REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000701/6.880.-

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos PETER-MICHAEL BAPTISTA JARDÍN y MARÍA JESÚS SERNA DE BAPTISTA, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Navarra, España y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.445 y V-5.539.402, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio; JOSÉ MARÍA VIVES GARCÍA y GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.613 y 31.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ZENTA SALUD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de agosto de 2010, bajo el N° 31, tomo 235 A SGDO, y la ciudadana EMILIA JOSEFINA MORA GRATEROL, venezolana, médico, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-5.947.915, representadas judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.754.

MOTIVO:
Apelación contra los autos proferidos en fechas 10 y 12 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes contendientes en juicio.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos en fechas 12 y 16 de junio de 2015, por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos PETER-MICHAEL BAPTISTA JARDÍN y MARÍA JESÚS SERNA DE BAPTISTA, parte actora en la presente incidencia, contra los autos dictados en fechas 10 y 12 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas hechos por la parte actora y por la parte demandada.
Los recursos en mención fueron oídos en un solo efecto mediante autos de fechas 12 y 17 de junio del 2015, razón por la cual se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes.
En fecha 07 de julio del 2015, la Secretaria dejó constancia de haber recibido las copias certificadas en fecha 03 de julio de ese mismo año, por lo que se le dio entrada el 13 de julio del 2015, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos oportunamente en fecha 28 de julio de 2015, por la abogada GENOVEVA MONEDERO, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos PETER-MICHAEL BAPTISTA JARDÍN y MARÍA JESÚS SERNA DE BAPTISTA, parte actora; constante de un (01) folio útil.
Mediante auto de fecha 29 de julio del 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron presentadas por ninguna de las partes.
Mediante auto del 11 de agosto del 2015 este tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2015, hasta el 15 de septiembre del 2015, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
ANTECEDENTES
Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Superioridad, lo siguiente:
Libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ MARÍA VIVES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado N° 19.613, en fecha 13 de marzo de 2015, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos PETER-MICHAEL BAPTISTA JARDÍN y MARÍA JESÚS SERNA DE BAPTISTA, (folios 01 al 09).
Auto de admisión proferido en fecha 17 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 10 y 11).
Diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, presentada por el abogado JOSÉ MARÍA VIVES GARCÍA, (folios 12 y 13).
Escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado en fecha 02 de junio de 2015, por la abogada MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 20.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, (folios 14 al 30).
Auto de admisión de la reconvención proferido en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 31).
Contestación a la reconvención propuesta por las demandadas reconvinientes, por parte de la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, apoderada judicial de la parte actora en fecha 04 de junio de 2015, (folios 32 al 35).
Escrito de promoción de pruebas presentada en fecha 09 de junio de 2015, por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, (folios 36 al 43).
Auto recurrido de fecha 10 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción judicial, (folios 44 al 46).
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de junio de 2015, por la abogada GENOVENA MONEDERO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, (folios 47 al 49).
Diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2015, por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, donde apeló del auto dictado en fecha 10 de junio de 2015, (folio 50).
Auto proferido en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (folios 51 al 53).
Providencia dictada el 12 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde oyó la apelación de la abogada GENOVEVA MONEDERO, en un solo efecto, (folio 54).
Diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2015, por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRON, donde apeló del auto de fecha 12 de junio de 2015, (folio 55).
Auto proferido en fecha 17 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde oyó la apelación de la abogada GENOVEVA MONEDERO, en un solo efecto, (folio 56).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada el 13 de marzo del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ MARÍA VIVES GARCÍA, apoderado judicial de los ciudadanos PETER-MICHAEL BAPTISTA JARDÍN y MARÍA JESÚS SERNA DE BAPTISTA contra la sociedad mercantil ZENTA SALUD, C.A., y la ciudadana EMILIA JOSEFINA MORA GRATEROL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte actora alegó como hechos fundamentales de la acción, los siguientes:
Que en fecha 16 de diciembre de 2010, sus representados dieron en arrendamiento a ZENTA SALUD, C.A., representadas por sus directoras principales, ciudadanas EMILIA JOSEFINA MORA GRATEROL y RORAIMA JOSEFINA MORA GRATEROL, un inmueble constituido por un consultorio médico distinguido con las siglas PHB, ubicado en el piso 5 de la torre Anexo D, situado en la intersección de la avenida Sorocaima y Juan Villegas de la Urbanización San Bernardino del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.
Que el contrato de arrendamiento, que marcaba el inicio de la relación arrendaticia, estaría vigente por el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.
Que al año siguiente, ZENTA SALUD, C.A., y sus representados celebraron el 29 de diciembre de 2011, otro contrato de arrendamiento por un año más, y que estaría vigente entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.
Que asimismo, sus representados y ZENTA SALUD, C.A., celebraron un nuevo contrato de arrendamiento el 28 de diciembre de 2012, cuya vigencia estaba comprendida entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013. Este último contrato marcó el final de la relación arrendaticia de tres años antes descrita.
Que el contrato de acuerdo con lo establecido en su cláusula segunda, estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, tal como antes lo señalaron.
Que en fecha 25 de noviembre de 2013, sus representados, a través de su apoderado JESÚS SERNA, solicitan que se notifique a la arrendataria que no se renovaría el contrato. Por lo cual de conformidad con lo establecido por el artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contaría con un plazo potestativo de un año para entregar a los arrendadores el inmueble libre de bienes y personas, por haber durado la relación arrendaticia más de un (1) año, pero menos de cinco (5) años.
Que dicha solicitud fue practicada el 27 de noviembre de 2013, por la Notaria titular de la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, quien notificó en esa misma fecha en el inmueble a la arrendataria, en la persona de la Dra. EMILIA MORA GRATEROL, tal como consta en el acta notarial N° 93, que cursa en el libro de actas que lleva esa Notaría.
Que la arrendataria, ya notificada, continuó haciendo uso del inmueble durante la prórroga legal del contrato y para sorpresa de sus poderdantes, un día antes del vencimiento de la prórroga legal del contrato, la Dra. EMILIA MORA, actuando en su carácter de presidenta de ZENTA SALUD, C.A., y en su condición de arrendataria, realizó unilateralmente una oferta para adquirir el inmueble, la cual en ningún momento le ha sido aceptada, ni a ZENTA SALUD, C.A., ni a la Dra. EMILIA JOSEFINA MORA GRATEROL, al igual que ninguno de los pagos del canon de arrendamiento posteriores al 31 de diciembre de 2014.
Que esa oferta, además del uso y de las remodelaciones que realizó en el inmueble, constan en el documento autenticado el 30 de diciembre de 2014, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 174, folios 42 al 44.
Que para la presente fecha ZENTA SALUD, C.A., representada por las ciudadanas EMILIA JOSEFINA GRATEROL y RORAIMA JOSEFINA MORA GRATEROL, continúan ocupando arbitrariamente el inmueble arrendado.
Que por ello ocurre ante la autoridad competente, para demandar a la sociedad mercantil ZENTA SALUD, C.A, arrendataria del inmueble, y solidariamente a la ciudadana EMILIA JOSEFINA MORA GRATEROL, quien a titulo personal hace un uso arbitrario del inmueble arrendado, reformándolo sin autorización de los arrendadores, antes identificados en el presente libelo, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a fin de que convengan, o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a lo siguiente:
“…1) En entregarle a mis mandantes el inmueble descrito en la demanda, sin plazo alguno, totalmente libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibieron y solvente en el pago de los servicios públicos.
2) En pagarle a mis poderdantes la suma veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) como indemnización de los daños y perjuicios causados por el uso arbitrario del inmueble durante los meses de enero y febrero del año 2015, más allá de la fecha en que han debido entregarlo. Debo destacar a Su Señoría que Bs. 11.300,00 equivalen a 205,45 unidades tributarias.
3) En pagarle a mis representados la suma de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por la arbitraria ocupación del inmueble desde la fecha de admisión de esta demanda hasta el momento en que la entrega del inmueble se haga efectiva.
4) En pagar las costas del juicio…”

La presente demanda fue estimada en la cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,00), que equivalen a 906,66 unidades tributarias.
La presente demanda fue fundamentada en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, la parte actora consignó junto con el escrito libelar el siguiente anexo:
Marcado con letra “A”, poder que acredita su representación.
El 17 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial dictó auto mediante el cual admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El 19 de marzo de 2015, el abogado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual, confirió poder apud acta a la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.882.836, e inscrita en el Inpreabogado N° 31.861.
El 02 de junio de 2015, la abogada MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 20.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (reconvención), constante de diecisiete (17) folios útiles.
El 02 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual, admitió cuanto ha lugar en derecho, la reconvención propuesta por la abogada de la parte demandada.
El 04 de junio de 2015, la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta por las demandadas, constante de cuatro (04) folios útiles.
El 09 de junio de 2015, la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y anexos en cinco (5) folios útiles.
El 10 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
El 12 de junio de 2015, la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo.
El 12 de junio de 2015, la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 10 de junio de 2015.
El 12 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la abogada MARÍA LUISA ACUÑA LÓPEZ, apoderada judicial de la parte demandada y la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, apoderada judicial de la parte actora.
El 12 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada de la parte actora en esa misma data.
El 16 de junio de 2015, la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto referido a las pruebas dictado en fecha 12 de junio de 2015.
Finalmente, el 17 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2015 por la abogada de la parte actora.
Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la actual controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
I
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 17 de marzo del 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
De la parte narrativa de este fallo se desprende, que corresponde a esta Superioridad resolver el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra los autos de fecha 10 y 12 de junio de 2015, dictados por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el a-quo se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la actora.
En este sentido, a los fines de establecer de manera clara los supuestos de la mencionada oposición, esta alzada se pronunciará en el mismo orden en el cual, el a-quo se pronunció en los autos recurridos, no sin antes traer a colación el contenido del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y criterios jurisprudenciales que se resumirán más adelante;

Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Para decidir con respecto a la inadmisibilidad por ilegalidad e impertinencia de una prueba, se hace imperativo citar un extracto de la decisión Nº 01-393, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2003;

“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces…”

Igualmente en decisión de fecha 20 de octubre de 2004, Exp. Nro. 02-564 la Sala de Casación Civil, se pronunció así;

“…el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto…
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…” Resaltado de la Sala.

De acuerdo al criterio jurisprudencial arriba citado, que esta alzada hace suyo, en primer lugar se infiere que la prueba es ilegal, cuando la misma no está consagrada en la ley, o cuando la ley prohíbe expresamente utilizarla en determinados procedimientos, igualmente no puede considerarse una promoción como manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes, no hay ninguna relación directa ni indirecta.
Precisado lo anterior, de seguidas se procede a emitir pronunciamiento sobre lo controvertido.
III
DE LA PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.
La parte actora señaló en su escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de junio de 2015, que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el representante de la empresa demandada y la co-demandada, EMILIA JOSEFINA MORA GRATEROL, exhibiera los siguientes documentos: (Folio 37).
1. El estado de cuentas correspondiente al mes de enero de 2015, de la cuenta 0105-0276-44-1276018029, de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MORA GRATEROL, en Mercantil, C.A., Banco Universal.
2. El estado de cuentas correspondiente al mes de febrero de 2015, de la cuenta 0105-0276-44-1276018029, de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MORA GRATEROL, en Mercantil, C.A., Banco Universal.
3. El estado de cuentas correspondiente al mes de marzo de 2015, de la cuenta 0105-0276-44-1276018029, de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MORA GRATEROL, en Mercantil, C.A., Banco Universal.
4. El estado de cuentas correspondiente al mes de abril de 2015, de la cuenta 0105-0276-44-1276018029, de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MORA GRATEROL, en Mercantil, C.A., Banco Universal.
5. El estado de cuentas correspondiente al mes de mayo de 2015, de la cuenta 0105-0276-44-1276018029, de la ciudadana EMILIA JOSEFINA MORA GRATEROL, en Mercantil, C.A., Banco Universal.

Señaló la actora, que de la simple lectura de los balances podrá concluir de manera inequívoca, que por cada egreso de Bs. 14.395,00 en la cuenta de la Dra. Emilia Josefina Mora Graterol, hubo un ingreso de fecha posterior, por igual monto que corresponde a la devolución de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, la actora acompañó la copia de las transferencias bancarias efectuadas a la cuenta 0105-0276-44-1276018029, de EMILIA JOSEFINA MORA GRATEROL, en Mercantil, C.A., Banco Universal, por Bs. 14.395,00, en los meses de enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, abril de 2015 y mayo de 2015. (Folios 37 y 38).
Al respecto, el auto recurrido de fecha 10 de junio de 2015, expresó lo siguiente;

“…En relación a la “prueba de exhibición”, promovida en el capítulo tercero, el Tribunal niega su admisión, por cuanto la parte apoderada actora no consignó junto con su escrito de promoción de pruebas copia del documento del cual pretende su contraparte exhiba. Así decide…” (Copia textual), (folio 46).

Asimismo, la actora señaló en su escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de junio de 2015, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que el representante de la empresa demandada y la co-demandada, Emilia Josefina Mora Graterol, exhibiera el siguiente documento:
1. El estado de cuenta correspondiente al mes de junio de 2015, de la cuenta N° 0105-0276-44-1276018029, de Emilia Josefina Mora Graterol, en Mercantil, C.A., Banco Universal.

Que de la simple lectura de los balances, se podrá concluir de manera inequívoca, que por cada egreso de Bs. 14.395,00 en la cuenta de la ciudadana Emilia Josefina Mora Graterol, hay un ingreso de fecha posterior, por igual monto que corresponde a la devolución del canon de arrendamiento del mes de junio de 2015, efectuada a la cuenta N° 0105-0276-44-1276018029, de Emilia Josefina Mora Graterol, en Mercantil, C.A., Banco Universal, por Bs. 14.395,00, en el mes de junio de 2015, (folios 47 y 48)
Al respecto, el auto recurrido de fecha 12 de junio de 2015, expresó lo siguiente:
“…En relación a la prueba de exhibición, promovida en el capitulo II, el Tribunal niega su admisión, por cuanto la misma no fue promovida siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 436 del citado Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual) (Folio 53).

Con relación a esta prueba de exhibición de documentos, la parte actora en el escrito de informes rendido en esta alzada en fecha 28 de julio de 2015, señaló que en su libelo de demanda sostuvo que a la demandada no se le han aceptado los pagos de los cánones de arrendamiento posteriores al 31 de diciembre de 2014. Todos los depósitos que efectuó la ciudadana Emilia Mora Graterol, en la cuenta de sus representados en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015, le fueron devueltos. Ello consta en las copias de las transferencias que acompañaron a sus escritos de promoción de pruebas, y que tales copias nunca fueron impugnadas.
Que al promover la prueba de exhibición, además de afirmar los datos que conocían de los estados de cuenta y de su contenido, que acompañaron un medio de prueba que de conformidad con lo expuesto, constituye una presunción grave de que los balances se hallan en poder de la Dra. Emilia Mora Graterol; las copias de las transferencias efectuadas a la cuenta 0105-0276-44-1276018029, de Emilia Josefina Mora Graterol en Mercantil, C.A., Banco Universal, por Bs. 14.395,00, en los meses de enero de 2015, febrero 2015, marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015 y junio 2015.
Que estas copias, no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual hacen plena prueba en el juicio que por ello, con más razón aún, han debido ser determinantes para que la ciudadana jueza del aquo acordara la prueba de exhibición de documentos, (folio 63 y su vuelto).
Para decidir se observa;
Tomando en consideración los hechos que trata de probar la actora con las prueba de exhibición de documentos según los escritos de promoción de pruebas de fechas 09 y 12 de junio de 2015, que rielan a los folios (36 al 43 y 47 al 49) es precisamente que de las transferencias bancarias realizadas de la cuenta financiera del actor efectuaba a la cuenta financiera de la demandada, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015, son el reverso del pago de los cánones de arrendamientos estimados en Bs. 14.395,00, que el mismo no aceptó por estar vencido desde la fecha 31 de diciembre de 2014, el contrato de arrendamiento.
Es importante traer a colación el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (Copia textual), (subrayado y negritas de este Tribunal).
En este sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, es decir la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o un tercero, el interesado puede peticionar que se ordene la exhibición del documento en la oportunidad procesal correspondiente.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Al respecto esta Juzgadora estima, que si bien es cierto que la parte actora en su escrito de promoción de la prueba de exhibición de documentos, no consignó copias simples de los estados de cuenta bancarios, no es menos cierto que expresó el contenido del documento, al indicar los datos de la entidad bancaria donde fueron efectuadas las supuestas transferencias bancarias, por parte del accionante a la cuenta financiera de la demandada, pues la parte solicitante lo que persigue es evidenciar que por cada egreso de Bs. 14.395,00, en la cuenta de la ciudadana Emilia Josefina Mora Graterol, hay un ingreso de fecha posterior por igual monto que corresponde a la devolución de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015. En tal sentido cumple con lo establecido en su primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Corolario de lo anterior, considera esta sentenciadora que la prueba promovida por la parte accionante no es manifiestamente impertinente, aunado a lo anterior no es ilegal por lo que es viable su admisión, además no se evidencia de los autos que dicha prueba haya sido impugnada por la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa admitir dicha prueba y fijar la oportunidad correspondiente para que tenga lugar el acto de exhibición de documento de la cuenta número 0105-0276-44-1276018029, de Mercantil, C.A., Banco Universal, a nombre de la ciudadana Emilia Josefina Mora Graterol, de los estados de financieros de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 12 y 16 de junio de 2015, por la co-apoderada judicial de la parte actora, GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado N° 31.861, contra los autos de fecha 10 y 12 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunciaron sobre la prueba de exhibición de documentos realizada por la parte actora, como consecuencia de lo anterior, se ordena: al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y reglamentar la evacuación y control de la prueba de exhibición de documentos relativa a los estados de cuentas correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015, de la cuenta financiera número 0105-0276-44-1276018029, cuya titular es la ciudadana EMILIA JOSEFINA MORA GRATEROL, en MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
No ha lugar a costas.
Quedan MODIFICADOS los autos apelados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 15/10/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:34 a.m. constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2015-000701/ 6.880.-
MFTT/EMLR/Euro.
Sentencia Interlocutoria.-