REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2015-000660 (9295).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RENDICIÓN DE CUENTAS”.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTA ALZADA: AUTO DE FECHA 20/05/2015 (F.69-90), MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIÓ LOS ESCRITOS DE PRUEBAS DE LAS PARTES.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano SALVATORE CULMONE ROMERO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Toronto, Provincia de Ontario, Canadá, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.234.704. Representado en este proceso por los abogados: Nelson Figallo, Prisca Malavé de Figallo y Jessika Arcia Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 823. 21.555 y 97.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ANTONIO CARLOS MARQUES PASTOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.174.750, en su carácter de (Sic) “...Presidente y Administrador de la sociedad mercantil TELAS LISBOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 17-A-Sgdo, de fecha 18 de Enero de 1996...”. Representado en este proceso por la abogada: Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.553.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 1º de julio de 2015 (F.84). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2015 (F.71), por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 del referido mes y año (F.69-70), por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual providenció los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso; declarando con relación a las pruebas promovidas por la actora, y a las que se opuso la demandada aquí apelante, bajo el argumento de que las mismas resultan a todas luces inadmisibles e impertinentes a la resolución de esta litis, lo siguiente:

(Sic) “...En relación a las pruebas documentales este Tribunal ordena agregarlas a los autos del expediente, y por cuanto las mismas no son impertinentes, ni manifiestamente ilegales, SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En relación a la prueba de Inspección Judicial, mediante el cual se solicitó a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble identificado como Galpón Nº 10, ubicado en la Avenida Principal de Boleita Sur, Avenida Principal entre Francisco de Miranda y Calle Lecuna, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, se fija para el décimo sexto (16º) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueves de la mañana (9:00 a.m.), a objeto de la evacuación de la referida Inspección Judicial...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Rendición de Cuentas intentara el ciudadano Salvatore Culmone Romeo, contra el ciudadano Antonio Carlos Marques; ambas partes plenamente identificadas al inicio de esta decisión.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir la sentencia correspondiente en la presente incidencia, se observa lo siguiente:
Fijada la oportunidad para la presentación de los Informes -ante esta Alzada-, en fecha 13 de agosto de 2015 (F.85-91), compareció la abogada Jessika Arcia Pérez, co-apoderada de la parte actora, y consignó el respectivo escrito en el que efectúa una narración sucinta de los motivos que dieron lugar al presente juicio de Rendición de Cuentas. En tal sentido, alegó que la demanda propuesta por su mandante, Salvatore Culmone Romeo, obedeció a que el demandado, Antonio Carlos Marques Pastor, se ha negado (Sic) “...a dar cuentas del cumplimiento de sus deberes de administración de la Sociedad Mercantil TELAS LISBOA, C.A...”, así como, que a su mandante, en su carácter de Vicepresidente de la referida compañía, (Sic) “...se le ha negado tener acceso a la información del estado de ganancias y pérdidas, distribución de dividendos y utilidades generados por las actividades mercantiles...” de la mencionada empresa. Es por ello, que decidió demandarlo a fin de que proceda, entre otros, (Sic) “...al cumplimiento de su obligación rendir cuentas en nombre de la compañía y en relación a los ejercicios económicos de los años de 2010, 2011, 2012 y 2013, ambos inclusive...”.
Lo anterior constituye la razón por la que el actor resolvió demandar al accionado de autos.
Luego, en la oportunidad probatoria que se aperturó en el a-quo con ocasión a la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta, ambas partes consignaron sus respectivos escrito de pruebas (F.30-48, del actor; y, F.49-52, Vto., del demandado); a lo sumo ambos litigantes presentaron escritos oponiéndose a las pruebas de su contraparte, los cuales fueron resueltos y/o providenciados mediante el auto recurrido en apelación (29/05/2015, F.69-70), que ahora conoce este Tribunal Superior.
En esta oportunidad cabe agregar que la parte demandada y única apelante de autos, Antonio Carlos Marques Pardo, no presentó ningún escrito en este Superior ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco promovió prueba alguna.
Ahora bien, respecto a la oposición que hizo la parte demandada contra las pruebas documentales e inspección judicial promovida por el actor, y que a decir del accionado no debieron ser admitidas, se observa, que éste último en el escrito de oposición que presentó al respecto, que cursa a los folios que van desde el 60 al 68, del presente expediente en apelación, sólo se limitó a señalar que el demandante con las pruebas documentales que promueve (Sic) “...quiere demostrar hechos que son falsos y no ajustados a la realidad verdadera, ya que se evidencia con meridiana claridad que de los hechos alegados y del derecho invocado por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda presentado en fecha 16 de abril del presente año, jamás se le desconocido al actor su cualidad de accionista de la compañía “Telas Lisboa, C.A.” en el porcentaje que le corresponde, sino lo que se alegó fue una falta de cualidad del actor para intentar la presente acción de rendición de cuentas por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, en donde se establece que “la acción de exigir rendición de cuentas a los administradores de una compañía anónima por hechos de su administración, compete a la Asamblea de la Compañía, quien ejerce por medio de los Comisarios o de persona que nombre especialmente al efecto. El contenido del citado artículo determina que la cualidad para exigir a los administradores de una compañía anónima no puede ser ejercida por un accionista, sin la previa autorización de la Asamblea de la compañía”...” (Cita textual). Todo lo cual, a juicio de quien aquí decide, constituye un argumento y/o defensa que toca el fondo del asunto, es decir, que debe ser resuelto en la oportunidad que tenga lugar la sentencia definitiva en esta causa. Y así se precisa.
Respeto a la oposición que se hizo contra la prueba de inspección judicial, se observa que la misma tiene similares características, pues, denuncia el accionado que con la referida prueba el actor trata de demostrar hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda de Rendición de Cuentas, ya que no se estableció -a entender del demandado opositor- el negoció o los negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas. Todo lo cual, constituye un alegato que, al igual que el anterior estudiado, debe ser resuelto en la oportunidad en que tenga lugar la sentencia definitiva de fondo. Y así se reitera.
Además, resulta importante advertir, que aún cuanto tales medios de pruebas (Documentales e inspección judicial) hayan sido admitidos en su oportunidad por el tribunal de la primera instancia, ello, por sí solo, no significa que estos medios probatorios deban ser apreciados y valorados de una manera obligatoria y/o forzosa. Tan es asi, que en el mismo auto que admite las pruebas promovidas por ambas partes, se hace la advertencia de que (Sic) “...SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva...” (Subrayado de esta Alzada). Lo que trae como consecuencia que la valoración y apreciación de las pruebas quedan supeditadas a lo que estime el sentenciador al momento de proferir su fallo. Y así se establece.
Más aún, tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

(Sic) Art.395.C.P.C. “Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Cita textual).


(Sic) Art.396.C.P.C. “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”. (Cita textual).

Normativas éstas que se encuentran íntimamente ligadas a la disposición contenida en el artículo 398 ejusdem, que consagra el principio de libertad de admisión de los medios probatorios, conforme al cual el Juzgador dentro del término que allí se le señala: “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (…).
De igual forma, la disposición contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, consagra la oportunidad que tienen las partes para “(…) expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba” (…).
En resumen, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Por tanto, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de prueba, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Visto igualmente que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, para demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual resulta ajustado al nuevo y reciente criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y al momento de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes; por ello, estima quien aquí sentencia, que en esta causa lo ajustado a derecho es CONFIRMAR el auto recurrido en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
Por consiguiente, y en virtud de todo lo expuesto, la apelación propuesta debe declararse SIN LUGAR, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así finalmente se declara.
-IV-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2015 (F.71), por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20 del referido mes y año, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS el referido auto (20/05/2015), que cursa a los folios 69 y 70, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al segundo (02) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DAMARIS CENTENO.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30:a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DAMARIS CENTENO.

NAA/DC/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2015-000660 (9295).
UNA (1) PIEZA; 8 PAGS.