PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”) instituto autónomo creado mediante decreto ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IGOR TANACHIAN, ANA CARMELA DI PRIZIO, ISABEL CECILIA FALCON BEIRUTI, NIUSMAN MANEIRAMA ROMERO TORRES, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARÍAS GARBÁN, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS,

inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.638, 52.642, 110.378 y 185.073, 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 117.220, 105.941, 172.612 y 186.010, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS SHELY, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29696714-8, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 85-A. (Sin representación judicial acreditada en autos).

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 3 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia conforme al primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000820 (643)

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 18/10/2011 por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 01/11/2011 por el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil Industrias Shely, C.A. en la persona de su directora principal, ciudadana Yosmar Josefina Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.796.169, domiciliada en el estado Lara, para lo cual se ordenó librar oficio adjunto a exhorto de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio del Municipio Iribarren del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a fin que el tribunal que resultare sorteado practicare la intimación de la parte demandada, siendo librado el referido oficio en esa misma fecha.
En fecha 25/06/2015, se recibió oficio Nº 699-2012 librado el 23/05/2012 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante el cual remitió las resultas de la práctica de la intimación de la parte demandada sin cumplir, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil adscrito a ese despacho, en la cual manifestó la imposibilidad de practicar dicha intimación.
Mediante diligencia de fecha 20/06/2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiare al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informara al tribunal la dirección de habitación de la directora de la sociedad mercantil demandada, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 26/06/2013 para lo cual el tribunal de la causa ordenó librar los respectivos oficios.
En fecha 05/08/2013, el tribunal de la causa recibió comunicación identificada como RIIE-1-0501-3355 de fecha 09/07/2013 emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el cual informaba al tribunal de la causa el domicilio registrado en su base de datos de la directora de la sociedad mercantil demandada. Igualmente, en fecha 14/08/2013, el a quo recibió comunicación identificada como ONRE/O 4563-2013 de fecha 10/08/2013 en la cual participada que no pudo suministrar la información requerida por el tribunal de la causa ya que los datos suministrados de la directora principal de la empresa demandada no coincidían con el sistema llevado por dicho organismo.
Mediante diligencia de fecha 13/05/2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó poder que acreditaba su representación y solicitó al tribunal de la causa corrigiera el error respecto a los datos señalados de la directora principal de la sociedad mercantil demandada en el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) y se librare oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que informare sobre el domicilio de la parte demandada, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 20/05/2014, librándose en esa misma fecha los respectivos oficios.
En fecha 13/08/2014, se recibieron comunicaciones identificadas como SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-202965/2014/E 003991 de fecha 25/07/2014 y ONRE/O/6061/2014 de fecha 31/07/2014 la primera proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la segunda del Consejo Nacional Electoral (CNE) en las cuales suministraron la información requerida por el tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 05/12/2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines del traslado del alguacil para practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 16/06/2015 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara a la coordinación de alguacilazgo con el objeto que informara las resultas de la práctica de la intimación de la parte demandada, toda vez que los emolumentos fueron consignados en fecha 05/12/2014.
Por auto de fecha primero (1ero) de julio de 2015, el Dr. Luis Alberto Petit Guerra, se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto fue designado juez provisorio del tribunal de la causa, mediante oficio Nº CJ-15-0299.
En fecha 03/07/2015, el a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el primer aparte del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22/07/2015 la apoderada judicial de la parte actora apeló contra el fallo dictado por el a quo, siendo oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 29/07/2015.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Mediante nota de secretaría de fecha 07/08/2015 se le dio entrada al expediente y se le dio cuenta al juez.
Por auto dictado en fecha 07/08/2015 esta alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaren los informes correspondientes.
En fecha 22/09/2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 05/10/2015 este juzgado le advirtió a las partes que dictaría el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:


II
DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 03 DE JULIO DE 2015

En fecha 03 de julio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo los siguientes términos:
“…Omissis…
PRIMERO

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador, que en fecha 17 de noviembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de enviar la comisión dirigida al Juzgado distribuidor comisionado para practicar la citación, regresando la misma en fecha 25 de junio de 2012, sin constar en autos que el actor diera el debido impulso. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora actúa nuevamente el 20 de junio de 2013, solicitando se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de solicitar el domicilio de la representante legal de la parte demandada.
SEGUNDO
En tal sentido, uno de los mandatos de la Constitución de 1999, es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (Art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (Art. 14 Código de Procedimiento Civil), a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida, este Tribunal siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo dictado en fecha seis (06) de julio de 2004 con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de noviembre de 2011, hasta la fecha 20 de junio de 2013, transcurrieron sobradamente más de dos (02) años de inactividad, decayendo el interés jurídico (art. 16 CPC). En consecuencia, se decreta la perención anual. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, contra Industrias SHELY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.”

III
MOTIVA
En primer término resulta necesario apuntar que la presente apelación versa sobre la declaración de la perención de la instancia en la presente causa, en consecuencia de ello, la revisión del fallo se limitará a determinar si la perención declarada por el a quo es procedente o no en derecho.
Establecido lo anterior, procede este tribunal superior a analizar las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos y en especial atención las resultas contentivas de la comisión de intimación provenientes del comisionado, Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, se desprende que el referido tribunal le dio entrada a la comisión en fecha 13/12/2011, haciendo entrega de los recaudos que acompañaron a la misma al alguacil adscrito a ese despacho en esa misma fecha. Posteriormente, el alguacil de ese tribunal suscribió diligencia en fecha 21/05/2012, consignando sin firmar la compulsa de intimación, manifestando en dicha diligencia la imposibilidad de practicar la intimación ordenada, por cuanto no logró ubicar la dirección donde había de practicarse la misma, y con vista a ello en fecha 23/05/2012 (dos días después) el tribunal comisionado ordena devolver la comisión cumplida al tribunal de la causa, siendo remitida la misma mediante oficio librado en esa misma oportunidad.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada).-
A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428).
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 determina de manera categórica el caso en el cual no cabe la posibilidad de que el Juez decrete la Perención de la Instancia, cuando expresa que: “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Adicionalmente, bajo una interpretación extensiva al contenido de la norma, y por ser esta institución procesal de aplicación restrictiva, sólo resulta aplicable al vencimiento del plazo de un (1) año de inactividad, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso. De lo anterior se puede inferir que existen situaciones particulares en los cuales no opera la perención, como sería, entre otros, el caso de la suspensión del curso del proceso que determinen las partes conforme lo autoriza el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil que establece el procedimiento aplicable a la citación por comisión, reza lo siguiente:
“Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.” Negrillas y subrayado de esta alzada.

Ahora bien, se ha podido evidenciar del recuento de las actuaciones procesales anteriormente realizadas, que la demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde debía practicarse la intimación; en segundo término, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; y por último, suministró los medios y recursos necesarios para la práctica de la intimación de la sociedad mercantil demandada, todo lo cual pone de manifiesto que, además de indicar el lugar del domicilio de la parte demandada, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que se cumpliera con la referida intimación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite posterior a la admisión de la demanda previstos por la legislación procesal civil, por ende, mal puede imponérsele la perención en detrimento del principio de tutela judicial efectiva.
Así las cosas, tomando en consideración lo arriba expuesto, se evidencia que el tribunal comisionado no cumplió con su obligación de agotar la intimación de la parte demandada, ordenando luego de la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal comisionado, la devolución del expediente contentivo de la comisión al tribunal de origen, obviando por completo lo previsto en la norma contenida en el artículo 227 supra señalado, sin realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la intimación de la parte demandada, cuya omisión no puede ser imputada a la parte, y por ende, no podría ser sancionado.
En sintonía con lo explanado en la motiva del fallo, resulta menester señalar el artículo 253 del Texto Constitucional, que establece en su primer aparte el deber correspondiente de los órganos del Poder Judicial de conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
En consecuencia, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, por cuanto como bien se señaló en el presente fallo, el tribunal comisionado no cumplió en su totalidad con el deber para el cual se le comisionó, contraviniendo lo establecido en los artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en amplia sintonía con los postulados constitucionales relativos al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en los términos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debido a que tal omisión corresponde al menoscabo del orden público constitucional ya que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y por cuando la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso sometido a su consideración, estima esta alzada reponer la causa al estado de nueva intimación de la parte demandada, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria) incoado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”) contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS SHELY, C.A. como se ordenará en la dispositiva del presente fallo.
De este modo, es concluyente para este tribunal que ante semejantes circunstancias no resulta procedente en derecho la declaratoria de perención decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”) contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2015, que declaró perimida la instancia. En consecuencia se revoca el fallo apelado.
SEGUNDO: DECLARA no ha lugar la perención anual, conforme al primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de nueva intimación de la parte demandada, quedando nulas las demás actuaciones procesales ocurridas en el juicio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000820 (643) como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.