REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de octubre de 2.015
Años 205º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2015 (f.328 y su vto.), suscrito por el abogado Leopoldo Contreras Dulcey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.800, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante el cual anunció casación contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 23 de julio de 2015, en la que se declaró la perención de la instancia, en el curso del juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Edward José Salazar Farías contra la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno; este Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2015, fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento, que fue fijado el 13 de julio de 2015 (f.302) por diez (10) días continuos, el cual comenzó a computarse el día 14/07/2015 y venció el día 23 de julio de 2015, ambas fechas inclusive.
Siendo ello así, éste Juzgado Superior observa que el recurso de casación anunciado por la parte actora el 07 de agosto de 2015, fue anunciado en tiempo hábil para ello, toda vez que el lapso de diez (10) días de despacho, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para anunciar recurso de casación, comenzó a transcurrir el día el día 27 de julio de 2.015, y venció el día 13 de agosto de 2.015, ambas fechas inclusive, tal como se desprende del cómputo realizado por la secretaria de este Tribunal; por lo tanto, el recurso de casación anunciado por la parte actora en fecha 27 de julio de 2015, fue anunciado el séptimo (7º) día de despacho de los diez (10) días, que disponen las partes para el anuncio del mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación.
En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2.015, se dictó en el curso de un juicio de cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04 de marzo de 2.015, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta alzada declaró en la decisión recurrida: i) con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; ii) se revocó la decisión apelada; y iii) se declaró de oficio la perención breve de la instancia por cuanto transcurrió con exceso el lapso de treinta (30) días continuos sin que la parte actora consignara las expensas necesarias para el traslado del alguacil a practicar la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la mencionada decisión no es una sentencia definitiva, por cuanto no resuelve el fondo de la controversia, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra; sin embargo, se observa que la misma se incluye en la categoría de las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, por cuanto le pone fin al juicio e impide su continuación, y por lo tanto, es una decisión recurrible de inmediato en casación. Así se decide.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda.
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).

Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Se observa de las actas, que la parte actora presentó escrito libelar en fecha 28 de abril de 2014, tal como consta al folio 01 de la presente pieza, y consta que la parte actora estimó su pretensión de cumplimiento de contrato, en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.850.000,00), equivalentes -a su decir- a la cantidad de seis mil seiscientos noventa y dos unidades tributarias (6.692 U.T.), tal como consta en el escrito libelar, específicamente al folio 05 del presente expediente.
Siendo así, se aprecia que para la fecha en que se interpuso la demanda, a saber, 28 de abril de 2014, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se dispone que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia N° SNAT/2014/0008 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, era de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria (Bs. 127,00 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos ochenta y un mil bolívares fuertes (Bs.381.000,00).
De ello se evidencia, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.850.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.127,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 6.692,91 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2014; es decir, Bs. 850.000,00 divididos entre Bs.127,00 -valor de 1 U.T.- es igual a 6.692,91 unidades tributarias); por lo que en consecuencia, resulta admisible el recurso de casación interpuesto en fecha 07/08/2015 por el abogado Leopoldo Contreras Dulcey, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 23 de julio de 2015. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 07 de agosto de 2015 por el abogado Leopoldo Contreras Dulcey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.800, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 23 de julio de 2.015, en el juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano Edward José Salazar Farías contra la ciudadana Isvelia Teresa Castro Barreno.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 07 días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 07 de octubre de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:05 P.M. Asimismo, se libró oficio Nro.2015-337 dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° AP71-R-2015-000276.
RDSG/Gmsb.