SOLICITANTE: DONATO DE ANGELIS FINOCHI, Venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.461.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: INES ARMINDA RIVAS PAREDES; Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.431.638, Abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.736.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000799(641)
ACCIÓN: Apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2015, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de titulo supletorio.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación interpuesta contra el auto de fecha trece (14) de julio de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de título supletorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Apelado como fue dicho auto, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos. Acordando la remisión del expediente mediante oficio N° 6673-2015, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) a la unidad de distribución.
En fecha veintiocho (28) de julio del presente año, la causa es distribuida por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha treinta y uno (31) de julio del presente año éste Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de la presentación de los respetivos informes.
DE LOS INFORMES
La apoderada judicial del solicitante indica que su mandante es legítimo propietario de un inmueble destinado a vivienda familiar, con un área de construcción aproximada de Doscientos Cincuenta y Tres metros con Ochenta y Un decímetros cuadrados (253,81 m2) y sus linderos son: Norte: El apartamento C2; Sur: El núcleo de circulación vertical “AB” y el apartamento A-5; Este: Fachada Este del edificio; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, el apartamento esta señalado con el número y letra B-5, situado en la planta Nivel 4 del Edificio Todavista I, que forma parte del Conjunto Residencial Todavista, El Mirador, Avenida Panorama, situado en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como consta en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, de fecha 23 de junio de 1997, bajo el Nº 4, Tomo 24, Protocolo Primero. Al inmueble le corresponde el uso exclusivo de una terraza descubierta, la cual tiene una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados (118,00 m2) aproximadamente y sus linderos son: Norte: El apartamento C3 y fachada, Sur: El apartamento “A6” y fachada Norte del edificio, Este: fachada Este del Edificio; y Oeste: área de servicio no visitable. Indicando que el valor del inmueble adquirido fue por la cantidad de Cuarenta millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00).
Indica la abogada Inés Arminda Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DONATO DE ANGELIS FINOCHI, que a su representado le corresponde en su totalidad la terraza donde realizó la bienhechuría, ya que es área de su propiedad, así lo dejó asentado en la constancia expedida al ciudadano Eduard Dresden, Vicepresidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencias Todavista, anexa al presente expediente.
Indica que el a quo negó la solicitud, por no haber revisado en su totalidad el documento de propiedad consignado, donde se indica que su representado le corresponde en su totalidad la terraza donde construyó las bienhechurías. La apoderada Judicial considera que la decisión dictada en fecha 13 de julio del presente año no se ajusta a la realidad por cuanto determinó que la terraza era parte de áreas comunes del condominio, ya que consta en el documento de propiedad, que esta área es exclusiva del inmueble.
CAPÍTULO II
MOTIVA
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto bajo los siguientes términos:
“…Así mismo, es el caso que el solicitante, ciudadano DONATO DE ANGELIS FINOCHI, antes identificado, lo que persigue con la solicitud presentada es que se le otorgue Título Supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías construidas sobre dicha edificación, el cual es propiedad del Conjunto Residencial Todavista del Edificio Todavista I.
Ahora bien, según lo expuesto por la parte interesada en el escrito de solicitud, la propiedad del inmueble consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 26 de octubre de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 16, Protocolo Primero(1º); y como quiera que según lo expuesto en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal up supra, las áreas comunes y su uso se establecen en el documento de condominio y su reglamento, sin que puedan luego ser modificados de forma unilateral por persona alguna más cuando no pertenece a la comunidad de copropietarios, y siendo que el documento de condominio solo puede ser modificado por unanimidad de los propietarios, y por cuanto las bienhechurías alegadas por la solicitante fueron construidas en áreas comunes y sobre dichas áreas no se puede construir sin que ello implique una modificación del documento de condominio, el cual solo puede ser modificado por la unanimidad de los propietarios este Juzgado NIEGA la declaración de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD presentada por el ciudadano DONATO DE ANGELIS FINOCHI. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, esta alzada observa que desde el folio cuatro (4) al siete (07), corre inserto el documento de compra venta del inmueble, mediante el cual hace el referido apartamento le corresponde el uso exclusivo de la terraza descubierta, la cual tiene una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados (118,00m2), aproximadamente, y sus linderos particulares son: Norte: El apartamento C3 y fachada, Sur: El apartamento “A6” y fachada Norte del edificio, Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Área de servicio no visitable. Así mismo, se evidencia que en el mencionado documento, el inmueble es vendido conforme al Régimen de Propiedad Horizontal vigente como en el Documento de Condominio respectivo, por lo que el solicitante carece de documento público que acredite la propiedad sobre las bienhechurías antes mencionadas, intentando obtener título supletorio suficiente de propiedad a su favor.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
“Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación”.
Es el caso, que el ciudadano DONATO DE ANGELIS FINOCHI, plenamente identificado, lo que está persiguiendo con la presente solicitud es que le sea otorgado título supletorio de propiedad, sobre unas bienhechurías construidas en una terraza, que es según consta del documento de propiedad, de uso exclusivo del solicitante, pero las áreas comunes de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal y su uso se establecen en el documento de condominio y su reglamento, sin que puedan ser modificados de forma personal, sino por unanimidad de los propietarios, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal up supra, y por cuanto las bienhechurías fueron construidas sobre que si bien es de uso exclusivo, para construir debe modificarse por la comunidad de propietarios el Documento de Condominio.
Adicionalmente, la representación Judicial de la accionante en su escrito de informes ante esta alzada, indica que a su representado por uso exclusivo le corresponde en su totalidad la terraza descubierta, en la cual construyó la bienhechuría, ya que es área de su propiedad, así lo dejó sentado en la constancia expedida al ciudadano Eduard Dresden, Vicepresidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencias Todavista, anexa al presente expediente, en tal sentido debe esta alzada señalar que en primer lugar la mencionada carta no es más que un instrumento privado emanado de un tercero carente de relevancia probatoria; y por otra parte, no consta a las actas que dicho ciudadano tenga la facultad de autorizar modificaciones al inmueble de forma unilateral. Es decir, que se requiere en todo caso una autorización de la asamblea de propietarios que autorice la modificación, de lo contrario otorgar un titulo supletorio en éstos términos abriría la puerta para la anarquía en inmuebles que la Ley ordena sean mantenidos en estado original en resguardo de los derechos de todos los copropietarios del mismo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DONATO DE ANGELIS FINOCHI quien funge como solicitante en la presente causa a través de la abogada INES ARMINDA RIVAS PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.736, SE CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE NIEGA la declaración de TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, alegadas por el solicitante, en virtud de que las bienhechurías fueron construidas en áreas comunes, en dichas áreas no se puede construir sin que ello implique una modificación en el documento de condominio, el cual no puede ser modificados de forma personal, sino por unanimidad de los propietarios, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal up supra. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ TITULAR,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000799(641).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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