REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2015-0001016.

PARTE ACTORA: ciudadano ANDRÉS CASTRO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.589.202.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos EDUARDO ANTONIO BENÍTEZ PULIDO y JOSÉ REINALDO MARIN ROMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.157 y 188.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas TERESA MONTAGNA PEÑA y RAQUEL MARIA PEÑA MONTAGNA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.260.221 y V-3.721.503, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ MIGUEL JUNCAL RODRÍGUEZ, FERNANDO EMILIO REBOLLEDO MÁRQUEZ y SILVIA MARGARITA HERNÀNDEZ DE VALERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.357, 14.213 y 129.832, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICIÒN DE PATERNIDAD – OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR (Sentencia Interlocutoria. Homologación de desistimiento del recurso de apelación).

ANTECEDENTES
Fueron recibidas por secretaría de éste Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2015 (f. 123 y 124 y su vto.), las actas procesales que conforman el presente expediente, previa insaculación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número AP71-R-2015-001016 para la nomenclatura interna de este Tribunal; en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de octubre de 2015 (f.119) por el abogado Eduardo Antonio Benítez Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.157, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2015 (f.110 al 113) proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó suspender la medida de embargo preventivo decretada el 13/07/2015 sobre una embarcación a motor; en el curso del juicio que por inquisición de paternidad sigue el ciudadano Andrés Castro Calderón contra las ciudadanas Teresa Montagna Peña y Raquel María Peña Montagna; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015 (f.120).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015, este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.125).
En fecha 29 de octubre de 2.015, comparecieron por ante este Tribunal de alzada los profesionales del derecho Eduardo Antonio Benítez Pulido y José Miguel Juncal Rodríguez, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (ciudadano Andrés Castro Calderón), y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (integrada por las ciudadanas Raquel María Peña de Montagna y Teresa Montagna Peña), quienes mediante diligencia que riela al folio 126 de la presente pieza, expresaron lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy VEINTINUEVE (29) de Octubre del 2015, comparece por ante este Tribunal Superior, el abogado EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.534.520 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.157, actuando en nombre y representación del ciudadano ANDRES CASTRO CALDERON, titular de la Cédula de Identidad No. 18.589.202 y suficientemente identificado en autos como parte demandante del presente proceso y además parte apelante y expone: DESISTO en este acto de la apelación interpuesta contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Octubre de 2015 y en este acto estando presente el abogado JOSE MIGUEL JUNCAL R., titular de la Cédula de Identidad No. V-6.430.560, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.36.537 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de las ciudadanas RAQUEL MARIA PEÑA DE MONTAGNA y TERESA MONTAGNA PEÑA, mayores de edad, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.721.503 y V-12.260.221, respectivamente y suficientemente identificadas en autos en su carácter de codemandadas en el presente proceso, expone: que me doy por notificado del DESISTIMIENTO de la apelación que corre en autos y en estén ambas partes solicitan que el expediente sea remitido al Tribunal de la Causa a los fines legales correspondientes. Es todo, conforme, firman, en Caracas a la fecha de su presentación…”. (Fin de la cita).

Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, en los siguientes términos:

ÚNICO
En efecto, como se señaló supra, se constata de las copias certificadas que conforman el presente expediente que en fecha 13 de octubre de 2015, el abogado Eduardo Antonio Benítez Pulido, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas signado con el Nro. AH15-X-2015-00013 (nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil), que se sustancia en el juicio que por inquisición de paternidad sigue el ciudadano Andrés Castro Calderón contra las ciudadanas Teresa Montagna Peña y Raquel María Peña Montagna.
Se aprecia que la decisión apelada ordenó suspender la medida de embargo preventivo decretada por el referido Tribunal en fecha 13 de julio 2015, sobre una embarcación a motor, marca: WELLCRATF-43, modelo: PORTOFINO, serial de casco: WELLC72071293, año: 1992, denominada LUPO DI MARE, con 13,10 metros de eslora 4.25 metros de manga y 2.18 metros de puntal.
Asimismo, se evidencia, que mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2015, el abogado Eduardo Antonio Benítez Pulido actuando en representación judicial de la parte actora y apelante, ciudadano Andrés Castro Calderón, manifestó: “DESISTO en este acto de la apelación interpuesta contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de octubre de 2015”; y que seguidamente en la referida diligencia el abogado José Miguel Juncal Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de las co-demandadas, ciudadanas Raquel María Peña de Montagna y Teresa Montagna Peña, indicó que “me doy por notificado del DESISTIMIENTO de la apelación que corre en autos” (f.126).
Ahora bien, en cuanto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.
Adicional a esto, la parte deberá actuar, bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la signada con el número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, con relación a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que cursa a los folios que van del 127 al 129 del presente expediente, copia simple del instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano Andrés Castro Calderón, venezolano, mayor de edad, de este domicilió, y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.589.202 -parte actora- a los abogados
Eduardo Antonio Benítez Pulido y José Reinaldo Marin Román, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.534.520 y V-15.824.328 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.157 y 188.599, respectivamente. De dicho poder se desprende que fue otorgado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, el 03 de abril de 2014, quedando anotado bajo el Nro.6, Tomo 25, Folios 28 hasta el 30. Del mismo se desprenden las facultades otorgadas de la manera siguiente:
“…Yo, ANDRES CASTRO CALDERÒN, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Caracas, con cédula de identidad No. V-18.589.202, por medio del presente documento declaro: que confiero Poder Especial, pero amplio bastante y suficiente cuanto a derecho se refiere a los abogados EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO y JOSE REINALDO MARIN ROMAN, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.534.520 y V-15.824.328, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 138.157 y 188.599, respectivamente, para que, conjunta o separadamente, representen, defiendan y sostengan todos mis derechos e intereses ante las Autoridades Civiles, Administrativas, Fiscales y Políticas, así como judicialmente ante los Tribunales de la República en los Civiles, Penales, Administrativos, ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante toda Persona Natural o Jurídica, por el procedimiento de INQUISICIÒN DE PATERNIDAD que intentaré frente al ciudadano GENNARO MONTAGNA NAPOLITANO o sus herederos. En consecuencia, mis nombrados mandatarios quedan facultados para intentar y contestar toda clase de acciones y recursos, incluyendo las acciones de amparo constitucional; oponer y contestar cuestiones previas o excepciones; darse por citados, intimados o notificados; promover pruebas, seguir el juicio y todas sus incidencias en todas sus Instancias, trámites y recursos, ordinarios o extraordinarios, incluso el de casación, el de queja, de revisión constitucional, convenir, desistir, transigir, solicitar decisiones según la equidad y disponer de los derechos en litigio; y ejecutar, en fin, cualesquiera otros actos para la mejor defensa de mis derechos e intereses. En la ciudad de Caracas a la fecha de su autenticación…”. (Fin de la cita. Negrita y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos, que con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el presente caso, efectivamente, fue otorgado poder en el cual -como se señalara supra- cursa a los folios que van del 127 y 129, y consta expresamente la facultad para desistir.
Con relación al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el presente asunto por diligencia de fecha 29 de octubre de 2015 (que riela al folio 126), el abogado Eduardo Antonio Benítez Pulido, apoderado judicial de la parte actora-apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “DESISTO en este acto de la apelación interpuesta contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de octubre de 2015”; cumpliéndose este requisito.
En referencia al tercer requisito, consistente en la facultad para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos, el abogado Eduardo Antonio Benítez Pulido –en su condición de apoderado de la parte actora-apelante- se encuentra plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del poder que riela a los folios que van 127 y 129, en la que fue expresamente facultada para desistir.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, el abogado Eduardo Antonio Benítez Pulido en su condición de apoderado judicial del ciudadano Andrés Castro Calderón está plenamente facultado para desistir del recurso de apelación que interpuso en fecha 13 de octubre de 2015 contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de apelación de naturaleza civil cuya pretensión es la revisión de una decisión que levanta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una embarcación a motor, realizada en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se ve afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 264 y 154 para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Por último, en relación a la condenatoria en costas observa este Tribunal que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
No obstante, es preciso señalar que en el caso concreto, el desistimiento del recurso de apelación ejercido fue interpuesto al tercer día de despacho siguiente de haber fijado este Tribunal el lapso para la presentación de los informes, observándose que ninguna de las partes intervino en el proceso; por lo cual, no procede la condenatoria en costas. Así se declara.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido el 13/10/2015, por el abogado Eduardo Antonio Benítez Pulido, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apelación surgida en el cuaderno de medidas que se abrió en el juicio que por INQUISICIÒN DE PATERNIDAD incoara el ciudadano ANDRES CASTRO CALDERON contra las ciudadanas TERESA MONTAGNA PEÑA y RAQUEL MARIA PEÑA MONTAGNA.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la fase en que se produjo el desistimiento del recurso de apelación, por cuanto no hubo intervención de la contraparte.
No es necesaria la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento es emitido dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ


DR. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP Nº AP71-R-2015-001016.
RRB/GMSB/iahh.