REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP71-R-2015-000790/6.893.
PARTE RECURRENTE:
SIMÓN GABAY CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.746; actuando en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 49-A-Sdo., en fecha 30 de marzo del 2005.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 20 de julio del 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 27 de julio del 2015, por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., contra el auto dictado el 20 de julio del 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó por contrario imperio el auto dictado el 09 de julio del 2015, mediante el cual había oído la apelación interpuesta por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, el 08 de julio del 2015.
En fecha 27 de julio del 2015 fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello por Secretaría el 28 de ese mismo mes y año, y por auto del 03 de agosto del 2015 se le dio entrada, concediéndosele al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin de que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
Mediante auto del 16 de septiembre del 2015, se prorrogó el lapso de consignación de las copias certificadas por diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, de acuerdo a lo solicitado por el recurrente en fecha 14 de agosto del 2015.
El 30 de septiembre del 2015, el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, actuando en su carácter de liquidador de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas.
El 08 de octubre del 2015, siendo la oportunidad para decidir se difirió por VEINTE (20) días consecutivos siguientes a dicha data, el pronunciamiento de la sentencia.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Argumentó que ejerció el recurso de hecho contra la decisión dictada el 20 de julio del 2015 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual revocó el auto del 09 de julio del 2015, en donde acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 08 de julio del 2015 por el prenombrado abogado contra la sentencia dictada el 06 de julio del 2015, que declaró inadmisible la oposición a la anotación de la litis.
Asimismo, que el Juez a quo consideró que la anotación de la litis, referente al artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no se encuentra sometida a los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni al procedimiento cautelar, debido a que se trata de una cautela específica ejecutada por mandato legal, la cual no se encuentra sujeta a ningún tipo de recurso, razón por la cual el Juez de la causa revocó “por contrario imperio” su auto de fecha de 09 de julio del 2015.
El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“PRIMERO: Que declare “CON LUGAR” este recurso de hecho, interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2015, mediante la cual se negó la admisión al recurso de apelación que interpuse el 8 de julio de 2015, contra la sentencia definitiva en el ámbito del procedimiento cautelar contemplado en los artículos 585 al 606 del Código de Procedimiento Civil, que declaró inadmisible la oposición que presenté en fecha 21 de mayo de 2015, contra la medida de anotación preventiva de la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble, acordada por dicho Tribunal en fecha nueve (9) de febrero de 2015, con motivo de la demanda incoada por Desarrollos 1994, C.A., contra INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y contra VALISERE CORPORACION 78 C.A., que se tramita en dicho Tribunal en expediente signado AP31-M-2014-000165; y,
SEGUNDO: Que mande a oír el recurso de apelación que interpuse el 8 de julio de 2015, contra la sentencia definitiva en el ámbito del procedimiento cautelar contemplado en los artículos 585 al 606 del Código de Procedimiento Civil, que declaró inadmisible la oposición que presenté en fecha 21 de mayo de 2015, contra la medida de anotación preventiva de la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble, acordada por dicho Tribunal en fecha nueve (9) de febrero de 2015, con motivo de la demanda incoada por Desarrollos 1994, C.A., contra INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. y contra VALISERE CORPORACION 78 C.A., que se tramita en dicho Tribunal en expediente signado AP31-M-2014-000165.” (Copia textual).
Así las cosas, la parte recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) escrito libelar interpuesto por la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994, C.A. contra las sociedades mercantiles VALISERE CORPORACIÓN 78, C.A. e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. (folios 213 al 226); 2) auto de fecha 09 de febrero del 2015, mediante el cual el a quo acordó la medida preventiva de anotación de la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble (folio227); 3) escrito de oposición a la medida cautelar de anotación de la litis, presentado por la parte co-demandada (folios 228 al 234); 4) sentencia del 06 de julio del 2015, dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró inadmisible la oposición a la anotación de la litis (folios 235 al 239); 5) auto del 09 de julio del 2015, mediante el cual el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte co-demandada (folio 240); 6) providencia de fecha 20 de julio del 2015, mediante la cual el juzgado de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 09 de julio del 2015, que oyó la apelación interpuesta (folios 241 y 242).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
El presente recurso de hecho fue ejercido por el profesional del derecho SIMÓN GABAY CASTRO, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., parte recurrente, contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de julio del 2015; por tal motivo esta alzada se pronunciará sobre dicho auto en lo que respecta a la apelación.
De las actas procesales en copias certificadas se constata los autos dictados en fechas 09 y 20 de julio del 2015 por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde en el primer auto; el mencionado Juzgado oyó la apelación interpuesta por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, parte recurrente, en el solo efecto devolutivo, contra la sentencia dictada el 06 de julio del 2015; y el segundo auto; revocó por contrario imperio el auto mediante el cual había oído la apelación ejercida por el recurrente, señalando el a quo que el procedimiento oral no prevé las apelaciones de las sentencias interlocutorias, por lo que resultaría a su decir una incompatibilidad de procedimientos en autos.
Ahora bien, la apelación interpuesta por el recurrente se ejerció contra la providencia dictada el 06 de julio del 2015, mediante la cual el a quo declaró inadmisible la oposición a la anotación de la litis, por considerar que dicha medida cautelar se encuentra regulada por el artículo 1921 del Código Civil y no por los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no obstante, cabe destacar que la anotación de la litis, es una medida cautelar, que consiste en anotar en el Registro de la Propiedad la existencia de un litigio que tiene por objeto el bien en cuestión, cuya finalidad es el de informar a terceros que el bien referido es litigioso, o sea, que quien promovió la demanda, y peticionó el registro del juicio existente, pretende derechos sobre él; pues, así, el que pretenda adquirir ese bien estará alertado de la situación, debido a que la anotación de la litis no retira el bien del comercio, ni lo inmoviliza, por lo que la persona interesada podrá comprarlo, pero no podrá alegar el desconocimiento del litigio u oponerse a la devolución de la propiedad si el demandante triunfare en el reclamo.
Así las cosas, si bien es cierto que de acuerdo a nuestra norma adjetiva, en su artículo 878, el procedimiento oral no contempla las apelaciones contra las sentencias interlocutorias surgidas en el mismo, salvo disposición en contrario de la Ley; también es cierto que la anotación de la litis, es una incidencia surgida durante el proceso, y es considerada como una medida atípica innominada, capaz de producir algún gravamen irreparable a la parte contra quien obra la medida, por lo que, tal como lo señaló el recurrente de hecho, deben aplicarse las disposiciones contempladas en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y observar que se cumplan los requisitos de procedencia, en razón de ello, considera quien decide que el recurso de apelación deberá ser oído en un solo efecto devolutivo; por cuanto, el negar el a quo la apelación a la sentencia interlocutoria que declaró la inadmisibilidad de la oposición a la anotación de la litis, lesionó su derecho a la defensa, impidiéndole el acceso a la justicia, quebrantando de esa manera la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia es forzoso para ésta juzgadora estimar el recurso de hecho, con apego estricto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar que sea escuchada en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el a quo en fecha 06 de julio del 2015, en virtud que la misma es una sentencia interlocutoria. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 27 de julio del 2015 por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. contra el auto dictado el 20 de julio del 2015 por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que revocó por contrario imperio el auto del 09 de julio del 2015, mediante el cual había oído la apelación ejercida por el recurrente contra la decisión dictada el 06 de julio del 2015, cursante a los folios 235 al 239 de estas actuaciones, en consecuencia se ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación de fecha 08 de julio del 2015, ejercido por el abogado SIMÓN GABAY CASTRO, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. contra la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la oposición contra la medida de anotación preventiva de la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble acordada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de febrero del 2015, con motivo de la demanda incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994, C.A. contra las sociedades mercantiles VALISERE CORPORACIÓN 78, C.A. e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 29 de octubre del 2015, siendo la 1:32 P.M., se publicó y registró la anterior decisión constante de 06 páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2015-000790/6.893
MFTT/EMLR/andrea.-
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