REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


PARTE ACTORA: GRACIELA ESTHER CAPOTE de PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS JOSÉ CAPOTE, CLAUDIO SCATTON, JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y CLAUDIO SCATTON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.674, 29.153, 29.664 y 164.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUSSAMOU HUSSAMOU, de nacionalidad siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-E-82.249.502.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, DAVID GRANADO DELGADO, ELIO BURGUERA RINCON, LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ y ALFREDO ORDÓÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 98.495, 104.733, 46.892 y 108.214, respectivamente.
MOTIVO: autocomposición procesal (transacción)
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000552 (608)
I
Mediante escrito presentado en fecha 7 de octubre del año en curso, por una parte por la ciudadana Graciela Esther Capote de Patiño, titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.454, debidamente asistida por la abogada Karent Andrea Santander Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.740, parte actora en la presente causa, y por la otra el ciudadano Hussamou Hussamou, titular de la cédula de identidad Nº E-82.249.502, debidamente asistido por el abogado Elio César Burguera Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.733, en su carácter de parte demandada, mediante la cual suscribieron contrato transaccional, esta alzada a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
II
Señala el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
“Artículo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
“Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es un contrato bilateral, tal y como lo establece el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
El Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Consta del escrito transaccional presentado por las partes, que tanto la parte actora como la parte demandada comparecieron debidamente asistidos de abogados. Ahora bien, por cuanto se verificó la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, es decir dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, lo que permite al tribunal homologarlo, ya que la transacción celebrada por las partes se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones han convenido en poner fin al litigio; aunado al hecho que en la materia sub examine no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso, en los mismos términos explanados en el escrito de fecha 7 de octubre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos explanados en el escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2015, por los ciudadanos Graciela Esther Capote de Patiño y Hussamou Hussamou, debidamente asistidos por los abogados Karent Andrea Santander Contreras y Elio César Burguera Rincón, respectivamente, ampliamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 256 del código de Procedimiento Civil, teniéndose como consecuencia en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000552 (608) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA ELVIRA REIS.
Expediente Nº AP71-R-2015-000552 (608)