REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de octubre de 2015
205º y 156º

Visto sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley N° 1.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficina de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, organismo liquidador, de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. antes denominado LA MARGARITA, entidad de ahorro y préstamo, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 28 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22 de septiembre de 2004 inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY D. JAMES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.557.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Sural, C.A., (antes denominada Aluminio del Orinoco, S.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, Tomo 2-A SGDO., cuyo documento constitutivo estatutario ha sido modificado en diversas oportunidades, siendo la última de estas modificaciones la registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 28 de abril de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 44-A-REGMERPRIBO, y al ciudadano Alfredo Riviere Villamizar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.110.172

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, IGOR ENRIQUE MEDINA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA, GRACIELA YAZAWA, RUFCAR GARCIA, FRANK MARIANO, GABRIEL MORALES y ANDREINA SOLÓRZANO PALACIOS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 9.846, 58.774, 65.692, 56.504, 144.274, 112.915, 162.234 y 55.321 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000796.




I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado Gabriel Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2015, el cual inadmitió la inspección judicial y la experticia complementaria solicitada.

Cursa en el expediente, las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 11, libelo de demanda presentado por el abogado Harry D. James, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) contra la sociedad mercantil Sural, C.A.;
• Del folio 12 al 16, cursa el auto de admisión dictado en fecha 17 de septiembre de 2012.
• Del folio 17 al 26, diligencia de fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual la abogada María Carolina Solórzano, consigna poder judicial amplio y suficiente.
• Del folio 28 al 31, escrito de contestación de la demanda, de fecha 20 de abril de 2015.
• los folios 33 y 34, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.
• Del folio 36 al 41, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
• Del folio 43 al 45, auto de fecha 18 de junio de 2015, mediante el cual admitió las pruebas documentales y de informes, e inadmisible la prueba de inspección judicial como también la experticia complementaria, presentadas por la parte demandada.
• A los folios 47 y 48, diligencia de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual la representación judicial de la demandada, apela de la anterior decisión y auto donde oye dicho recurso.

En fecha 30 de julio de 2015, esta Alzada, dio por recibido el expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran informes, derecho éste que no fue ejercido por ninguna de las partes.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad conocer de la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que inadmitió lo siguiente:

“(…) Con relación al CAPITULO IV de la Inspección Judicial, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 de la Norma Adjetiva, declara INADMISIBLE, la prueba, por ser inoficiosa y por existir otro medio idóneo, dispuesto dentro de los medios probatorios fácil para acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ya que con la inspección no se lograra el fin por el cual fue promovida la presente prueba, (…)

(…) En lo relativo a lo solicitado en el CAPITULO V, de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal la declara INADMISIBLE, ya que dicha prueba no es un medio probatorio (…)”.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

De la norma antes transcrita, podemos señalar que este artículo establece el derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, este derecho se convierte y se materializa en la seguridad que se debe prestar a los justiciables durante el proceso para que tengan todas y las mismas oportunidades de ejercer sus argumentos de defensa y probar lo que estimen conveniente, así como de que sean analizadas y oportunamente resueltas sus peticiones conforme a Derecho. De igual manera, los principios de igualdad y equilibrio procesal se conectan directamente con el derecho a la defensa, estos principios establecen la igualdad que se les debe garantizar a las partes en el proceso; en cuanto al equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos de defensa.

En ese mismo orden de ideas, es importante traer a colación el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“(…) Lo Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero (…)”.


La norma que antecede, estipula a los Jueces la posibilidad de garantizar el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades. Dicha norma, establece y obliga a los Jueces a mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, con ello lo que se quiere es que las partes puedan actuar libremente en el proceso, pero estando conforme a derecho.

Asimismo, el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales son los medios de pruebas admisibles en el juicio, esta normativa determina que los medios probatorios admisibles en el proceso ordinario están conformados por aquellas pruebas que aparecen plasmadas en el Código Civil, e igualmente, en el Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, en aquellas otras leyes de la República que contengan disposiciones especiales en esa materia, así las cosas, decimos que la prueba es el conjunto de actos que tienen las partes, con el fin de convencer al juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho, y que para que opere la procedencia de una prueba se requiere, que cumpla con ciertas condiciones: la primera de ellas, la legalidad, esto es, que la misma debe estar admitida por la ley; la segunda de ellas, la oportunidad, lo que significa que la prueba debe ser planteada dentro del lapso respectivo; y, la tercera, la publicidad, lo cual indica que la parte contraria en el proceso judicial debe tener conocimiento de ella en el juicio. La prueba tiene como función, formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes en la demanda o en la contestación y esta convicción solo puede formarse en el Juez.

Ahora bien, en relación a la apelación interpuesta, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inspección judicial establece que:

“(…) El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este Capitulo”.

De lo anterior se desprende que, la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.

Los que afirman que sí es un medio de prueba, alegan que prueba es todo medio útil para la comprobación de hechos por el juez, esto es, para suministrarle razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia y dado que la inspección judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancia, mediante sus sentidos y su razón, pues hay allí una actividad de razonamiento inductivo, que permite conocer qué es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio probatorio.

Sin embargo, es un medio que no narra hechos para el proceso, sino que describe hechos, lo que significa que se hace desde el punto de vista estático. No son hechos en acción, sino estacionados en el momento de su captación.
El objeto de la inspección judicial, es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concer¬nientes a la cosa litigiosa. La inspección judicial, es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que la parte actora solicitó la reseñada prueba en el escrito probatorio, argumentando lo siguiente:

“…se sirva acordar Inspección Judicial sobre la contabilidad que lleva la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, en relación a los Créditos identificados en el Numeral A del Capítulo Primero de este escrito de pruebas (…).
Este medio de prueba lo promovemos a fin de demostrar que las obligaciones derivadas de dichos créditos fueron reconocidas por los deudores en distintas oportunidades mediante cada uno de los abonos de pago hechos a los mismos y en consecuencia, interrumpieron la prescripción en cada una de dichas oportunidades…”.

Así las cosas, se desprende que el a quo la inadmitió, señalando en el auto apelado que “…el propio apoderado de la demandante solicitó como medio en el capítulo III, de su escrito de pruebas, la prueba idónea a los fines de demostrar lo solicitado..”, evidenciando de la lectura del escrito que la parte actora ciertamente solicitó la prueba de informes basada en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de la Inspección Judicial, por lo que a juicio de quien decide, se encuentra ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal de instancia, en virtud, que con la prueba de informes obtendrá el mismo desenlace el cual será dilucidado por el Juez en la sentencia de fondo. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, alegando “(…) solicitamos respetuosamente que, una vez dictada la Sentencia que determina el monto del Capital adeudado, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a fin de que, con base a ello, se establezca el total de las cantidades adeudadas por los demandados, por concepto de intereses convencionales sobre saldo de Capital adeudado, calculados a la tasa referencial y los intereses de mora que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación calculados a la tasa del 3% anual, o a la tasa fijada por los organismos competentes (…)”.

El Tribunal de la causa lo declaró inadmisible señalando que, no es un medio de prueba; en consecuencia, debe señalar esta Alzada que lo peticionado por el representante de la parte actora se encuentra plasmado en el artículo 249 del CPC, que textualmente indica:

“(…) En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especio, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito (…)”.

De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que la experticia complementaria del fallo como figura procesal, es tan sólo una mera manifestación complementaria de lo solicitado por la parte en su escrito liberal, sin que esta altere los pronunciamientos principales.

Ha sido de vieja data la jurisprudencia que señala que la experticia no es un medio de prueba, así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1987, a saber:

“(…) la experticia complementaria del fallo, no constituye un medio de prueba, ya que a través de ella no se persigue la demostración de un hecho integrante de la pretensión o excepción que se ha ventilado en el proceso. Por el contrario, la experticia complementaria del fallo constituye una mecánica al servicio de los Jueces de mérito, para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo (…)”.

Es importante reiterar que la experticia del fallo, no constituye un medio de prueba, sino que a través de ella el Juez toma esa facultad para aquellos casos en los cuales éste no pudiera hacer la estimación de la condena, tal y como lo señaló el Tribunal de instancia, en el auto donde declaro inadmisible la solicitud de la parte actora; en consecuencia, debe inexorablemente esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado Gabriel Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se confirma en todo y cada uno de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2015, por el abogado Gabriel Morales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 18 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA


JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las _________________ de la________ ( : ) se registro y público la anterior sentencia

LA SECRETARIA


JUZEMAR RENGIFO


MAR/JRRR/CC.-
Exp. AP71-R-2015-000796