REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de Octubre de 2.015.
Años 205º y 156º

Por recibida y vista la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015, por el abogado en ejercicio Leopoldo Contreras Dulcey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.800, actuando como apoderado judicial del ciudadano Edward José Salazar Farías, mediante el cual expone lo siguiente:
“Visto el insólito pronunciamiento dictado por esta Honorable Alzada, en fecha siete (7) de octubre de 2015, en el cual entre otros pronunciamientos con los cuales sí estoy de acuerdo por estar totalmente ajustados a derecho, éste Juzgado Superior Sexto NEGÓ la suspensión presentada por la parte actora y la parte demandada, conforme al parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha negativa viola flagrantemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, viola también lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 ejusdem, por lo cual constituye y configura un acto ÍRRITO y en consecuencia nulo de nulidad absoluta. Dicho pronunciamiento írrito, viola el principio de igualdad y equilibrio procesal establecido en el artículo 15 ejusdem, y el principio privativo de las partes, de la posibilidad de mutuo acuerdo de suspender la causa por el tiempo que las partes determinen, mediante Acta presentada ante el Juez. No es una solicitud ante el Juez. Es una participación del acuerdo o convenio inter-partes de común acuerdo de suspender la causa. El Juez en estos casos sólo debe homologar el acuerdo en los términos establecidos por las partes. No tiene la facultad para negar o no, un acuerdo de suspensión entre las partes y además esta negativa presuntamente justificada, en: …a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes y del sedicente tercero, siendo necesario para la suspensión del proceso, la manifestación expresa de las partes y en los casos donde se produzca tercería, de los terceros; ante la oposición del que alega tercería sobre la suspensión solicitada; se niega la suspensión solicitada por la parte actora y demandada. Este pronunciamiento es totalmente írrito y nulo por las razones antes expuestas, y porque es absolutamente contradictorio con el criterio y la fundamentación legal contenida en la sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2015, en la que se niega el carácter de tercero de SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO, y también es absolutamente contradictorio con el criterio y la fundamentación legal del pronunciamiento interlocutorio dictado por esta Superioridad en fecha 7 de octubre del 2015, en el cual se declaró la inadmisibilidad de la tercería del ciudadano SERGIO JESUS DUQUE ZAMBRANO.
(…Omissis…)
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en ejercicio del derecho a la defensa de mi representado e invocando la garantía del debido proceso es por lo que solicito a esta Digna Superioridad, se sirva declarar la revocatoria por contrario imperio, visto el evidente quebrantamiento del orden público procesal, contenido en el pronunciamiento que niega la suspensión contenido en el pronunciamiento interlocutorio de fecha 7 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil declarando la nulidad del acto írrito y ordenando su renovación. JURO LA URGENCIA DEL CASO…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

En consecuencia, se le dio cuenta a la Juez y se ordena dar entrada a la presente solicitud, bajo el Número S-292 en el Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito presentado por ante este Juzgado Superior, se aprecia que el solicitante pretende, que este Tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 7 de octubre de 2015 en el expediente signado con el Nro. AP71-R-2015-000276 contentivo del juicio que por cobro de bolívares intentara el ciudadano Edward José Salazar Farías contra la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno, mediante el cual -según el solicitante- se negó la suspensión del proceso presentada por las partes.
Al respecto se observa que el solicitante, parte actora en el citado procedimiento de cobro de bolívares, aduce que se negó la suspensión del proceso presentada por la parte actora y demandada, ya que dicha negativa –a su decir- viola flagrantemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 ejusdem, por lo cual constituye y configura un acto írrito y en consecuencia nulo de nulidad absoluta; por lo que este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1. Se aprecia que el ciudadano Edward José Salazar Farías funge como parte actora en el juicio que por cobro de bolívares derivados de letras de cambio intentara contra la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno, juicio que fue conocido por este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04 de marzo de 2.015, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que se tramitó en esta instancia bajo el Nro. AP71-R-2015-000276.
2. Consta en el Libro Diario y en el Copiador de Sentencias llevados por este Juzgado Superior, que en el mencionado expediente se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 23 de julio de 2015, mediante la cual se declaró: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; ii) se revocó la decisión apelada; y iii) se declaró de oficio la perención breve de la instancia, por cuanto transcurrió con exceso el lapso de treinta (30) días continuos sin que la parte actora consignara las expensas necesarias para el traslado del alguacil a practicar la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que en fecha 07 de agosto de 2015, la parte actora compareció por ante este Despacho, y presentó escrito mediante el cual anunció recurso de casación contra la decisión emanada de este Tribunal; y en esa misma fecha 07/08/2015, la parte actora conjuntamente con la representación judicial de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual acordaban suspender la causa llevada por este Juzgado bajo el Nro.AP71-R-2015-000276.
4. Se observa también, que en fecha 12 de agosto de 2015, compareció el ciudadano Sergio Jesús Duque Zambrano, y presentó escrito mediante el cual interpuso tercería en la mencionada causa, oponiéndose a la suspensión presentada por las partes actuantes en dicho proceso.
5. Este Tribunal Superior en fecha 13 de agosto de 2015, dictó un auto mediante el cual inadmisible la tercería presentada, y a su vez, negó la suspensión del proceso presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Edward José Salazar Farías y Isvelia Teresa Castro Barreno, parte actora y demandada respectivamente en la presente causa, por cuanto este Tribunal consideró que si bien, se declaró la perención breve de la causa e inadmisible la tercería interpuesta, no se trata de un pronunciamiento definitivamente firme ; por lo que pudiere verse lesionado el derecho de defensa y debido proceso del sedicente tercero – decretándose la suspensión solicitada.
6. Posteriormente, en fecha 7 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de casación anunciado, y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro.2015-337.
Ahora bien, se desprende del presente escrito, que el solicitante pretende la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 7 de octubre de 2015 mediante el cual se admitió el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 dictada por esta alzada, en la cual se declaró la perención de la instancia.
La revocatoria por contrario imperio está consagrada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y es una figura jurídica aplicable para dejar sin efecto los autos de mera sustanciación o mero trámite, que son aquellos que tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia.
Dicho auto, tal como se indicó anteriormente, es un pronunciamiento mediante el cual se admitió el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 23/07/2015, por cumplir con los requisitos necesarios para acceder a casación, decisión que se profirió en virtud de haberse vencido el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nro.2015-337; el cual no puede ser revocado por contrario imperio, por cuanto no es un pronunciamiento de mera sustanciación, debido a que en esa providencia se hace un análisis de los extremos necesarios para admitir el recurso de casación, a saber: i) la cuantía del juicio; ii) la tempestividad con que se anuncia; iii) el tipo de providencia judicial contra la cual se anuncia el recurso; iv) la legitimidad de quien recurre y v) el agotamiento de los medios ordinarios. Así se establece.
De igual manera, respecto al alegato de la parte solicitante referido a que el auto que negó la solicitud de suspensión de la causa “…viola flagrantemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, viola también lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 ejusdem, por lo cual constituye y configura un acto ÍRRITO, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta…”; este Tribunal aprecia, que el auto al que hace referencia el solicitante fue dictado en fecha 13 de agosto de 2015, y en el mismo, efectivamente, se negó la suspensión del proceso presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Edward José Salazar Farías y Isvelia Teresa Castro Barreno, parte actora y demandada respectivamente en la presente causa, por las consideraciones expresadas en dicho auto.
También se aprecia, que una vez oído el recurso de casación, se remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa.
Que es en el citado expediente, en el que corresponde emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de lo solicitado, lo cual no es posible en virtud de la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, ordenada por auto de fecha 07 de octubre de 2015.
Que en virtud del recurso de casación anunciado por la parte actora y admitido por auto de fecha 07 de octubre de 2015, cualquier solicitud de suspensión podrá ser planteada en el expediente de la causa.
En consideración a los señalados motivos, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisibilidad del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 23 de julio de 2015, resulta improcedente; y así se declara.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº S-292.
RDSG/GMSB.