REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000463 (9269)

PARTE ACTORA: Ciudadano TOMAS ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NINOSKA ADRIÁN ORTIZ y JOSÉ JOAQUÍN ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.258 y 53.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.480.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO RUEDA REYES y RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.317, 127.821 y 224.973, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN APELADA: Por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial En fecha 27 de enero de 2015.

I

Síntesis del libelo de demanda:
Alegan los apoderados de la parte actora en su escrito libelar que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, en fecha 04-05-1991.
Que posteriormente, en fecha 14-02-2007, ese vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juez Unipersonal Número XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción y que durante la comunidad conyugal adquirieron dos bienes inmuebles, los cuales se detallan a continuación:

“1- Un apartamento distinguido con el número 83, del piso 8 del Edificio Nº 2 del Conjunto “Centro Residencial La California” situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda…(omisis)
2- Un apartamento destinado a vivienda Nº 4-2, piso 4 del Edificio Araguaney 56, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situada en el lugar conocido como Fundo El Cercadito, Municipio y Distrito Guacara del Estado Carabobo…”

Que desde la fecha de la sentencia que declaró el divorcio entre el actor y la demandada, los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal no han sido partidos ni liquidados a pesar de haberlo gestionado de manera amistosa con la ciudadana Maythe Coromoto Mendoza Quiñones, debido a las constantes evasiones de ésta y sus negativas.
Es por ello que demanda la partición de los dos bienes muebles y solicita que la referida partición sea en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal admitió la demanda, y en fecha 27 de abril de 2012 ordenó abrir cuaderno separado a fin de proveer la medida solicitada. Asimismo en la misma fecha, el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a la medida solicitada; por lo que DECRETO MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el 50% de los derechos pro indivisos de propiedad de las partes, a tal efecto se libraron oficios.
Cumplidas las formalidades de citación, sin lograr citar a la parte demandada, el Tribunal procedió a designar Defensora Ad-Litem a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, se dio por notificada en el presente juicio y en ese mismo acto otorgo Poder Apud Acta al abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO.
En fecha 14 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y consignó dos anexos.
En fecha 15 de mayo de 2015, la Defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda y consignó un anexo en un folio útil.
En fecha 06 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas contentivas en cuatro (4) folios útiles, y por auto dictado en fecha 17 de julio de 2014 el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la ciudadana MAYTHE MENDOZA, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a la abogada NELSA VIVAS.
En fecha 17 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia cómputo por Secretaría.
En fecha 19 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia dictada.
Mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo dictó la Aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2015.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2015, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2015, la ciudadana MAYTHE MENDOZA, confirió Poder Apud Acta a los abogados TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, FERNANDO RUEDA REYES y RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, y apeló de la decisión proferida por el Tribunal y su aclaratoria.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 21 de abril de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.

II
En fecha 15 de mayo de 2015, esta alzada le dio entrada al presente expediente, fijándose oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2015, la abogada TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana MAYTHE COROMOTO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de informes en el cual hizo los siguientes señalamientos:

Destacó que el presente juicio es por Partición de la Comunidad Conyugal, en el cual se ordenó la partición de un bien inmueble que es vivienda principal de su representada y su menor hija, que sufre de una discapacidad motora, lo cual hace aún de mayor cuidado la sentencia hoy recurrida, por los derechos e intereses que puede afectar.
Indicó que, el juicio de partición afecta a un inmueble destinado a vivienda principal por la demandada, tal y como se verificada en el cúmulo probatorio, así como de las pruebas que en conjunto se incorporan, y que por ello, es menester la aplicación íntegra de la ley contra los desalojos arbitrarios, que señalan una serie de requisitos previos a los fines de incoar cualquier demanda que tenga como consecuencia el desalojo o perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal.
Que el Tribunal a quo nunca observó dicha situación previa a la admisión de la demanda, siendo que para la fecha de la introducción de escrito libelar, ya se encontraba en vigencia dicha ley, que prevé el procedimiento administrativo previo antes de incoar cualquier demanda que afecte la posesión de un inmueble con esas características.
Alegó que la recurrida debió extremar el análisis en el momento respectivo a los fines decretar la admisión de la demanda hoy bajo análisis, puesto que es de estricto orden público para los fines del Estado, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Precisó que, cuando los comuneros deciden suspender el nexo que los une en virtud del principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien o los bienes comunes a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que en fecha 05 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual introduce modificaciones en cuanto a la tramitación de ciertos juicios relacionados con inmuebles destinados a vivienda familiar, por lo que citó determinadas disposiciones del mismo.
Mencionó que en el caso concreto la comunidad cuya partición se demanda, está constituida por un bien inmueble, según lo manifestado por el actor en el libelo de la demanda, el cual está en posesión de su representada y es su vivienda principal.
Indicó que por mandato expreso de las disposiciones legales prevista en el decreto antes mencionado, rige para todo tipo de pretensiones cuya ejecución, pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, de modo que el Decreto no rige solo para los arrendatarios, comodatarios u ocupantes, sino que por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en la pérdida de la posesión del inmueble destinado a vivienda principal.
Citó la sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nº AA20-C-2012-0000712, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que las bases legales y el criterio jurisprudencial antes citado, y tomando en consideración que la parte accionante pretende la partición de un bien inmueble, que es destinado a vivienda principal, apegado a lo dispuesto en la legislación vigente, se debe concluir en que la demanda interpuesta se encuentra subsumida en los supuestos de hecho preceptuados en las disposiciones antes referidas, en consecuencia se debe declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Expresa que, se debe declarar inadmisible la demanda en virtud de que el accionante se encuentra en la obligación de dar previo cumplimiento al agotamiento de la vía administrativa, para poder llevar a cabo posteriormente la acción judicial según los parámetros establecidos en la legislación especial.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación y sea declarado inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 17 de junio de 2015, la representación de la parte actora presentó escrito de informes en el cual:
Alegó que la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, con la clara intención de querer confundir a los honorables órganos de justicia y con ello pretender beneficiarse solamente para sí, del bien inmueble que adquirió en comunidad conyugal con su representado, perjudicándole su derecho que le asiste en su cuota parte, alega de manera quizás intencional y maliciosa, que la hija de ambos se encuentra presuntamente en una incapacidad física, que no es intelectual, y que por ello, los Tribunales tienen que dictarle una decisión favorable con el propósito de logar que el inmueble le quede en su totalidad.
Que la demandada en todo el proceso ha tratado de ocultar y de negar su verdadero domicilio, lo cual ha hecho infructuosa su citación para comparecer a este proceso.
Que el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fechas 15 de agosto de 2012 y el 31 de enero de 2013, respectivamente, respondieron al Tribunal de Primera Instancia, señalando que la demandada, registraba su domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Que en fecha 10 de octubre de 2012, la demandada interpuso una demanda por extensión de la Obligación de Manutención ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que, -en virtud de las manifestaciones de la demandada en este proceso-, ese Tribunal determinó que los beneficiarios de la Obligación de Manutención se encontraban residenciados y arraigados en la ciudad de Puerto Ordaz, lo cual encuentra soporte en el hecho de que, la ciudadana demandada y sus hijos otorgaron Poder Apud Acta al abogado JEHAN REIFORD SOSA JORGE, ante la sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Puerto Ordaz.
Como prueba de sus dichos consignó copia simple del libelo de la demanda, del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo de 2013, de los poderes otorgados, constancias de estudios de los hijos, la consulta de Datos del Registro Electoral.
Destacó que la parte recurrente desde el mismo momento en que se hace parte en el presente juicio ha reconocido fehacientemente que debe hacerse la partición de los bienes inmuebles que son objeto de litigio, de manera amistosa y reconoce que así lo hicieron con el inmueble ubicado en Guacara, Estado Carabobo, cuya partición y liquidación amistosa fue realizada en fecha 02 de octubre de 2013, es decir, se realizó posteriormente a la fecha de la admisión de la presente demanda, esto es, el 16 de febrero de 2012, en un 50% para cada uno de los ex cónyuges.
Indicó que resulta extraño que la parte demandada habiendo manifestado en todo el juicio, que no se opone a la partición de la comunidad y menos aún se opuso a la partición del bien inmueble ubicado en la California Norte, entonces no se entiende, cuál es el motivo y la razón que tiene la parte demandada para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia y su posterior aclaratoria.
Que es evidente la clara manifestación de la demandada en querer realizar la partición y liquidación del único bien inmueble que se encuentra en litigio, que la mencionada ciudadana en diversas conversaciones efectuadas por vía email y/o correos electrónicos enviados a su representado, manifiesta estar sumamente interesada en que la partición de este bien inmueble se realice de manera amistosa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, consignó los mensajes de datos enviados desde el correo de la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, al correo del ciudadano TOMAS ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ, en fechas 03, 06 y 10 de febrero de 2015; todo ello como prueba de que la parte recurrente está ejerciendo un recurso de apelación sin motivación alguna, por lo que, a todas luces demuestra la clara intención de querer retardar aún más el presente juicio, utilizando tácticas dilatorias que en nada beneficia al presente proceso de partición y liquidación del único bien inmueble que falta por liquidar en esta comunidad conyugal .
Por último solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2015, por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en los términos que a continuación se sintetizan:
Señaló que de los informes presentados por la parte demandada en fecha 17 de junio de 2015, no se observa el motivo de su apelación ni las razones por las que la sentencia apelada sea nula de nulidad absoluta.
Indicó que, es absurdo el análisis que hace la demandada sobre la sentencia, pues como ella lo afirma este es un juicio de partición de la comunidad conyugal donde efectivamente la demandada es propietaria de un 50% sobre el único inmueble que es objeto de litigio, por lo tanto, no es arrendataria, comodataria, ocupante ni usufructuante de su propio inmueble, de allí que es falso de toda falsedad que deba aplicarse en el presente caso la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria.
Alegó que, la demandada ha reconocido dicha partición cuando por vía correo electrónico enviado a su representado expresó que cada uno tiene el 50% de la propiedad del inmueble y esta manifestación de aceptación ha sido tan clara que la parte demandada ha declarado su voluntad de efectuar dicha partición amistosa del bien inmueble ubicado en la California Norte.
Señaló que ha quedado evidenciado y demostrado en el escrito de informes de la parte demandada que el presente recurso de apelación sin motivación alguna, solo ha sido ejercido con la intención de retardar aún más este proceso, utilizando tácticas dilatorias infundadas que en nada benefician el desenvolvimiento normal del presente juicio.
Mencionó que la consignación del original del pasaporte provisional de la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, es irrelevante para este proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
Destacó que, en cuanto al registro de vivienda principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Residencial La California, piso 8, Apto Nº 83, Edf. Nº 2, de la Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 10 de agosto de 2012, por cuanto el mismo fue registrado con fecha posterior a la admisión de la demanda, la cual se verificó el 16 de febrero de 2012, éste no representa impedimento alguno para que se efectué esta partición, ya que el registro de vivienda principal solo y únicamente surte efecto para la exención de pagos de tributos.
Alude que la constancia de residencia expedida en fecha 30 de marzo de 2015, por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Comisión de Registro Civil y Electoral, fue expedida en fecha posterior a la sentencia de fecha 27 de enero de 2015, y que la misma, afirma el carácter de copropietaria del mencionado inmueble y no de arrendataria, comodataria, ocupante o usufructuante que tiene la demandada en la proporción de un 50% sobre el inmueble objeto del litigio.
Por último solicitó que sea declarado sin lugar la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2015, contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2015 y su posterior aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2015, y se confirme en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, que se declare con lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas y costos a la parte demandada.

La representación de la parte demandada hizo lo propio, mediante escrito contentivo de observaciones a los informes de su contra parte:

Señaló que su contraparte procede a poner en tela de juicio la residencia de su representada, aludiendo efectivamente que ésta tiene su residencia en la Ciudad de Puerto Ordaz y que para ello, procedió a promover una serie de documentos destinados a demostrar que efectivamente la demandada, tiene su residencia en la ciudad de Puerto Ordaz, alegando entre otras cosas, que los hijos de su representada cursan estudios en dicha ciudad.
Destacó que de los documentos públicos consignados ha demostrado que la residencia fija de la parte que representa, es en Caracas, lo cual se pone en evidencia, no solo por los señalamientos allí contenidos, sino por lo reflejado a lo largo del proceso.
Manifestó que la parte actora promovió una serie de documentos a los fines de su valoración, los cuales de manera evidente no pueden ser tomados en cuenta ya que no se trata de los documentos que pueden ser promovidos en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Adjetiva Civil, por lo cual se opone a su admisión y posterior valoración, por estar prohibido expresamente en la norma.
Insistió en que su representada si tiene su residencia fija en el apartamento 83 edificio 02 del Centro Residencial La California en Caracas, por lo que existe una prohibición expresa en la Ley para su procedencia de la presente demanda, a no ser que se haya propuesto el procedimiento administrativo previo a la demanda ante la Superintendencia correspondiente, hecho este plenamente demostrado a través de los documentos públicos ofertados en conjunto al escrito de informes.
Mencionó que el Tribunal de la causa yerra en su apreciación en la declaratoria realizada de la sentencia definitiva, a lo cual hace alusión el escrito de informes de la contraparte, lo cual forma parte integrante de la sentencia.
Cito la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-502 de fecha 1º de noviembre de 2011, en el que delimitó el ámbito de aplicación de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que establece que los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto deben continuar hasta la sentencia definitiva y solo en fase de ejecución procederá la suspensión, lo cual no es el caso, puesto que este proceso se inicia el fecha 07 de febrero de 2012, es decir, después de entrar en vigencia el aludido decreto, por lo que el tratamiento procesal es distinto, es por lo que no debió admitirse la pretensión, en correcta armonía con el decreto ya señalado.
Señaló que su representada no se oponía a la partición amistosa del bien inmueble, lo cual lo ratifican, sin embargo, el presente proceso se circunscribe a una partición contenciosa, además de que la accionada debe primero proveerse de un nuevo bien inmueble a los fines de poder disfrutar del derecho a una vivienda digna para ella y su grupo familiar ante una eventual ejecución y posterior distribución del bien en litigio.
Destacó que el mencionado decreto es de orden público, por lo que las actuaciones o acciones realizadas por las partes en modo alguno pueden relajar o modificar el sentido, alcance y propósito de la norma, que señala la prohibición manifiesta de incoar cualquier tipo de demanda que se traduzca en desposesión de un bien inmueble destinado a vivienda principal, sin antes acudir a la vía administrativa, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por último solicitó la inadmisibilidad del presente juicio, que se dé cumplimiento efectivo al procedimiento administrativo ante el Ministerio de la Vivienda Hábitat y declare con lugar la apelación ejercida.


-II-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo esta Superioridad y para ello se observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora promovió junto con su escrito libelar: original del Instrumento Poder, copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2007, mediante el cual disolvió el vinculo conyugal. Consignó además, copias certificadas de documentos de propiedad de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La California en la ciudad de Caracas, y otro ubicado en la Urbanización Ciudad Parque la Pradera en el Estado Carabobo.
Todos éstos documentos acompañados por la parte actora a su libelo, no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte demandada a lo largo del proceso, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De igual manera, en la oportunidad de promover pruebas, junto a su escrito de promoción, la parte actora reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, así como de las documentales acompañadas a su escrito libelar a las cuales este Tribunal ya les ha otorgado pleno valor probatorio.
A ese respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
Pero la parte actora invocó además el principio de comunidad de la prueba, y solicitó sean tomados en consideración las documentales consignadas con el escrito de contestación a la demanda por la apoderada judicial de la parte demandada, marcadas A y B.
A ese respecto se observa:
Según el Tratadista ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”,
pag. 220, señala: “La Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”
Por lo tanto, considera esta sentenciadora que la prueba una vez que ha sido traída a los autos como un aporte de las partes para demostrar sus alegatos, debe ser tomada en cuenta por el Juez, en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. Es decir, está el Juez en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, acompañó marcados “A” y “B”, copias certificadas de contrato de opción de compra venta y de documento de venta, respectivamente, los cuales tampoco fueron tachados, desconocidos o impugnados por la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga plano valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Valoradas las documentales y pruebas aportadas por las partes a este proceso, corresponde decidir al fondo la presente causa y en ese sentido, se establece:

-III-

La parte actora demanda en su libelo, la partición de dos (2) inmuebles que pertenecieron a la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, la cual fue disuelta en fecha 14-02-2007, por un Tribunal con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La parte demandada en la primera oportunidad de comparecer a juicio, a dar contestación a la demanda, negó que no se hayan liquidado los bienes de la comunidad y señaló que:

“Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el actor en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto, que desde la fecha 14 de febrero de 2007 no se hayan liquidado los bienes de la comunidad. En consecuencia, tampoco es cierto que mi representada MAYTHÉE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES se haya negado a la partición amistosa de la comunidad conyugal, porque lo cierto es, que desde el año 2010 –antes de la fecha de esta demanda-, mi representada a los fines de vender y liquidar los bienes de la comunidad ha venido realizando distintas gestiones personales…“.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conoció de la causa en primer grado de jurisdicción, dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2015, en la que declaró lo siguiente:

“…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por partición intentó el ciudadano TOMAS ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES. En consecuencia se dispone lo siguiente: PRIMERO: se ordena la partición del siguiente bien: “un (1) apartamento distinguido con el Nro. 83, situado en el piso 8 del Edificio Nro. 2 del Conjunto Residencial “Centro Residencial La California”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados (110 Mtrs2), un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro.132, según consta del documento de propiedad protocolizado ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 24, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual consignó junto con el libelo de la demanda marcado con la letra C”. SEGUNDO: Se NIEGA la partición del inmueble distinguido por el apartamento signado con el número 4-2 ubicado en el 4to. Piso del Edificio Araguaney 56, Primera Etapa de la Urbanización Ciudad Parque La Pradera, situado en el lugar conocido como fondo El Cercadito, Municipio Guacara del Estado Carabobo...”.

Antes de entrar a resolver el objeto de la apelación interpuesta, resulta pertinente señalar que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.
Así, el autor Jorge García Rincón en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a JORGE ENRIQUE NÚÑEZ, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:
“…La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.
La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges…”.

Por lo tanto, cabe destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.
Igualmente, tenemos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera:

“…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin...”.

Así tenemos que las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“…Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

En este orden ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; que señala lo siguiente:

“…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace a la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

Igualmente resulta pertinente resaltar que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.
Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece lo siguiente:
“…Artículo 148: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…”.
Artículo 760: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”.

Así las cosas, Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que se detalla de la siguiente manera:

“…Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.

Por otra parte, establece el artículo 164 del Código Civil Venezolano que reza lo siguiente:
“…Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges...”

En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.
Igualmente resulta pertinente señalar que acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

“…En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso…”.

Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que:
“…A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales…”

Aunado a lo anterior, precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que:
“…Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges…”.

Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que:

“…En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”, se verifica que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil precisa que: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 de nuestra norma adjetiva, la oportunidad para hacer oposición al proceso de partición, le es dada a la parte demandada, en la contestación de la demanda.
En el presente caso, como ya se ha expresado, la parte demandada al momento de comparecer a dar contestación a la demanda, solo se limitó a rechazar y contradecir la misma, en base a lo alegado por parte actora, respecto de su negación a la partición amistosa, es decir, la parte demandada en el escrito de contestación, -el cual hemos transcrito parcialmente-, alega haber realizado gestiones tendentes a concretar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, tal como expresamente lo manifiesta.
Obsérvese entonces, que lejos de oponerse a la partición solicitada por parte actora, su contraparte, declara estar de acuerdo con la misma.
Es con miras a esa manifestación de parte demandada que ésta sentenciadora considera, luego de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas y examinadas exhaustivamente, así como lo alegado y probado a lo largo del juicio, que está demostrado en autos la comunidad de gananciales existentes entre las partes, ciudadano TOMAS ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ y ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte demandada en el escrito de informes en Alzada, se opone a la solicitud de partición alegando a su favor que la vivienda cuya partición se pretende, está constituida como vivienda principal, para demostrar sus alegaciones trajo a esta Superioridad, documento de “Registro de Vivienda Principal” y “Constancia de Residencia”.
A ese respecto, quien aquí decide, observa:

Como se dijo anteriormente, el procedimiento de partición, se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Específicamente el artículo 778, es la norma que rige este procedimiento y que establece la oportunidad procesal para discutir los términos en que debe procederse a la partición, haciendo uso del mecanismo de oposición.
En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06-02-2007, expediente Nº 2006-000685, donde estableció:


Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:

“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio en el juicio de partición.
En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación y tampoco casación.
Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario, y debe, tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que hay dos momentos en la partición que tienen apelación y hasta casación:
1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos.
En vista de lo antes expuesto, la Sala puntualiza y amplía la doctrina expresada en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Rosa Eliette y otro contra Katerina Korsun de Luzardo y Margaret Adriana Luzardo Korsun, en la cual, como se señala anteriormente, declaró que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al haber la sentencia declarado parcialmente con lugar la demanda y ordenar el emplazamiento de las partes para la designación del partidor, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, por el contrario, continúa la partición, por lo que el recurso de casación se declaró inadmisible.
En consecuencia, a partir de la presente fecha, las dos etapas o situaciones del proceso de partición se interpretarán y decidirán como ha quedado establecido en el presente fallo”. (Sentencia N° 613 de fecha 3 de agosto de 1998. Juicio Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles y otros)”.

Tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:
“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:
“...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…”.
El juez de alzada dejó sentado que en el caso concreto “...A los folios 7 al 10, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito presentado por la abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LEIDYS DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, mediante el cual, en primer lugar se refiere a la fecha de inicio del presente juicio, así a los actos procesales del mismo; para luego alegar que una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 3 de Junio de 2004, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto en el libelo de la demanda, la parte actora presentó para comprobar la propiedad sobre un inmueble, un documento que no es el exigido por las disposiciones legales del Código Civil, cuya solicitud le fuera negada por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 98/08/2004 (sic), y confirmada por este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2005 (f.160 al 172, ambos inclusive de la primera pieza). Trayendo como resultado dicha decisión, a decir de la diligenciante, que no hubo objeción por parte de la demandada de autos, referente a la partición; por lo que, solicitó al Tribunal A-quo, que fuese declarada la partición, declarada en fecha 13 de Mayo de 2005; contra la cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13/05/2005, como se describió anteriormente; cuya actuación de parte de la representación judicial de la demandada, considera temeraria e infundada, al intervenir en el proceso sólo para retrasar y obstaculizar la terminación del mismo, siendo que no encuentra fundamento jurídico que justifique su apelación ...”.
De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.
Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”. (Subrayado de la Sala).
Como se evidencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y subrayado del texto original).

Por lo tanto, el lapso estipulado en nuestra normativa legal para que la parte demandada hiciera oposición al procedimiento de partición, era en la contestación de la demanda. En el presente caso, la demandada al comparecer a juicio, no lo hizo, y en virtud de ello, el sentenciador de la recurrida decidió con arreglo a las probanzas aportadas a los autos, y como consecuencia de ello, declaró parcialmente Con Lugar la demanda, con miras a los documentos de opción de compra venta y compra venta traídos a los autos por la propia parte demandada como demostrativos de que ya se había procedido a la venta de uno de los inmuebles cuya partición se pretende, específicamente el ubicado en Guacara, Estado Carabobo.
De modo tal pues que, no le está permitido a las partes hacer alegaciones nuevas en esta instancia del proceso. Los únicos medios probatorios admitidos en la segunda instancia, son los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Al comparecer la parte demandada ante esta Superioridad y mediante un escrito de informes alegar “un hecho nuevo”, como lo es, que la vivienda cuya partición fue declarada por el Juzgado que conoció de la causa en primera instancia, constituye “su vivienda principal”, contradice uno de los principios procesales del procedimiento Civil, cual es el “principio de preclusión”. Admitir ese hecho nuevo, sería dejar en estado de indefensión a su contraparte quien no tendría oportunidad procesal para contradecir ese alegato.
Aunado a ello, consta en autos (folio 70), un oficio emanado del Consejo Nacional Electoral, al que ya se le ha atribuido pleno valor probatorio, donde informa que el domicilio procesal de la demandada es en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En conclusión, como quiera que el objeto de la pretensión es, precisamente la partición y liquidación de los bienes comunes, lo cual significará para la hoy recurrente un incremento en su patrimonio y no lo mermará y que viene en sustento de la sentencia de divorcio que alude a la disolución de la relación conyugal y posteriormente a la partición y liquidación de los bienes objeto de la comunidad que los unía, esta Juzgadora en su función garantista de los intereses de todo el núcleo familiar, considera forzoso declarar procedente la partición de la comunidad conyugal solicitada por el ciudadano TOMAS ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ, contra la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
El Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, deberá emplazar a las partes para el nombramiento de partidores, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.






-IV-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2015 y su aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fuera interpuesta por la representación judicial del ciudadano TOMAS ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ, ambas partes identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia de fecha 27 de enero de 2015 y su aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se acuerda la partición del siguiente bien inmueble constituido por un “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 83, SITUADO EN EL PISO 8 DEL EDIFICIO NRO 2, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CENTRO RESIDENCIAL LA CALIFORNIA, UBICADO EN LA AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, CUYO DOCUMENTO FUE PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 1997, BAJO EL Nº 24, TOMO 19”, PROTOCOLO PRIMERO, quedando establecido que la misma debe hacerse en la siguiente proporción: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien inmueble el cual conformó parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes de este juicio, a la ciudadana MAYTHE COROMOTO MENDOZA QUIÑONES y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del referido inmueble al ciudadano TOMAS ENRIQUE SUÁREZ ÁLVAREZ, ambos identificados en el encabezado del fallo. En ese sentido, deberá a procederse al nombramiento de partidor.
CUARTO: Se CONDENA en costas del presente recurso de apelación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (1º) día del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO.


En esta misma fecha, siendo la 1:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO.


NAA/NBJ/eneida
Exp. Nº AP71-R-2015-000463
(9269)