REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2015-000933/6.908.
PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos, JUAN MANUEL RAMOS ROVAINA, LUIS ALBERTO RAMOS ROVAINA, INGRIS RAMOS ROVAINA y CARMEN NORMA RAMOS DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.079.546, V-2.079.547, V-3.410.041 y V-3.410.034 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio, JESSIKA ARCIA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.210.

MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 23 de septiembre del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 30 de septiembre del 2015, por la abogada JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL RAMOS ROVAINA, LUIS ALBERTO RAMOS ROVAINA, INGRIS RAMOS ROVAINA y CARMEN NORMA RAMOS DE GONZALEZ, contra el auto dictado el 23 de septiembre del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto librado en fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 30 de septiembre del 2015 fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello por Secretaría el 01 de octubre de este mismo año, y por auto del 07 de octubre del 2015 se le dio entrada, concediéndosele al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin de que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 22 de de octubre de 2015, compareció la abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, y consignó copias certificadas requeridas por este ad-quem mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2015.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Argumentó que ejerció el recurso de hecho contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de librado en fecha 12 de agosto de 2015, en donde proveyó sobre la prueba de informes presentada por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que esa representación judicial no se opuso a ninguna de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“Solicito respetuosamente al Ciudadano Juez del Tribunal Superior, que conozca del presente Recurso de Hecho, ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación interpuesta por la parte actora según diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, contra el auto dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 12 de Agosto de 2015 en el Cuaderno de Medidas signado bajo el N° AH15-X-2014-000069 en el juicio seguido por los ciudadanos JUAN MANUEL RAMOS ROVAINA, LUIS ALBERTO RAMOS ROVAINA, INGRIS RAMOS ROVAINA y CARMEN NORMA RAMOS DE GONZALEZ, por COBRO DE BOLIVARES contra la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS ARIZONA MIST, C.A., SERVICIOS ARIZONA MIST, C.A., y sus fiadores solidarios FELICE MEDAGLIA CAPUTO y MARIO ANTONIO PIETRANTUONO PEREZ, demanda que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según expediente signado bajo el N° AP31-M-2014- 0054 (Cuaderno Principal) y AH-X-2014-000069 (Cuaderno de Medidas)...” (Copia textual).

Así las cosas, la parte recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la medida cautelar, presentado por la parte demandada en fecha 03 de agosto de 2015. (Folios 15 al 24); 2) Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la medida cautelar, presentado por esa representación judicial en fecha 04 de agosto de 2015. (Folios 25 al 32); 3) Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2015, por el cual se admitieron pruebas de la incidencia tanto de la parte actora, como de la parte demandada. (Folio 33); 4) Escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, de fecha 11 de agosto de 2015, y en el cual se hace expreso señalamiento en relación a las pruebas promovidas en la incidencia por la parte demandada. (Folios 34 al 37); 5) Auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 12 de agosto del 2015, que admitió la prueba de informes promovida y contra el cual se ejerció recurso de apelación por la parte actora. (Folios 38 al 40); 6) Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, por la cual la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el identificado Juzgado de la causa en fecha 12 de agosto de 2015. (Folio 41) y 7) Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2015, que negó la apelación interpuesta por la parte actora y por el cual se procedió a recurrir de hecho. (Folio 42).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
El presente recurso de hecho fue ejercido por la profesional del derecho JESSIKA ARCIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN MANIEL RAMOS ROVAINA, LUIS ALBERTO RAMOS ROVAINA, INGRIS RAMOS ROVAINA y CARMEN NORMA RAMOS DE GONZALEZ, parte recurrente, contra el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre del 2015; por tal motivo esta alzada se pronunciará sobre dicho auto en lo que respecta a la apelación.
De las actas procesales en copias certificadas se constata los autos dictados en fechas 12 de agosto de 2015, y 23 de septiembre del 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los que se colige que el Juzgado a-quo erró al señalar que la parte recurrente no hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que se desprende de autos (folios 67 al 70), copia certificada en donde efectivamente la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraria.
Ahora bien, la apelación interpuesta por la recurrente se ejerció contra la providencia dictada el 23 de septiembre del 2015, mediante la cual el a quo negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto librado en fecha 12 de agosto de 2015, señalando que nuestra legislación establece una serie de defensas (oposición a las pruebas) las cuales pudieron ser ejercidas por la parte actora en su oportunidad.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales se evidenció que la representación judicial de la parte accionante si impulsó su mecanismo de defensa al señalarlo en su escrito de alegatos de fecha 11 de agosto de 2015, (folios 67 al 70), en razón de ello, considera quien decide que el recurso de apelación deberá ser oído en un solo efecto devolutivo; por cuanto, el negar el a quo la apelación, lesionó su derecho a la defensa, impidiéndole el acceso a la justicia, quebrantando de esa manera la tutela judicial efectiva de sus derechos, en consecuencia es forzoso para ésta juzgadora estimar el recurso de hecho, con apego estricto en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar que sea escuchada en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado por el a quo en fecha 12 de agosto del 2015. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 30 de septiembre del 2015 por la abogada JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN MANUEL RAMOS ROVAINA, LUIS ALBERTO RAMOS ROVAINA, INGRIS RAMOS ROVAINA y CARMEN NORMA RAMOS DE GONZALEZ, contra el auto dictado el 23 de septiembre del 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto librado en fecha 12 de agosto de 2015. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora abogada JESSIKA ARCIA PÉREZ, contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre del 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA,





Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 30 de octubre del 2015, siendo las 3:10 P.M., se publicó y registró la anterior decisión constante de 05 páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2015-000933/6.908
MFTT/EMLR/ER.