REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000594 (9111)
PARTE ACTORA: VENEZOLANA DE FILTROS, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1960, bajo el Nº 56, Tomo 8-A, posteriormente modificada según asiento de registro Nº 90, Tomo 30-A, de fecha 23 de Marzo de 1981, siendo su última modificación de fecha 18 de Mayo de 1999, inscrita bajo el Nº 47, Tomo 82-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, RAÚL REYES REVILLA y ANDREA CRUZ SUÁREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 65.168, 206.031 y 216.577, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 18-A-CTO.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ SALCEDO, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612, 39.768, 67.966 y 69.206, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2013, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
UNICO
Mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 8 de Julio de 2015, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, de acuerdo a lo señalado anteriormente y con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado se sirva dictar aclaratoria referente a la sentencia dictada por ese Tribunal el 8 de julio de 2015, sobre el punto TERCERO del dispositivo de la decisión, para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condene en costas a la parte demandada que resultó totalmente vencida en la presente causa, a saber, la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.”

Al respecto, esta Superioridad observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal)

En esta norma se encuentra contenida la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria, estableciendo que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito hace mención de la sentencia N° 00124 de fecha 13 de Febrero de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se dejo asentado que:
“…considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.” (Resaltado de este Tribunal)

En el caso bajo estudio, se observa que la jurisprudencia parcialmente señala que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria es igual al establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, esta Juzgadora de Alzada considera que cuando la Sala en su sentencia dice “para oír la solicitud de aclaratoria”, se refiere la oportunidad que tiene el Tribunal para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, y no para el lapso de interposición de la misma, como lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud de aclaratoria aquí efectuada es intempestiva de acuerdo al lapso requerido en la norma transcrita, es decir: “…en el día de la publicación o en el siguiente…”, ello, en consideración a que la sentencia fue proferida dentro del lapso, es decir, el 8 de Julio de 2015, el cual precluyó el 16 de Septiembre de 2015, y solicitada su aclaratoria en fecha 30 de Septiembre del año en curso, es decir, al décimo (10mo) día de haber precluído el lapso para dictar la decisión.
Siendo así, dado que el lapso para dictar sentencia precluyó el 16 de Septiembre de 2015, y la solicitud de aclaratoria se efectuó el 30 de Septiembre de 2015, la parte ha debido intentar su solicitud el mismo en que precluyó el lapso para dictar sentencia, o al día siguientes, 17 de Septiembre de 2015, por lo que resulta forzoso declarar extemporánea por tardía la solicitud de ampliación formulada por la representación del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Por lo antes señalado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por la representación judicial de la parte demandante.
La presente decisión forma parte integrante del fallo definitivo dictado por este Juzgado Superior, el 8 de Julio de 2015.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, al primer (01) día del mes de Octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA ACC.

DAMARIS CENTENO M.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC.

DAMARIS CENTENO M.


Exp. N° AP71-R-2014-000594 (9111)
NAA/Damaris