REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente No. AP71-R-2015-000626.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1994, bajo el Nº 67, Tomo 56-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.704.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil 282 PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2006, quedando anotada bajo el Nº 42, Tomo 6-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ GALÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.575.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2015, por el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., parte actora en el juicio que por cobro de bolívares vía intimatoria sigue contra la sociedad mercantil 282 Publicidad, C.A.; en virtud del auto de fecha 21 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de inspección judicial y la prueba de testigos promovidas por el apoderado actor, en su escrito de pruebas (f. 24 y 25); apelación que fuera oída en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de junio de 2015 (f.21).
En fecha 18 de junio de 2015, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignado bajo el No. AP71-R-2015-000626, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente al precipitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 26).
En fecha 07 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes (f. 27 al 31 ambos inclusive).
Por auto de fecha 22 de julio de 2015, este Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir de esa misma fecha inclusive (f. 32).
Por auto de fecha 7 de octubre de 2015, este tribunal difirió el pronunciamiento de la presente decisión, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de esa fecha exclusive (f. 33).
En esta oportunidad, estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual negó la prueba de inspección judicial y prueba de testigos promovida por el apoderado judicial de la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)”
“…Por recibido escrito de pruebas presentado en fecha 15 de mayo del año en curso (2015), suscrito por el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el Artículo 445 del Código Adjetivo Civil, este Tribunal admite la misma, en consecuencia, por ser carga de la parte promovente del documento que ha insistido en hacerlo valer presentar en juicio el documento indubitado con el cual practicar el cotejo, se insta a dicha parte a consignar el documento en cuestión en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. En consecuencia de lo anterior se niega la inspección judicial promovida en tal sentido y ASI SE DECIDE. Así mismo en cuanto a la prueba de testigos promovida, y por cuanto ésta constituye una prueba supletoria a la de cotejo, siendo que esta última no se ha evacuado, este Tribunal debe negar la misma conforme a la normativa adjetiva contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, interpretada e ilustrada en sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de noviembre de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto, juicio Bluefield Corporation C.A. vs. Inversiones Veneblue, C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de mayo de 2015. 205º y 156º…”. (Fin de la cita).
DE LOS INFORMES DE ALZADA
En fecha, 07 de julio de 2015, el abogado Oswaldo Urdaneta Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora –sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A- consignó escrito de informes, haciendo las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)”
“…Por no compartir en lo absoluto lo decidido y establecido por el Tribunal de la Causa en la Interlocutoria publicada en fecha el 21 de mayo de 2.015, fue por lo que procedí a APELAR del referido fallo, en razón DE NO COMPARTIR en modo alguno lo dispuesto y acordado en él, que estimo fue producto de una involuntaria confusión del mismo.
En efecto, considero que ese falto se produce y origina a causa de una apresurada y superficial lectura del Escrito que en fecha 15 de mayo del 2.015 consigne en el a quo, y que estuvo destinado a combatir, por un lado, la impugnación que ex artículo 429 del C.P.C., efectuó la parte demandada a la copia del poder que anexé al Líbelo de demanda, y por el otro, el desconocimiento que ex artículo 445 ibidem, la parte accionada también hizo de las firmas de los documentos fundamentales (facturas y sus anexos) que fueron acompañados al Líbelo de la demanda; o lo que es lo mismo ciudadana Juez, que con tal escrito se pretendió combatir dos incidencias legales totalmente diferentes la una de la otra, y que fueron promovidas por la accionada en la Contestación a la Demanda.
En ese sentido, la simple lectura del precitado Escrito de fecha 15 de mayo del corriente año, pone en evidencia que jamás y nunca promoví en él un cotejo conforme a lo previsto en el artículo 445 del CPC (y que fue erróneamente admitido por el aquo en el fallo apelado), y mucho menos que con ocasión a dicho cotejo haya promovido UNA INSPECCIÓN JUDICIAL (que fue erróneamente negada por el aquo en el fallo recurrido), pues lo cierto es que, por causa de la mencionada IMPUGNACIÓN A LA COPIA DEL PODER, a la tetra solicité: "Vista la impugnación, que evidentemente y a los solos fines de entrabar la buena marcha del proceso, como un punto previo en el Escrito de Contestación a la demanda, efectuó la accionada a la copia fotostática del documento -poder- autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2.003, bajo el No. 07, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que fue adjunto al Líbelo de demanda, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CPC SOLICITO SU COTEJO CON EL ORIGINAL, el cual reposa en los archivos de la citada Notaría Pública y a tal objeto pido respetuosamente al Tribunal que oficie y comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, para que proceda y LLEVE A CABO DICHO COTEJO MEDIANTE LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN OCULAR a ser efectuada sobre el original del citado instrumento, cuya copia fotostática anexo en este acto con la finalidad de que sea remitida adjunta al referido oficio." (sic.).
O lo que es lo mismo ciudadana Juez, que ante la impugnación formulada a la copia del poder anexa a los autos, al respecto me limité a actuar total y absolutamente apegado a lo establecido TAXATIVAMENTE en el citado artículo 429 solicitando su cotejo o confrontación con su original, y NUNCA A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 445 IBIDEM, (como erróneamente fue establecido por el aquo en el fallo apelado), y que contempla un supuesto procesal TOTAL Y APSOLUTAMENTE DISTINTO Y DIFERENTE, razón por la que el auto apelado dejó a mi representado en un evidente estado de indefensión, al negarle la admisión del medio procesal taxativa y expresamente contemplado en la norma adjetiva para hacer valer la copia impugnada, y es por ello que solicito a este Tribunal Superior corrija dicha confusión y acuerde en consecuencia lo solicitado ante el quo por ser ello lo totalmente procedente.
Por otra parte, se evidencia igualmente del precitado Escrito de fecha 15 de mayo de 2.015, que ante el DESCONOCIMIENTO de los documentos fundamentales de la demanda hecha por la parte accionada, en un todo apegado a la Ley y de conformidad con lo establecido -ahora si- en el artículo 445 del CPC, ante la imposibilidad de realizar el cotejo por las razones expresadas en dicho Escrito, procedí a promover la correspondiente prueba de testigos, y al respecto textualmente expuse: “En otro orden de ideas, y comoquiera que en el citado acto de contestación además y con fundamento a lo establecido en el artículo 444 adjetivo civil, la parte demandada pretendió también desconocer la autoría de los instrumentos que fueron anexos al Líbelo de demanda, al aducir y alegar QUE NO FUERON FIRMADAS por su representante legal y que por consiguiente NO FUERON ACEPTADAS por la misma, procediendo de inmediato a desconocer EN SU CONTENIDO Y FIRMA tales efectos de comercio - sin percatarse que en nuestro ordenamiento legal NO EXISTE EL DESCONQCIMIENTO DEL CONTENIDO, habida cuenta de que si se quiere atacar a este, debe hacerse mediante la correspondiente interposición de la acción de simulación o de forjamiento del documento (lo que no es el caso de autos); -, es por lo que formal y expresamente a nombre de mi mandante, INSISTO EN HACERLOS VALER, y habida cuenta de no existir en autos un documento indubitado que permita el cotejo con las distintas firmas que suscriben las facturas (y sus anexos) que fueron accionadas y aceptadas por la sociedad mercantil 282 PUBLICIDAD C.A., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código adjetivo civil, y del principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular (lo cual se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, y sobre todo en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba de cotejo, promuevo en consecuencia la testimonial de los ciudadanos:.... (sic.).
O lo que es lo igual ciudadana Juez, que ante el DESCONOCIMIENTO de los documentos fundamentales de la demanda hecha por la parte accionada y la imposibilidad de llevar a cabo el cotejo correspondiente, me limite a actuar TOTALMENTE APEGADO a lo establecido taxativamente en el citado artículo 445 adjetivo civil, y sin embargo lamentablemente, la admisión de dicha prueba nos fue indebidamente negada por el Tribunal a quo.
En ese orden de ideas y en relación al artículo 445 adjetivo civil la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 08 de abril de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. (Sentencia No. 537, Expediente 07-0699), estableció lo siguiente: "En dicha decisión la Sala Político Administrativa sostuvo que corresponde al promovente del documento cuya firma se ha desconocido, probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo y sólo en el caso de no ser posible la realización de la misma, puede valerse de la prueba testimonial, aserto este que comparte plenamente esta Sala. SIN EMBARGO, ERRÓ DICHA SALA AL DECLARAR INADMISIBLE LAS TESTIMONIALES PORQUE EL PROMOVENTE NO DEMOSTRÓ "LOS MOTIVOS POR LOS CUALES NO ERA POSIBLE PRACTICAR EL COTEJO", CARGA ÉSTA QUE ADEMÁS DE NO ESTAR PREVISTA EN LA LEY, ERA DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PROMOVENTE, QUIEN HABÍA ALEGADO QUE NO EXISTÍA EN AUTOS UN DOCUMENTO INDUBITADO QUE LE PERMITIESE REALIZAR EL COTEJO DE LOS DOCUMENTOS IMPUGNADOS.
En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…Omissis…
De la norma transcrita en modo alguno se infiere que a la parte que te corresponde demostrar la autenticidad del documento tenga que probar la causa por la cual no le es posible practicar el cotejo, para que le sea admitida la prueba testimonial, y menos aún cuando el motivo lo sea la carencia de un documento indubitado, lo cual es lógico puesto que se trata de un hecho negativo absoluto y, portante, imposible de probar.
De modo pues que, al haber declarado inadmisibles las testimoniales promovidas en los términos expuestos supra y no haberlas valorado en la sentencia definitiva, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo fallo, específicamente en lo que respecta a la validez de las facturas que fueron acompañadas como instrumento fundamental de la demanda. Asimismo, desconoció dicha Sala el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de Ia prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con Ia finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba.: (sic).
Por las razones precedentes, al privar indebidamente el auto recurrido a mi mandante, de los medios legales de prueba idóneos para combatir, tanto la impugnación de la copia del poder, como el sedicente desconocimiento de los documentos fundamentales de la demanda, causándole con ello un evidente agravia, vulnerándole de esa forma sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal Superior, anule el fallo apelado y reponga en consecuencia la causa al estado de ser admitidos, tanto el cotejo o confrontación documental promovida a la luz del artículo 429 adjetivo civil y por tanto la inspección OCULAR solicitada para su evacuación, como también la prueba de testigos promovida a tenor del artículo 445 ejusdem (sic) con ocasión al desconocimiento formulado por la accionada a los documentos fundamentales de la demanda…”. (Fin de la cita).
MOTIVACIÓN
La apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual admitió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, negó la admisión de la prueba de inspección judicial y la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora en escrito de fecha 15 de mayo de 2015, en el cual insistió en hacer valer los documentos que fueron impugnados por la parte demandada en su contestación, solicitando su cotejo con el original, y promoviendo testigos.
En su escrito de informes ante este tribunal de alzada, la representación de la actora hace mención a que las pruebas fueron promovidas con la finalidad de combatir la impugnación realizada por su contraparte del instrumento poder consignado en copia simple, e igualmente por el desconocimiento que hizo la parte demandada sobre la autenticidad de las firmas de facturas y anexos, todos estos presentados en el escrito libelar que son fundamentales para demostrar su pretensión.
Por otra parte, arguye la representación judicial de la parte actora que: “…por causa de la mencionada IMPUGNACIÓN A LA COPIA DEL PODER, a la tetra solicité: "Vista la impugnación, que evidentemente y a los solos fines de entrabar la buena marcha del proceso, como un punto previo en el Escrito de Contestación a la demanda, efectuó la accionada a la copia fotostática del documento -poder- autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de julio de 2.003, bajo el No. 07, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que fue adjunto al Líbelo de demanda, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CPC SOLICITO SU COTEJO CON EL ORIGINAL, el cual reposa en los archivos de la citada Notaría Pública y a tal objeto pido respetuosamente al Tribunal que oficie y comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, para que proceda y LLEVE A CABO DICHO COTEJO MEDIANTE LA PRÁCTICA DE UNA INSPECCIÓN OCULAR a ser efectuada sobre el original del citado instrumento, cuya copia fotostática anexo en este acto con la finalidad de que sea remitida adjunta al referido oficio." (sic.). O lo que es lo mismo ciudadana Juez, que ante la impugnación formulada a la copia del poder anexa a los autos, al respecto me limité a actuar total y absolutamente apegado a lo establecido TAXATIVAMENTE en el citado artículo 429 solicitando su cotejo o confrontación con su original, y NUNCA A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 445 IBIDEM, (como erróneamente fue establecido por el a quo en el fallo apelado), y que contempla un supuesto procesal TOTAL Y APSOLUTAMENTE DISTINTO Y DIFERENTE…”
También consta a los autos, escrito presentado por la parte demandada (folios 7 al 11) en fecha 12 de mayo de 2015, en el que dio contestación a la demanda e impugnó las copias simples del poder consignadas con el libelo, señalando que el mismo fue consignado en copia fotostática simple, y desconoció el contenido y firma de las facturas, cartas y estados de cuenta producidos con la demanda como instrumentos privados.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de los puntos sometidos a revisión mediante el recurso de apelación ejercido, se hace necesario analizar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y a tal efecto se transcribe el mismo:
“…Omissis…”
“…Vista la impugnación, que evidentemente y a los solos fines de entabar la buena marha del proceso, como un punto previo en el Escrito de Contestación a la efectuó la accionada a la copia fotostática del documento –poder- autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del en fecha 10 de julio de 2.003, bajo el No. 07, Tomo 57 de los autenticaciones llevados por esa Notaría y que fue adjunto al Líbelo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC solicito SU COTEJO CON EL ORIGINAL, el cual reposa en los archivos de la citada Notaría Pública y a tal objeto pido respetuosamente al Tribunal que oficie y comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, para que proceda y lleve a cabo dicho cotejo mediante la práctica de una inspección ocular a ser efectuada sobre el original del citado instrumento, cuya copia fotostática anexo en este acto con la finalidad de que sea remitida adjunta al referido oficio. En todo caso y a todo evento, expresa y formalmente me reservo el derecho de consignar en autos copia certificada del referido instrumento.
En otro anden de ideas, y comoquiera que en el citado acto de contestación, además y con fundamento a lo establecido en el artículo 444 adjetivo civil, la parte demanda pretendió también desconocer la autoría de los instrumentos que fueron anexos al Libelo de demanda, al aducir y alegar QUE NO FUERON FIRMADAS por su representante legal y que por consiguiente NO FUERON ACEPTADAS por la misma, procediendo de inmediato a desconocer EN SU CONTENIDO Y FIRMA tales efectos de comercio -sin percatarse que en nuestro ordenamiento legal NO EXISTE EL DESCONOMIENTO DEL CONTENIDO, habida cuenta de que si se quiere atacar a este, debe hacerse mediante la interposición de la acción de simulación o de forjamiento del documento (lo que no es el caso de autos)-, es por lo que formal y expresamente a nombre de mi mandante, INSISTO EN HACERLOS VALER, y habida cuenta de no existir en autos un documento indubitado que permita el cotejo con las distintas firmas que suscriben las facturas (y sus anexos) que fueron aceptadas por la sociedad mercantil 282 PUBLICIDAD C.A, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código adjetivo civil, y del principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probatione, cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular (lo cual se encuentra íntimamente conectado con el derecho la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, y sobre todo en aquellos casos como en presente, en los que puede dificultarse la prueba de cotejo, promuevo en consecuencia la testimonial de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO, NÉSTOR VIDAL BERMUDEZ FERNANDEZ, DUNIA MARÍN, BELKYS BETANCUORT y WARBELYS RODRÍGUEZ, quienes son mayores de edad, sin impedimento legal alguno para declarar y portadores de las Cédulas de identidad Personales Nos. 8.302.490, 6.037.242, 11.165.404. 6.120.158 y 17.077.801, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida Promulgación Los Pinos con Calle Alameda, Urb. Alta Florida, Globovisión. Tomando en consideración la brevedad del lapso Probatorio de la INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO, solicito respetuosamente que con urgencia del caso se fije oportunidad para la comparecencia de los promovidos y su correspondiente declaración.
No quiero concluir, sin destacar al ciudadano Sentenciador, que los diferentes alegatos que la parte accionada arguye en contra del Líbelo de Demanda en los distintos numerales en que subdividió el Capitulo II de su Escrito de Contestación, se subestimen todos en el manido, trillado y desleal argumento utilizado por aquella personas jurídicas que no gustan de honrar sus obligaciones, cual es, el de que los efectos de comercio (facturas) cuyo cobro le es reclamado judicialmente, no han sido aceptados por ella, por no encontrarse firmados de “puño y letra” por su representante legal, comportamiento este ciudadano Juez que se ha hecho tan reiterativo en estradas judiciales, que se hizo necesario que la Sala Civil de nuestro magno Tribunal tuviera que salirle al paso a tan falaz y sedicente argumento, tal como lo hizo en su Sentencia del 04 de abril de 2013 con Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinosa, en el Expediente Nº AA20-C-2012-000589, en la cual asentó:
…Omissis…
En el caso sometido a su conocimiento, las facturas accionadas se encuentran firmadas y fueron recibidas por el personal de la demandada encargado para ello, tal como suelen hacerlo hoy en día, obligadas por la propia dinámica y tráfico comercial y social, la mayor parte de las personas jurídicas…”. (Fin de la cita).
La prueba es un mecanismo del que se valen las partes, para convencer al juez de la procedencia de sus alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba está estrechamente vinculada con el derecho de defensa. Por lo que, cada parte tiene derecho de presentar cualquier medio probatorio con el que cuente y que esté vinculado con su pretensión y con el objeto de la litis.
Sin embargo, no obstante, que la prueba garantiza el derecho de defensa de la parte; es necesario que ésta para resultar admisible, debe tener un objeto legal y además debe ser pertinente, siendo la regla la admisión y su inadmisión, la excepción.
De allí que, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan manifiestamente impertinentes, para que surta su efecto específico: lograr la convicción del juez; por lo que deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar deberá ponderar.
En el presente caso, se evidencia que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, admitió la prueba de cotejo para ser evacuada conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y negó la admisión de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil Globovisión Tele, C.A., sosteniendo que “…por ser carga de la parte promovente del documento que ha insistido en hacerlo valer presentar en juicio el documento indubitado con el cual practicar el cotejo, se insta a dicha parte a consignar el documento en cuestión en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy…”; negando también la prueba testimonial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto ésta última –según lo señala la recurrida- es una prueba supletoria a la de cotejo.
Ahora bien, a los fines de resolver la apelación bajo análisis considera importante esta juzgadora, discriminar las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, de la siguiente forma:
I.- DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Respecto la inspección judicial promovida, se observa que la representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de cotejo de la siguiente forma:
“…Vista la impugnación, que evidentemente y a los solos fines de entrabar la buena marcha del proceso, como punto previo en el Escrito de Contestación a la demanda, efectuó la accionada a la copia fotostática del documento –poder- autenticado por la ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2.003, bajo el No 07, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que fue adjunto al Libelo de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC solicito SU COTEJO CON EL ORIGINAL, el cual reposa en los archivos de la citada Notaría Pública y a tal objeto pido respetuosamente al Tribunal que oficie y comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, para que proceda y lleve a cabo dicho cotejo mediante la práctica de una inspección ocular a ser efectuada sobre el original del citado instrumento, cuya copia fotostática anexo en este acto con la finalidad de que sea remitida adjunta al referido oficio. En todo caso y a todo evento, expresa y formalmente me reservo el derecho de consignar en autos copia certificada del referido instrumento…”. (Fin de la cita, negrillas y subrayados del texto transcrito).
Se aprecia, entonces, que la parte actora en ejercicio del derecho de defensa promovió la inspección judicial a practicarse sobre el poder – autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del en fecha 10 de julio de 2.003, bajo el No. 07, Tomo 57 de los autenticaciones llevados por esa Notaría- y que fue consignado junto al líbelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y solicitó su cotejo con el original, el cual reposa en los archivos de la citada Notaría Pública; para poder así realizar mediante la referida inspección, la confrontación de la copia fotostática con el original de poder.
No obstante, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, admitió la prueba de cotejo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil señalando –respecto la referida promoción- que “…mediante el cual promueve la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el Artículo 445 del Código Adjetivo Civil, este Tribunal admite la misma, en consecuencia, por ser carga de la parte promovente del documento que ha insistido en hacerlo valer presentar en juicio el documento indubitado con el cual practicar el cotejo, se insta a dicha parte a consignar el documento en cuestión en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy. En consecuencia de lo anterior se niega la inspección judicial promovida en tal sentido…”.
Ahora bien, de las actas se desprende que, la representación judicial de la parte actora solicitó que la evacuación de la prueba de cotejo se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La citada disposición prevé lo siguiente:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Con relación a esta prueba de cotejo, también el artículo 1.385 del Código Civil dispone:
“Artículo 1.385.- Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública.”.
Así entonces, resulta evidente, que la parte actora promovió el cotejo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.385 del Código Civil, y no el establecido en el artículo 445 del Código Adjetivo; en razón de lo cual -por un error del tribunal de la causa-, se negó la inspección judicial prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la evacuación de la prueba de cotejo ordenada por la recurrida, sería irregular.
En consecuencia, se ordena al tribunal de la causa la admisión de la prueba de cotejo, que se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final. Así se establece.
II.- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de mayo de 2015, promovió pruebas testimoniales de la siguiente forma:
“…En otro anden de ideas, y comoquiera que en el citado acto de contestación, además y con fundamento a lo establecido en el artículo 444 adjetivo civil, la parte demanda pretendió también desconocer la autoría de los instrumentos que fueron anexos al Libelo de demanda, al aducir y alegar QUE NO FUERON FIRMADAS por su representante legal y que por consiguiente NO FUERON ACEPTADAS por la misma, procediendo de inmediato a desconocer EN SU CONTENIDO Y FIRMA tales efectos de comercio -sin percatarse que en nuestro ordenamiento legal NO EXISTE EL DESCONOMIENTO DEL CONTENIDO, habida cuenta de que si se quiere atacar a este, debe hacerse mediante la interposición de la acción de simulación o de forjamiento del documento (lo que no es el caso de autos)-, es por lo que formal y expresamente a nombre de mi mandante, INSISTO EN HACERLOS VALER, y habida cuenta de no existir en autos un documento indubitado que permita el cotejo con las distintas firmas que suscriben las facturas (y sus anexos) que fueron aceptadas por la sociedad mercantil 282 PUBLICIDAD C.A, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código adjetivo civil, y del principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular (lo cual se encuentra íntimamente conectado con el derecho la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, y sobre todo en aquellos casos como en presente, en los que puede dificultarse la prueba de cotejo, promuevo en consecuencia la testimonial de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO, NÉSTOR VIDAL BERMUDEZ FERNANDEZ, DUNIA MARÍN, BELKYS BETANCUORT y WARBELYS RODRÍGUEZ, quienes son mayores de edad, sin impedimento legal alguno para declarar y portadores de las Cédulas de identidad Personales Nos. 8.302.490, 6.037.242, 11.165.404. 6.120.158 y 17.077.801, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida Promulgación Los Pinos con Calle Alameda, Urb. Alta Florida, Globovisión. Tomando en consideración la brevedad del lapso Probatorio de la INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO, solicito respetuosamente que con urgencia del caso se fije oportunidad para la comparecencia de los promovidos y su correspondiente declaración…”. (Fin de la cita).
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, con dicha evacuación testimonial, pretende demostrar que las facturas consignadas junto con el libelo de la demanda (instrumento fundamental para demostrar la obligación), fueron firmadas y aceptadas por la sociedad mercantil 248 Publicidad, C.A. (parte demandada en el presente juicio).
Es menester señalar, que el apoderado judicial de la parte actora, promovió las testimoniales, como prueba subsidiaria a la del cotejo, arguyendo que se realizará ésta de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y el principio favor probationes, en casos como este, en que a su decir, se dificulta la prueba de cotejo por no contar -según lo alega- con documento indubitado.
Al respecto, se observa que el tribunal de la causa en el auto recurrido de fecha 21 de mayo de 2015, declaró que la prueba testimonial promovida, era una “prueba supletoria a la del cotejo” y en vista de la admisión de la prueba de cotejo, negó la evacuación de las testimoniales promovidas.
Respecto a este punto, observa quien aquí se pronuncia que el artículo 445 del Código de Procedimiento prevé lo siguiente:
“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
La supra citada disposición establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo, siempre que no sea posible hacer el cotejo; siendo pues que ésta última es subsidiaria a la de cotejo y se llevará a cabo siempre que no sea posible su evacuación.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, adujo la parte actora en la promoción de pruebas, que respecto las facturas que presentara con el libelo de demanda, la demandada señaló que no fueron firmadas por su representante legal y que por consiguiente no fueron aceptadas.
En efecto, en este punto, se desprende de las actas que el apoderado de la demandada en la contestación a la demanda señaló expresamente respecto las facturas lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconocemos expresamente, tanto en su firma como en su contenido las facturas consignadas junto con el libelo de demanda, identificadas con los números 42306, 42644, 42992, 47129, 47576, 48996, 49292, 49671, 50007, 60327, 50621, 50966 y 51297, por no emanar, ni haber sido recibidas, ni mucho menos aceptadas por representante, mandatario, ni empleado alguno de nuestra representada…”.
Ahora bien, en el proceso, las partes para demostrar la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevar al juez la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la admisibilidad de las pruebas, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
Con fundamento en la citada disposición, y a los fines de garantizar el derecho de defensa, el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos.
En consideración a ello, los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son a saber: la ilegalidad cuando se trata de una prueba contraria a la ley y la impertinencia, que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio.
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia que la parte actora promovente de las facturas, para hacer valer las mismas promovió la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la admisión de esta prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.537 de fecha 08 de abril de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Taller Pinto Center, C.A., expediente Nro.07-0699, dejó establecido lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (Subrayado añadido)
De la norma transcrita en modo alguno se infiere que a la parte que le corresponde demostrar la autenticidad del documento tenga que probar la causa por la cual no le es posible practicar el cotejo, para que le sea admitida la prueba testimonial, y menos aún cuando el motivo lo sea la carencia de un documento indubitado, lo cual es lógico puesto que se trata de un hecho negativo absoluto y, por tanto, imposible de probar.
De modo pues que, al haber declarado inadmisibles las testimoniales promovidas en los términos expuestos supra y no haberlas valorado en la sentencia definitiva, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta forma sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva, siendo relevante destacar que el análisis y valoración de tales probanzas pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo, específicamente en lo que respecta a la validez de las facturas que fueron acompañadas como instrumento fundamental de la demanda.
Asimismo, desconoció dicha Sala el principio jurídico fundamental que la doctrina denomina favor probationes, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que estable los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente, en los que puede dificultarse la prueba.
En virtud de lo anterior y con base en el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Álcido Pedro Ferreira y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión; en consecuencia, anula la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A. en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide…”. (Fin de la cita).
Así entonces, conforme la doctrina citada, la parte a la que corresponde demostrar la autenticidad del documento no tiene la obligación de probar la causa por la cual no le es posible practicar el cotejo, para que le sea admitida la prueba testimonial.
Al respecto, cabe señalar, además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “se admitirán las pruebas que sean legales y procedentes y se desechan las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”; no estando en este caso, ante dichos supuestos de inadmisibilidad; se debe admitir la prueba de testigos promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consideración entonces, a que en el caso de autos, la parte actora promovió la prueba de testigos para hacer valer los documentos privados constituidos por facturas “consignadas junto con el libelo de demanda, identificadas con los números 42306, 42644, 42992, 47129, 47576, 48996, 49292, 49671, 50007, 60327, 50621, 50966 y 51297…”, en razón de no tratarse de una prueba ilegal o impertinente; la misma debe ser evacuada y valorada en la definitiva, a los fines de determinar si se trata de una prueba conducente para dar por demostrado el hecho en controversia; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 398 ejusdem.
En consideración a los motivos citados supra, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en auto de fecha 21 de mayo de 2015, mediante el cual inadmitió la prueba de testigos promovida por la parte accionante, no se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por tales motivos, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocar el auto apelado, y en consecuencia, ordenar admitir la prueba de cotejo, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 ejusdem; no hay condenatoria en costas dada la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido, de conformidad con el artículo 281 ibídem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2015 por el ciudadano Oswaldo Urdaneta Bermúdez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 15 de mayo de 2015; en el curso del juicio que por cobro de bolívares sigue la empresa Globovisión Tele, C.A. contra la sociedad mercantil 282 Publicidad, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 21 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE ORDENA ADMITIR la prueba de cotejo, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la prueba de testigos, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 ejusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento fijado para dictar sentencia, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha 22 de octubre de 2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000626
RDSG/GMSB/pos*
|