REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-001120 (9016).
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL DE PEDRO, de nacionalidad Española, y titular de la cédula de identidad Nº E-782.707.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JIMÉNEZ GIL, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIDEODACTA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1973, bajo el Nº 29, Tomo 99-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BERTHA TORO LOSSADA, PABLO JOSÉ MARTÍNEZ y MARÍA JOSEFINA MENDOZA MEDINA, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.389, 27.574 y 24.460, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN.
DECISIÓN APELADA: De fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Vista la diligencia de fecha 13-10-2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por esta alzada el 08-10-2015; la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta. Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Sin Lugar la demanda, A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
Asimismo a partir del 22-04-1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
Se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 08-10-2015, el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzó a computarse a partir del día 08-10-2015, exclusive, hasta el 26-10-2015. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 13-10-2015, por el apoderado judicial de la parte actora, resulta TEMPESTIVO y Así se decide.-
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que estamos en presencia de una sentencia definitiva, toda vez que pone fin al litigio
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en fallo del 31 de marzo de 2005, la misma Sala que señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia fechada 12-07-2005 la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De las actuaciones que rielan insertas al expediente se observa que el monto de estimación de la demanda supera las unidades tributarias establecidas para acceder a casación, la cual fue propuesta el 26-11-2001., por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,00).-
Atendiendo a las transcripciones antes realizadas, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación a la fecha de presentación de la demanda, que evidentemente fue anterior al 20 de mayo de 2004, era la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), ya que, como antes se citó el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad a la indicada fecha y de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda.
La aplicación efectiva de la interpretación que nuestro Máximo Tribunal le ha dado al artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva a esta Alzada a declarar la admisibilidad del recurso, por cuanto se cumple en el presente caso, el segundo extremo exigido en la mencionada Ley, en tanto que el interés principal de la causa excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 08-10-2015.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 26-10-2015.
Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC,
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
DAMARIS CENTENO.
NAA/dc/md
Exp. Nº AP71-R-2013-001120 (9016)
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:30 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA ACC,
DAMARIS CENTENO.
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