REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AC71-R-2012-000319 (8970)

PARTE ACTORA: GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.831.212.
APODERADO JUDICIAL: NAYADET MOGOLLON y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.014 y 78.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-CTO, siendo su última modificación de los Estatutos Sociales inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 20 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 43, Tomo 104-A.
APODERADOS JUDICIALES: MAZZINO VALERI RIGUAL, GABRIEL ALBERTO MENDOZA RASGORCHEK y GABRIEL MORALES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.457, 64. 019 y 162.234, en el mismo orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (REENVIO)
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 2 DE ABRIL DE 2012
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondiente a la distribución de expedientes fue asignado a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 23 de Septiembre de 2013. Mediante auto del 24 de Septiembre de 2013, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones y el procedimiento pertinente, a que aluden los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Jueza de este Tribunal al conocimiento de la presente causa.
Por auto del 24 de Abril de 2015, la Jueza de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se materializó el 12 de Junio de 2015.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Se desprende del fallo dictado 2 de Abril de 2012 que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo siguiente:
“Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte accionada; toda vez que de autos surge una cesión de derechos litigiosos a favor del actor en el juicio incoado originalmente por Corp Banca, Banco Universal, contra la Asociación Civil MONTEMAR cedidos posteriormente a INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., lo que consecuencialmente le atribuye el interés jurídico actual que se necesita para ser sujeto activo en este asunto.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD planteada por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no quedó evidenciado en el presente asunto, lo relativo a la titularidad de la propiedad de los bienes cuya partición es reclamada ni la comunidad de bienes con la Empresa accionada, conforme a las determinaciones Ut Supra.
TERCERO: SE IMPONEN LAS COSTAS a la parte accionante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 3 de Agosto de 2012, dictó el fallo, en los siguientes términos:
“Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Generoso Mazzocca, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda de Partición de Comunidad.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones El Timón, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró Sin Lugar la defensa previa de Falta de Cualidad, de la parte actora.
TERCERO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Sic) En todos su partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra esa decisión la parte demandada anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de Junio de 2013, Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, decretando la nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva sentencia, acogiendo el criterio establecido en ese fallo.
-SEGUNDO-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 23 de Octubre de 2000, CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda por Ejecución de Hipoteca, para la recuperación y cobro de un préstamo otorgado a la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, A. C., destinado a la construcción de un Conjunto Habitacional denominado “Residencias Montemar, Edificio Montemar Dos”, juicio que curso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 1424-00. Que CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, A.C., suscribieron transacción judicial conforme se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 27 de Noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 52, Tomo 163 de los libros respectivos. Que el 9 de Marzo del 2004, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó homologar la referida transacción, conforme a las disposiciones legales correspondientes. Que una vez homologada el 8 de Junio del 2004, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, da en venta pura y simple a INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., todos los derechos litigiosos que esa Institución Bancaria poseía en la demanda de Ejecución Hipoteca antes referida, ejercida contra la Asociación Civil MONTEMAR A.C., quedando autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Mayo de 2004, anotado bajo el Nº 48, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Continua señalando que la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., incumplió con las obligaciones pactadas y/o convenidas en la transacción judicial homologada, en razón al incumplimiento INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., procedió a solicitar la ejecución voluntaria de la sentencia (transacción), lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de Junio de 2004. Que transcurrido el lapso de Ley, sin que la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., compareciera a dar cumplimiento voluntario a la Transacción Judicial Homologada, INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., como parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, siendo acordada por el tribunal mediante auto de fecha 2 de Septiembre de 2004. Asimismo manifiesta, que paralelamente a lo desarrollado en el juicio, el ciudadano VALERIO DI PERSIO, único accionista de la empresa constructora INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., propone venderle a su mandante el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos que poseía en el juicio de ejecución de hipoteca UT SUPRA referido, los cuales había adquirido de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, dicha transacción se materializó el 10 de Noviembre del 2004, y en tal sentido, procedió a suscribir libre de coacción y apremio, documento de cesión de derechos e intereses, mediante el cual, le vende al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones derivados del juicio que por Ejecución de Hipoteca había sido incoado contra la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., cesión ésta que fue debidamente autenticada ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Noviembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 94, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el precio pactado para la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del juicio antes señalados, concretado mediante la Cesión de Derechos Litigiosos suscrita entre las partes, es de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), el cual fue totalmente cancelado por su representado, obteniendo en consecuencia, iguales derechos que INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., sobre las resultas del juicio.
Así mismo señala que su mandante al adquirir el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos del juicio, también adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL y la Asociación Civil MONTEMAR, todo lo cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de Abril de 1998, registrado bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero; así como de documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nº 15, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y la Hipoteca Convencional de Primer Grado que garantizaba la mencionada operación, así como el cincuenta por ciento (50%) de los derecho de la transacción judicial celebrada entre CORP BANCA y la Asociación Civil MONTEMAR, A.C. Que ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., estipuladas en la transacción judicial homologada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y cumplido el procedimiento legalmente establecido en el Código de Procedimiento Civil, llegada su debida oportunidad procesal, se procedió a la ejecución forzosa de la sentencia (transacción) y en consecuencia, se ejecutaron los bienes hipotecados, tal y como se desprende de las Actas de Remate, de fechas 19 de Septiembre de 2005 y 23 de Octubre de 2006, de las cuales además se constata que se le otorgó la buena pro y se le adjudicó en propiedad a INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., y por ende al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, los siguientes bienes inmuebles: 1) Edificio en construcción denominado Residencias Montemar Edificio Dos, cuyos linderos, medidas y características y demás especificaciones se encuentran determinados en el acta de remate respectiva, y 2) Apartamentos identificados con los números 5-5 y 7-6 del Edificio Montemar Edificio Uno, cuyas medidas, características y demás determinaciones también consta en el acta de remate respectiva. Que esos bienes inmuebles fueron adquiridos por INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., mediante la adjudicación de la buena pro, en virtud del crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de Ejecución de Hipoteca ejercido en contra de la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., cuyos derechos litigiosos fueron adquiridos por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDIDA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., cuyo crédito por consiguiente les pertenecía a ambos, el cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CICUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.019.898,58), todo lo cual consta de las actas de remate. Asimismo señala que la demandada no aportó ningún recurso adicional, ni directa ni por interpuesta persona, para la adquisición de los bienes rematados, toda vez, que estos fueron adjudicados, utilizando y aportando para tal fin, el crédito liquido y exigible, contenido en el juicio de Ejecución de Hipoteca ejercido en contra de la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., el cual le correspondía a los ciudadanos que habían adquirido los derechos litigiosos de la demanda; vale decir, les pertenecía por partes iguales a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., y al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, crédito que ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CICUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.019.898,58).
También aduce que la demandada con la anuencia de su comunero, vale decir su mandante, procedió a solicitar un préstamo hipotecario ante INVER UNIÓN BANCO COMERCIAL, quien otorga un préstamo al constructor con recursos propios, por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), ello para continuar y por ende finalizar la construcción del edificio de apartamentos conocido como Edificio Dos de las Residencias Montemar. Que para la obtención de ese préstamo, la accionada, constituyó hipoteca de primer grado sobre todo el Edificio Montemar Dos, conforme se desprende de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 21 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 45, Tomo 21, Protocolo Primero. Dicho préstamo fue totalmente pagado, mediante la obtención de un segundo préstamo concedido por el BANCO DEL TESORO, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 30 de Enero de 2009, bajo el Nº 2009.401, Folio Real MAT 45624110235, liberando al Edificio de la garantía hipotecaria, no obstante para garantizar ese segundo préstamo, la demandada, hipotecó solo un grupo de los apartamentos que forman parte del Edificio, por lo que ya liberadas un gran número de unidades de viviendas, la referida empresa inicio las ventas de apartamentos en la obra. Que si bien es cierto, su representado, tuvo conocimiento de la liberación del préstamo de INVER UNION y la obtención del nuevo préstamo por parte del BANCO DEL TESORO, ciertamente desconoce el destino de sus recursos, dado que la construcción del Edificio no se encuentra concluida, y desconoce además el destino de las cantidades de dinero que la accionada ha recibido por concepto de ventas y/u opciones de compra venta realizadas sobre los apartamentos de las Residencias Montemar Edificio Dos, así como también desconoce el destino de los recursos obtenidos por la venta de los Apartamentos 5-5 y 7-6 de las Residencias Montemar Edificio Uno, también adjudicado mediante las actas de remate, por el cumplimiento a la sentencia recaída en el juicio de ejecución de hipoteca, cuyos derechos litigiosos fueron adquiridos por la demandada y su representado. Que INVERSIONES EL TIMON, C.A., en el mes de marzo 2010, obtuvo un nuevo préstamo del BANCO DEL TESORO, esta vez por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), préstamo que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 25 de Marzo de 2010, préstamo garantizado con hipoteca de primer grado, sobre un lote de nueve (9) apartamentos de las Residencias Montemar, Edificio Dos, propiedad tanto de la accionada como de su poderdante. Que ese último préstamo, no fue autorizado por su mandante, pues la demandada, ni siquiera notificó de su trámite, a pesar que estaba garantizado el mismo, con bienes propiedad de ambos comuneros, préstamo cuya cantidad de dinero, se desconoce su destino, pues tampoco ha sido invertido en la obra, dado que la misma, aún no se encuentra concluida.
Así como también manifiesta, que el 19 de Febrero de 2009, el ciudadano SEBASTIÁN JOAQUÍN JERÓNIMO ÁLVAREZ RAMÍREZ, actuando como representante legal y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE INFORMATICA, INDI, C.A., y en su carácter de Director Gerente de la Compañía ROBOT REXAIR, C.A., cedió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., los derechos litigiosos que como parte actora poseía en el juicio que cursaba ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente Nº 11561, para lo cual suscribieron documento de Cesión de los Derechos Litigiosos, según se desprende del documento debidamente notariado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 93, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, negociación supuestamente que realizaron por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 860.000,00). Que el ciudadano VALERIO DI PERSIO, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., cancela éstos últimos derechos litigiosos, con plena aprobación de su representado, con dos (2) apartamentos del Edificio Residencias Montemar, Edificio Dos, apartamentos que pertenecen tanto a la demandada como a su poderdante, en partes iguales y en igualdad de condiciones, que los hace comuneros, pagos que se evidencian de los documentos de venta suscritos entre INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano SEBASTIAN ÁLVAREZ, donde infieren que la hoy demandada, a sabiendas que las unidades de viviendas que utilizó para adquirir esos nuevos derechos litigiosos, no le pertenecen en su totalidad, procedió a disponer de las mismas, a los fines de adquirir a nombre de su representada un bien inmueble, constituido por un terreno, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Nº 97, y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el nombre de EL PILAR, ubicado en la Calle Madrid de Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, la cual tiene una superficie de seiscientos noventa y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (693,60 mts2).
Cita que el ciudadano VALERIO DI PERSIO, en representación de INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en fecha 19 de Marzo de 2010, vendió a INVERSIONES DIFFERENCE, C.A., por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), el inmueble antes descrito, venta que realizó sin ningún tipo de autorización y a espalda de su mandante. Que el supra señalado inmueble constituido por el terreno y la casa quinta, fueron adquiridos mediante la compra realizada por INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., de unos nuevos derechos litigiosos, para cuya cancelación utilizó dos unidades de viviendas que mantiene en copropiedad con su representado. Que en aras de la protección del derecho que le asiste a su poderdante, que sin duda alguna, la adquisición que sobre la casa quinta El Pilar, en Las Mercedes, fue realizada por la demandada, utilizando para tal fin, bienes y recursos que mantiene en comunidad con su representado, y por consiguiente la cantidad obtenida por esa venta, también ha pasado a formar parte de los bienes que mantienen en comunidad y que trae como consecuencia que el inmueble adquirido y/o ganancia obtenida por su venta, también deba ser traído a la partición y se le entregue a su mandante el cincuenta por ciento (50%) de los derechos derivados de ese concepto.
Solicita que en definitiva, tomen las medidas necesarias en este caso, para restablecer los derechos que posee su mandante, sobre los bienes comunes que mantiene con INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., y que ésta ha utilizado y dispuesto, obteniendo sendas ganancias, en detrimento de los derechos intereses del ciudadano GENEROSO MEZZOCCA. Que fundamentan la demanda en los artículos 759, 760, 763, 768, 777 del Código Civil.
Argumenta que existe entre su mandante y la demandada, una comunidad de bienes, que surgió por voluntad de ambas partes, cuando suscribieron la Cesión de Derechos, en la cual la accionada en partición, cedió de manera pura y simple a su representado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos del juicio de Ejecución de Hipoteca ejercido en contra de la Asociación Civil MONTEMAR, C.A., proceso judicial culminado y cuyas resultas, fue el remate de los bienes sobre los cuales pesaba hipoteca, de los cuales fueron adjudicados en plena propiedad a INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., tanto el inmueble denominado Residencias Montemar Edificio Dos, así como los apartamentos 5-5 y 7-6, de las mismas residencias, pero en este caso del Edificio Uno, y para lo cual fue utilizado el crédito liquido exigible, producto de las resultas del juicio, el cual le corresponde por partes iguales tanto a la demandada como a su poderdante, a quien le pertenece el cincuenta por ciento (50%) del referido juicio, dentro del cual sin duda alguna se encuentra el derecho sobre el crédito producto de las resultas de la demanda, con el cual se adquirieron los bienes inmuebles señalados. Que los inmuebles adquiridos con el porcentaje del crédito que le pertenece a su representado, también son de su propiedad en el mismo porcentaje de su crédito, por así pertenecerle del cincuenta por ciento (50%) del inmueble denominado Residencias Montemar Edificio Dos, el cual conforme al Documento de Condominio, se encuentra constituido por cincuenta y cuatro (54) unidades de viviendas; siendo propietario igualmente del cincuenta por ciento (50%) de los apartamentos Nos. 5-5 y 7-6 de las Residencias Montemar Edificio Uno, inmuebles que se encuentran en comunidad de bienes con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. Que la accionada no ha dado terminación a la obra identificada como Residencias Montemar Edificio Dos, propiedad esa que mantiene en comunidad con su poderdante, y visto que habiendo solicitado tres (3) préstamos hipotecarios, colocando como garantías bienes de la comunidad, sin que esos recursos hayan sido utilizados para finalizar la obra, y dado la situación irregular en diversas obras que le fueron asignadas a la accionada, sin que las mismas hayan sido ejecutadas y en las cuales incluso se desconoce el destino de los recursos, su mandante ha considerado oportuno ejercer las acciones correspondientes, a los fines de dividir la comunidad de bienes que mantiene con la empresa, para lo cual, en principio acudió de manera amistosa ante su comunero, para realizar la partición correspondiente, ante lo cual no obtuvo respuesta, por el contrario, solo encontró evasivas y justificaciones fútiles, evitando la partición que por Ley le corresponde realizar, dado que su representado no quiere seguir en comunidad con el mismo. Que el título que origina la comunidad de cesión de los derechos litigiosos, suscrita entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, mediante la cual la demandada en partición, vende de manera pura, simple e irrevocable a su mandante, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos, adquiridos en el juicio que por Ejecución de Hipoteca interpusiera CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL contra la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., la cual se ventiló ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que finalizó con el remate de los bienes, los cuales en definitiva fueron adjudicados mediante la buena pro, a su poderdante y a la accionada, utilizando para ello el crédito y exigible que les reportó el mencionado juicio, en partes iguales. Que habiendo su representado adquirido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos mediante la cesión de derechos que el hiciera la demandada, sin duda alguna, le transfirió a su mandante la mitad de los bienes inmuebles adquiridos mediante las actas de remate y adjudicaciones, por cuanto para tal fin, fue utilizado el crédito que les reportó las resultas del juicio cuyos derechos le fueron transferidos mediante los documentos de cesión, lo que significa que su poderdante adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los bienes rematados conforme a las actas de remate, lo que significa que el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, es dueño absoluto de la mitad de las Residencias Montemar Edificio Dos, y de la mitad de los apartamentos Nos. 5-5 y 7-6, ubicados en las plantas 5 y 7, del Edificio Uno del Conjunto Residencias Montemar. Que las unidades que conforman el inmueble denominado Residencias Montemar Edificio Dos, más los dos apartamentos ubicados en el Edificio Uno, los cuales constituyen en su totalidad los bienes que INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., mantiene en comunidad con el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, asciende su valor a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTÍMOS (Bs. 26.487.342,28), cuyo cincuenta por ciento (50%) le pertenece por derecho a su representado, ante lo cual solicitó se acordara la partición de ese condominio, a los fines de liquidar la comunidad de bienes que mantiene con la empresa demandada, ello en base a las consideraciones que han sido expuestas en la demanda, visto que su mandante ya no quiere permanecer en comunidad con la referida empresa. Que estimó el valor de la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CENTÍMOS (Bs. 14.143.671,14), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIEN CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (186.100,94 U.T.). Por último, solicitó que fuese declarada con lugar la demanda de partición, y se condenara en costos y costas procesales, así como de los honorarios profesionales a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 8 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en la persona de su Presidente o Administrador ciudadanos VALERIO DI PERSIO o LUCIAN DI PERSIO, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se hiciera, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, el abogado MAZZINO VALERI RIGUAL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., se dio expresamente por citado y consignó instrumento poder.
El 19 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Hizo oposición a la partición que se pretende en el presente juicio. Alegó que en fecha 8 de Junio de 2004, su mandante, suscribió con CORP BANCA, por la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) la compra de: a) Los derechos y acciones derivados del juicio de Ejecución de Hipoteca que cursó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme al libelo de demanda introducido el 23 de Octubre de 2000, y admitido según decreto de fecha 30 de Noviembre de 2000, cuyas actuaciones cursaron en el expediente signado con el Nº 00-1424; b) Los derechos de préstamo celebrado entre CORP BANCA y la Asociación Civil MONTEMAR, que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de Abril de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero, así como de documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 29 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nº 15, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y la Hipoteca Convencional de Primer Grado que garantizaba la mencionada operación, sobre todas aquellas unidades vendibles que no hubiesen sido liberadas a la referida fecha, y c) Todos y cada uno de los derechos litigiosos, acciones u obligaciones, derivados de la transacción judicial celebrada entre CORP BANCA y la Asociación Civil MONTEMAR, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 52, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, transacción que fue homologada por auto firme de fecha 9 de Marzo de 2004, inserta en el expediente signado con el Nº 00-1424. Que en el juicio incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 2 de Septiembre de 2004, el precitado Juzgado decretó la ejecución forzosa de la transacción homologada por ese Despacho en fecha 9 de Marzo de 2004, por lo que, llegado el momento de llevar a cabo el acto de remate de los bienes embargados de la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., se le concedió la buena pro a su representada, y se le adjudicó el Edificio Montemar II, en construcción, ubicado en la ciudad de Catia La Mar, jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas y los apartamentos identificados con los números 5-5 y 7-6, del Edificio Uno del Conjunto Residencias Montemar, por haber presentado su crédito como postura, que ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 2.019.898,05), cuya acta de remate fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 1º de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 11, Tomo 18, Protocolo Primero. Que por sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Octubre de 2005, es confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del 13 de Mayo de 2004, que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por las Sociedades Mercantiles INDUSTRIA NACIONAL DE INFORMÁTICA, INDI, C.A., y ROBOT REXAIR, C.A., ordenándose en consecuencia la entrega a la actora del bien inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Nº 97, en la Calle Madrid, identificada con el nombre El PILAR. Que por documento debidamente autenticado en fecha 19 de Febrero de 2009, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 93, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, su representada suscribe cesión de derechos litigiosos con el ciudadano SEBASTIAN JOAQUÍN JERÓNIMO ÁLVAREZ RAMÍREZ, actuando como representante legal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE INFORMÁTICA, INDI, C.A., y en su carácter de Director Gerente de la empresa ROBOT REXAIR, C.A., que recaían sobre el juicio seguido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 11561. Que su poderdante procedió a registrar la cesión de derechos litigiosos ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de Marzo de 2010, inscrito bajo el Nº 43, Folio 272, Tomo 7; y la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la misma Oficina de Registro, el 5 de Marzo de 2010, quedado protocolizado bajo el Nº 2010.2081, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.4428 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Que no existe comunidad entre su mandante y el ciudadano GENEROSO MAZZOCA, en los inmuebles en los cuales las apoderadas actoras pretenden ejercer el presente juicio de partición. Que ambos inmuebles fueron debidamente protocolizados a nombre de su representada y no consta en el expediente un documento fehaciente en el cual se pueda apoyar el presente juicio. Que el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, no hizo acto de presencia, ni siquiera mediante apoderado, durante la etapa de ejecución del juicio ni en el acto de remate celebrado en fecha 23 de Octubre de de 2006. Que la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, quien en ese momento fue apoderada judicial de su mandante, socia del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, durante el acto de remate combatió una pretensión de suspensión del acto de remate presentada por la contraparte en ese momento, donde se quiso hacer valer que su poderdante había cedido el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos, y que por esto no podía ser la única ejecutante, a estos argumentos la entonces apoderada de su representada, abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, logró evitar la suspensión del acto debido a la imposibilidad de admitir una incidencia durante la ejecución de la sentencia, frente a lo cual el Tribunal tomó la decisión de continuar con el acto procesal. Que resulta evidente la falta de intencionalidad del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, hacerse parte en el juicio y en el acto de remate, evidenciando también su correlativa ausencia de intencionalidad de acreditar alguna acreencia a su favor. Que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó a favor de su mandante la falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio. Que en virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, la Sala Constitucional ha sostenido que la falta de ese presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Que de acuerdo a lo que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que en el presente caso existe además una evidente falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, pues el mismo carece de legitimación ad causam pues no cuenta con un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Que en consideración a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponerse a la demanda de partición en los siguientes términos: Opuso, rechazó y negó: 1) Que el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA fuese copropietario de los bienes que señala en el libelo de la demanda; 2) Que al demandante se le hubiese adjudicado parte de los bienes rematados y que fuesen adquiridos por adjudicación a su poderdante; 3) Que los créditos que fueron solicitados y otorgados a su mandante para culminar la obra de MONTEMAR II, hubiesen contado con la anuencia del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA; 4) Que su representada tuviese que rendir cuentas al ciudadano GENEROSO MAZZOCA, por los bienes que le pertenecen a ésta, y así fue declarado en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-2010-001214; 5) Que el ciudadano GENEROSO MAZZOCA haya prestado su autorización para la compra por parte de su representada de los derechos litigiosos relacionados con el juicio seguido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 11561; 6) Que existiera comunidad entre su poderdante y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA en el inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Nº 97, en la Calle Madrid, identificada con el nombre EL PILAR; 7) Que se opone a la existencia de la comunidad de bienes entre su representada y el accionante; 8) Que se opone a que su poderdante fuese socia o mantuviese intereses comunes en la construcción del Edificio Conjunto Residencial Montemar II; 9) Que se opone a la pretensión del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA a ser propietario del cincuenta por ciento (50%) del Edificio Conjunto Residencial Montemar II, y 10) Que se opone a la que su representada haya asumido funciones de administración para la construcción del inmueble Conjunto Residencial Montemar II. Por último, solicitó que fuese declarada con lugar la oposición y se desestimara la demanda de partición, con especial condenatoria en costas a la parte demandante.
El 25 de Julio de 2011, las apoderada judiciales de la parte accionante presentaron escrito en los siguientes términos: Alegaron que el 19 de Julio de 2011, el ciudadano MAZZINO VALERI RIGUAL, apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en la cual pretendió realizar una supuesta oposición a la solicitud de partición de bienes comunes, demandada por su representado. Que en el referido escrito, el apoderado de la accionada, sostuvo que se opuso formalmente a la partición, por unas razones de hecho y fundamentos de derecho, que realmente a lo largo de su escrito, nunca formuló. Que en el supuesto escrito de oposición, el demandado se encarga de establecer unos antecedentes, a todas luces, insuficientes y en los cuales omite de manera muy conveniente, información privilegiada, todo ello con la finalidad de sorprender la buena fe del Tribunal, para obtener decisiones judiciales, en perjuicio de los derechos e intereses reclamados en la demanda por su poderdante. Que el demandado en su escrito, señaló de manera simple y genérica que no existe comunidad de bienes que hagan posible la partición, sin fundamentar en forma alguna tal argumentación, indicando de igual forma, a través de un subtitulo la presunta inejecución de los derechos del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA en el acto de remate del Conjunto Residencial Montemar, por cuanto señaló que el mismo no hizo acto de presencia durante la etapa de ejecución del juicio que le fue cedido, ni tampoco en el acto de remate, por lo que arguye el demandado que existe falta de intencionalidad de su poderdante de hacerse parte en el juicio, lo cual a su criterio también evidencia la ausencia de intencionalidad de acreditar acreencia a su favor. Que el demandado sostiene como defensa, la falta de cualidad o interés para intentar el juicio, por no contar con un instrumento que acredite la existencia de la comunidad y por último de manera expresa sostiene que “Procedo a oponerme a la presente demanda de Partición de manera genérica en los siguientes términos:”, oponiéndose y rechazando que su mandante sea copropietario de los bienes señalados en la demanda, que se le hubieren adjudicado a GENEROSO MAZZOCCA, parte de los bienes rematados, que los créditos obtenidos por la demandada hayan contado con anuencia del actor, que no tiene que rendir cuentas, que su representado haya prestado autorización para comprar derechos litigiosos en el expediente Nº 11561 seguido ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que negó que hubiese comunidad de bienes en el inmueble constituido en la casa quinta denominada EL PILAR, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, oponiéndose a la existencia de una comunidad de bienes, o que mantengan intereses comunes en la construcción del Conjunto Residencial Montemar Dos, y se opuso a que su representado fuese propietario del cincuenta por ciento (50%) del referido edificio y a que INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., hubiese asumido funciones de administración para la construcción de ese inmueble. Que el apoderado de la demandada, de manera expresa señaló que procedía a realizar una oposición genérica a la partición, lo cual no está permitido por la norma que regula esa oposición, vale decir el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su vez ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia patria, la cual ha sido conteste al determinar que la oposición solo puede fundamentarse en el ataque u objeción a la naturaleza de los bienes a ser partidos o sobre las cuotas o porcentajes reclamados, defensas o fundamentos que no figuran en forma alguna, en el supuesto escrito de oposición que ha sido consignado en autos por la parte demandada, los cual les hace inferir, que no existiendo una oposición formal como lo exige la norma adjetiva, la misma debe tenerse como no presentada, lo que traería como consecuencia que se prosiguiera el juicio de partición, conforme la legislación aplicable. Que la petición de partición se desprende y se fundamenta de la cesión de derechos litigiosos suscrita entre INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, a través del cual se materializó el negocio mediante el cual, la demandada le vende a su mandante, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones derivados del juicio que por Ejecución de Hipoteca había sido incoado contra la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, A.C., cesión ésta que fue debidamente autenticada ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Noviembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 94, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento éste que el demandado ni lo contradijo, ni lo impugnó, por lo que obtiene pleno valor probatorio, aunado al hecho de haberlo reconocido plenamente y de manera pública mediante declaración expresa, de lo cual se desprende que la demanda de partición se encuentra apoyada en instrumento fehaciente y fidedigno, lo cual aunado al hecho de no haber oposición conforme a las exigencias legales, conlleva a la necesaria prosecución del juicio de partición, ante lo cual se debe proceder a fijar el acto para la designación del partidor. Que del documento de cesión, se desprende un crédito a favor tanto de INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., como de su mandante, por parte iguales, crédito, que tal y como se desprende de las actas procesales, específicamente de las actas de remate en la ejecución del juicio adquirido, fue utilizado por la demandada para la adjudicación del Edificio Dos de las Residencias Montemar, hechos y circunstancias que convalidan y demuestran sin lugar a dudas, la comunidad de bienes existentes entre las partes y de la cual se requiere la liquidación mediante la demanda de partición. Que el documento legítimo en que se fundamenta la demanda, tiene pleno valor probatorio, de lo cual se demuestra el negocio jurídico que conlleva a la comunidad existente entre las partes, el cual no fue contradicho por la demandada, y en virtud de no haberse realizado la oposición conforme a la ley, existiendo sin duda alguna por parte de la demanda, la aceptación de los hechos y del derecho invocados, hace presumir y así queda plenamente demostrada, la aceptación tácita de la partición requerida, por lo que se debe fijar la oportunidad correspondiente para el nombramiento del partidor. Por último, arguyó, que determinada como se encuentra la comunidad de bienes existente entre la accionada y su representado, sustentada en documento fidedigno, y sin oposición a la partición, debe el Tribunal ordenar la continuación del juicio.
Durante la secuela del proceso se produjeron una serie de inhibiciones por parte de los Jueces de Primera Instancia.
Por auto del 19 de Octubre de 2011, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de Octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos, abocándose al conocimiento de la presente causa.
El 10 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de Noviembre de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito mediante el cual solicitaron fuese desechado del proceso escrito de pruebas presentado por la parte demandada y se fijara oportunidad para la designación del partidor.
Por auto del 7 de Noviembre de 2011, el tribunal a quo desestimó los alegatos esgrimidos por la parte actora, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y negó la admisión de las pruebas de informes.
El 2 de Abril de 2012, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la representación judicial de la parte accionada; toda vez que de autos surge una cesión de derechos litigiosos a favor del actor en el juicio incoado originalmente por CORP BANCA, Banco Universal contra la Asociación Civil MONTEMAR cedidos posteriormente a INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., lo que consecuencialmente le atribuye el interés jurídico actual que se necesita para ser sujeto activo en este asunto.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD planteada por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no quedó evidenciado en el presente asunto, lo relativo a la titularidad de la propiedad de los bienes cuya partición es reclamada ni la comunidad de bienes con la Empresa accionada, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
TERCERO: SE IMPONEN LAS COSTAS a la parte accionante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Mediante diligencia del 3 de Abril de 2012, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra las decisiones dictadas en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas por el Tribunal de la Causa en fecha 2 de Abril de 2012.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2012, el Tribunal A quo oyó las apelaciones en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Plasmadas las exigencias a que hacen referencia los artículos 14, 233 y 522 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora de Alzada a emitir pronunciamiento sobre las defensas opuestas por las partes y sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
-TERCERO-
DEFENSAS ALEGADAS
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte demandada alegó la defensa de falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, al considerar que en la presente causa el accionante carece de la legitimación ad causam, pues no cuenta con instrumento fehaciente que le acreditara la existencia de la comunidad.
Para decidir esta Juzgadora de Alzada observa:
En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad cuando el demandado al momento de contestar el fondo de la demanda, arguyó que se hace necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva.” (LORETO LUÍS, “Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, Pág. 183).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existente otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (HERNANDO DEVIS ECHANDIA. “Tratado de derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogota, 1961, Pág. 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude que a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, precisa CARNELUTTI sobre dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez constituyen su razón de ser.
“(…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (CARNELUTTI. “Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Unión Tipográfica, Editorial Hispano América, Buenos Aires, 1944, Pág. 165)

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Así las cosas, disponer el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículos 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior observa, que consta en autos la existencia de un instrumento legal mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., cede al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones derivados del juicio que por Ejecución de Hipoteca, había sido incoado por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A. contra la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., cesión ésta que fue debidamente autenticada ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Noviembre de 2004, quedando asentada bajo el Nº 94, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y actas de remate de fechas: 19 de Septiembre de 2005 y 23 de Octubre de 2006, instrumentos estos traídos a los autos en copias certificadas, dando cumplimiento a lo estipulado en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil; de los susodichos documentos se denota primeramente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C. A., es propietaria de los derechos litigiosos en cuestión y por tal condición facultada para negociar los mismos a su conveniencia, como efectivamente lo hace cuando por un precio cede al hoy demandante GENEROSO MAZZOCA MEDINA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos litigiosos.
Ahora bien, posterior a dicha cesión consta en actas de remate de fechas: 19 de Septiembre de 2005 y 23 de Octubre de 2006, que los bienes productos de los derechos litigios cedidos, fueron adjudicados a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C. A., mediante acto de remate donde le fue otorgada la buena pro, adquiriéndolo con el crédito liquido y exigible del cual eran copropietarios el demandante y la demandada en partes iguales.
Dicho lo anterior y después de un profundo análisis esta Instancia Superior considera que si está debidamente legitimado GENEROSO MAZZOCA MEDINA, para sostener el presente juicio en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C. A., por cuanto era copropietario de los derechos litigiosos y los bienes productos de dicho litigio fueron adjudicados en actos de remate y adquiridos con el crédito liquido y exigible que según documento debidamente protocolizado pertenencia tanto a el como a la adquiriente. Y así se deja establecido.
CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las defensas alegadas, procede esta Juzgadora de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
De acuerdo a los hechos debatidos por las partes en el transcurso del proceso, se vislumbra con suficiente claridad que la pretensión de la parte actora está dirigida con la finalidad de obtener la partición de la comunidad de bienes, descritos en las Actas de Remate, de fechas 19 de Septiembre de 2005 y 23 de Octubre de 2006, de las cuales además se constata que se le otorgó la buena pro y se le adjudicó en propiedad a LA SOCIEDAD INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., aportando para tal fin, el crédito liquido y exigible, contenido en el juicio de Ejecución de Hipoteca ejercido en contra de la Asociación Civil MONTEMAR, A.C. y la partición de las cantidades de dinero obtenidas por las ventas de los inmuebles de la supuesta comunidad de bienes.
Por su parte el apoderado de la parte demandada negó la existía de la comunidad de bienes, ya que los inmuebles adquiridos por su representada en acto de remate en el juicio de Ejecución de Hipoteca contra LA ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR A.C., fueron adquiridos y protocolizados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C. A., argumentando que los mismos les fueron adjudicados, por la cantidad de Dos millones Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.019.898,58), siendo el único postor en los actos de remate.
De la recurrida se observa que el juzgador considero en el pronunciamiento segundo: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD planteada por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no quedó evidenciado en el presente asunto, lo relativo a la titularidad de la propiedad de los bienes cuya partición es reclamada ni la comunidad de bienes con la Empresa accionada, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.
En tal sentido, es oportuno señalar, que la partición, doctrinariamente es definida como: “Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio pone fin a la indivisión, al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, con una parte material distinta, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien o patrimonio”. (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, C.A., Pág. 973).
De igual forma, expresa el señalado autor que, la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o ya enajenándola para distribuir el precio, porque se trata de un solo bien, o porque no existe otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe corresponde.
De lo que se infiere, que una cosa perteneciente a varios copropietarios se halla en indivisión cuando el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad (uno sobre una porción determinada) de la cosa común. La parte de cada uno no es, por tanto, una parte material, sino una parte alícuota que se expresa mediante una cifra, un tercio, un porcentaje, etc. No obstante esto, el derecho de propiedad está dividido entre ellos; la cosa no es indivisa y el derecho de cada propietario recae sobre todas y cada una de las moléculas de la cosa, y en ellas encuentra el derecho de sus copropietarios, en la medida correspondiente a éstos.
Cabe observar de igual forma, que ésta indivisión de la cosa termina con la partición, la cual atribuye a cada propietario una parte divisa de la cosa en lugar de la parte indivisa que tenía con anterioridad. Es decir, la parte material que se atribuye a cada uno debe tener un valor proporcional a la parte abstracta que le correspondía en el derecho de propiedad sobre la cosa.
Tanto es así que, en la actualidad sostiene la doctrina que la partición localiza el derecho de propiedad que se pueda tener sobre la cosa. En otras palabras, los copropietarios obtienen cosas menores que la cosa total, pero tienen la ventaja de ser propiedades libres, donde el derecho de cada uno no está limitado por la coexistencia de derechos rivales.
De allí, que la partición es vista como un acto jurídico cuya función propia es hacer cesar la indivisión, separando la cosa en partes o porciones.
Ahora bien, dentro de este orden de ideas se observa, que el legislador patrio ha establecido en el artículo 768 del Código Civil, con el carácter de regla general, que:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido”.

Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

Asimismo, el artículo 778 del mismo texto legal, establece que:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehacientemente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

De lo que se infiere, que la demanda por partición puede ser intentada por cualquiera de los partícipes que decida disolver la comunidad de derechos que mantiene sobre un determinado bien; así como, que en ésta (demanda), debe señalarse, especialmente, el título que origina dicha comunidad, los nombres de los copropietarios, en este caso particular, y la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la partición.
Así, en palabras del autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Caracas 1998. Pág. 385), el juicio de participación discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria. La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. La pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en el número como en su identidad.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 506 de fecha 27 de Octubre de 2009 con ponencia de la Magistrado ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, ha establecido que:
“Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens, ha dejado establecido lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
...Omissis…
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…”.
De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.”

Ahora bien, debe advertir este Tribunal de Alzada que la función de todo juez o jueza debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez o la jueza no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega,; más que el demandado puede alegar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado emita en la excepción nuevos hechos le corresponderá a él la prueba respectiva.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En otro aspecto, el procesalista uruguayo Eduardo Couture advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de la verdad, decía algo no sólo sabio sino también santo. Si embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.
Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguida, este Juzgador procede a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual empieza a dictar el fallo. A tal efecto, se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple del poder otorgado por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA a las abogadas NAYADET MOGOLLÓN PACHECO y MARÍA OLIMPIA LABRADOR, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 124 de los libros respectivos.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con los Artículos 150, 151 y 153 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.
2) Copia simple de LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 1424-00 LLEVADO ANTE EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el que la Sociedad Mercantil CORP BANCA C.A., demandó por Ejecución de Hipoteca a la Asociación Civil MONTEMAR, C.A.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
3)Copias certificadas de la CESIÓN DE DERECHOS suscrita entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, autenticada en fecha 10 de Noviembre de 2004, en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertado, bajo el Nº 94, Tomo 73, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.363, 1.984 del Código Civil, apreciándose de su contenido que INVERSIONES EL TIMÓN C.A., cedió el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones derivados del Juicio que por Ejecución de Hipoteca, así como también el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA y la Asociación Civil MONTEMAR, C.A., y el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la Transacción Judicial suscrita; que el cesionario pago la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.F. 260.000,00), en concepto de precio de la cesión y que el cedente la recibió la referida cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción.
4) Copia simple del DOCUMENTO DE PRÉSTAMOS otorgado por Corp Banca a la Asociación Civil Montemar. C.A. el cual se encuentra protocolizado en la Oficia Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Varga en fecha 15 de Abril de 1998, anotado bajo el Nro. 32, tomo 4 del Protocolo Primero.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
5)Copias certificadas y simples de las actuaciones ocurridas en EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 1424-00, LLEVADO ANTE EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA, DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que fueron adjudicado los inmuebles signado con el Nro. 1-3, 5-5 y 7-6, todos ubicados en el Conjunto Residencial, Residencias Montemar, e igualmente adjudicado el Edificio Montemar II, en consecuencia otorgada la Buena Pro en el Acto de Remate a la Empresa INVERSIONES EL TIMÓN C.A., en su condición de Cesionaria y su protocolización ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado vargas, en fecha 01 de Diciembre de 2006, anotado bajo el Nro, 11, tomo 18, Protocolo Primero, y así se declara.
6)Copia simple del DOCUMENTO DE PRÉSTAMO otorgado por el Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, en fecha 18 de Mayo de 2010, a la empresa Inversiones el Timón C.A., protocolizado ante la Notaria Publica Segunda Municipio Chacao, bajo el Nº 23, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
7)Copia simple del LIBELO DE LA DEMANDA Y DEL AUTO DE ADMISIÓN DEL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTA interpuesto por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.
Este instrumento aún cuando no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso la contraparte, este Juzgadora de Alzada lo desecha del proceso, por cuanto no guarda relación con la presente causa, y así se decide.
8) SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó ROBOT REXAIR C.A. e INDUSTRIAS NACIONAL DE INFORMÁTICA INDI C.A., contra MANUEL BARO y otros.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
9) DOCUMENTOS DE VENTA DE LOS APARTAMENTOS distinguidos con los Nos. A-5, 2-5 ubicados en el Edificio II del Conjunto residencial Montemar, autenticados en la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo en fechas 19 de Febrero de 2009, anotadas bajo los Nos. 41 y 40, tomo 35 respectivamente, a dichas instrumentales el Tribunal debe adminicularle ACTA DE REMATE de fecha 23 de Octubre de 2006, registrada en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el Nro 11, Protocolo Primero, Tomo 18.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
10)DOCUMENTO DE VENTA DE LA CASA QUINTA DENOMINADA EL PILAR, protocolizado ante la Oficia Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta en fecha 19 de Marzo de 2010, anotada bajo el Nro. 2010.2081, asiento registral 2 del año 2010.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
11)Copias certificadas de las ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., ACTA DE REMATE suscrita en fecha 28 de Octubre de 2006, debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Estado Vargas.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
12) Original de la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL EVACUADA ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de Septiembre de 2010
En este sentido, el Código Civil, en su artículo 1.429, señala lo siguiente:
“Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

De la norma citada, es posible colegir que quien tenga un interés específico en dejar un justificativo para perpetua memoria sobre ciertas y determinadas circunstancias, que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo que afecten sus derechos y cuya verificación pudiera ser imposible al momento de ser llevadas a juicio, puede solicitar la práctica de una inspección ocular antes del juicio.
En referencia a ello, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, señala al respecto que: “En la inspección judicial extra litem, la facultad de promover la prueba antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes, y prevenir así, el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo.” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Primera Edición, Tomo IV, pag. 439-440); sin embargo, debe tomarse en cuenta que la inspección extra litem, conforme lo señala el artículo 1429 del Código Procesal Civil no sólo es un medio para dejar constancia del estado de las cosas, sino también de ciertas “…circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.
En este sentido, la inspección extrajudicial constituye un medio de prueba anticipada, y que es aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.
Así las cosas, la inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, más aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes, por lo que la inspección en cuestión podrá ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso. En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala: “…para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el juicio donde se iba a hacer valer se probare que existió un temor fundado de que los hechos desaparecerían, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 179-180. Nota 50.)
Aunado a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora de Alzada observa que al momento de la constitución de la Inspección Extrajudicial objeto del presente análisis, la contraparte no estuvo presente en la práctica de la misma, no pudiendo ejercer las facultades de control y contradicción de la prueba en cuestión. De igual manera, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que la Inspección, por ser constituida fuera del proceso escapa a todas aquellas regulaciones y garantías procesal, legales y constitucionales que dan forma al contradictorio y que determinan –entre otras cosas- la legalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso, más aun en el entendido que durante la evacuación y/o constitución de la Inspección Extrajudicial, la demandada no pudo objetar lo que el Juez percibió y observó, mucho menos controlar los elementos que fueron objeto de apreciación por parte del Tribunal, es por ello que a juicio de esta Juzgadora de Alzada, esta prueba carece de valor probatorio, y así se decide.
13) Copias simples DEL LIBELO DE DEMANDA Y DEL AUTO DE ADMISIÓN EN EL JUICIO QUE POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA intento Banco Bicentenario contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A.
Este documento aun cuando no fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, este Tribunal Superior lo desecha del proceso por cuanto no guardan relación con la controversia, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1)Copia simple del PODER otorgado por el ciudadano VALERIO DI PERSIO, en su condición e Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., a el abogado MAZZINO VALERO RIGUAL, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2011, bajo el Nº 40, Tomo 21 de los libros respectivos.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que conforme a lo previsto en los Artículos 150, 151 y 153 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de su poderdante, y así se decide.
2) Copia simple del documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el N° 93, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se desprende que las Sociedades Mercantil INSDUSTRIA NACIONAL DE INFORMÁTICA, INDI, C.A. y ROBOT REXAIR, C.A., cedieron a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., los derechos de ejecución, litigios y contractuales sobre el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta fue instaurado y definitivamente concluido en contra de los ciudadanos MERCEDES BARO DE TRASPALACIOS, MARÍA BARO DE GUEVARA, MANUEL BARO OSUNA, LUISA VARGAS DE BARO, LOURDES BARO VARGAS, MERCEDES FÁTIMA BARO VARGAS y LUISA PAULINA BARO VARGAS, que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte durante el decurso del proceso, antes por el contrario la parte demandante reconoció la existencia del mismo, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
3) Copia simple del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 5 de Marzo de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010-2081, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.4428 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, contentivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Octubre de 2005, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen las Sociedades Mercantiles ROBOT REXAIR, C.A. e INDUSTRIA NACIONAL DE INFORMÁTICA, INDI, C.A. contra los ciudadanos MERCEDES BARO DE TRASPALACIOS, MARÍA BARO DE GUEVARA, MANUEL BARO OSUNA, LUISA VARGAS DE BARO, LOURDES BARO VARGAS, MERCEDES FÁTIMA BARO VARGAS y LUISA PAULINA BARO VARGAS, de la cual se desprende que el Tribunal condenó entre otras cosas, a los demandados, a liberar el inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida como EL PILAR, ubicada en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, libre de todo gravamen, servidumbre, tasas y contribuciones, así como desocupado totalmente de bienes y personas. De igual manera, ordenó constituir una sociedad mercantil anónima libre de todo pasivo y cuyo capital esté constituido por el único aporte del inmueble anteriormente señalado.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante el decurso del proceso por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora de Alzada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
4) En relación a las PRUEBAS DE INFORMES promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal según auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, este tribunal nada debe señalar al respecto por cuanto de autos no consta que las mismas hayan sido evacuadas en su oportunidad procesal, y así se deja establecido.
Analizado el acervo probatorio aportado por las partes, este Tribunal Superior observa que la Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común. Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que este tenían. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial. El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia. Las normas relativas a la comunidad están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial.
En este sentido, esta Alzada observa que a los folios 99 al 106, riela copias certificadas del documento de cesión de derechos suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, autenticada en fecha 10 de Noviembre de 2004, en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertado, bajo el Nº 94, Tomo 73, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y se demuestra de su contenido que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., cedió el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución derivados del Juicio que por Ejecución de Hipoteca, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del documento de préstamo celebrado entre CORP BANCA y a la Asociación Civil MONTEMAR, C.A., y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de la Transacción Judicial suscrita; que el cesionario pago la cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.F. 260.000,00), en concepto de precio de la cesión y que el cedente la recibió la referida cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción.
De igual manera, cursa en autos copia certificada del Acta de Remate, de fecha 4 de Agosto de 2005, en el expediente signado con el Nº 1424/00, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien cedió los derechos litigiosos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. contra la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, en el cual se le otorgó la buena pro y en consecuencia adjudicó a la empresa INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., el apartamento identificado con el Nº 5-5, destinado a vivienda, ubicado en la planta cinco, del Edificio 1 del Conjunto Residencial “Residencias Montemar, situado en Catia La Mar, Estado Vargas.
Igualmente, se evidencia de las actas procesales, copia certificada del Acta de Remate de fecha 23 de Octubre de 2006, en la cual se le concede la buena pro, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., sobre el inmueble identificado como Edificio Montemar II, en construcción, ubicado en la ciudad de Catia La Mar, Estado Vargas, con un área aproximada bruta de construcción de cinco mil ciento veintiocho metros cuadrados (5.128,00 mts2), así como sobre el bien constituido por un apartamento identificado con el N° 7-6, destinado a vivienda, ubicado en la planta siete del Edificio 1 del Conjunto Residencial “Residencias Montemar, situado en Catia La Mar, Estado Vargas.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN adquirió los bienes inmuebles según se desprende de las copias certificadas de las Actas de Remate, utilizando el crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de Ejecución de Hipoteca. El porcentaje de los derechos litigiosos fue adquirido por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA, según se desprende del documento de cesión de derechos suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, autenticada en fecha 10 de Noviembre de 2004, en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertado, bajo el Nº 94, Tomo 73, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, crédito éste que por consiguiente le correspondía tanto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., como al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDIDA, y el cual ascendía a la suma de DOS MILLONES DICIENUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.019.898,58).
De manera pues, que al ser adquiridos los bienes inmuebles con el crédito líquido y exigible que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, es evidente que los bienes inmuebles entraron al patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A. y del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, aunque éste último no aparezca como adquiriente en las actas de remate debidamente protocolizadas, y en consecuencia este Tribunal de Alzada concluye que es procedente la partición de comunidad de bienes demandada en el presente juicio y constituidos por todos aquellos bienes descritos en el acta de remate y plenamente identificados en el presente fallo, constituidos por el Edificio en construcción denominado Residencias Montemar Edificio Dos, cuyos linderos, medidas y características y demás especificaciones se encuentran determinados en el acta de remate respectiva, y los Apartamentos identificados con los números 5-5 y 7-6 del Edificio Montemar Edificio Uno, cuyas medidas, características y demás determinaciones también consta en el acta de remate respectiva. Que esos bienes inmuebles fueron adquiridos por INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., mediante la adjudicación de la buena pro, en virtud del crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de Ejecución de Hipoteca ejercido en contra de la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., cuyos derechos litigiosos fueron adquiridos por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., cuyo crédito por consiguiente les pertenecía a ambos, el cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.019.898,58), todo lo cual consta de las actas de remate, el cual conforme las resultas del juicio, le correspondían por derecho en propiedad al ciudadano GENEROSO MAZZOCA y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL TIMÓN que habían adquirido los derechos litigiosos de la demanda, Así mismo procédase a la partición de las cantidades liquidas producto de las ventas de los inmuebles realizadas de manera unilateral por La Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A., en perjuicio del ciudadano Generoso Mazzoca, desechándose de esta manera lo argumentos esgrimidos por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, con respecto a la partición de estos bienes,
En este sentido, es oportuno hacer mención a la sentencia N° 339 de fecha 14 de Junio de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado AURIDES MERCEDES MORA, en la que se estableció:
“Igualmente, en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, en cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.”

Es oportuno acotar, así, como lo señala el recurrente en su escrito libelar, que el único administrador de los bienes solicitados en partición, es el ciudadano VALERIO DI PESIO DI BERNANDO, como único accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL TIMÓN, C. A., quien de acuerdo a las pruebas existentes en autos, ha dispuesto de los mismos a su libre albedrío; solicitando créditos y garantizándolos con los bienes en cuestión, realizando ventas de los inmuebles, oponiéndose a rendir cuentas, razón por la cual esta Instancia Superior considera que dicha partición puede ir contra cantidades liquidas, productos de dichas ventas. Y así se declara. Dicho lo anterior se debe proceder a la designación de partidores de conformidad con lo establecido en los artículos 780 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes bienes inmuebles: 1) EDIFICIO MONTEMAR II, ubicado en la ciudad de Catia La Mar, jurisdicción del Municipio Vargas, Estado Vargas. El área total aproximada bruta de construcción del inmueble es de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (5.128,00 MTS2), de los cuales CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (4.242,00 mts2) corresponden a áreas cubiertas vendibles y OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (886,00 mts2) corresponden a áreas comunes. Adicionalmente existen TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 mts2), que corresponde a áreas de jardín destinadas a uso exclusivo y VEINTE METROS CUADRADOS (20,00 MTS2) que corresponden a áreas de maleteros asignados en uso exclusivo. Esta integrado por una planta lecho, una planta acceso, cuatro plantas tipo, identificadas como cinco (5), cuatro (4), tres (3), dos (2) y uno (1), cuyos linderos son: NORTE: En una línea curva de ochenta metros con treinta y cinco centímetros (80,35 mts) definida por los puntos U-8A Y U-7A de coordenadas N 12082, E-9606 y N 12069, E-9685, respectivamente y colinda con la vía que va des la Avenida La Playa a la Meseta de Montemar; SUR: En una línea recta de SETENTA METROS (70,00 mts) definida por los puntos U-2 y U-9 de coordenadas N 11887, E-9604 y N 11887, E-9674, respectivamente y colinda con el Lote U-11; ESTE: En una línea quebrada formada por tres (3) SEGMENTOS, el primero de CIENTO OCHO METROS (108,00 mts) definidos por los puntos U-2 U-3 de coordenadas N 11887, E-9604 y N 11995, E-9604, respectivamente, con orientación SUR-NORTE, el segundo de DOS METROS (2,00 mts) definido por los puntos U-3 y U-4 de coordenadas N 11995, E-9006 y N 12082, E-9606, respectivamente, con orientación SUR-OESTE y el tercero de OCHENTA Y SIETE METROS (87,00 mts) definido por los puntos U-4 y U-6 de coordenadas N 11995, E-9006 y N 12082, E-9606, respectivamente, con orientación SUR-NORTE, que colinda con el Lote U-1 ANC; OESTE: En una línea quebrada formada por tres (3) segmentos; el primero de VEINTISÉIS METROS (26,00 mts) definidos por los puntos U-9 y U-8 de coordenadas N11887, E 9674 y N 11913, E-9674, respectivamente, con orientación SUR-NORTE, el segundo segmento de ONCE METROS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (11,22 mts) definido por los puntos U-8 y U-8A de coordenadas N 11913, E-9674 y N 11913, E-9685, respectivamente, con orientación ESTE-OESTE, y el tercero de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (155,55 mts) definido por los puntos U-8A y U-7A de coordenadas N 11913, E-9685 y N 12069, E-9685, respectivamente, con orientación SUR-NORTE. El primero y segundo segmento colinda con la vía existente entre los Lotes U-II y U-VI (Calle Norte Sur, Residencias Blue Marine) y el tercero colinda con el U-IV. 2) Apartamento identificado con el número 5-5, ubicado en la Planta Cinco, del Edificio Uno del Conjunto Residencial RESIDENCIAS MONTEMAR, ubicado en Catia La Mar, jurisdicción del Estado Vargas, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Con el apartamento terminado con el número 6 de la planta respectiva, y OESTE: Con el apartamento terminado con el número 4 de la planta respectiva, le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio con relación al Edificio Uno de cero entero con quinientas veintiocho milésimas por ciento (0,528%), y porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio con relación al conjunto de cero enteros con trescientas setenta y cuatro milésimas por ciento (0,374%), le corresponde igualmente un maletero y un puesto de estacionamiento, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están en el documento de condominio y su aclaratoria del mencionado Edificio, registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 4 de Diciembre de 1998, bajo el N° 8, Tomo 14, Protocolo Primero, y el 8 de Febrero de 1999, bajo el N° 50, Tomo 6, Protocolo Primero, y el apartamento distinguido con el número 7-6, ubicado en la Planta Siete, del Edificio Uno del Conjunto RESIDENCIAS MONTEMAR, con una superficie total aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (73,00 mts), cuyos linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Con el apartamento terminado con el número 7 de la planta respectiva, y OESTE: Con el apartamento terminado con el número 5 de la planta respectiva y del producto de las ventas de dichos inmuebles de ser el caso. En vista de los razonamientos expuestos concluye este Juzgado Superior que no le asiste la razón al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se decide.
-QUINTO-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia dictada en fecha 2 de Abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.831.212 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-CTO, siendo su última modificación de los Estatutos Sociales inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 20 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 43, Tomo 104-A. En consecuencia, se ordena la partición de la comunidad de bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al nombramiento del partidor una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO M.

Exp. Nº AC71-R-2012-000319 (8970)
NAA/dcm