REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-000709 (9303)

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN RAMONA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.173.751.
APODERADO JUDICIAL: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.723
PARTE DEMANDADA: Sucesión Rivas Molina Pablo José, integrada por los ciudadanos DOUGLAS JOSE, JOSÉ GREGORIO, CARLOS ENRIQUE, ZURIMARY MERCEDES, YULAIMA JOSEFINA, JENNY WILFREDO, DORIS OLEIMA Y ALEXANDER ENRIQUE RIVAS FARIAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.749.064, 8.756.531, 8.759.571, 10.099.352, 10.691.088, 11.484.100, 11.484.099 y 28.386.351, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las copias certificadas remitidas a este Superioridad.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 28-04-2015, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Llegan las actas a este Tribunal, mediante el procedimiento administrativo de Distribución, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, por el Tribunal que conoce de la causa en primera instancia.
En fecha 11 de agosto de 2015, se dio entrada al expediente, fijándose oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 13 de octubre de 2015, la Jueza quien suscribe, se aboco al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa hacerlo este Tribunal y para ello se observa:

Surge la presente incidencia con ocasión de apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró lo siguiente:

“Se refiere la norma transcrita, que tanto la prórroga como la apertura de los lapsos procesales, solo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgado que como quiera que no se facultó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, que resultare sorteado por la URDD de este Circuito Judicial, para sub-comisionar en caso que fuere necesario, bien pudo el apoderado solicitante realizar las diligencias respectivas ante dicho juzgado, toda vez que no se evidencia prueba alguna que demuestre la imposibilidad a la que se refiere dicha representación judicial.
Así las cosas, este Tribunal en estricto apego a lo establecido por el analizado artículo 202 de nuestro Código de Procedimiento Civil, ratifica el contenido del auto de fecha 13 del corriente mes y año…”

De las copias remitidas a esta Alzada con ocasión del recurso de apelación oído en un solo efecto, se observa lo siguiente:

- Que en fecha 02-12-2014, la parte actora en este proceso, promovió pruebas y específicamente en el Capítulo IV de su escrito, promovió la testimonial de seis (6) ciudadanos.
- Que en fecha 30-01-2015, el Juzgado a quo, admitió dichas pruebas y para la evacuación de las testimoniales promovidas, ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y a tal fin, acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- Que en fecha 10-02-2015 se libró oficio, adjunto a comisión.
- Que cursa en autos además copia de oficio emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción (folio 14), mediante el cual devolvió la comisión que le fuere conferida, al Tribunal que conoce de la causa, en virtud de su incompetencia para practicar la citación de los testigos promovidos, el cual se ordenó agregar a las actas del proceso principal en fecha 17-03-2015.
- Que en fecha 07-04-2015 el apoderado de la parte actora indicó al Tribunal de la causa, que desde el momento de la remisión de la comisión a los fines de la distribución, hasta esa fecha (07-04-2015), le fue imposible localizar el expediente de comisión y en virtud de ello solicitó se libre nueva comisión dirigida a un Juzgado de Municipio otorgándole facultad para sub-comisionar.
- Que posteriormente, en fecha 17-04-2015 el apoderado de la parte actora solicitó una extensión del lapso probatorio a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.
- Que mediante auto de fecha 28-04-2015, el Tribunal negó tal petición.

De manera tal pues que, la apelación interpuesta por la parte actora, lo fue contra el auto que dictó el Tribunal de la causa, ya transcrito parcialmente, mediante el cual se negó la solicitud de ampliación del lapso probatorio, fundamentando tal negativa en lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no impotable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Ahora bien, con miras al orden procesal que debe imperar en todos los procesos y que están llamados a resguardar y vigilar los Jueces, esta sentenciadora considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, específicamente las referidas al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, que los testigos promovidos se encuentran todos domiciliados en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
Consta además que el Juzgado que conoce de la causa en primera instancia, al momento de admitir y proveer para la evacuación de esas pruebas, ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en ese sentido, le fue asignado el expediente de comisión al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
Pues bien, ese Juzgado (Décimo Tercero de Municipio), mediante oficio N° 119-15 de fecha 03-03-2015 (folio 14), informó al Juzgado de la causa que procedió a la devolución de la comisión por no tener competencia para practicar la citación de los testigos promovidos.-

Así las cosas, esta sentenciadora observa que de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su escrito de pruebas, los testigos promovidos se encuentran domiciliados todos en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda.
Por lo tanto, mal podría comisionarse un Tribunal con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, para evacuar unos testigos que se encuentran en el Estado Miranda, porque sería imposible lograr su citación para el acto testimonial y como consecuencia de ello, no podrían comparecer a rendir sus declaraciones.

En ese sentido, es menester destacar que en los procedimientos como el que nos ocupa, el medio de prueba testimonial configura la herramienta por excelencia, por su esencia y naturaleza, así como su importante aporte para demostrar, como en efecto, se pretende demostrar, el estado civil y la capacidad de las personas.-
Por ello, impera en estos casos especiales, la necesaria aplicación del debido proceso que conlleva además, a la moderna concepción del acceso de la prueba, constitucionalizada, tal como lo dispone el artículo 49.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa: “… toda persona tiene derecho acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Por lo tanto, nada más sensato y racional desde el punto de vista de la búsqueda de la verdad, que en un juicio se permita el debido acceso a los medios de prueba, hasta llegar a su satisfactoria evacuación y en especial –como se dijo anteriormente-, en los casos, como el que nos ocupa.
Porque reiteramos, el principio “pro - actione”, consagrado en el artículo 26 Constitucional, de acceso al proceso, no se limita a generar una interpretación amplia del acceso de la acción, sino también, la interpretación siempre favorable del acceso de las pruebas y que las mismas puedan ser llevadas al proceso en atención a lo previsto al articulado 49 eiusdem.
Establecer una limitante a la insistencia del medio de prueba testimonial, sería tanto como crear barreras, obstáculos o frustraciones imaginarias que el Legislador, no ha creado y, menos aún, el Constituyente de 1999.
Constituyen entonces, las pruebas y sus medios el corazón del proceso, las deidades procesales, que no pueden restringirse si el Legislador no las ha restringido, por eso hemos evolucionado en el tiempo, con la sustitución de medios nominados, por pruebas libres, de pronunciamientos y análisis legales por sana crítica, de rigurosos lapsos procesales a lapsos que se flexibilizan de manera condescendiente, siempre bajo una visión constitucional, poniendo de manifiesto el modernismo de las garantías constitucionales y la humanización del proceso que debe involucrar siempre la perspectiva del Juez de permitir, como Director del Proceso, el acceso a los medios de prueba pertinentes, conducentes, verosímiles y legales.

De modo tal pues que, no cabe duda que el sistema procesal Venezolano, tiene como cimiento la búsqueda de la verdad, tal cual lo prevé el artículo 12 de nuestra Norma Adjetiva Civil, por tanto, la “Verdad” sólo puede ser adquirida o conocida en el fallo a través de las deidades procesales que constituyen los medios de prueba. En otras palabras, la dialéctica procesal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, la cual extrae el Juez a través del argumento probatorio que vierten los medios de prueba al proceso.
Siendo así, si en un proceso, como el que ahora analizamos, no se tramita de manera correcta todo lo atinente para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, y en ese sentido, se comisiona a un Tribunal que no es competente por la territorialidad para tramitar ese acto, importantísimo para el esclarecimiento de los hechos alegados por el promovente, y aunado a ello, no se le da facultad expresa para “subcomisionar”, se esta violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte que promueve las testimoniales, al negarle el acceso a la tramitación de esa prueba.

De modo tal pues que, una vez más estima prudente esta sentenciadora resaltar que la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva no debe comprender solo el acceso a la justicia, ya que debe involucrar también la garantía a las partes de valerse de medios probatorios para demostrar sus alegatos y defensas y en ese sentido, de tramitar lo conducente para la promoción y evacuación de esas pruebas.-
Por lo tanto, en atención a la función revisora y saneadora que deben cumplir los Jueces en el proceso, considera esta Superioridad, lo más sano, reponer la causa principal, al estado en que el Tribunal a quo, comisione amplia y suficientemente a un Tribunal con Sede en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, a los fines de la evacuación testimonial de los ciudadanos MARIANELA MEJIA BECERRA, AMERICA JOSEFINA GOMEZ CATALAN, BARBARA NATACHA APARCEDO, JAIRO ESPINOZA, WILMER APARCEDO FERRAEZ y ALIRIO GREGORIO SUAREZ CHACON, todos ellos, -según manifestación de parte promovente- domiciliados en la ciudad de Guarenas.
De igual manera, deberá el comitente al momento de librar la respectiva comisión, otorgar facultad expresa para “sub-comisionar”, para así evitar retrasos y gastos innecesarios a la parte promovente de la prueba.
Todo ello, con el fin de garantizarle a la parte solicitante de la prueba, y actora en este proceso, el debido acceso a las pruebas de que quiera valerse en este proceso.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ROMULO FORTI, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN RAMONA FARIAS, en la Acción Mero- Declarativa interpuesta contra los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ RIVAS FARIAS, JOSÉ GREGORIO RIVAS FARIAS, CARLOS ENRIQUE RIVAS FARIAS, ZURIMARY MERCEDES RIVAS FARIAS, YULAIMA JOSEFINA RIVAS FARIAS, JENNY WILFREDO RIVAS FARIAS, DORIS OLEIMA RIVAS FARIAS Y ALEXANDER ENRIQUE RIVAS ACEVEDO, ambas partes identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se REVOCA, el auto dictado en fecha 28 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en ese sentido, se REPONE la causa al estado de librar nueva comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO.


En esta misma fecha, siendo la 12:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO.


NAA/NBJ/eneida
Exp. Nº AP71-R-2015-000709
(9303)