PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF J-30984132-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMÓVILES MDB, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 962 A, y el ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.760.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., ISMARY TOVAR ARANGUREN, KARINA SAMPAYO y ZULEVA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005 y 117.878, en su orden de mención, en representación de la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., y los abogados JUAN VICENTE ARDILA P., DANIEL ARDILA V., MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., DANIELA TRIAS e ISMARY TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 137.216 y 116.552, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar decretada. (reenvío)

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000139 (280)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 07/10/2010, por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa principal correspondiente al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVILES MDB, C.A., y el ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21/10/2010 por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 17/11/2010, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte co-demandada, sociedad mercantil AUTOMÓVILES MDB, C.A., siendo librado el oficio dirigido al registro subalterno correspondiente, a fin de participarle de dicha medida.
En fecha 19/11/2010 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo oficio dirigido al registro subalterno correspondiente, por cuanto no había sido descrito en su totalidad los datos del bien inmueble en el cual recayó la medida decretada, siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 02/12/2010, se recibió comunicación Nº 030-B de fecha 23/11/2010, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual participaba que se había asentado la nota respectiva de la medida decretada.
El día 19/09/2011, la abogada Zuleva Álvarez Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil AUTOMÓVILES MDB, C.A., presentó escrito de oposición a la medida decretada por el a quo.
En fecha 13/12/2011, el a quo dictó sentencia en la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se revocó dicha medida ordenándose librar oficio al registro correspondiente, a los fines de levantar la medida, siendo librado el mismo en fecha 15/12/2011.
En fecha 21/12/2011, se recibió comunicación Nº 711-A proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual requería del a quo que informara si ese despacho había librado el oficio Nº 626-2011 de fecha 15/12/2011 relativo a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, siendo ratificado el mencionado oficio en fecha 12/01/2012.
Mediante diligencia de fecha 16/01/2012, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo dictado por el a quo en fecha 13/12/2011, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 18/01/2012, la referida representación judicial apeló de la sentencia in comento.
Por auto de fecha 27/01/2012, el tribunal de la causa oyó la apelación en un efecto, y ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que el tribunal que resultare asignado, conociere del recurso, siendo librado el oficio de remisión en esa misma fecha.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación al Juzgado Superior Quinto previa distribución de ley.
Por auto de fecha 08/02/2012, el Juzgado Superior Quinto le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10to) día despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran los informes correspondientes, y vencido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones a los informes y al finalizar el mismo, comenzaría a correr el lapso para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/03/2012 la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 30/03/2012 la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 11/05/2012 se difirió el acto para dictar sentencia en el proceso.
El día 30/07/2012 el Juzgado Superior Quinto dictó fallo en el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en consecuencia, ordenó levantar la medida y confirmó la decisión apelada. Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio al tribunal de la causa, participándole de la referida decisión.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo dictado por el superior, y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo librada la respectiva boleta acordada mediante auto de fecha 28/09/2012.
En fecha 24/10/20121, el alguacil adscrito al Juzgado Superior Quinto presentó diligencia dejando constancia de haber notificado debidamente a la parte co-demandada, ciudadano Jesús Bermúdez, consignado a tal fin la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 19/11/2012, la apoderada judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra el fallo dictado por el superior, siendo oído dicho recurso mediante sentencia de fecha 21/11/2012, librado a tal fin el oficio correspondiente dirigido al Tribunal Supremo de Justicia en esa misma oportunidad.
Mediante nota de secretaría de fecha 28/11/2012, el secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le dio entrada al expediente, y mediante nota de fecha 30/11/2012 le dio cuenta ante la Sala.
El día 05/12/2012, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de formalización del recurso de casación ante la Sala, según consta de nota suscrita por el secretario en esa misma fecha.
En fecha 09/08/2013 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó fallo en el cual casó de oficio la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial de fecha 30/07/2012, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al juez superior que resultare competente dictare nueva decisión sin incurrir en las infracciones señaladas en la sentencia de la Sala.
Mediante oficio Nº 13-1253 librado el día 23/10/2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el expediente al Superior Quinto, siendo recibido el mismo ante dicho juzgado en fecha 29/10/2013.
Mediante acta levantada en fecha 28/10/2013, el juez titular del Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 84 y con fundamentado al artículo 82 ordinal 15º, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/11/25013, esta alzada recibió las presentes actuaciones previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. Jesús Solarte Molina en su condición de juez a cargo del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, basada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVILES MDB, C.A., y el ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha, este tribunal fijó el lapso de cuarenta (4) días continuos, a los fines de dictar el fallo correspondiente, en virtud a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, una vez constare en autos las notificaciones de las partes, siendo libradas las respectivas boletas en esa oportunidad.
En fecha 22/11/2013, se recibió el oficio Nº 13-515 librado el día 15/11/2013 por el Juzgado Superior Octavo de esta sede judicial, remitiendo adjunto al mismo copia certificada de la decisión proferida en ese mismo día, que declaró con lugar la inhibición propuesta por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina, en su carácter de juez del Juzgado Superior Quinto.de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 02/12/2013, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto dictado por este tribunal en fecha 14/11/2013.
En fecha 19/12/2013 el alguacil adscrito a este juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
Por auto de fecha 21/04/2015, esta alzada ordenó librar oficio dirigido al tribunal de la causa, a los fines que remitiera con carácter de urgencia, copias certificadas de los recaudos que acompañaron al escrito libelar al momento de su presentación, con el objeto de resolver la incidencia planteada en la causa.
En fecha 08/05/2015, esta alzada recibió el oficio Nº 250-2015 librado el 30/04/2015 por el tribunal de la causa, donde participa a este juzgado que ese despacho se encontraba imposibilitado de remitir las copias certificadas requeridas, por cuanto el expediente principal había sido remitido al Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23/05/2012.
Mediante escrito de fecha 04/06/2015 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la acumulación del expediente identificado como AP71-R-2012-000213 (de la nomenclatura interna del Juzgado Séptimo de Primera Instancia) que se encontraba en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, de la nomenclatura del tribunal de la causa, por cuanto la pieza principal guarda relación con la incidencia que a esta alzada le corresponde decidir, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 09/06/2015, siendo librado a tal fin oficio dirigido al juzgado superior supra señalado, con el objeto que remitiera el referido expediente, a los fines de acumular el mismo a la causa llevada por esta alzada, para evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, debido a la conexión existente entre ambas.
Por auto de fecha 26/06/2015, este alzada ordenó agregar el oficio Nº 2015-250 librado el día 17/06/2015 por el Juzgado Superior Quinto, en el cual solicitó a este tribunal que remitiera copia certificada del auto del día 09/06/25015 donde se ordenó acumular el expediente signado con el Nº AP71-R-2012-000213, siendo librado el respectivo oficio en esa misma fecha, remitiendo adjunto al mismo copia certificada del auto supra referido.
Mediante auto de fecha 20/07/2015, este tribunal ordenó agregar al expediente el oficio Nº 2015-284, de fecha 14 de julio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual remitió copias certificadas de la decisión dictada por ese despacho en esa misma fecha, que declaró con lugar la oposición efectuada el 17 de junio de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., en su carácter de deudora, y el ciudadano JESUS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador. Asimismo, informó que se abstuvo de remitir el expediente contentivo de la demanda in comento a este juzgado, a los fines de acumularlo al cuaderno de medidas que se ordenó abrir con motivo del juicio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en la presente causa el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2012, la cual fue casada de oficio por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2013, como consecuencia de ello, se establece que el fallo recurrido es el dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la oposición ejercida por la demandada en la presente incidencia cautelar.
Así las cosas, se aprecia que en fecha 13 de diciembre de 2011, el aquo dicta sentencia declarando con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 y en consecuencia ordenó la suspensión de la misma.
En fecha 18 de enero de 2012, la apoderada actora procedió a apelar de dicho fallo, alegando entre otras cosas que la incidencia se encontraba en etapa de evacuación de pruebas y que la sentencia declaró no llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código adjetivo, cuando que contradictoriamente al momento de decretarla si los consideró llenos, sin que por ello medie explicación alguna, salvo la posibilidad de revisar nuevamente los presupuestos procesales para el decreto de medidas cautelares.
En los informes presentados en alzada, insisten que la revocatoria de la medida es errónea pues se basa en los mismos argumentos que el aquo consideró conducentes para decretarla, adicionalmente aducen que la demandada no aportó elemento probatorio alguno en la incidencia para desvirtuar los fundamentos para el decreto de la medida, todo lo cual trajo como consecuencia el desmejoramiento de la situación procesal de la actora al no tener garantía de ejecución de la eventual sentencia favorable que se dicte en la causa principal.
Por su parte, la representación judicial de la demandada alega que la sentencia que revocó la medida está ajustada a derecho toda vez que el aquo acepta y entiende que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de trámites, específicamente el peligro en la demora, pues a decir de la recurrida, la sola falta de pago no puede considerarse como peligro en la demora pues se trata de un asunto que debe resolverse en el fondo de la controversia.
Alega que en el expediente no existen elementos probatorios que demuestren tal circunstancia y al efecto, señala que las pruebas deberían ser que la demandada esté en quiebra; “que haya expresado que no tiene nada”; que tenga sentencia definitivamente firmes por incumplimiento de pago.
Por otra parte alega que al decretarse la medida, el aquo consideró como peligro en la demora, la extensión del plazo de pago de los pagarés demandados, lo que a decir de la demandad no es más que una “fórmula general”. Finalmente cita jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, número RC-00351, la cual en realidad hace referencia a una sentencia de la misma sala pero de fecha 29 de mayo de 1996 (nº. 156), la cual establece que el peligro en la demora es de los denominados “conceptos jurídicos indeterminados” y que a menos que sea por violación de una máxima de experiencia(Art. 320 Código de trámites), la misma puede ser revisada en sede casacional por falta o falsa aplicación de Ley. Todo lo cual no tiene incidencia sobre la presente apelación, pues se trata de establecer la pertinencia del fallo recurrido y no la técnica casacional adecuada.
Ahora bien, es importante señalar que el aquo consideró lleno el extremo relativo a la presunción de buen derecho y de lo cual ambas partes están de acuerdo, así que el punto a resolver es si fue adecuada la valoración efectuada respecto al peligro en la demora que fue en definitiva, el que llevó a la recurrida a declarar con lugar la apelación y ordenar la suspensión de la medida cautelar.
En este orden de ideas se observa que la decisión interlocutoria que decretó la medida estableció lo siguiente:
“…rielan a los folios 11 al 14 pagarés en los que fundamenta el actor su demanda y a los folios 17 y 18 consta convenio de extensión de plazo de vencimiento que acordaron las partes el pago de los pagarés para el 16 de julio de 2010, de lo que se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real de que resulte ilusoria la ejecución del fallo…”
En efecto, de la transcripción anterior se evidencia la falta de motivación para decretar la medida, pues nada se explica respecto a cómo consideró el aquo que los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código adjetivo se encontraban satisfechos. No obstante, se aprecia que al considerar el aquo como lleno el extremo relativo a la presunción de buen derecho toda vez que corren insertos a la pieza principal los pagarés que acreditan la presunción de existencia de una obligación no pagada, de lo cual nada ha dicho la demandada; visto que la demanda fue admitida en fecha 21 de octubre de 2010, y de la lectura del libelo se aprecia que la deuda presuntamente se encuentra vencida desde el 14 de septiembre de 2010, ello debido al convenio de extensión del plazo, es por lo que considera quien aquí decide que en efecto, existe la presunción de existencia de una deuda líquida y de plazo cumplido, que el retraso en el cumplimiento de la obligación del demandado es razón suficiente para considerar que existe peligro en la demora, pues la alegada falta de pago crea una situación de incertidumbre por parte del actor respecto a los efectos patrimoniales negativos que le pueda generar y que de lograr una sentencia favorable, la misma puede quedar ilusoria lo cual haría nugatorio el derecho del afectado; y siendo que la demandada se limitó a oponerse a la medida sin aportar elementos probatorios que desvirtúen el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo 585, es decir, no hay evidencia de la solvencia de la demandada o de ánimo positivo en el cumplimiento de la obligación demandada, sino al contrario, existe una ausencia absoluta de pruebas por parte de la demandada a este respecto, resulta procedente el decreto de la medida cautelar tal y como fue decretada originalmente por el aquo. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la presunción de buen derecho, es menester señalar que no se objetó ni por la recurrida ni por la demandada, la pertinencia de los elementos probatorios aportados a tal fin, de modo que al verificar mediante un juicio valorativo de probabilidades que el actor llena los extremos exigidos en la ley para el derecho a obtener tutela cautelar, la medida debe ser decretada. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora Banco Nacional de Crédito, C.A. en el juicio seguido contra Automóviles M.D.B., C.A. y Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta por cobro de bolívares, en consecuencia se revoca el fallo de fecha 13 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: Se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada Automóviles M.D.B. C.A. ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificado con la cédula catastral número 15-3-1-12-A-1070-3-6-0-0-1-13, con una superficie de 777,50 metros cuadrados, distinguida con el número 19 de los planos de la mencionada urbanización, todo ello según se desprende de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 18 de octubre de 2005, número 16, tomo 5 del protocolo 1º. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente N° AC71-R-2012-000139 (280) como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARIA ELVIRA REIS.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º

OFICIO N° 2015-A-0360
Ciudadano (a):
Registrador (a) de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
Su despacho.

Mediante el presente oficio me dirijo a usted, a los fines de hacer de su conocimiento que esta alzada actuando en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVILES MDB, C.A., y el ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA, mediante fallo dictado en esta misma fecha, declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, Automóviles M.D.B. C.A., identificado con la cédula catastral número 15-3-1-12-A-1070-3-6-0-0-1-13, con una superficie de 777,50 mts2, distinguida con el Nº 19 de los planos de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el Nº 16, tomo 5 protocolo primero, de los libros llevados por el despacho a su cargo.
Participación que se le hace, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
Expediente Nº AC71-R-2012-000139 (280)


Edificio José María Vargas, Esquina de Pajaritos, piso 17, Palacio de Justicia,
Municipio Libertador del Distrito Capital. Teléfono: (0212)4829194.