REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 16 de octubre de2015
205º y 156º

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A; Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio del año 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de septiembre 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y quedo inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: STEFANI CAMARGO MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.0919.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000893.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A; contra el auto de fecha 26 de mayo del presente año, dictado por Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
En fecha 23 de septiembre del presente año, esta Alzada procedió a darle entrada al presente Recurso y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que el recurrente presentara las copias certificadas correspondientes, concluido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre del presente año, la abogada recurrente solicitó a este Juzgado prórroga para la consignación de las copias correspondientes, en virtud que no le habían sido entregadas las copias certificadas por parte del Juzgado A quo, solicitud que acordó este Tribunal a través de auto del 01 de octubre de 2015, otorgando una prórroga de ocho (08) días de despacho para proferir al día siguiente el fallo respectivo.
Consignadas como fueron las copias certificadas mediante diligencia del 09 de octubre de 2015, y revisadas, se observó la ausencia del auto que negó el recurso de apelación y la diligencia donde la parte actora ejerció el recurso, por lo que se libró oficio al Tribunal de la causa para que remitiera en un lapso no mayor a 24 horas, las copias certificadas, sin que a la fecha de dictar el presente fallo las mismas hubieren sido consignadas.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de mayo del presente año, dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, señalando lo siguiente:

“(…) Visto el cómputo que antecede y por cuanto en el mismo se evidencia que la apelación interpuesta fue extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, esta tribunal niega dicha apelación por extemporánea (…)”.

Del auto transcrito, se evidencia que el Tribunal de origen negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, alegando que la apelación interpuesta fue extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que el Tribunal a quo consideró que no puede ser revisado por el referido medio

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno señalar que el Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Disponen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)

(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)”.

De las normas transcritas, se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

Ahora, se pudo evidenciar de los autos que conforman el presente expediente que la parte recurrente al momento de interponer el presente recurso de hecho, no acompaño dicha solicitud con las copias certificadas, por tal motivo, la parte recurrente mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, solicitó prórroga para la consignación de los fotostatos, prórroga que fue concedida en fecha 01 de octubre del presente año, consignando la recurrente en fecha 09 de octubre de 2015, las copias en cuestión, a fin que esta alzada pasara a dictar sentencia al primer día siguiente al vencimiento de dicho período.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 1995, expediente 94-0018, caso Mildred Lucia García Barreto vs. Carlos Julio Amaya, dejo sentado criterio y expuso:

“(…) En el propio artículo 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples. (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostáticas de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello (…)”.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio del año 2001, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.(…)”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede deducir que, establece los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el Tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se le dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado el caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco (05) días, contados desde la fecha de presentación de las copias.

Ahora bien, de las actas que conforma el presente expediente se evidencia que la parte recurrente presento las copias certificas solicitada por esta Alzada, fecha 09 de octubre de 2015, a fin de que se pueda sustanciar el recurso de hecho, motivo por la cual, esta Superioridad observa que la copias consignadas por la parte recurrente no se evidencia en autos la diligencia en la cual ejerció el recurso de apelación, ni tampoco el auto del A quo que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, por tal motivo, para esta juzgadora es muy difícil dar un pronunciamiento sobre el auto apelado, en virtud de que no se encuentra presente en el expediente las copias certificadas correspondiente.

Por tanto, es labor para esta juzgadora dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que esta Alzada necesita para dar un pronunciamiento.

En este orden de ideas, para esta jugadora es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2002, Exp. Nº: 2001-000820, que señala lo siguiente:

“(...) Si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo (…)
(...) En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación (...)”.

En el caso de autos, tal como antes fue señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de hecho, como son el auto de fecha 26 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y la diligencia del recurso de apelación contra ese auto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, esta Supremacía, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del que recurre de hecho.
En este orden, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, aún y cuando se concedió un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes al recibo del escrito del recurso de hecho, se consignaron las copias certificadas de algunas actuaciones relacionadas con el asunto, sin presentarse copia de la diligencia donde la parte ejerce su recurso de apelación ni del auto o decisión, que pretende la parte recurrente de hecho se le admita la apelación ejercida, situación ésta que imposibilita a esta Alzada controlar en forma eficaz la actuación de la primera instancia, al no disponer de la actuación que originó el recurso de apelación, y poder determinar cuál es el contenido y lo decidido; razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declararlo INADMISIBLE por falta de recaudos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2015, por la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.0919, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Banesco, Banco Universal, C.A., contra el auto de fecha 26 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.


Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia, y expídanse las copias de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.


LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO
En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (__________________) se publicó y registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO

MAR/JRRR/AB..
Exp. AP71-R-2015-000893






Quien suscribe JUZEMAR R. RENGIFO R. Secretaria del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos en el expediente Nro. AP71-R-2015-000893, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 174.019, respectivamente, en contra del auto de fecha 26 de mayo del presente año, dictado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Certificación que se realiza de conformidad con lo establecido en los Artículos 111°, 112º y 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2015.

LA SECRETARIA.

JUZEMAR RENGIFO