REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp:N° AP71-R-2014-001261


PARTE ACTORA: BETTY CAROLINA MEJIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.983 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA LUNA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.917.

PARTE DEMANDADA: ILIANA ELENA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.259.395.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MORAIMA M. LOPEZ M, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.88.625.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado con el Nro. AP71-R-2014-001261 (Vto. f.23); en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Luna Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Betty Carolina Mejía Ramos, contra Iliana Elena Arguinzones, contra el auto dictado en fecha 07 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.


Por auto de fecha 09 de Enero de 2015, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. AP71-R-2014-001261 y se ordenó librar oficio al a quo solicitando remisión de las copias certificadas del libelo de demanda; auto de admisión de la demanda; diligencia de apelación presentada ante el Juzgado de la causa por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado A quo; auto que oye la apelación surgida en el presente procedimiento, por cuanto no fueron anexas al momento de remitir las copias certificadas de las actuaciones inherentes a ésta incidencia y se hacen necesarias a los efectos de la fijación del trámite correspondiente al recurso de apelación ejercido. (F. 24)
En fecha 19 de mayo del año 2015 se dictó auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F. 26 al 27).
En fecha 20 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora consigno su respectivo escrito de informe de alzada (F. 43 al 46).
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, se dijo “vistos” advirtiéndole a las partes, que a partir del día 17 de junio de 2015, inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. (F. 47).
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2015, este Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, para que tenga lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto(exclusive) y ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando cómputo de los lapsos procesales llevados en la presente causa, discriminados desde el inicio del lapso para contestación a la demanda, como el lapso de promoción y evacuación de pruebas, desde su inicio hasta su culminación, librándose oficio Nº 2015-268; (folios 48 al 50)
En fecha 22/09/2015 se recibió procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se agregó por auto de fecha 07/10/2015 al presente expediente. (F. 51 a 54)
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2.014 (folios 12 al 15 ambos inclusive), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:
“…Visto los anteriores escritos de pruebas presentado en fecha 24 de febrero de 2014, por la abogada en ejercicio MORAIMA M. LOPEZ M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88.625, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ILIANA ELENA ARGUINZONES, el Tribunal observa:
DE las pruebas promovidas por la ciudadana MORAIMA M. LOPEZ M:
Con relación al Capitulo Cuarto, literal “C”, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, ya que el promovente no identifica ante quien deberá emitirse el oficio de informe solicitado a los fines de demostrar que la ciudadana BETTY MEJIA, no llena el perfil para solicitar crédito alguno el objeto que persigue con la promoción de dichas pruebas.
Con relación al Capitulo Cuarto, literal “D” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, este Tribunal NIEGA la admisión de la misma, por impertinente, ya que existen otros medios idóneos para demostrar lo que pretende demostrar con la promoción de pruebas y tampoco se encuentra identificado ante que Institución se le solicitará la información requerida para la experticia.
Con relación a las demás pruebas presentado por la parte demandada, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.
En relación a lo solicitado en el Capitulo III del escrito de promoción de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, acuerda la evacuación de los testigos promovidos de la siguiente manera: a la ciudadana: ODALYS DEL CARMEN ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.939.769, para que comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que rinda su testimonial ante este Juzgado; a la ciudadana NELLY MARIA MOTAI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.503.197, para que comparezca por ante este Tribunal a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que rinda su testimonial ante este Juzgado; y a la ciudadana MARIA ARQUINZONES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.072.842, para que comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que rinda su testimonial ante este Juzgado.
En relación a lo solicitado en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte demandante, en relación a la prueba de informes, letra A, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar oficio al BANCO DE VENEZUELA, a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, bien por escrito, o bien por copia certificada, sobre lo solicitado en la Letra A, del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte demandante, que en copia certificada se anexa al presente oficio.
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en relación a la prueba de informes de la letra B, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Oficio al BANCO BICENTENARIO y al BANCO DEL TESORO, a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, bien por escrito, o bien por copia certificada, sobre lo solicitado en la letra B, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, que en copia certificada se anexa al presente oficio.
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en relación a la prueba de informes de la letra E, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Oficio a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIRGEN DE COROMOTO, a fin de que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible, bien por escrito, o bien por copia certificada, sobre lo solicitado en la letra E, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, que en copia certificada se anexa al presente oficio. Líbrense Oficios……”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2015, la parte actora consignó escrito de informes señalando lo siguiente:
Que se inicio el procedimiento por demanda incoada por su representada Betty Carolina Mejia Ramos, en fecha 08 de noviembre de 2013, en contra de la ciudadana Iliana Elena Arguinzones, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.259.395, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nro. AP11-V-2013-001272, quien la admitió el 13 de noviembre de 2013, ordenando la citación de la parte demandada.
Que practicada la citación, la demandada contesta la demanda en fecha 05 de febrero de 2014, y abierto el juicio a pruebas, en fecha 24 de febrero de 2014, la apoderada de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y veinticinco (25) anexos, en el expediente.
Que es el caso que en fecha 20 de mayo de 2014, la apoderada de la parte demandada, consigna diligencia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitando al Juez de la causa pronunciamiento sobre las pruebas consignadas en su oportunidad es decir, el 24 de febrero de 2014.
Que mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone que: “….luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como del sistema JURI2000, se evidencia que dicha representación judicial halla consignado escrito de prueba alguno, ni en el cuaderno principal, ni en el cuaderno de medidas….”
Que en diligencia de fecha 12 de junio de 2014, la apoderada de la parte demandada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia donde expone, textual “…Por error involuntario consigné escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de febrero de 2014, y solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar en el expediente Nro. AP11-V-2012-001272. En consecuencia solicito a este Juzgado tenga a bien efectuar el desgloso del expediente para que sean incorporados los documentales que se encuentran foliados desde el cincuenta y cuatro (54) hasta el folio ochenta y siete (87) ambos inclusive y sean incorporados al expediente correcto es decir, AP11-V-2013-001272…”
Que por auto de fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal ordena efectuar una revisión del expediente Nro. AP11-V-2012-001272, y de ser afirmativo lo alegado por la presentación judicial de la parte demandada, ordena su desglose para ser agregados al presente expediente, es decir, al AP11-V-2013-001272.
Que mediante auto de la misma fecha 17 de junio de 2014, el Secretario del Tribunal HACE CONSTAR: textual: “Que fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y veinticinco (25) folios anexos, de fecha 24 de febrero de 2014, y que las diligencias de fecha 22 de abril de 2014, los cuales fueron consignados erróneamente por la ciudadana Moraima M. López M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iliana Elena Arguinzones, en el expediente signado con las siglas AP11-V-2012-001272”.
Que en auto de fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa (Expediente Nro, AP11-V-2013-001272), niega algunas pruebas, y admite otras de las pruebas consignadas en fecha 12 de febrero de 2014, por la abogada de la parte demandada en el expediente Nro. AP11-V-2012-001272 y agregadas al expediente AP11-V-2013-001272, el 17 de junio de 2014.
Que en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 392: Establece el término para la promoción y evacuación de pruebas: 15 días para promover y 30 días para evacuarlas.
Artículo 396: establece que: “….dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse….”
Artículo 400: Señala el término de evacuación de las pruebas, donde establece: “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzará a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”
Que en cuanto a lo solicitado por la parte demandada y lo acordado por el Tribunal a quo, en su auto de fecha 07 de octubre de 2014, se evidencia la violación al ordenamiento legal anteriormente señalado; produciéndose un retraso, y en consecuencia un gravamen a la parte actora o contraparte de la promovente, aunado a la negligencia de la apoderada judicial de la parte demandada, quien promueve las pruebas el 24 de febrero de 2014, y el 20 de mayo de 2014, es cuando solicita al Tribunal de la causa pronunciamiento sobre las pruebas consignadas en su oportunidad (24 de febrero de 2014); y es el 12 de junio de 2014, cuando la apoderada de la parte demandada, alega que: “por error involuntario consigne escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de febrero de 2014, y solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar en el expediente Nro. AP11-V-2012-001272”.
Invoca que en el presente asunto, lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 14 del Código de Ética del Abogado Venezolano respectivamente, que establece:
Artículo 202: “Los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…”
Artículo 14:….“El abogado no debe olvidar que la esencia de su profesión es defender los derechos de su representado, con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas….”
Que por todo lo antes expuesto, solicita muy respetuosamente, como punto previo, se sirva solicitar al juez a quo, el cómputo de los lapsos procesales desde la contestación de la demanda hasta la fecha de culminación del lapso de evacuación de pruebas.
Que pide muy respetuosamente se sirva revocar el auto de fecha 07 de octubre de 2014, y en consecuencia la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

MOTIVACION
En el caso bajo análisis, se observa que la apoderada de la parte actora apeló del auto de fecha 07 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada; señalando la apelante en la oportunidad de la presentación de informes que abierto el juicio a pruebas, en fecha 24 de febrero de 2014, la apoderada de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y veinticinco (25) anexos, en el expediente Nro. AP11-V-2012-001272 y no en el expediente de la causa que esta identificado con el número AP11-V-2013-001272. Que en fecha 20 de mayo de 2014, la apoderada de la parte demandada, consignó diligencia solicitando al Juez de la causa pronunciamiento sobre las pruebas consignadas en su oportunidad es decir, el 24 de febrero de 2014 y mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló que ni en el cuaderno principal, ni en el cuaderno de medidas se evidencia escrito de prueba alguno promovido por la parte demandada, y que en diligencia de fecha 12 de junio de 2014, la apoderada de la parte demandada consigna por la URDD, diligencia donde expuso que por error involuntario consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de febrero de 2014, y solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar en el expediente Nro. AP11-V-2012-001272 y que en fecha 17 de junio de 2014, el Secretario del Tribunal de la causa hizo constar: “Que fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y veinticinco (25) folios anexos, de fecha 24 de febrero de 2014, y que las diligencias de fecha 22 de abril de 2014, los cuales fueron consignados erróneamente por la ciudadana Moraima M. López M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Iliana Elena Arguinzones, en el expediente signado con las siglas AP11-V-2012-001272”. Que por auto de fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal de la causa (Expediente Nro, AP11-V-2013-001272), niega algunas pruebas, y admite otras de las pruebas consignadas en fecha 12 de febrero de 2014, por la abogada de la parte demandada.
Ahora bien se aprecia que en las copias certificadas que fueron consignadas por la parte recurrente a los fines de que se tramitara el presente recurso de apelación, consta lo siguiente:
1. Diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por la Abogada Moraima López, apoderada judicial de la parte actora, solicitando pronunciamiento sobre las pruebas consignadas en su oportunidad. (F. 02)
2. Auto de fecha 03/06/2014, el Tribunal a quo, se pronuncia y expone: “…que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como el sistema JURIS2000, se evidencia que dicha representación judicial halla consignado escrito de pruebas alguno, ni en cuaderno principal, ni en el cuaderno de medidas, motivo por el cual, este Juzgado insta a dicha representación judicial, a revisar tanto las actas que conforman el presente expediente, como el sistema de auto consulta que se encuentra a la disposición del público en el Circuito Judicial, a los fines de que constate, que en el presente juicio, no presentó ningún escrito de promoción de pruebas…” (F.03)
3. Diligencia de fecha 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, y expone: “… por error involuntario consigné escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de febrero de 2014 y solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar en el expediente Nro. AP11-V-2012-001272. En consecuencia solicito a este Juzgado tenga a bien efectuar el desgloso del expediente para que sean incorporados las documentales que se encuentran foliados desde el 54 hasta el folio 87 ambos inclusive y sean incorporados al expediente correcto es decir, AP11-V-2013-001272…” (F.05) (resaltado nuestro)
4. Auto de fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal a quo expone: “…Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana Moraima López, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88.625, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual informa que por error involuntario, consignó escrito de pruebas y solicitud de levantamiento de medida, en el expediente signado con las siglas AP11-V-2012-001272, y solicita que sean desglosados los mismos y sean agregados al presente expediente, este Tribunal ordena efectuar una revisión al referido expediente, de ser afirmativo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, ordenar su desglose para ser agregados al presente expediente…” (F.06)
5. Escrito de pruebas presentado por la representación de la parte demandada en fecha 24/02/2014. (F. 08 al 10 vto)
6. Auto de fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal a quo expone: “….Visto el anterior escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y veinticinco folios anexos, de fecha 24 de febrero de 2014, los cuales fueron consignados erróneamente por la ciudadana: Moraima M. López M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Iliana Elena Arguinzones, en el expediente signado con las siglas AP11-V-2012-001272, y agregado al presente expediente en fecha 17 de junio del 2014, este Tribunal a los fines de transcurra el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes…” (F. 11)
7. Auto de fecha 07 de octubre de 2014, el Tribunal a quo niega y admite pruebas presentada por la parte demandada. (F. 12 al 15)
8. Libelo de demanda cursante a los folios 29 al 34.
9. Auto de admisión de la demanda de fecha 13 de noviembre de 2013. (F. 35 al 36)
8. Diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, la representación de la parte actora, apelando del auto dictado por al Juzgado a quo en fecha 07 de octubre de 2014. (F. 38)
9. Auto de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto. (F. 39 y 40)
Cursa además en autos al folio 53 al 54 la respuesta al oficio remitido por este juzgado Superior al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el cómputo efectuado por la Secretaría de ese Juzgado que es del siguiente contenido:
“..Quien suscribe, Abg. Carlos Delgado, Secretario Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que luego de una revisión minuciosa del diario llevado por el sistema juris correspondiente a este Tribunal, PRIMERO: desde el veintisiete (27) de enero del 2014 (exclusive), fecha en la cual la parte demandada se dio por citada mediante diligencia y otorgó poder apud acta, hasta el seis (06) de marzo de 2014 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso de emplazamiento, transcurrieron en este Tribunal VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, a saber específicamente los días: 28, 29 y 31 (03 días) del mes de enero del año 2014; 03, 04, 05, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 (16 días) del mes de Febrero del año 2014; 06 (01 día) de marzo de 2014 del año 2014; SEGUNDO: Desde el seis (06) de marzo de 2014 (exclusive), fecha en la cual venció el lapso de emplazamiento, hasta el 02 de abril del año 2014 (inclusive) fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas, transcurrieron en este Tribunal QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, a saber específicamente los días: 07, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 27, 28 y 31 (13 días) del mes de marzo del año 2014; 01 y 02 (02 días) del mes de abril de 2014; y TERCERO: desde el cuatro (04) de marzo del 2014 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal admitió las pruebas, hasta el día cuatro (04) de junio de 2014 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso de evacuación de pruebas, transcurrieron en este Tribunal TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO, a saber específicamente los días, 10, 11, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 (11 días) del mes de abril del año 2014; 02, 05, 06, 07, 12, 13, 14, 19 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 (16 días) del mes de Mayo de 2014; 02, 03 y 04 (03 días) del mes de Junio de 2014. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil quince (2015)…”

Ahora bien, del oficio remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del computo supra transcrito se desprende que el lapso probatorio en la causa bajo análisis inicio en fecha el día 07/03/2014 y culminó en fecha 02/04/2014.
Se desprende además del auto apelado que el a quo se pronunció admitiendo unas y negando otras de las pruebas promovidas por la demandada en escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2014.
Sin embargo de las actas (auto del folio 12 al 15 e información contenida en oficio Nro. 0413 folio 53 al 54; así como de la propia manifestación de la apoderada de la demandada (folio 05) se evidencia que durante el lapso comprendido entre 07 de marzo de 2014 y 02 de abril de 2014, la apoderada demandada no consignó escrito de promoción de pruebas ni en el cuaderno principal ni en el de medidas de la causa bajo análisis.
Por lo contrario; fue en el expediente AP11-V-2012-001272 cursante en el mismo tribunal de la causa, donde la apoderada demandada consigno escrito de pruebas cuya admisión se cuestiona con la apelación bajo estudio.
Resulta además evidente de los autos que la misma apoderada de la demandada reconoce expresamente que por error involuntario consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de febrero de 2014 y solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar en el expediente Nro. AP11-V-2012-001272, y solicita al Juzgado a quo tenga bien efectuar el desglose del expediente para que sean incorporados los documentales que se encuentra foliados desde el 54 hasta el folio 87 ambos inclusive y sean incorporados al expediente correcto es decir, el AP11-V-2013-001272.
Ahora bien, por cuanto el procedimiento por el cual se tramita la causa en este caso es el ordinario; siendo que el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil establece como lapso para la promoción de las pruebas de ambas partes en dicho procedimiento, de quince días para promover, y este comenzó 07/03/2014 y venció en fecha 02/04/2014 ambos inclusive; y treinta para evacuarlas, que comenzó el 10/04/2014 y venció el día 04/06/2014 ambos inclusive; en consecuencia, vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 02/04/2014, el escrito de pruebas de la parte demandada, si bien fue consignado en fecha 24 de febrero de 2014 tempestivamente, tal consignación, por un “error” de la apoderada de la parte demandada se realizó en un expediente distinto.
Por ello, tal consignación en el expediente de la causa (producto del desglose ordenado en fecha 28 de julio de 2014 tal como se evidencia del auto del folio 11) resultó evidentemente extemporánea.
En este caso cabe resaltar entonces que el legislador estableció lapsos y términos procesales en garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica; lapsos que no deben ser relajados por las partes ni por el juez, sino solo en los casos establecidos legalmente. En consideración a ello, siendo que la consignación del escrito de pruebas se produjo en el expediente de la causa una vez transcurrido el lapso de promoción, ello debido a un error no imputable al tribunal sino a la propia apoderada de la parte demandada; resulta claro que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte demandada resulta extemporáneo y así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora; vencido el lapso de promoción de pruebas el día 02/04/2014 y extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 24 de febrero de 2014 por la representación de la parte demandada consignado ante el a quo en el expediente AP11-V-2012-001272; en consecuencia se revoca el auto de fecha 07 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte la demandada.


DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Luna Zamora, actuando como apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio contra el auto de fecha 07 de octubre de 2.014, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó unas y admitió otras pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Vencido el lapso de promoción de pruebas el día 02/04/2014 y extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 24 de febrero de 2014 por la representación de la parte demandada consignado ante el a quo en el expediente AP11-V-2012-001272
TERCERO: SE REVOCA en los términos expresados en la presente decisión el auto de fecha 07 de octubre de 2.014, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto el recurso de apelación fue declarado con lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ

En la misma fecha 07/10/2015 se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.; como está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SANCHEZ

EXP. NRO. AP71-R-2014-001261
RDSG/GMSB/mtr