de la voluntad de la Asamblea legítimamente constituida.
En fecha 16 de mayo de 2015, la Directora de la empresa, a los fines de enmendar algunos errores materiales, convocó una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para celebrarse en fecha 24 de mayo de 2015, en el domicilio de la Directora, vale decir Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 3, Edificio Residencia Dana, Piso 9, apartamento 9-B, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual, a solicitud escrita de los accionistas ANTONIO ALVES GONZALES y KEINY KATHERINE PÈREZ FERNÀNDEZ hecha con antelación, no se realizó, tal como consta del acta levantada al efecto en el Libro de Actas de la empresa, en virtud de que la convocatoria contenía una serie de menciones que no podían ser objeto de la reunión en razón de haber sido discutidos y aprobados con anterioridad, amén que no había sido convocada en la sede social o domicilio fiscal de la compañía situado en el local C2-01-A, del Centro Comercial Parque Ávila, Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, local que fue destruido y desaparecido por las accionistas MATILDES VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, por lo que se están preparando las acciones legales pertinentes. Dicha acta fue autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2015, bajo el Nº32, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Como guinda de la serie de irregularidades, en la fecha de la convocada Asamblea, nuevamente las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, procedieron, en abierto desconocimiento de la voluntad de la asamblea legítimamente constituida, a celebrar una sedicente Asamblea en cuya acta, inexistente en el Libro de actas de la compañía por razones obvias, manifestaron que se encontraba representado el 65& de las acciones que conforman el capital social, cuando tan solo representan el 21,66% de dicho capital social, en la que desaprobaron el supuesto aumento de capital ya que había sido acordado con anterioridad y designaron nueva Directora a la ciudadana LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO, Acta ésta que – sin certificación de la Directora de la Empresa – fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº26, Tomo 150-A SDO, de manera fraudulenta, por omisión de la Oficina de Registro Mercantil, pues ya se encontraban registrados los actos demostrativos del aumento de Capital.
De tal manera, realizados como han sido una cadena interminable de actos pseudo-legales y actuaciones materiales que lesionan los derechos de mi representada, en abierto desconocimiento a la voluntad de la Asamblea de Accionistas legítimamente, he optado, dando cumplimiento a instrucciones precisas de mi mandante, por acudir al órgano jurisdicciones para solicitar la protección constitucional que amerita el caso en razón de la actuación inconstitucional de las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, plenamente identificadas, que incluso raya en hechos que pudieren ser tipificados como delitos, por lo que me reservo en nombre de mi mandante el correspondiente inicio de la acción de la acción penal mediante la interposición de la denuncia pertinente.
-II-
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
a) DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
El derecho y garantía lesionados con las actuaciones desplegadas por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, antes identificadas, son, en primer lugar, el derecho a la DEFENSA y la garantía del DEBIDO PROCESO, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, la conducta de dichas ciudadanas impidiendo, mediante actuaciones pseudo-legales, y con el desmantelamiento y destrucción de la pared divisoria entre los locales C2-01 que ocupa MAILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ como arrendataria y el local C2-01A que ocupaba mi representada hasta el 22 de abril de 2015 como subarrendataria, que ésta continúe sus actividades comerciales ordinarias, mediante el uso de una supuesta suspensión de actividades comerciales ordinarias, mediante el uso de una supuesta suspensión de actividades que lleva implícita la disolución anticipada del giro comercial de la compañía, sin tener para ello el porcentaje accionario requerido por el Código de Comercio, suspensión acordada en una sedicente asamblea convocada de manera irregular en abierto desconocimiento de la voluntad de la Asamblea de Accionistas constituida legítimamente que modifico la forma de Dirección de la empresa, amén de todas las sedicentes asambleas celebradas con posterioridad al aumento de Capital para hacerse del control de la compañía, constituyen VÍAS DE HECHO contra las cuales existe la protección constitucional a tenor de lo preceptuado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dicha protección no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vale decir, que se ordene a las agraviantes, se abstenga en su pretensión de impedir a mi representada el uso del área subarrendada, y la disolución anticipada de la compañía, sin que exista para ello una orden judicial dictada luego de un juicio en el que mi mandante hubiere tenido las correspondientes garantías procesales para el ejercicio de su derecho a la defensa ante el Juez competente si las ciudadana MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ y LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO, considerasen que tienen un derecho a interponer cualquier acción judicial para la finalización de las actividades comerciales de la empresa o la primera de ellas para ejecutar el contrato de sub arrendamiento verbal que le vincula a mi mandante y se declaren inexistentes los actos pseudo-legales realizados en abierto desconocimiento de la voluntad de la Asamblea de Accionistas de mi mandante y registrados de manera fraudulenta, pues las Asambleas legalmente celebradas no han sido objeto de impugnación en sede judicial, caso en el cual, luego de contradictorio y la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, de existir una sentencia que las declare nulas, podría darse cabida a cualquier actuación de las agraviantes en el sentido de procurar la celebración de nuevas asambleas con el capital accionario que tuvieron antes del aumento de capital, lo cual no ha ocurrido y cualquier acto a pesar de su fraudulento registro debe considerarse inexistente, ya que no se trata de un acto aislado sino de una premeditada secuencia de actuaciones irregulares para procurar la disolución de la empresa y la entrega del local sub arrendado.
Así pues, la actividad lesiva por parte de los accionistas en abierto desapego a la legalidad constituye una vía de hecho pues no existe la intervención del órgano jurisdiccional quien tiene la potestad de acordar la pretendida entrega del espacio subarrendado, o la disolución y liquidación de la empresa, o la anulación de las asambleas legítimamente celebradas, si hubiere sido demostrado en juicio contradictorio la existencia de tal derecho, lo que no ha ocurrido en el caso nos ocupa.
Se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal en diferentes fallos acerca del alcance y contendido del derecho al debido proceso, y al efecto señala:
“…Ha venido señalando la Sala en forma reiterada que la doctrina comprada, al estudiar el contenido y alce del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fono fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho ejecución de sentencias, entre otro, que se viene configurando a través de la jurisprudencia…”
De esta manera se puede concluir que si MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ y LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO, mediante vías de hecho y amparados en el supuesto contenido de una Asamblea cuya convocatoria resulta abiertamente contraria a lo dispuesto con anterioridad por la Asamblea de Accionistas de mi representada, por haber sido hecha por una persona que no ostentaba de cualidad de Directora y cuto contenido es irrito por pretender la disolución anticipada de mi mandante, amén de la entrega del local sub-arrendado y la deliberada destrucción de la pared divisoria que formaba parte del local que ocupaba mi representada, y la celebración de Asambleas ostentado un porcentaje accionario inexistente y su fraudulento registro para hacerse, en contra de la legítima voluntad de la Asamblea de Accionistas, del control de la compañía e impedir mediante subterfugios pseudo-legales que mi mandante continúe con sus actividades comerciales, sin que medie para ello una orden judicial dictada luego de la culminación de un proceso, se le coartan a mi mandante todas las garantías señaladas, que están enmarcadas en el derecho al debido proceso. Así pido sea declarado.
b)DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHO.
Los actos realizados por MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ y LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO, deliberadamente planificados para obtener la disolución anticipada de la empresa, la terminación del sub arrendamiento del local donde ejercía su giro comercial que servía no solo como Domicilio Social sino también como domicilio Fiscal, y su entrega a la subarrendadora ciudadana MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ; además de la realización y fraudulento registro de sedicientes actos legales con el objeto de defraudar el cumplimiento de la voluntad de la Asamblea de Accionistas legítimamente plasmadas en Actas, con el propósito de enervar a toda costa la posibilidad de que se produzca una resolución judicial en un término breve que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida pues la anulación de todos y cada uno de los actos realizados conlleva la interposición de numerosas acciones judiciales, y de mantener el control de la compañía en ese sentido, coartan el derecho de mi mandante de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés –expresando todas las defensas que efectivamente tiene contra cualquier pretensión de disolución anticipada de la empresa y de terminación del subarrendamiento, que dichos derechos e intereses corresponda a los alegado que esgrima conforme, lo prevé el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Además, impiden el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectividad, puesto que han realizado y fraudulentamente le han dado legalidad a una serie de actos, por omisión del Estado a través de la oficina de registro mercantil correspondiente que debe velar por que se cumpla el principio de seguridad jurídica de los actos registrales, con el deliberado propósito de que no pueda enervarse el objetivo cumplido por éstas, y obligando a que mi mandante proceda por vía ordinaria a la anulación de tales actos, obviando a que mi mandante proceda por vía ordinaria a la anulación de tales actos, obviando que los mismos no son actos aislados sino que resultan de una cadena de hechos y actos inconstitucionales que deben ser declarados inexistentes en razón del objetivo que evidentemente persiguen. Así pido declarado.
c) DERECHO AL LIBRE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONÒMICA:
Los actos realizados por MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ y LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO, deliberadamente planificados para obtener la disolución anticipada de la empresa, la terminación del sub arrendamiento del local donde ejercía como domicilio fiscal, y su entrega a la subarrendadora MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ; además de la realización y fraudulento registro de sedicentes actos legales con el objeto de defraudar el cumplimiento de la voluntad de la Asamblea de Accionistas legítimamente plasmada en Actas, para enervar a toda costa la posibilidad de que se produzca una resolución judicial en un término breve que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y de mantener el control de la compañía en ese sentido, coartan a todas luces el derecho constitucional de mi mandante al libre ejercicio de su actividad económica conforme lo preceptúa el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin más limitaciones que las que aparecen establecidas en la Ley. Así pido sea declarado.
d) PROTECCIÒN CONSTITUCIONAL CONTRA VÍAS DE HECHO:
Dispone el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que a continuación me permito transcribir:
“ARTÌCULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional…”(Resaltados míos)
A pesar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace pensar que la vía de hecho está referida exclusivamente a los actos administrativos, la doctrina y jurisprudencia han ampliado y extendido los efectos de dicha figura antijurídica al ámbito de las relaciones entre los particulares, siendo su perpetración objeto de protección constitucional.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, permitiéndome transcribir parcialmente un fragmento de una de ellas que textualmente describe lo expresa de la siguiente manera:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
En el amparo se denuncio la actuación en particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se haría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presiente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los vendedores accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional…”
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante la evidente realización de vías de hecho por parte de las ciudadanas MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ y LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO, quienes han pretendido el desconocimiento de los actos celebrados con el otro accionistas originario, con la empresa misma y además el abierto y descarado desconocimiento de los actos celebrados por la Asamblea de Accionistas legítimamente constituida, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. Dicha perturbación, como en el caso descrito en la jurisprudencia, está referida a la planificada realización de una concatenación de hechos y sedicentes actos para obtener la disolución anticipada de la empresa, la terminación del sub arrendamiento del local donde ésta ejercía su giro comercial, que servía no solo como Domicilio Social sino también como domicilio Fiscal, y su entrega a la subarrendadora ciudadana MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ; además de la realización y fraudulento registro de sedicientes actos legales con el objeto de defraudar el cumplimiento de la voluntad de la Asamblea de Accionistas legítimamente plasmada en Actas, con el propósito de enervar a toda costa la posibilidad de que produzca una resolución judicial en un término breve que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y de mantener el control de la compañía en ese sentido, contra las cuales – por tratarse de una sucesión de eventos y no de un hecho o acto aislado que pueda ser objeto de nulidad – no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, quedando tan solo la posibilidad de accionar por medio del amaro constitucional para evitar que se consume la pretensión de las agraviantes de disolver anticipadamente la empresa, y la entrega del local en el que ésta ejercía su giro comercial, mediante una serie de actuaciones evidentemente ajenas a toda normativa y en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de los que goza mi representada, sin que la mediación del correspondiente juicio contradictorio o sin que se garantice la tutela efectiva de tales derecho.
Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, permitiéndome transcribir un extracto de la doctrina plasmada en ese sentido, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…De allí que, en criterio de la Sala, existían razones suficientes para presumir la existencia de una flagrante violación constitucional, que merece ser tutela conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la protección a través de los mecanismos ordinarios podría no alcanzarse de manera efectiva…”
Siendo que el presente caso los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera breve, tal y como fue articulado por las querelladas, resulta pertinente la restitución y protección constitucional. Así pido sea declarado.
-III-
PETITUM
Siendo que efectivamente las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, plenamente identificadas, han incurrido en violación de derechos y garantías constitucionales mediante la realización de VÍAS DE HECHO es por lo que solicito en nombre de mi representada se dicte un Mandamiento de Amparo mediante el cual se protejan sus derechos y garantías constitucionales y se restituya la situación jurídica infringida, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se restituya a mi representa INVERSIONES NUTRINUTS, C.A. el espacio físico que ocupaba el fondo de comercio, y que estaba identificado como 01-A, Nivel C-2, del Centro Comercial Parque Ávila, situado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, y se le permita y autorice la reconstrucción, por cuenta suya, de la pared divisoria con el local 01 del mismo nivel, que ocupa la agraviante MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ.
SEGUNDO: Se ordene a las agraviantes LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, la inmediata restricción al local donde seguirá funcionando mi mandante, de todo el mobiliario, enseres, mercancía y dinero existente en el mismo para el día 22 de abril de 2015, fecha en la que procedieron al desmantelamiento y retiro de los mismos, en el mismo buen estado en que se encontraban para dicha fecha o, en el caso de la mercancía, su reposición por mercancía nueva por tratarse de bienes perecederos.
TERCERO: Que se declare la INERXISTENCIA de las Asambleas celebradas de manera fraudulenta por las agraviantes que se identifican a continuación:
1) Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ en fecha 14 de abril de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2015, bajo el Nº38, Tomo 92-A SDO.
2) Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ en fecha 11 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº25, Tomo 150-A SDO.
3) Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ en fecha 24 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº26, Tomo 150-A SDO.
CUARTO: Se ordene a las agraviantes LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ plenamente identificadas, o a cualquier persona que se encuentre bajo su dependencia, se ABSTANGAN de desplegar cualquier actividad que entrañe violación de los derechos constitucionales de la agraviada INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., dirigidos a impedir que ésta desempeñe sus actividades comerciales o a obtener la entrega material del local donde ejerce las mismas, sin que medie para ello orden judicial dictada en un proceso en el que le respeten sus derechos y garantías constitucionales.
QUINTO: Pido a las agraviantes sean condenadas con costad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR EL ACCIONANTE
JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR
Al momento de interponer la presente acción, la parte accionante consignó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Marcado con letra “A”, riela a los folios 21 al 23, instrumento en copia fotostática certificada contentiva de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2015, quedando inserto bajo el Nro.03, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual la ciudadana María Elena Da Silva Ferreira, en su carácter de directora de la empresa Inversiones Nutrinuts, C.A., otorgó poder al abogado Alberto José Freites Deffit.
2. Marcado con la letra “B”, consignó copia fotostática simple del Documento Constitutivo de la sociedad Mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A. (f.24 al 30).
3. Marcado con la letra “C” hasta la letra “C7”, constan documentos privados denominados por la parte presuntamente agraviada como “Letras de Cambio” y depósitos bancarios realizados en el Banco Mercantil (f.31 al 38).
4. Marcado con la letra “D”, riela copia fotostáticas simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., de fecha 06 de Abril de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de abril de 2015, quedando registrada bajo el No.11, Tomo 102-A SDO. (f.39 al 48).
5. Marcado con la letra “E”, riela copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Inversiones Nutrinuts, C.A. celebrada el 14/04/2015, mediante la cual se aprobó el cese de las operaciones en el local comercial 01-A, Nivel C-2, Centro Comercial Parque Ávila, Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre, registrada en fecha 16 de abril de 2015, bajo el Nro. 38, Tomo 92-A SDO. (f.49 al 56).
6. Marcado con la letra “F”, riela a los folios 57 al 65, copia fotostática simple de solicitud de inspección extrajudicial presentada por la ciudadana Laura Carolina Molina Navarro en fecha 20/04/2015, y Acta de evacuación de dicha Inspección realizada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 23 de abril de 2015, practicada en el local donde funciona la empresa Inversiones Nutrinuts, C.A.
7. Marcado con la letra “G”, riela a los folios 66 al 70, copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., celebrada en fecha 11 de Mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2015, bajo el Nº35, Tomo 80.
8. Marcado con la letra “H”, riela a los folios 71 al 82, copia fotostática simpe de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., celebrada en fecha 11 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº25, Tomo 150-A SDO.
9. Marcado con la letra “I”, riela a los folios 83 al 92, copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., celebrada en fecha 06 de abril de 2015, registrada en fecha 23 de abril de 2015 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº13, Tomo Nº102-A SDO.
10. Marcado con la letra “J”, riela a los folios 93 al 98 y su vuelto, documento denominado “Diario Grafivoz Publicaciones Legales y Mercantiles De Interés Económico y Jurídico”, Año 13, Gaceta Nro.36.052, Caracas, 11 de mayo de 2015, donde aparece publicada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 11 de mayo de 2015, de la empresa Inversiones Nutrinuts, C.A.
11. Marcado con la letra “K”, riela a los folios 99 al 108, copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., celebrada en fecha 06 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 2015, bajo el Nº13, Tomo Nº143-A SDO.
12. Marcado con la letra “L”, riela a los folios 109 al 112, copia fotostática simple de Acta de fecha 24 de mayo de 2015, con motivo de la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2015, bajo el Nº 32, Tomo Nº 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
13. Marcado con la letra “M”, riela a los folios 113 al 123, copia fotostática simple de Acta de fecha 24 de mayo de 2015, con motivo de la convocatoria para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº26, Tomo Nº150-A SDO.
MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la accionante es:
“…PRIMERO: Se restituye a su representada INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., el espacio físico que ocupaba el fondo de comercio, y que estaba identificado como 01-A, Nivel C-2, del Centro Comercial Parque Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, y se le permita y autorice la reconstrucción por cuenta suya, de la pared divisoria con el Local 01 del mismo nivel, que ocupa la agraviante MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ.
SEGUNDO: Se ordene a las agraviantes LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, la inmediata restitución al local donde seguirá funcionando su mandante, de todo el mobiliario, enseres, mercancía y dinero existente en el mismo para el día 22 de abril de 2015, fecha en la que procedieron al desmantelamiento y retiro de los mismos, en el mismo buen estado en que se encontraban para dicha fecha o, en el caso de la mercancía, su reposición por mercancía nueva por tratarse de bienes perecederos.
TERCERO: Que se declare la INEXISTENCIA de las Asambleas celebradas de manera fraudulenta por las agraviantes que se identifican a continuación:
1) Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, en fecha 14 de abril de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2015, bajo el Nº38, Tomo 92-A SDO.
2) Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, en fecha 11 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº25, Tomo 150-A SDO.
3) Asamblea celebrada por las ciudadanas LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, en fecha 24 de mayo de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2015, bajo el Nº26, Tomo 150-A SDO.
CUARTO: Se ordene a las agraviantes LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ plenamente identificadas, o a cualquier persona que se encuentra bajo su dependencia se ABSTENGAN de desplegar cualquier actividad que extrañe violación de los derechos constitucionales de la agraviada INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., dirigidos a impedir que ésta desempeñe sus actividades comerciales o a obtener la entrega material del local donde ejerce las mismas sin que medie para ello orden judicial dictada en un proceso en el que se le respeten sus derecho y garantías constitucionales.
QUINTO: Pide las agraviantes sean condenadas en costas de conformidad con los dispuestos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Se desprende de los autos, que al momento de dictar el fallo apelado, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible, en virtud de que en el caso de marras, existen medios ordinarios destinados a resolver la controversia entre las partes y es necesario el agotamiento previo de estos medios idóneos para lograr la nulidad de las asambleas y la desposesión del Local arrendado a que se refiere la parte presuntamente agraviada, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual debía declarar inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, aprecia quien aquí se pronuncia, que de una revisión minuciosa del escrito de amparo, se desprende que la acción de amparo fue interpuesta por la compañía Inversiones Nutrinuts, C.A. contra las ciudadanas Laura Carolina Molina Navarro y Matilde Verónica D´Apuzzo Márquez, accionistas de la misma compañía accionante en amparo.
También se desprende del escrito de amparo, que el apoderado de la accionante aduce que “INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., fue constituida inicialmente por los ciudadanos: LAURA CAROLINA NAVARRO, (quien aparece como LAURA CAROLINA NAVARRO), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.802.006, quien suscribió y pagó TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones; ANTONIO ALVEZ GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.568.179, quien suscribió y pagó TREINTA Y CINCO MIL (35.000) acciones y MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.966.474, quien suscribió y pago TREINTA MIL (30.000) acciones.”.
Que desde la fecha de su constitución, el domicilio social y fiscal de Inversiones Nutrinuts, C.A. fue un local que le fue sub-arrendado de manera verbal por la accionista MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ, identificado como local 01 del Nivel C-2 del Centro Comercial Parque Ávila, situado en la Urbanización del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de una subdivisión que se realizó del local que ésta ocupa como arrendataria, en el que además funciona el fondo de comercio MN JOYAS MATILDE ORFEBRERÍA.
Así se aprecia que, presuntamente existe un subarrendamiento entre la compañía accionante en amparo y la ciudadana Matilde Verónica D´Apuzzo Márquez. Que el pago del canon pactado por dicho subarrendamiento verbal, estaba respaldado con letras de cambio que se emitían con incrementos cada tres o cuatro meses, cuyo último monto ascendía a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÌVARES (Bs.37.900,00), según se evidencia de las copias de los referidos instrumentos y de las copias de los depósitos bancarios con los que cuenta la compañía accionante.
También se evidencia de las actas, que la parte accionante pretende con la interposición de la presente acción, por una parte, que se le restituya a INVERSIONES NUTRINUTS, C.A., el espacio físico que ocupaba, y que estaba identificado como Local 01-A, Nivel C-2, del Centro Comercial Parque Ávila, y se le permita y autorice la reconstrucción por cuenta suya, de la pared divisoria con el Local 01 del mismo nivel, que ocupa la agraviante MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ; y además, que se ordene a las presuntas agraviantes la inmediata restitución al local donde seguiría funcionando la empresa, de todo el mobiliario, enseres, mercancía y dinero existente en el mismo para el día 22 de abril de 2015, fecha en la que procedieron al desmantelamiento y retiro de los mismos, en el mismo buen estado en que se encontraban para dicha fecha o, en el caso de la mercancía, su reposición por mercancía nueva por tratarse de bienes perecederos; y por otra parte, solicitaron que se declare la inexistencia de las asambleas celebradas “de manera fraudulenta por las agraviantes”; toda vez que, según aduce, le han sido conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso; de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela efectiva de sus derechos y su derecho al libre ejercicio de la actividad económica.
Considerando además, el presunto agraviado que las conductas desplegadas por las presuntas agraviantes, constituyen “VÍAS DE HECHO” contra las cuales existe la protección constitucional a tenor de lo preceptuado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que dicha protección no es otra, que el restablecimiento de la situación jurídica infringida, vale decir, que se ordene a las agraviantes, se abstengan en su pretensión de impedir a su representada el uso del área subarrendada, y la disolución anticipada de la compañía, sin que exista para ello una orden judicial dictada luego de un juicio en el que hubiere tenido las correspondientes garantías procesales para el ejercicio de su derecho a la defensa ante el Juez competente, si las ciudadanas MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ y LAURA CAROLINA MOLINA NAVARRO, considerasen que tienen un derecho a interponer cualquier acción judicial para la finalización de las actividades comerciales de la empresa, o la primera de ellas, para ejecutar el contrato de sub arrendamiento verbal que le vinculaba a la empresa accionante en amparo; y que declaren inexistentes los actos “pseudo-legales” realizados en abierto desconocimiento de la voluntad de la Asamblea de Accionistas de la empresa accionante en amparo y registrados de “manera fraudulenta”, pues las Asambleas legalmente celebradas no han sido objeto de impugnación en sede judicial, caso en el cual, luego de contradictorio y la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, de existir una sentencia que las declare nulas, podría darse cabida a cualquier actuación de las agraviantes en el sentido de procurar la celebración de nuevas asambleas con el capital accionario que tuvieron antes del aumento de capital, lo cual no ha ocurrido y cualquier acto a pesar de su fraudulento registro debe considerarse inexistente, ya que no se trata de un acto aislado sino de “una premeditada secuencia de actuaciones irregulares para procurar la disolución de la empresa y la entrega del local sub arrendado”.
Adujo así el accionante, el presunto desmantelamiento y destrucción de la pared divisoria entre los locales C2-01 que ocupa MAILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ como arrendataria y el local C2-01A que ocupaba mi representada hasta el 22 de abril de 2015 como subarrendataria, que ésta continúe sus actividades comerciales ordinarias, mediante el uso de una supuesta suspensión de actividades comerciales ordinarias que lleva implícita la disolución anticipada del giro comercial de la compañía.
Respecto de la admisibilidad de la acción de amparo, el a quo constitucional consideró -in limine litis- que en el caso bajo análisis, existen medios ordinarios destinados a resolver la controversia entre las partes y es necesario el agotamiento previo de estos medios idóneos para lograr la nulidad de las asambleas y la desposesión del Local arrendado a que se refiere la parte presuntamente agraviada, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo; y en virtud de ello procedió a declarar la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, la causal de inadmisibilidad invocada por el tribunal a quo constitucional prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aplicable cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, hecho uso de medios judiciales preexistentes ó según lo establecido en jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando exista otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, debido a que la acción de amparo busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. Sin embargo, esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido como excepción a la regla de inadmisibilidad antes comentada, que cuando el accionante en amparo justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es perfectamente factible el ejercicio de la acción de amparo, pero entonces, debe el accionante demostrar que las vías ordinarias resultan insuficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso de autos, el accionante adujo que por tratarse de una sucesión de eventos y no de un hecho o acto aislado que pueda ser objeto de nulidad –no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, quedando tan solo la posibilidad de accionar por medio del amaro constitucional para evitar que se consume la pretensión de las agraviantes de disolver anticipadamente la empresa, y la entrega del local en el que ésta ejercía su giro comercial, mediante una serie de actuaciones evidentemente ajenas a toda normativa y en desmedro de los derechos y garantías constitucionales de los que goza su representada, sin la mediación del correspondiente juicio contradictorio o sin que se garantice la tutela efectiva de tales derecho y que en el presente caso los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera breve, por lo que resulta pertinente la restitución y protección constitucional.
En este orden de ideas, aprecia quien aquí se pronuncia, que en el caso concreto, fueron alegadas por la parte accionante en amparo una pluralidad de situaciones fácticas que, a su entender, justifican que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; sin embargo, tales alegatos no fueron debidamente resueltos en la sentencia recurrida, toda vez que, en ella el a quo constitucional no estableció en forma pormenorizada consideración alguna sobre si en el presente asunto la parte accionante había logrado demostrar y convencer acerca de la inidoneidad o ineficacia de los medios ordinarios que tiene a su disposición para atacar los actos señalados como lesivos; sino que la recurrida se limitó a declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria a los fines de enervar los efectos de los actos denunciados como violatoria de derechos y garantías constitucionales.
Respecto a las circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 369/24.02.2003 y N° 2629/18.11.2004, ha establecido que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, correspondiendo al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión, lo cual en el presente caso se efectuó con un capítulo aparte para justificar tal hecho, aunado a que esa escogencia, por parte de la accionante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
Se observa, a criterio de ésta jurisdicente, que en el caso concreto se ha planteado la acción de amparo en dos presuntas violaciones constitucionales; por una parte, la existencia de un presunto subarrendamiento entre la compañía accionante en amparo y la ciudadana Matilde Verónica D´Apuzzo Márquez, quien además es accionista de la accionante; siendo la pretensión de la accionante que, se le restituya a INVERSIONES NUTRINUTS, C.A. el espacio físico que ocupaba, identificado como 01-A, Nivel C-2, del Centro Comercial Parque Ávila y se le permita y autorice la reconstrucción de la pared divisoria con el Local 01 del mismo nivel, que ocupa la agraviante MATILDE VERÓNICA D`APUZZO MARQUEZ y además que se ordene la inmediata restitución al local donde seguiría funcionando la empresa, de todo el mobiliario, enseres, mercancía y dinero existente en el mismo para el día 22 de abril de 2015, fecha en la que procedieron al desmantelamiento. Por otra parte, solicitó que se declare la inexistencia de las asambleas celebradas “de manera fraudulenta por las agraviantes”. Actuaciones estas que si bien pudieran estar sujetas y protegidas por acciones o recursos ordinarios, no obstante, al haberse invocado por parte de la accionante en amparo circunstancias que a su juicio hacen inidónea e ineficaz la vía ordinaria; ha debido el tribunal de instancia que actuó en sede constitucional, ponderar tales alegatos y contrastarlos con lo que resulte de autos, e incluso, si hay lugar a dudas, proceder a la admisión y celebración de audiencia, a los fines de oír a las partes, con el objeto de dar respuesta a cada uno de los planteamientos a éste respecto, para luego establecer si concede o no la tutela constitucional, lo que evidentemente no se verificó en el caso bajo examen, pues ni siquiera se llevó a cabo la audiencia constitucional, sino que mediante una decisión dictada in limine litis se decretó la inadmisibilidad de la acción ejercida, por no haberse agotado la vía ordinaria, lo que a todas luces resulta incongruente con lo peticionado, pues como se indicara supra, la accionante esgrimió la insuficiencia de la vía ordinaria a los fines del restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida.
En razón de las consideraciones previamente enunciadas, invocada la escogencia de la vía de amparo constitucional por la quejosa, en razón de la alegada gravedad de las presuntas vulneraciones constitucionales que indican le fueron violentadas; lo procedente es revocar el fallo apelado, por no haberse correspondido lo decidido en la recurrida con lo peticionado por la parte accionante, y como consecuencia de ello, ordenar al a quo constitucional que corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo con atención a los señalamientos aquí establecidos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alberto José De Freites Deffit, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.006, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello en el curso de la acción de amparo constitucional que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES NUTRINUTS, C.A. contra las ciudadanas Laura Carolina Molina Navarro y Matilde Verónica D´Apuzzo Márquez.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada proferida en fecha 14 de julio de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional que corresponda, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida con atención a lo aquí establecido, sin incurrir en la omisión declarada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la revocatoria declarada de la decisión apelada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto en este estado no se ha establecido contradictorio, se ordena la notificación de la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de octubre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG.GLENDA M. SANCHEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ
EXP. Nº AP71-R-2015-000794
RDSG/GMSB/iahh.
|