REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-000134 (9224)

PARTE ACTORA: MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.785.152. Representada en este proceso por los abogados Pedro Jesús Ramírez Perdomo y Nevai Alexandra Ramírez Baldó, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.791 y 124.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y HELLY JOSÉ AGUILAR CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.298.389, 5.971.731 y 6.816.798, respectivamente. Representados por los abogados: Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado Nº 34.421 como apoderado judicial de los co-demandados: EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, y la abogada Lisbeth López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.390 como apoderada judicial del co-demandado: HELLY JOSÉ AGUILAR CHACÓN.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 22 DE ENERO DE 2015 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Mediante diligencia del 08 de Octubre de 2015, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: MERY CAROLINA DE LOS RIOS, anuncia recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada el 04-06-2015, que declaró Con Lugar la apelación interpuesta y revoco en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, reponiendo la causa al estado de la contestación de la demanda.
A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad el recurso de casación propuesto, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 21-05-2009 expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.

Esta norma reitera y reafirma el principio de la concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
La Sala observa que en el caso en estudio, la sentencia dictada por el juzgado superior determinó que “…no se encuentra configurada la figura de perención conforme al ordinal 1° del referido artículo…”, razón por la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y revocó la sentencia del a quo que había declarado la perención de la instancia.
Por lo tanto, la sentencia del ad quem en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio, ni tampoco es una definitiva formal de reposición.

En consecuencia, dicha sentencia no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada establecida por esta Sala, y con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia Nº 309, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Luís Guillermo Ynaga Romero, contra los ciudadanos José Francisco García Wietstruek, Aracelis Hernández de García y María de Lourdes del Valle García, expediente Nº 2001-000066, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.
Al respecto, se observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...’
(Resaltado de la Sala)
En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que lejos de poner fin al juicio permite su continuación, al revocar la sentencia el a quo que había declarado la perención de la instancia.
Veámosla:
‘...CON LUGAR la apelación ejercida (...) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, que declaró perimida la instancia (...) y así lo decide este Juzgado Superior (...) En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada…”.

La doctrina de la no inadmisibilidad inmediata de estas decisiones, ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias entre otras la N° 199, de fecha 7 de diciembre de 2000, caso: Nelson Ricardo Couri Cano contra María Elena Silva Méndez, expediente N° 00-854, en la cual señaló:

‘...contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva.
De las anteriores consideraciones es insoslayable concluir que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida de inmediato ante esta Suprema Jurisdicción, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la decisión)


Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante, ejerce recurso de casación contra el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 4 de Junio de 2015, en el cual se declaró la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, y como consecuencia de ello la nulidad de todas y cada una de las actuaciones ocurridas en la presente causa con posterioridad al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, a los fines de analizar la sentencia recurrida, se hace necesario señalar lo siguiente:
1) El fallo recurrido tiene la característica de ser interlocutoria, ya que no resuelve el fondo de la controversia, antes por el contrario ordena la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
2) No puede decirse que la sentencia en cuestión pone fin a la presente causa, vista la índole de la declaratoria que es la continuación de la presente causa en el Tribunal de la Causa.
3) En caso de que el fallo produjera un gravamen, éste podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no siendo admisible de inmediato el recurso de casación.
4) En lo que respecta al principio de la concentración procesal, las sentencias interlocutorias como la aquí recurrida tienen recurso de casación diferido, el cual podrá ser planteado en la oportunidad del anuncio en contra del fallo definitivo.
De manera pues, la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al presente juicio, ni impide su continuación, antes por el contrario se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el recurso de casación ejercido no es admisible de inmediato, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es oportuno acotar que solo por vía excepcional, las sentencias de reposición tienen casación de inmediato, y esto, cuando se trata de las denominadas definitivas formales o interlocutorias formales.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora de Alzada, que la sentencia impugnada no es de aquellas que pueden ser recurribles en casación como lo señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible el recurso de casación interpuesto, y así se decide.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL Recurso de Casación anunciado por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: MERY CAROLINA DE LOS RIOS, contra el fallo dictado por esta Alzada el 04-06-2015,
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO



En esta misma fecha, siendo la(s) 2:00 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO


Exp. N° AP71-R-2015-000134 (9224)
NAA/dc/md.