REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º
Expediente Nº AP71-R-2015-000897 (653)
Vista la diligencia presentada en fecha 23 de octubre del año en curso, por el ciudadano CARLO PASCUALE PRINCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.012, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, parte codemandada en el presente juicio, mediante la cual manifestó que desiste de la apelación intentada contra la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
En tal sentido, resulta interesante traer a colación el concepto de desistimiento que sostiene el eminente procesalista Aristides Rengel Romberg, siendo el siguiente: “…es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En el caso de marras, nos encontramos ante la renuncia de un recurso procesal ejercido en contra de una decisión jurisdiccional, la cual se refiere a la pretensión de la parte demandada de enervar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 1º de diciembre de 2014, la misma consta de forma expresa y categórica y fue efectuado durante el término para que las partes presentaren los informes respectivos.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional observando que la presente causa se encuentra dentro de la esfera del derecho privado, le concede el desistimiento solicitado y procede a homologar el mismo, con lo cual se pone fin al recurso ordinario ejercido, toda vez que la homologación es el requisito de eficacia del desistimiento considerando que el mismo está ajustado a derecho, pues teniendo facultad expresa para tal manifestación unilateral ha rechazado un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y concreta de la acción, lo cual consta en el expediente de manera auténtica, y ha sido formulado en forma pura y simple.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley imparte la Homologación al desistimiento formulado por la mencionada parte codemanda, teniéndose como consecuencia en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
El Juez Titular,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria Temporal,
María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-000897 (653)